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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2017-00210-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-09-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320170021001 Demandante: José Luis Martínez Ramos Demandado: ESE Hospital San Rafael de Chinú Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Facturador El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES a) La demanda.1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, recibido el 1.° de diciembre de 2016, expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Chinú, en el cual se negó el reconocimiento y existencia de una relación de carácter laboral entre el señor José Luis Martínez Ramos y la ESE, al igual que la cancelación de prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, a que se reconozca el pago de prestaciones sociales tales como: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías e intereses de la misma y dotaciones de calzado y vestido de labor así como también las diferencias salariales a las que tiene derecho y el pago de cotizaciones con destino al sistema nacional de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Finalmente, que los valores reconocidos sean indexados en los términos en los términos establecidos por la ley. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El señor José Luis Martínez Ramos prestó sus servicios en el Hospital San Rafael de Chinú, desempeñando la función de facturador de forma continua, remunerada y bajo la subordinación del director del Hospital en los periodos comprendidos entre el 1 de Julio de 2014 al 31 de marzo de 2016.

El día 28 de octubre de 2016, el actor, a través de apoderada judicial, presentó petición para que se le reconociera la existencia de la relación laboral y se efectuara la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, asimismo el pago al sistema de seguridad social correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales.

En respuesta, la petición fue resuelta desfavorablemente por el accionado mediante oficio nro. 00 del 1 de diciembre de 2016. 1 Folio (1 a 10) del expediente en físico de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300320170021001 2 Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: 2, 6, 25,,53, 123 inciso de la Constitución Política, Decreto 1042 y 1045 de 1978, articulo 19 de la Ley 790 de 2002, Artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de la violación, se señaló que el acto enjuiciado, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del solicitante, desconoció las mencionadas normas y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues, en su criterio, el ejercicio de las actividades como facturador de la ESE, encubría una verdadera relación laboral, puesto que su labor se ejecutó de manera continua, permanente, subordinada y remunerada.

Así, porque el servicio lo prestó de forma continua, remunerada y subordinada por sus superiores, de este modo le asiste el derecho de obtener todas las prestaciones y demás pagos laborales derivados del vínculo laboral que existió con la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. b) Contestación de la demanda2 A través de apoderado judicial, la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú se opusó a la totalidad de las pretensiones del demandante, argumentando que la relación existente fue regida por un contrato de prestación de servicios el cual no da lugar a los reclamos de la demanda.

En esta misma línea, presentó excepciones de fondo, teniendo en cuenta la ausencia de fundamentos facticos, aduciendo que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni tampoco prestaciones sociales, de este modo quien suscriba un contrato de prestación de servicios con una entidad pasa a ser titular de la relación contractual, condición que no le permite convertirse en empleado público ni en trabajador oficial.

Además, señaló que no debe existir confusión entre conceptos, en este orden no se puede hacer una equivalencia entre los contratistas y empleados de planta; y el cumplimiento de horario no genera una dependencia y subordinación, Asimismo, hizo referencia a la carencia de fundamentos en derecho dado que, en ese momento existía convenio de desempeño nro. 0389 del 29 de diciembre de 2006, cuya vigencia era de 10 años, que prohibía a las E.S.E. aumentar su planta de trabajadores, por lo que recurrieron a la modalidad de contratación por prestación de servicios contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para lograr los fines esenciales de la prestación del servicio de salud; cuya figuran están habilitados a implementar cuando la planta de personal resulte insuficiente. c) La sentencia apelada3.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 20 de agosto de 2019 en la cual decidió: PRIMERO.DECLARAR no probadas las excepciones de “ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones e inexistencia del derecho y de la obligación" propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial del oficio sin número del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual la E.S.E, Hospital San Rafael de Chinú niega lo reclamado por el demandante con relación al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, producto de los contratos de prestación de servicios celebrados, En consecuencia TERCERO. - DECLARAR que entre la E.S.E, Hospital San Rafael de Chinú y el señor José Luis Martínez Ramos existió una relación laboral comprendida entre el 01 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014; entre el 01 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; entre el 02 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015; entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2015; entre el 01 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015; entre el 01 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015: entre el 04 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016. 2 Folio (72 a 78) del expediente en físico de primera instancia. 3 Folio (131 a 137) del expediente en físico de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.23001333300320170021001 3 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar al señor José Luis Martínez Ramos prestaciones Sociales tales como cesantías, intereses a la cesantías, prima de navidad, prima de Vacaciones, vacaciones, dotación (de la forma indicada en esta providencia), bonificación por recreación -siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandad para la época que se reconoce el contrato realidad tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo señalado en el numeral TERCERO. esto es, entre el 01 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014; entre el 01 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; entre el 02 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015; entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2015; entre el 01 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015; entre el 01 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; entre el 04 de enero de 2016 el 31 de marzo de 2016.

