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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320250018101

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2025-09-22

13-001-33-33-003-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 061/2025 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-003-2025-00181-01 Demandante Yudis Berrío Padilla Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Vinculada Fiduprevisora S.A. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Tratamiento integral paciente oncológico II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la impugnación presentada por el FOMAG contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Documento N° 01 del expediente digital). 3.1.1. Pretensiones. La accionante, mediante apoderado judicial, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizar los procedimientos de mastectomía radical modificada unilateral, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, biopsia de ganglio Linfático centinela con radio marcación, vaciamiento radical linfático axilar sod y estudio por congelación, ordenados por su médico tratante. 3.1.2.

Hechos. La accionante afirmó que, en mayo del presente año, su médico tratante le diagnosticó un tumor maligno de mama en parte no especificada, y le ordenó una mastectomía radical modificada unilateral, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, biopsia de ganglio Linfático centinela con radio marcación, vaciamiento radical linfático axilar sod y estudio por congelación. 13-001-33-33-003-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 061/2025 SIGCMA El referido procedimiento fue ordenado para ser realizado en la Clínica Blas de Lezo, pero a la fecha, pese a los múltiples requerimientos verbales y telefónicos que ha realizado, la clínica se niega a hacerlo, excusándose en que no tiene los instrumentos necesarios para ello.

La negativa de las accionadas a realizarle los procedimientos ordenados empeora su estado de salud y pone en peligro su integridad física y calidad de vida. 3.2. Contestación La Clínica Blas de Leso (documento N° 07 del expediente digital) señaló, en resumen, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, puesto que ha brindado un manejo integral y oportuno de sus patologías, garantizando el cumplimiento de los procesos y sus necesidades.

El procedimiento de mastectomía radical modificada unilateral, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, biopsia de ganglio Linfático centinela con radio marcación, vaciamiento radical linfático axilar sod y estudio por congelación, ordenado por su médico tratante fue programado para el 20 de agosto de este año, en las instalaciones de la clínica, el cual deberá ajustarse a la disponibilidad de horario del especialista.

Por lo anterior, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. - El FOMAG y Fiduprevisora S.A. no rindieron informe. 3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 12 del expediente digital). Mediante sentencia de 8 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado, así: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la señora Yudis Berrio Padilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.501.761, al no habérsele garantizado cabalmente el acceso efectivo y oportuno al tratamiento que requiere para tratar el tumor maligno de la mama que padece, con la celeridad que la gravedad de su caso amerita.

SEGUNDO: Ordenar a la Clínica Blas De Lezo: 2.1. Agendar a la paciente Yudis Berrio Padilla cita médica pre quirúrgica con especialista en anestesiología la cual deberá llevarse a cabo dentro del término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia. 13-001-33-33-003-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 061/2025 SIGCMA 2.2.

Practicar a la paciente Yudis Berrio Padilla los procedimientos de mastectomía radical modificada unilateral, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, biopsia de ganglio linfático centinela con radio marcación, vaciamiento radical linfático axilar sod y estudio por congelación, a más tardar el 20 de agosto de 2025, sin trasladarle ninguna carga administrativa por trámites internos tales como vencimiento de contratos con la EPS o asegurador, etc.

Esta orden quedará supeditada, claro está, a que el anestesiólogo dé su visto bueno para la operación.

TERCERO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que, en caso de que la Clínica Blas De Lezo no preste los servicios previamente referidos dentro del plazo concedido en el anterior numeral, deberá garantizar que los mismos sean prestados a la accionante en otra IPS dentro del término transcurrido entre el 21 y el 29 de agosto de 2025.

CUARTO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG brindar a la accionante, a través de su red de prestadores de servicio de salud y a la Clínica Blas De Lezo, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer de mama que padece, para lo cual deberá autorizar y suministrar en forma oportuna y continua, sin dilaciones y sin imponerle ningún tipo de barreras administrativas, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con esa enfermedad.

En caso de ser necesarios, se deberá garantizar la práctica de forma inmediata de los exámenes y análisis de laboratorios y médicos prequirúrgicos necesarios para la realización de los procedimientos prescritos por médico tratante, sin trasladarle ninguna carga administrativa por trámites internos a la señora Yudis Berrio.

QUINTO: Ordenar a la Clínica Blas de Lezo y a la FIDUPREVISORA S.A., acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento…” Para sustentar su decisión la juez a-quo afirmó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, y por tanto debe brindársele una protección reforzada del derecho a la salud en vista de su condición de especial vulnerabilidad y a los graves riesgos que representan para su vida y su salud.

Fiduprevisora S.A. como vocera y representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG es quien presta los servicios de salud a la accionante a través de la Clínica Blas de Lezo, como se advierte en la historia clínica, ordenes médicas y autorizaciones, allegadas con la demanda. Pese a la gravedad de la enfermedad que tiene la accionante, la Clínica Blas de Lezo ha omitido brindarle en forma eficiente y oportuna la atención médica que requiere para combatirla.

Aunque en su informe indicó estar haciendo todas las actuaciones para obtener los insumos y realizar el procedimiento el 20 de agosto del presente año, lo cierto es que a la fecha, no ha garantizado su 13-001-33-33-003-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 061/2025 SIGCMA realización. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.

Impugnación (Documento No. 14 del expediente digital). Fiduprevisora S.A. señaló, en resumen, que la juez a-quo no debió ordenar la protección integral de la accionante, puesto que las circunstancias que rodean su situación fáctica no se enmarcan en las hipótesis jurisprudenciales frente a las cuales es procedente la orden de tratamiento integral, por lo que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala establecer si se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenarle a Fiduprevisora S.A. brindar una atención integral a la accionante. 5.3. Tesis de la Sala La Sala considera que en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder a la pretensión de ordenar la prestación de un tratamiento integral, al constatar la negligencia en la prestación de los servicios médicos por parte de Fiduprevisora S.A. y la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante. 5.4.

Caso concreto 13-001-33-33-003-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 061/2025 SIGCMA Con relación al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha fijado ciertos criterios para su procedencia. En ese sentido, en sentencia T-259 de 2019 puntualizó: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.” - De acuerdo con la historia clínica aportada con la demanda, el 28 de mayo del presente año1, el médico tratante de la accionante le prescribió un procedimiento médico que a la fecha de la decisión de primera instancia no le ha sido realizado.

Lo anterior evidencia que Fiduprevisora S.A., como encargada de la prestación de los servicios médicos de salud de la accionante, ha sido negligente en la práctica del procedimiento que le fue ordenado y displicente frente al requerimiento de la juez a-quo, pues ni siquiera rindió informe dentro del presente trámite. La Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2022, señaló que los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, 1 F. 8 archivo N° 01 del expediente digital. 13-001-33-33-003-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 061/2025 SIGCMA prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”.

El criterio anterior fue reiterado por la misma Corporación en sentencia T-377 de 2024, en la que además precisó que, el tratamiento integral procede en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, los adultos mayores o personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros, como es el caso de la accionante.

Así las cosas, la Sala estima que el tratamiento integral ordenado en primera instancia sí resulta procedente, razón por la cual el fallo impugnado ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

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