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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2023-00260-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-09-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230026001 Demandante: Iris Margoth Blanco Flórez Demandado: E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Auxiliar de servicios generales. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 210.41.02.189.18 suscrito por el gerente de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, notificado el día 5 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió negativamente la reclamación administrativa presentada por la actora, donde se solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones por haberse desnaturalizados los contratos de prestación de servicios por los cuales fue contratada.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la existencia de la relación laboral con la demandada desde el 1° de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016. De igual forma, solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales a las que considera tiene derecho en las mismas condiciones de un empleado público.

Adicionalmente, reclama el pago de todas las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas y perjuicios materiales y extrapatrimoniales a los que haya lugar por el accidente de trabajo sufrido con ocasión al servicio prestado. Por último, que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto nro. 2127 de 1945, por no haberse pagados los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, así como la condena en costas a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que la señora Iris Margoth Blanco Flórez estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1° de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016, desempeñando funciones de forma continua e ininterrumpida con insumos y dotaciones suministrados por la entidad demandada. 1 Ver índice nro. 00011 presente en el aplicativo SAMAI (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 2 También señala que estaba sometida al cumplimiento de un horario, recibía órdenes de su superior inmediato y no podía abandonar el sitio de trabajo. Sostiene que el día 28 de diciembre de 2015, estando al servicio de la entidad y cumpliendo sus funciones sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la fractura de la epífisis superior.

Por lo que la entidad procedió a dar por terminado el contrato existente entre las partes sin la previa autorización del permiso al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. Expresa la demandante que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, recibiendo respuesta por parte de la entidad.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política, 105, 106, 118, 126, 140, 148 y ss del Decreto 1572 de 1998, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 2, 3, 38 literal f, 41 parágrafo 2 y 46 de la Ley 909 del 2004 y los artículos 6 y ss del Decreto 2504 de 1998.

En el concepto de la violación se afirmó que entre las partes existió una relación laboral encubierta bajo la celebración de contratos de prestación de servicios; en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos solicitados, así como los perjuicios materiales y extrapatrimoniales con ocasión del accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba sus servicios a la entidad. b) Contestación de la demanda2 La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», basada en que a la demandada mientras estuvo vinculada se le cancelaron todas las prestaciones sociales, pero que de forma posterior fue vinculada a otra empresa.

De la misma forma planteó la «enexistencia (sic) de la obligación» indicando que no se configuran los requisitos que presupone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para ala existencia de la relación laboral. Al cierre de su defensa, propuso la excepción de «buena fe» considerando que no está obligada a pagar ninguna clase de indemnización. c).

La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia de primera instancia el día 27 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente: [ ]

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio nro. 210.41.02.189.18 del 5 de octubre de 2018, mediante el cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería negó el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad demandada y el demandante. En consecuencia;

TERCERO. DECLARAR que entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la señora Iris Margoth Blanco Flórez existió una relación laboral comprendida, entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2016.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar a la señora Iris Margoth Blanco Flórez prestaciones sociales reconocidas tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, y aportes a la seguridad social en pensión. Siempre y cuando dichas prestaciones fueran reconocidas para los empleados de planta para los años 2015 a 2016 QUINTO. - DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL TERCERO de este capítulo resolutivo será computado para efectos 2 La demanda fue contestada en forma oportuna al interior del proceso ordinario laboral que se adelantó ante el Juzgado primero Laboral del Circuito Judicial de Montería. 3 PDF 22 C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 3 pensionales. Con tales propósitos, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes (entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2016), y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar al demandante.

SEXTO. - CONDENAR a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. SEPTMO. - CONDENAR a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [ ] A los anteriores efectos, el A quo sostuvo que dentro del material probatorio recaudado en el plenario, obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, cuyo objeto se desarrolló por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016.

Por ende, al estar debidamente acreditada la prestación del servicio en ese tiempo en concreto, el estudio pasó a la concurrencia de los elementos de la relación laboral. En ese sentido, al hablar de los elementos constituyentes de la relación laboral, en concreto, la prestación personal del servicio personal encontró que fueron aportados los contratos de prestación de servicios, los cuales señalaban que la parte actora laboraría para la entidad como auxiliar de servicios generales.

