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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320250016401

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2025-09-03

13001-33-33-003-2025-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-003-2025-00164-01 Demandante Omar Tatis Viaña Demandado Sanitas E.P.S - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - Servimax Servicios Generales S.A.S. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Pago de incapacidades II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia de 17 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital). 3.1.1. Pretensiones El accionante, mediante apoderada judicial, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, vida, vida digna, debido proceso, protección especial a las personas en condición de discapacidad e indefensión y administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a Sanitas E.P.S., Colpensiones y a Servimax Servicios Generales S.A.S. realizar el pago de las incapacidades laborales originadas con posterioridad al día 541, es decir, desde el 20 de diciembre de 2024 al 20 de julio de 2025. 3.1.2.

Hechos El accionante señaló que desde el 7 de abril de 2016 se vinculó mediante contrato laboral a término fijo con la empresa Servimax Servicios Generales S.A.S., para desempeñarse como piscinero en diferentes hoteles o centros de trabajo asignados por la empresa. Padece de trastorno de disco intervertebral con radiculopatía en L4-L5, con protrusión posterior de base ancha en contacto con la raíz nerviosa derecha a nivel de L4-L5; signos de espondiloartrosis en el sector lumbar bajo; episodio depresivo moderado (F321); trastorno de disco cervical con radiculopatía por hernia discal en C5-C6 (M501); tinnitus (H935); trastorno de dolor persistente somatomorfo; y bradicardia. 13001-33-33-003-2025-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Está afiliado a la E.P.S. Sanitas y a Colpensiones, y, desde el año 2019 ha requerido incapacidades consecutivas por las patologías señaladas, las cuales le han impedido reincorporarse a sus funciones habituales y afectan sus actividades cotidianas.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 73115294 – 10915 de 24 de octubre de 2022, lo calificó una pérdida del 48% de su capacidad laboral. Mediante fallo de tutela de 30 de enero de 2025, este Tribunal ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades causadas entre el día 181 y 540, es decir las comprendidas entre el 22 de julio y el 20 de diciembre de 2024.

Después del período señalado su médico tratante le prescribió nuevas incapacidades desde el 20 de diciembre de 2024 hasta junio de 2025, pero las entidades accionadas se han negado a pagárselas, excusándose entre ellas. Las incapacidades adeudadas constituyen su único ingreso y el de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente y su hijo menor de edad. 3.2.

Contestación. 3.2.1. Sanitas E.P.S (Documento No. 06 del expediente digital), afirmó, en resumen, que desde el 9 de mayo de 2024 remitió a Colpensiones el concepto de rehabilitación favorable del demandante, por lo tanto, es responsabilidad de Colpensiones el pago de las incapacidades generadas a partir de julio de 2024 y hasta que se cumplan los 540 días de incapacidad.

La presente acción de tutela es improcedente, puesto que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de las incapacidades. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las E.P.S. tienen el deber de reconocer, no de asumir, las incapacidades superiores a 540 días conservando la posibilidad de perseguir ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto. 3.2.2 Colpensiones (documento No. 07 del expediente digital) señaló, que la acción de tutela es improcedente debido a su carácter subsidiario, y porque toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. 13001-33-33-003-2025-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El accionante no radicó solicitud ante Colpensiones para el pago de las incapacidades laborales reclamadas, razón por la cual no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

El accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos exigidos para la prestación solicitada, para poder obtener respuesta de fondo, clara y concreta. En caso de que la respuesta fuese desfavorable, podía acudir a un proceso ordinario, en tanto la acción de tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria y no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para estos asuntos. 3.2.3 Servimax Servicios Generales S.A.S. (documento No. 08 del expediente digital) indicó que no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que el Decreto 1427 de 2022 establece que las entidades obligadas al pago de las incapacidades son la E.P.S. y la A.F.P. A la primera le corresponde asumir las causadas hasta el día 181 y a la segunda hasta el día 540.

A partir del día 541, el pago debe hacerlo la A.F.P. o la E.P.S., según la razón por la que el trabajador aún siga incapacitado. La presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa dentro del ordenamiento jurídico para la protección de los derechos invocados. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3.

Sentencia impugnada (documento No. 08 del expediente digital). El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 17 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y dignidad humana del accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y la dignidad humana del señor Omar Tatis Viaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el pago de las incapacidades emitidas a favor del señor Omar Tatis Viaña identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.115.294, correspondientes a los periodos del 21 de diciembre de 2024 al 20 de julio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Advertir a la Sanitas E.P.S. que deberá pagar en forma oportuna las incapacidades a su cargo que se generen o emitan a futuro por parte del médico tratante del actor desde el día 541, una vez cumpla con el protocolo exigido para ello por parte de la empresa promotora de salud en comento, con sujeción a las normas aplicables. 13001-33-33-003-2025-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones acreditar el cumplimiento de la orden de amparo impartida en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto en numeral segundo de la presente providencia.