QUINTO. - DECLARAR que para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL TERCERO DE ESTE CAPÍTULO RESOLUTIVO será computado para efectos pensionales Con tales propósitos, la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú deberá tomar (entre el 01 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014; entre el 01 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; entre el 02 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015: entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2015; entre el 01 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015: entre el 01 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015: entre el 04 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016.) el ingreso base de cotización (|BC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

SEXTO. - CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO. - CONDENAR a la E.S.E, Hospital San Rafael de Chinú a cumplir la sentencia en los precisos temimos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda NOVENO. - Sin condena en costas en esta instancia.

DECIMO. - Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el sistema que se lleva en esta dependencia judicial. A esos efectos, teniendo en cuenta diversos precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a los elementos esenciales de una relación laboral, procedió a la evaluación del caso en concreto en donde el la parte actora se desempeñó como facturador en la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú a través de varios contratos de prestación de servicios en los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014; entre el 01 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; entre el 02 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015; entre el 01 de junio 2015 y el 30 de noviembre de 2015; entre el 01 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; entre el 04 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016.

El despacho consideró, después de evaluar el material probatorio, que el señor José Luis Martínez Ramos en el ejercicio de sus actividades como facturador en la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú acreditó los tres elementos necesarios para configurar una relación laboral, en este caso existió una clara prestación personal del servicio, remuneración o contraprestación del servicio probada a través de las cláusulas contractuales, formas de pago y certificaciones que demuestran la remuneración recibida por el actor, por último la subordinación se configuró con la evidencia de que el actor solicitaba permiso para ausentarse de su puesto de trabajo a la jefe de talento humano, asimismo por la imposición de horario, la cual se efectuó con una circular expedida por el gerente de la entidad, lo cual también consta en las propias cláusulas contractuales.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300320170021001 4 En ese mismo orden el despacho descartó la independencia presumida producto de los contratos de prestación de servicios, pues las actividades que realizaba estaban sujetas a ciertas exigencias y condiciones propias de una relación subordinada con la entidad.

Por último, se determinó que les asistía derecho a las prestaciones sociales, sumado a los aportes al régimen de seguridad social en pensión, con excepción del subsidio familiar y el pago de diferencias salariales, este último porque la declaración del contrato realidad no lo convierte en empleado público. d) El recurso de apelación4.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación aduciendo que la parte actora no logró acreditar el elemento de subordinación continuada, el cual significaría un vínculo contractual. En cambio, lo que existió fue coordinación entre el contratante y el contratista, elemento que no significa una relación de subordinación, sino más bien a una sujeción de condiciones indispensables para el cumplimiento de la labor por la que fue vinculado.

En este mismo sentido puso en entredicho los testimonios practicados en primera instancia, bajo la explicación de que no tenían la certeza de las condiciones contractuales a las que estaba vinculado el demandante y tampoco pudieron acreditar si recibía órdenes o no. En relación con este tema la parte pasiva hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado donde expresa que el cumplimiento de horario se hace necesario en ciertas circunstancias para no caer en gasto de tiempo innecesario, lo que puede producir una descoordinación. e) El trámite en segunda instancia Mediante auto del 9 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandada5.

Posteriormente, a través de auto del 16 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión6. En esta etapa procesal, las partes y el Agente Ministerio Publico no se pronunciaron al respecto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el actual proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Del mismo modo, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala 4 Folio (141 a 142) del expediente en físico de primera instancia hoy digitalizado. 5 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia Expediente digital. 7 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300320170021001 5 establecer si en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre José Luis Martínez Ramos y la ESE San Rafael de Chinú se configuró la subordinación como elemento esencial de una verdadera relación laboral. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 199710, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. En este mismo orden, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020 estableció varios conceptos referentes a los contratos de prestación de servicios, en este caso acotan la prohibición que tienen las entidades públicas para celebrar contratos de este tipo el cual vulneran los derechos y garantías que goza el trabajador, situación en la que existiría una desconfiguración del mismo cuando se cumplen los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, la corte lo explica de la siguiente manera11: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la constitución política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En síntesis, lo que promulgó esta alta corte es que en virtud del cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y comprobación por parte del trabajador de que las funciones realizadas son inherentes a la entidad, se declara la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de los derechos económicos laborales que le corresponden, bajo el criterio de que en realidad existe una relación laboral.

Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales 10 M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Expediente 2014-90305 M.P. Carmelo Perdomo Cueter Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.23001333300320170021001 6 son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dispuso los casos donde se desconfigura la contratación por prestación de servicios y se acredita una relación laboral de la siguiente manera12: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales» Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral; concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que13: 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en 12 Expediente 0088-15 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter 13 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300320170021001 7 la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(Destaca la Sala). Como se ve, el Alto Tribunal estableció pautas que permiten a los falladores identificar plenamente, mediante indicios, el encubrimiento de una relación laboral, sin perjuicio de los demás medios de prueba directos que el interesado en probar allegue al proceso. En efecto, la prueba indiciaria constituye una de las principales herramientas, junto a la testimonial, para demostrar el encubrimiento de una relación laboral, habida cuenta que los documentos contractuales cumplirían con la finalidad de darle la apariencia negocial de prestación de servicios al vínculo de las partes; sin perjuicio de que de su contenido se puedan extraer elementos de juicio que sean indicativos de los hechos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Desde luego, la valoración de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se sigan, deberá hacerla el juez en el marco de la sana critica. d) Solución del caso.

Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La parte demandada, en el recurso de apelación advirtió que el juez de primera instancia no pudo establecer si cumplía o no el horario establecido, asimismo también hace mención a que las copias de las planillas de entrada y salida no acreditan que existiera un vínculo contractual y que en el contrato no estaba establecido ninguna de las condiciones expuestas, además también hizo mención a la calidad de los testigos, respecto de que no tenían acceso directo al contrato que suscribieron las partes y no lograron precisar si recibía ordenes así como tampoco el tiempo en el que trabajó con la entidad.

Por último, hicieron mención de la coordinación existente entre empleador y empleado para cumplir con los fines de la labor contratada. En el marco de dicho recurso, frente a las pruebas documentales aportadas y practicadas en el proceso, se impone examinar si los oficios allegados permiten inferir subordinación, teniendo en cuenta los presupuestos que estructuran dicho elemento, tales como el cumplimiento de horario, la vigilancia de la labor desarrollada y la continuidad en el tiempo.

Solo con la acreditación de estos aspectos puede tenerse por demostrado este requisito. Asimismo, resulta necesario analizar si las declaraciones testimoniales recaudadas fueron conducentes para establecer la existencia de subordinación durante el lapso en que se mantuvo el vínculo contractual. Debe recordarse que un contrato de prestación de servicios puede adquirir naturaleza laboral cuando concurren sus elementos esenciales, en particular la subordinación. Corresponde entonces al juez, con fundamento en el acervo probatorio, verificar si existió o no dicho elemento de manera continuada, lo que permitirá definir si en realidad se configuró una relación laboral.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300320170021001 8 En efecto, tratándose del elemento de subordinación previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales resulta determinante para establecer si el hecho jurídico se encuentra debidamente acreditado y, por tanto, si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral.

En el sub examine, escuchados los testimonios practicados dentro del proceso, la Sala observa que estos no resultan suficientes para acreditar la existencia de subordinación entre las partes. En efecto, ninguno de los declarantes logró demostrar que José Luis Martínez Ramos estuviera sujeto a órdenes de superiores ni que cumpliera un horario específico mediante el registro en planillas.

Lo anterior, porque no les consta de manera directa dicho cumplimiento. Así, por ejemplo, el testigo Juan Francisco Guerra señaló haber coincidido con él en algunos procedimientos médicos, lo que permite concluir que prestaba servicios en la E.S.E., pero no le fue posible precisar si cumplía un horario de trabajo ni las condiciones concretas de su vinculación. A su turno, el testimonio de Domingo Yepes debe valorarse como de oídas, pues si bien conocía la existencia de un vínculo contractual entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú y el señor Martínez Ramos, no tenía conocimiento directo de las condiciones en que este se desarrollaba.