Además, de una de las obligaciones de la contratista, se desprende expresamente la prohibición a ceder, subcontratar, revelando la vocación personalísima de las actividades que desarrolló. Aunado a lo anterior, sostuvo que las pruebas testimoniales fueron coincidentes en informar, que la labor fue desarrollada de forma personal por la actora.

En relación con la remuneración o contraprestación, la encontró demostrada a partir de las cláusulas contractuales donde se pactó un valor y una forma de pago. De esta forma, en el expediente también fueron aportadas las copias de los «comprobantes de egreso» a nombre de la demandante, que dan cuenta de la remuneración efectuada por la entidad.

Por su parte, para la subordinación lo primero que advirtió fue el objeto para el cual fue contratada la señora Blanco Flórez «Prestar servicios de auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital san Jerónimo de Montería en intervención». Como segundo acudió a las obligaciones y deberes del contratista donde encontró «Prestar sus servicios al hospital de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio, bajo la supervisión e interventoría de la Subdirección Administrativa y Financiera o su delegado del Hospital San Jerónimo de Montería en intervención ( ) 24) El contratista no podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato» De lo expuesto destacó que las actividades como auxiliar de servicios generales requirieron ser desarrolladas de forma continua, y bajo la permanente instrucción y control efectivo de un superior inmediato, la cual no podía ser desarrollada sin la presencia continua de la demandante en la sede física de la entidad, dada la naturaleza de las actividades para la cual fue contratada.

De forma anexa, fueron los testigos quienes afirmaron que la hoy demandante ejerció funciones en la entidad como auxiliar de servicios generales, además estaba sometida al cumplimiento de un horario, y bajo las instrucciones de sus jefes superiores. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 4 A raíz de todos los elementos probatorios, señaló «que la autonomía y la independencia en la prestación del servicio, quedaron desvirtuadas, concluyendo que la administración utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la actividad laboral que se contraía básicamente a una de las funciones de un empleado público».

Por otro lado, negó la pretensión de «reintegro» al indicar que la declaratoria y reconocimiento de la relación laboral no convierte al contratista en servidor público, pues ello solo se limita al reconocimiento de las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de los empleados vinculados a la planta de la entidad. Finalmente, frente al restablecimiento del derecho fueron reconocidas las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión. Siempre y cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas para los empleados de la planta en los años 2015 a 2016. d) El recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo inicial, debido a la errónea valoración probatoria.

Para sustentar su posición, el apoderado de la parte demandada argumentó que no se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo, conforme al artículo 23 de Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, sostuvo que la actividad personal del trabajo no se encuentra demostrada, dado que, tal como se expone en los hechos de la demanda, la parte demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

De igual manera, señaló que no existe la continuada subordinación o dependencia de la empelada respecto al empleador, pues, la cláusula novena del documento suscrito por las partes evidencia que la señora Blanco Flórez gozaba de autonomía en el ejercicio de sus funciones. El apoderado de la demandada argumentó que no se configura el pago de salario como contraprestación por el servicio prestado, ya que, durante todo el periodo de vigencia del contrato, la demandante únicamente recibió honorarios, sin que se la haya pagado salario alguno. Por otro lado, también indicó que se evidencia una errónea valoración probatoria dentro del fallo impugnado, al no ponderar correctamente la razonabilidad aplicada en el interrogatorio realizado por las partes de la litis.

Literalmente, la demandante manifestó que había tenido una vinculación bajo contrato de prestación de servicios con el E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, en calidad de auxiliar de servicios generales. Asimismo, sostuvo que los testimonios de las señoras Flor Ángela Valencia Arango, Hilda Rosa Hoyos Urbanes y María de Jesús Sierra Guzmán carecen de credibilidad, pues no tenían conocimiento directo sobre la relación de subordinación de la actora dentro del hospital, lo que resta validez a sus declaraciones.