QUINTO: Advertir a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - no incurrir en conductas como la que dio origen a esta acción de tutela.” Para sustentar su decisión, el a-quo señaló que consta en el expediente que al accionante le fueron prescritas por parte de su médico tratante, incapacidades entre el 21 de diciembre de 2024 y el 20 de julio de 20251.

Aunque no obra en el expediente memorial que acredite que de manera directa el accionante hubiere solicitado a Colpensiones el pago de las incapacidades, las demás pruebas aportadas al proceso evidencian que sí lo hizo. En primer lugar, se observa oficio emitido por Colpensiones el 17 de febrero de 2025 dirigido al accionante, mediante el cual le indicó que era una respuesta a la solicitud de determinación del subsidio por incapacidad temporal.

En segundo lugar, se allegó una solicitud realizada por el accionante ante Sanitas E.P.S. para que radicara unos documentos ante su empleador, junto con la respectiva remisión por parte de Sanitas a Servimax Servicios Generales el 27 de marzo de 2025, en la que le requirió información respecto al accionante. Lo anterior demuestra que el accionante sí desplegó una mínima actividad administrativa ante las entidades demandadas, orientada al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.

En sentencia T-523 de 2020, al decidir un caso análogo, la Corte Constitucional determinó que, exigir a una persona en estado de incapacidad la presentación personal de documentos o la radicación de solicitudes ante Colpensiones, cuando la entidad ya contaba con la información requerida, constituye una carga desproporcionada e innecesaria y se traduce en una barrera administrativa injustificada que vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud.

En esa misma providencia, la Corte enfatizó que los usuarios del sistema de salud que se encuentran en situación de incapacidad prolongada, son sujetos de una especial protección dentro del sistema, lo cual impone a las entidades del sistema de seguridad social un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto dicho sistema fue concebido como un “engranaje” que debe funcionar armónicamente, y para ello es indispensable la comunicación constante entre los distintos actores, a fin de evitar que la carga burocrática recaiga sobre el afiliado 1 Folios 81, 83 y 85 del archivo 01Demanda dentro del expediente digital. 13001-33-33-003-2025-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Como las incapacidades solicitadas por el demandante (entre el 21 de diciembre de 2024 al 20 de julio de 2025) se encuentran en el rango del día 181 al 540, su pago corresponde a Colpensiones, conforme fue ordenado en la acción de tutela tramitada con el radicado 13001-33-33-003-2024-00292-00. 3.4.

Impugnación Colpensiones reiteró en lo sustancial lo expuesto en su informe respecto a la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ordinarios para reclamar el pago de las incapacidades y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó que el pago de incapacidades no opera de oficio por parte de Colpensiones, sino que se requiere el accionar dispositivo de sus afiliados.

Dicho trámite debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad, o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por él; o por el empleador, previa autorización del afiliado. No obstante, revisado el expediente del accionante, no se evidencia que hubiere radicado la solicitud de pago de las incapacidades causadas entre el 21 de diciembre de 2024 y el 20 de julio de 2025, por lo tanto, es claro que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello la Sala decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades; y en caso afirmativo, sí para que Colpensiones realice el pago de las incapacidades, se requiere que el afiliado lo solicite directamente o a través de un tercero autorizado por él. 13001-33-33-003-2025-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 5.3.

Tesis de la Sala La constató que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades, al constituir la única fuente de ingreso del accionante. De igual forma, se constató que, la exigencia de que el accionante deba solicitar directamente el pago de las incapacidades a Colpensiones, por sí mismo o mediante un tercero autorizado, constituye una barrera administrativa injustificada que no está en el deber de asumir y que trasgrede sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, confirmará el fallo impugnado. 5.4. Caso concreto. 5.4.1. Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y la doctrina constitucional vigente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, específicamente de incapacidades, salvo que i) se vean afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y subsistencia del interesado, ii) en tanto el medio ordinario, atendiendo las circunstancias del caso particular, resulta ineficaz y iii) siempre que quien acciona carezca de fuente de ingresos adicional que le permita sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar2.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado tres situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela para efectos de obtener el pago que, por concepto de incapacidades laborales correspondiente, a saber: 1. Cuando las sumas recibidas por incapacidades constituyen el único medio de subsistencia del accionante, cuestión que debe determinarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, debiéndose ponderar los ingresos respecto de las necesidades. 2.