En este orden, conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible derivar de dichos testimonios la existencia de subordinación, razón por la cual le asiste la razón al apelante al sostener que los declarantes no acreditaron el cumplimiento de horario ni los demás elementos propios de dicha condición.14. Ahora bien, en el plenario se observan los siguientes medios de prueba documentales: i) En los contratos de prestación de servicios se observan las siguientes obligaciones del contratista15: CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

(…) 2) EL CONTRATISTA: A) Verificar en base de datos el usuario que solicita el servicio B) Realizar la facturación a todos los usuarios que soliciten el servicio C) Cumplir con la información requerida por la entidad dentro del proceso de facturación. D) Cuidar los equipos y elementos de trabajo entregados por la ESE Hospital San Rafael de Chinú. E) desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza de su empleo y área de desempeño F) Informar al jefe inmediato sobre novedades que se presenten durante el desarrollo de sus funciones G) atender las recomendaciones que el contratante le haga con respecto al servicio prestado.

H) Apoyar en asistencia y acompañamiento en la realización de actividades relacionadas con el objeto de este contrato. ii) Según certificaciones emitidas por la Jefe de Talento Humano los días 10 de junio de 2015, 19 de enero de 2016 y 31 de marzo de 2016, el demandante cumplía un horario de 8 horas diarias16. iii) El demandante solicitaba permisos por escrito, a la Jefe de Talento Humano de la entidad, para ausentarse de su puesto de trabajo explicando las razones que justificaba su solicitud. iv) Mediante circular del 4 de junio de 2015, la ESE dispuso el registro diario de entrada y salida de los empleados de la entidad, obligando a todos los funcionarios a reportarse ante el orientador de turno. Dicha circular fue recibida, entre otros funcionarios, por el demandante, según consta en la relación de recibido aportada con la demanda17.

Al valorar los anteriores medios de prueba, la Sala advierte que las cláusulas contractuales contenidas en los contratos de prestación de servicios muestran obligaciones que, aunque en apariencia se enmarcan en la ejecución del objeto contractual, desbordan los límites propios de la autonomía del contratista independiente. Así, disposiciones como la obligación de informar al jefe inmediato sobre las novedades del servicio, atender recomendaciones 14 F. 119 exp físico. 15 Ff. 20 a 22 exp. físico. 16 Ff. 59 a 63 exp. físico. 17 Ff. 18 y 19 exp. físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300320170021001 9 del contratante y cumplir funciones relacionadas con la «naturaleza de su empleo» revelan expresiones típicas de una relación de trabajo dependiente, pues, trascienden la mera coordinación del servicio para someter al contratista bajo una vigilancia y dirección permanentes de la entidad contratante.

De igual manera, las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano en las que consta que el demandante cumplía un horario de ocho horas diarias constituyen un indicio directo de subordinación. La fijación de un horario es uno de los presupuestos esenciales de la relación laboral, por cuanto elimina la libertad de disposición del tiempo que caracteriza al contratista independiente y lo sujeta a la organización del empleador.

Asimismo, las solicitudes de permisos elevadas por el demandante a la Jefe de Talento Humano evidencian la necesidad de obtener autorización de la entidad para ausentarse de su puesto, lo cual refuerza la existencia de control jerárquico sobre la prestación del servicio. En un contrato civil o comercial de prestación de servicios no sería lógico que el contratista requiriera aprobación para disponer de su tiempo, mientras que en un contrato laboral ello resulta connatural al poder subordinante del empleador.

Finalmente, la circular del 4 de junio de 2015 que impuso a todos los funcionarios de la E.S.E. el registro diario de entrada y salida, también dirigida al demandante, constituye un elemento que consolida el presupuesto de subordinación, pues evidencia un control estricto sobre la asistencia y permanencia en el lugar de trabajo. Este tipo de medidas, propias de la gestión de personal vinculado laboralmente, no resultan compatibles con la naturaleza autónoma de un contratista independiente.

En suma, estos documentos ofrecen elementos de juicio suficientes que permiten inferir la existencia de subordinación continuada, más allá de la forma negocial utilizada, sin que sea de recibo para la Sala argumentos relacionados con compromisos de no realizar vinculaciones laborales, pues, estos no pueden prevalecer a los derechos consustanciales de una relación laboral, como la que resultó encubierta en los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la ESE.

Por lo expuesto, no prospera la apelación y se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto sí existió relación laboral entre el señor José Luis Martínez Ramos y la E.S.E Hospital San Rafael del Chinú en los periodos establecidos en primera instancia, que no fueron objeto de apelación. e) Costas Si bien el recurso de apelación presentado por el demandado no prosperó, el demandante no actuó en segunda instancia, por tanto, no hay lugar a la condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36518 del CGP, puesto que no se configuran los presupuestos para imponerla. 18 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.23001333300320170021001 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»