Finalmente, señaló que la demandante no acreditó estar afiliada a los sistemas de salud y pensión, ni tampoco aportó las constancias de los diferentes fondos donde pudo haber estado afiliada, lo cual representa que nunca hubo una vinculación legal mediante acto administrativo o contrato de trabajo. 4 PDF 24 C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 5 e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 15 de noviembre 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para lo de su competencia6, oportunidad en la cual estos sujetos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo de Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del C.G.P.9, deberá la Sala establecer si en el sub lite se reúnen los presupuestos necesarios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, para la configuración de una relación laboral entre la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería y la señora Iris Margoth Blanco Flórez. c) Marco normativo y jurisprudencial De igual forma, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

(i) Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 199710, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales 5 PDF 04 C02. 6 PDF 05 C02. 7 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 10 M.P. Hernando Herrera Vergara.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 6 son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral. Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que11: 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(Destaca la Sala). 11 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 7 Como se ve, el Alto Tribunal dio pautas que permiten a los falladores identificar plenamente, mediante indicios, el encubrimiento de una relación laboral, sin perjuicio de los demás medios de prueba directos que el interesado en probar allegue al proceso.

En efecto, la prueba indiciaria constituye una de las principales herramientas, junto a la testimonial, para demostrar el encubrimiento de una relación laboral, habida cuenta que los documentos contractuales cumplirían con la finalidad de darle la apariencia negocial de prestación de servicios al vínculo de las partes; sin perjuicio de que de su contenido se puedan extraer elementos de juicio que sean indicativos de los hechos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Desde luego, la valoración de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se sigan, deberá hacerla el juez en el marco de la sana critica.

Finalmente, el antedicho cuerpo colegiado12 se pronunció con relación al elemento de la subordinación en el caso de una auxiliar de servicios generales contratada a una ESE, como el que nos ocupa en el presente caso, de la siguiente forma: [ ] En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, que comporta el argumento principal de la alzada, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo tiene como objetivo la «[…] prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado […] [con] acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de salud, acordes con su nivel de complejidad», por lo que las funciones desempeñadas por la accionante (servicios generales) son complementarias a la materialización de ese propósito, y no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con la misión de la entidad.

Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. [ ] d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En el sub lite la Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por la parte demandada en su respectivo recurso, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem -artículos 32013 y 328 del C.G.P.14-.

Al estudiarse la posibilidad de que un contrato de prestación de servicios encubra uno de naturaleza laboral, el juez tiene a su disposición todos los medios de prueba que invoquen 12 Consejo de Estado, Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 29 de abril de 2021; Exp. 4683-18, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 13 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 14 Artículo 328.

Competencia Del Superior. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 8 las partes, los cuales deberá valorar bajo la sana crítica y llegar al convencimiento de la decisión. Hecha la salvedad anterior, esta judicatura tiene por delante el primer punto de reproche que cuestiona la inexistencia de los elementos de la relación laboral, para ello su estudio abordará lo traído al plenario por la demandante y los demás elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al expediente a lo largo trámite procesal.

Por considerarlo especialmente ilustrativo, se recogen a continuación los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, presentados en la siguiente tabla. Contrato de prestación de servicios Objeto 270 de 201515 (1° de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015) Prestar servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en intervención. 826-15 de 201516 (1° de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015) 260 del 1° de enero de 201617 (1° de enero de 2016 al 31 de enero de 2016) Así las cosas, conviene evocar las directrices impartidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado18 para determinar la configuración o no de los elementos constitutivos de la relación laboral, y así dar solución al cuestionamiento de la entidad recurrente.

En cuanto a la prestación personal del servicio, que constituye el primer elemento necesario para la configuración de la relación laboral, y sin el cual no es dable realizar el análisis de los demás elementos, resulta evidente que la labor que se le encomienda a los contratistas debe ser desempeñada de forma personal y directa. En ese sentido, de los contratos mediante los cuales la demandante fue vinculada a la entidad, se desprende que se le asignaron funciones de limpieza, tales como el lavado de baños, la desinfección de los espacios del lugar de trabajo, la recolección de residuos, la aplicación de soluciones desengrasante, entre otras.

A esto se añaden, no solo los informes de actividades y de interventoría presentados por la demandante en cumplimiento de sus obligaciones, sino también los testimonios de algunos de los testigos, los cuales permiten tener por acreditado que efectivamente fue la demandante quien prestó el servicio. Situación similar acontece con la remuneración, la cual se encuentra acreditada, comoquiera que en los contratos mencionados se estipuló la cuantía que la E.S.E cancelaría al contratista por cada mensualidad vencida, así como la forma de pago de dichos recursos, lo que comporta una remuneración por el servicio o trabajo prestado durante la vigencia de la relación laboral, independiente de su denominación -honorarios o salario-.