Cuando se produce un menoscabo en la salud del interesado, en tanto la falta de recursos impide su recuperación satisfactoria, por cuanto puede verse obligado a reincorporarse a sus labores de manera prematura. 2 La Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2010, Referencia: expediente T-2550566 - Acción de tutela instaurada por Sandra Silva Bustamante contra Techno Digital S.A. y Fondo de Pensiones Porvenir S.A. - Magistrado Ponente: - Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Pág. 6. Ver también Corte Constitucional sentencia T- 200 de 2017 13001-33-33-003-2025-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 3. Cuando las EPS no cancelan el valor de las incapacidades alegando el pago tardío o extemporáneo, por parte del empleador o del trabajador independiente, de los respectivos aportes3, caso en el cual se configura lo que se ha denominado allanamiento a la mora, sin que le sea dable trasferir la carga a quien efectúa la cotización. La Sala advierte que, en principio la controversia planteada debería ser resuelta por los jueces laborales ordinarios competentes, dado que se trata de prestaciones propias del sistema de seguridad social que escapan del ámbito de protección de la acción de tutela.

No obstante, en la medida en que se encuentra suficientemente acreditada la afectación del mínimo vital del accionante, puesto que las incapacidades reclamadas constituyen la única fuente de ingresos para garantizar su digna subsistencia, es procedente en el caso concreto la intervención del juez constitucional, en aras de amparar los derechos fundamentales conculcados, máxime cuando la manifestación de incapacidad económica que hiciere el actor no fue desvirtuada por las accionadas. 5.4.2.

Del trámite de las incapacidades ante las entidades del Sistema de Seguridad Social. En el presente caso quedó demostrado que al accionante le fueron expedidas incapacidades que superan los 181 días, y que su pago corresponde a Colpensiones, por ser la AFP a la que se encuentra afiliado. Lo que Colpensiones alega en esta instancia es que el demandante no agotó previamente la solicitud de pago de las incapacidades directamente ante ellos, y que por tanto no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Respecto al trámite de reconocimiento de incapacidades, el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, establece lo siguiente: “Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” De acuerdo con el citado artículo, bajo ninguna circunstancia se debe trasladar al afiliado el trámite de reconocimiento de incapacidades. 3 Ver Sentencia T-1242 de 2008. 13001-33-33-003-2025-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Adicionalmente, Colpensiones tuvo conocimiento de las incapacidades y del estado de salud del accionante desde el 21 de abril de 2024, cuando Sanitas E.P.S. le remitió el concepto de rehabilitación favorable.

A partir de ahí tenía el deber de iniciar el trámite interno necesario para el reconocimiento del subsidio de incapacidad. En relación con dicho trámite, la Corte Constitucional, en sentencia T-980 de 10 de octubre de 2008, dijo lo siguiente: “El que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad.

Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez.” En el precedente transcrito parcialmente, observa la Sala que la Corte Constitucional deja ver que el trámite del subsidio de incapacidad a cargo de las AFP se da de manera subsiguiente a la remisión del concepto de rehabilitación por parte de la E.P.S., sin que medie solicitud adicional por parte del accionante.

Lo anterior cobra sentido, en la medida en que, una persona que por su estado de salud no se encuentra en capacidad para trabajar, está igualmente despojada de la capacidad de asumir cargas administrativas que no sean estrictamente necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Por tal motivo, sin esta comunicación constante y apoyo institucional, los usuarios del sistema que se encuentran incapacitados se ven forzados a adelantar la gestión de intermediación entre las distintas entidades, a fin de poner en marcha los procesos administrativos con los cuales se logra la protección efectiva de sus derechos.

De acuerdo con lo expuesto, a juicio de la Sala, la exigencia de Colpensiones de que el accionante deba solicitarle directamente el pago de las incapacidades 13001-33-33-003-2025-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA posteriores al día 181, por sí mismo o mediante un tercero autorizado, se constituye en una barrera administrativa injustificada a la cual no está obligado y que afecta de manera sustancial su derecho fundamental al mínimo vital. - La Sala advierte que, en memorial remitido con posterioridad al fallo impugnado, Colpensiones informó haber realizado el pago de las incapacidades ordenadas, no obstante, no allegó el comprobante de pago o consignación a favor del accionante.

Así las cosas, para la Sala esa sola afirmación sin el respectivo soporte de pago, no puede considerarse como un cumplimiento al fallo. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

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