Lo realmente preponderante a las luces de la jurisprudencia que gobierna la materia, es el carácter de fijo o periódico de la remuneración del trabajo según la suma acordada en los contratos de prestación de servicios, tal y como se advierte de los comprobantes de egreso. Al respecto, a partir de las probanzas, está acreditado que señora Iris Margoth Blanco Flórez suscribió sendos contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de servicios generales en la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. Asimismo, el periodo para el cual fue contratada inició en fecha del 1° de septiembre de 2015 y finalizó el 31 de enero de 2016; luego producto de que sus funciones fueran ejecutadas personalmente, obtuvo un pago, con lo cual hasta aquí se encuentran verificados los 15 PDF 01 (págs. 43 a 45) C01. 16 PDF 01 (págs. 40 a 42) C01. 17 PDF 01 (págs. 34 a 36) C01. 18 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SECCIÓN SEGUNDA.

Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 9 primeros dos presupuestos de una relación laboral: prestación personal del servicio y remuneración. En cuanto a la develación del elemento de subordinación, los medios de prueba indiciaria y testimonial guardan especial relevancia, porque se trata de desvirtuar un hecho jurídico que se encuentra debidamente respaldado en pruebas de carácter documental, como lo son, el contrato de prestación de servicios y los demás documentos contractuales.

Al efecto, en la sentencia de unificación referenciada en el acápite precedente de esta providencia, el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo fijó algunos hechos indicativos de subordinación, que no son taxativos, dentro de los cuales se encuentran como relevantes para el caso concreto: el lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; la exigencia de un horario de trabajo para cumplir las funciones contratadas, lo cual, en todo caso debe valorarse en función del objeto contractual; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a partir del cumplimiento de órdenes relativas al modo, tiempo y cantidad de las funciones o el ejercicio del poder de disciplina de la entidad y el control efectivo de las actividades del contratista; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, hecho que debe valorarse en función de todos los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración).

Pues bien, abordando el sub examine, se observa que la parte demandada, en el recurso de apelación sobre la subordinación se duele, en síntesis, de que en el presente caso, no está dado dicho elemento, por considerar que la cláusula novena de los contratos suscritos así lo detalla «CLAUSULA NOVENA: EXCLUSION DE LA RELACION LABORAL. El presente contrato no implica relación laboral alguna entre las partes, no causa derecho a Prestación Sociales y el contratista solo tendrá derecho a recibir la totalidad del valor pactado por concepto de los servicios establecidos en el objeto del presente contrato y no está sujeto a subordinación».

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el argumento expuesto por la entidad apelante para efectos de sustentar que en el sub lite no se configuró una relación laboral por no haberse acreditado el elemento de la subordinación, no tiene vocación de prosperidad; pues del estudio del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que en el sub lite están acreditadas varias circunstancias -de las previstas por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021- que permiten advertir, contrario como lo afirmado por el recurrente, la configuración de una subordinación continuada.

Véase que de acuerdo con lo indicado por los testigos, la demandante ejercía sus funciones de aseo en la sala de parto del Hospital San Jerónimo de Montería; y según el dicho de los tres (3) de los testigos19 -Flor Ángela Valencia Arango (laboró en el área de pediatría), Hilda Rosa Hoyos Urbanes (laboró en el área de lavandería) y Mariela de Jesús Sierra Guzmán (laboró en el área de urgencias pediátricas)-, la demandante cumplía un horario laboral de 12 horas diarias.

De igual forma, advierte la Sala que de acuerdo con lo indicado por los precitados tres (3) testigos, la demandante en el ejercicio de sus funciones, dependía de las exigencias del cumplimiento de las órdenes dadas, por parte de la señora Dalila Méndez quien señalan era la jefa de servicios generales. De la misma forma, las actividades desempeñadas por la actora de manera permanente requerían el suministro de elementos de aseo.

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la entidad apelante, no puede entenderse que la mera inclusión de una cláusula en el contrato de prestación de servicios, en la que se indique la inexistencia de subordinación, tenga la virtualidad de desconocer o desvirtuar las condiciones reales en las que se ejecutó la labor. En efecto, es principio reiterado por la jurisprudencia que, en el ámbito de las relaciones de trabajo, prevalece la realidad sobre las formalidades, en este caso, las consignadas en los contratos de prestación de servicios, esto es, que la verdadera naturaleza del vínculo no se define únicamente por lo escrito, sino por los hechos que 19 Ver archivo «13VideoAudiencia.pdf» C01.

Expediente Digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 10 rodearon su ejecución. En el presente, se encuentra demostrado que la demandante estaba sujeta a órdenes impartidas por una superior jerárquica, debía cumplir horarios previamente establecidos y desempeñaba funciones de manera continua y permanente en las salas de parto, lo que revela la existencia de los elementos propios de una relación laboral, de tal forma que desvirtúa la supuesta autonomía que pretende derivarse de la cláusula contractual y evidencia que, más allá de la denominación del acuerdo, la actora se encontraba sometida a condiciones de subordinación y dependencia propias de un contrato de trabajo.

En un segundo motivo de inconformidad, la parte demandada cuestiona que la actora, en su interrogatorio, reconoció haber laborado bajo contratos de prestación de servicios. Sin embargo, tal manifestación resulta inocua para desvirtuar lo decidido en primera instancia, puesto que es la actividad probatoria la que determina el contexto real en el cual se desarrolló la relación entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Jerónimo durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2016.

En este sentido, corresponde a la entidad acreditar, de manera suficiente, que no concurren los elementos propios de un contrato de trabajo, más allá de simples enunciaciones o afirmaciones formales que, al contrastarse con el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, resultan insuficientes, por su posición de predominancia, es quien debe demostrar que la ejecución del vínculo se desarrolló con total autonomía e independencia. Sobre un tercer móvil de reparo, tendiente a restar credibilidad a las manifestaciones de los testigos por no conocer de la esfera cognoscitiva y evolutiva de la actora dentro del centro hospitalario, resulta necesario compilar sus pronunciamientos.

En audiencia llevada a cabo dentro de la jurisdicción ordinaria, el día 12 de febrero de 202020, se practicaron los testimonios de las señoras: Flor Angela Valencia Arango21 (…) Preguntado: Si conoce a la señora Iris Margoth Blanco Flórez, y en casa afirmativo de que la conoce, y al Hospital San Jerónimo de Montería, ¿por qué lo conoce? Contestado: Si la conozco, la conozco como compañera de trabajo ahí en el Hospital San Jerónimo de Montería, yo comencé a trabajar en el año 2002.Preguntado: Lo que yo quiero escuchar es lo que usted sepa de esa relación que mantuvo Iris Margot Blanco Flórez con el Hospital San Jerónimo de Montería. Listo, usted me dirá todo lo que tenga conocimiento.

Y ¿por qué lo dice?, ¿por qué lo sabe? Contestado: Bueno, yo sé que ella trabajó en el Hospital San Jerónimo porque ella fue compañera mía de trabajo. Y ahí duramos unos meses ahí en el hospital conociéndola hasta cuando tuvo un accidente y de ahí ha seguido siendo mi compañera y amiga. Preguntado: Bueno, explíqueme una cosa. Si antes del accidente usted conocía a la señora Iris Margot Blanco Flores en caso afirmativo, ¿dónde la conocía? Contestado: Yo la conocí ahí en el hospital, cuando ella ingresó ahí al hospital a trabajar.

Ya yo estaba trabajando ahí. Preguntado: Bueno, dígame en qué fe que inició ella la actividad. Contestado: En el 2014, en el 2015, previamente así no, Sí, porque yo entré a trabajar en el 2002 y ahí, continuando hasta la presente que estoy laborando, ahí entra personal, sale personal y la fecha exacta así no. Previamente así a ella no, sino que entran y salen y ahí están. Preguntado: ¿Cuándo finalizó la actividad la señora Iris Margot Blanco Flórez en el hospital San Jerónimo de Montería? Contestado: Terminando, comenzando, haciéndose, terminando su accidente.

O sea, cuando ella tuvo ese accidente, de ahí dejó de laborar. Preguntado: ¿A qué se dedicaba la señora Iris Margot Blanco Flórez en el hospital San Jerónimo? Contestado: A servicios generales. Hacíamos aseo, lavar pisos, paredes, sacudir. Preguntado: ¿ustedes cumplían algunas jornadas? En especial la señora Iris Margot Blanco Flores. En caso afirmativo, dígame, ¿cuál era la jornada de trabajo? Contestado: Sí, nosotros cumplimos, siempre hemos cumplido horario ahí. Nunca he visto que nada.

Siempre hemos cumplido horario, hemos tenido un jefe inmediato y ella estaba en la parte de sala de parto, que ahí se cumplen 12 horas excepto ahora en estos mesecitos, 4 o 5 meses, que se cambió el horario. Pero siempre para esa área donde ella estaba son 12 horas. De 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana.

Preguntado:. Deme una explicación, ¿cómo era que se ejecutaba esa jornada de trabajo? Es decir, si era continuo, es decir, si hoy cumplía a las 7 de la mañana, seguía a las 7 de la mañana o seguía en la noche, si había algún día de descanso, cuestiones como esas, por favor. Contestado: Bueno, ahí habíamos 3 y 4. Entrábamos de 7 de la mañana, por lo menos ella entraba a las 7 de la mañana, salía a las 7 de la noche, descansaba ese 20 PDF 01 C01.

Expediente Digital. También ver archivo «13VideoAudiencia.pdf» 21 Ver archivo «13VideoAudiencia.pdf» minuto 28:41 a 56:30 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 11 día y regresaba al día siguiente otra vez a las 7 de la mañana y cumplíamos el horario porque ahí teníamos un horario.

Y ahí había un día de descanso que lo hacía otra niña supernumeraria y hacíamos noche y día, noche y día, pero como el descanso. ( ) Preguntado: ¿Quién era su jefe inmediato? Contestado: la jefe Dalila Méndez. Dalila Méndez. Ella era la coordinadora, la jefe del personal en el momento. Aunque estaban los administrativos que también estaban pendientes de nosotros porque nosotros estábamos directamente con el contrato con ellos.

Preguntado: Bueno, pero ¿qué intervención tenía la señora Dalila Méndez? ¿Cardona es? ¿Dalila? O sea, me explico mejor. ¿Qué intervención tenía la señora Dalila Méndez en lo que tenía que ver con el trabajo realizado por la señora Iris Margot Blanco Flórez? O sea, ¿qué instrucciones daba? Contestado: Si era que daba órdenes, usted me dirá. Esto, esto, esto y esto.

Bueno, ella nos coordinaba, ella nos decía para dónde era que íbamos, qué íbamos a hacer y a dónde íbamos a estar. Ella era la que nos coordinaba, como jefe personal. Preguntado: ¿Ella disponía eso por escrito o verbalmente? ¿Cómo lo hacía? Contestado: Por escrito, porque teníamos un horario. Ella elaboraba los horarios y ella hacía los horarios y no los daba, no los bajaba y todavía no los baja (…) Preguntado: Si bien se hacía una se establecía aquí el horario y los turnos correspondientes, ¿la señora Dalila Méndez u otra persona estaba pendiente del cumplimiento de las jornadas? Contestado: Sí, sí estaban pendientes.

Porque teníamos que estar ahí y si no estaban, pues entonces, nos descontaban el día o nos Eso lo pasaban en informe allá a la administración para que nos descontaran el día. Si era que teníamos para poder salir necesitábamos un permiso de ella. Preguntado: ¿A quién le solicitaban ustedes el permiso? Contestado: A ella, a Dalila Méndez, que era la que nos coordinaba cuando sucedió lo de No, no, por eso, cuando ella estaba elaborando ahí. Preguntado: Bueno, mire, en lo que tenía que ver en la parte técnica, en la forma como usted realizaba la labor y como la realizaba la señora Iris Margoth Blanco Flórez específicamente con ella, ¿quién señalaba si las actividades realizadas por ella en oficios varios, en el barrido, o sea, en el aseo en términos generales, quién examinaba eso y quién decía si estaba bien hecho o no? Contestado: La jefe del servicio donde estábamos.

La jefe del servicio de enfermería. Ahí estaba la jefe Palmio, ahí hay varias lo que pasa es que a ellas también las rotan. A ellas las rotan también de los puestos. Entonces, precisamente no les sé decir, pero sí me parece que era la jefe Palmio en ese tiempo que duró ahí un rato. Preguntado: Bueno, mire, ¿quién era lo que hacía esas personas que la jefe de sección, me habló usted. De sección, sí. ¿Esas señoras jefas de sección eran enfermeras vinculadas al Hospital San Jerónimo de Montería o de plantas? Contestado: Sí, hay unas de plantas y otras de contrato de prestaciones de servicio.

Ellas eran las que nos mandaban en el área donde estábamos. Cualquier cosa que sucediera, ellas llamaban a la jefe Dalila y decía, no vino fulana, no vino sutana, ¿por qué no ha venido? ¿Por qué esto? A ellas era la gente. Preguntado: ¿Qué actividades desplegó esa señora de servicio general que usted conozca en la cual haya hecho un llamado de atención a la señora Iris Marcon Blanco Flores? Dígale al proceso, si ustedes disponían de la actividad personal de ustedes, es decir, si la señora Iris Marcon Blanco Flores podía llevar a otra persona para que realizara la labor por ella contratada Contestado: No, no nos aceptan, ni lo aceptarían tampoco.

Otra persona que nos veramos nosotros mismas. Ellas mismas buscan el personal para cubrir el espacio, que sea por enfermedad o por cualquier otra cosa. En la misma forma la señora Hilda Rosa Hoyos Urbanes22 (…) Preguntado: La señora Iris Margot Blanco Flórez presenta una demanda contra el hospital San Jerónimo de Montería manifestando que prestó unos servicios allí ¿qué quiero yo de usted y todos los que estamos presentes? que usted haga una exposición espontánea, quiere decir sin ningún tipo de apremio de los hechos que usted haya observado durante el tiempo que estuvo vinculada la señora Iris Margot Blanco Flores con el hospital San Jerónimo de Montería. Contestado: Bueno yo trabajé en el hospital entre el 7 de abril del 2014 conocí a mi compañera Iris trabajé con ella todo ese tiempo y salí del hospital el 15 de enero del 2015 porque me salió en otra mejor mejor trabajo entonces cuando eso del pago era un poquito malo en el hospital entonces pasé y seguí siendo amiga de ella compañera de ella estando trabajando en los CDI mi amiguita se accidentó en el hospital el 28 de diciembre del 2015 a las 6 piquito de la tarde estaba laburando a mí me llamaron me dijeron que ella se había accidentado yo fui al hospital a verla ella la tenían internada ahí en el hospital bueno y de ahí yo la seguía llamando a la clínica montería y allá también la fui a visitar después estuve en su casa la estuve atendiendo varios días que yo estuve de vacaciones yo entraba el 15 de enero a trabajar en ese tiempo yo en su casa la fui la atendí varias veces la bañaba, la hacía aseo le cocinaba porque mi amiga no podía caminar no se podía mover para nada para nada y la atendí a ella por ese tiempo en su casa o sea, ahí fui varias veces a verla ahí al hospital ella duró como 3 días internada en el hospital.

Preguntado: Sirva de decirme una cosa ¿usted sabe la fecha en que ingresó la señora Iris Margoth Blanco Flórez a prestar su servicio al hospital San Jerónimo de Montería Contestado: Exactamente ella ya estaba ella ya estaba laborando en el hospital yo entré el 7 de abril del 2014. Preguntado: Bueno usted sabe cuándo finalizó la relación de trabajo de 22 Ver archivo «13VideoAudiencia.pdf» minuto 56:54 a 1:23:10 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 12 ella Contestado: El día que se accidentó desde ahí es que no laboró más. Preguntado: ¿por qué sabe usted que fue el día que se accidentó? Contestado: porque desde ahí ella no ha laborado más porque ella le han hecho dos cirugías y ella quedó ya no puede laborar porque tiene problemas en las rodillas en su pierna.

Preguntado: ¿sabe usted si ella sabe usted cómo fue vinculada a la señora Hilda Rosa Hoyos perdón la señora Margot Blanco Flórez al hospital San Jerónimo de Montería si fue a través de un contrato de trabajo un contrato de prestación ¿Cómo fue que se vinculó?. Contestado: O sea, yo creo que fue por contrato de trabajo, y después fue por prestación de servicio, porque después ya quedaron con el hospital.

O sea, cuando yo entré había una bolsa. Estábamos con esa bolsa. Ya después cuando yo salí, ya la bolsa salió y ellos quedaron con la prestación de servicio. Preguntado: Bueno, ¿sabe o no sabe usted cómo se vinculó inicialmente ella?. Contestado: No sé. Preguntado: Señaló usted que había laburado hasta el 15 de enero del 2015. Contestado: Si señor Preguntado: ¿Y el accidente ocurrió en qué fecha, por favor? Contestado: El 28 de diciembre del 2015.

Preguntado: con base en esa última respuesta, ¿cómo supo usted del accidente de trabajo? ¿Quién le informó? ¿Por qué lo supo? Contestado: Me llamaron mis compañeras y me dijeron que ella se había accidentado. Preguntado: ¿Por qué recuerda usted con tanta exactitud la fecha? ( ) ¿Dónde estaba usted el día en que ocurrió el accidente de trabajo de la señora Iris Margot Blanco Flórez? Contestado: Yo estaba en mi casa.

Preguntado: ¿Dónde laburaba usted para la fecha del accidente de la señora? Contestado: Yo estaba laburando en el CDI de los Aragón ( ) Preguntado: Bueno, entonces, ¿qué he hecho? Yo Le da a usted el conocimiento exacto de que fue el 28 de diciembre del año 2015. ¿Por qué lo tiene usted tan presente, por favor? Contestado: Porque a mí me llamaron enseguida.

Cuando ella se accidentó, a mí me llamaron en la nochecita ya. Y yo el día siguiente, o sea, como ya era No dejan entrar uno al hospital a visitar. El día siguiente fui al hospital a verla. Ya la tenían ahí en una habitación. Y yo entré a verla, y ya. (…) Preguntado: ¿Cuál era el oficio que desarrollaba la señora Iris Margot Blanco Flórez y en qué sitio lo realizaba? Contestado: Ella estaba en el Servicio General y estaba en la Sala de Partos.

Porque ella siempre estuvo ahí cuando yo estuve trabajando en el hospital. Preguntado: ¿A qué se dedicaba usted en el Hospital San Jerónimo de Montería mientras estuvo trabajando en él a partir del año 2014? Contestado: Estaba en la sección de lavandería. Preguntado: ¿Qué tan cerca o qué tan distante queda la sección de lavandería de el sitio donde realizaba la labor la señora Iris Margot Blanco Flórez? Contestado: Sí, de Sala de Partos a Lavandería está siempre lejito, un poquito, no mucho, pero sí siempre está distanciadito.

Preguntado: Dígame una cosa. ¿Usted visitaba permanentemente la Sala de Partos en caso afirmativo? ¿Por qué lo hacía? Contestado: Cuando íbamos a recoger las sabanas. Eso era, lo hacíamos en la mañana y lo hacíamos en la tarde, cuando se iba, o sea, en la mañana recoger la sabana sucia y en la tarde o antes de salir nosotras del turno tenemos que repartir la ropa, otra vez ya limpia.

( ) Preguntado: Bueno, dígame una cosa, ¿sabe usted si la señora Iris Margot Blanco Flores cumplía alguna jornada de trabajo? Contestado: Sí, claro, ella entraba de 6 de la mañana a 6 de la tarde, a 7 de la noche, de 7 a 7, eran 12 horas, había días que le tocaba en el día y había días que le tocaba en la noche. Preguntado: ¿O sea, tenía turnos en la noche y tenía turnos en el día? Contestado: No, ellos se tenían en su descanso, o sea, cuando trabajaban de noche tenían su descanso.

El día siguiente. Preguntado: ¿Tiene usted conocimiento quién era la señora Dalila Méndez en el Hospital San Jerónimo de Montería? Contestado: Ella era la jefa del servicio general. Preguntado:. Dígale al despacho, ¿qué función cumplía Dalila Méndez en su función como, en su cargo de jefe del servicio general? ¿Cuáles eran las funciones de ella? Contestado: Está pendiente al horario de trabajo de las trabajadoras, de todos los funcionarios del servicio general, y a los cargos de que cada quien hiciera su labor bien, que cumplieran con su trabajo.

( ) Preguntado: ¿Sabe usted cuál era la herramienta de trabajo que utilizaba la señora Iris Margot Blanco Flores? Contestado: Escoba, trapero, desinfectante, cloro. Preguntado:. ¿Conoce usted a la persona que compraba estos elementos de herramientas? ¿O si era la señora Iris Margot Blanco Flores quien lo realizaba? Contestado: No, eso se lo daban allá en el hospital.

Ahí la jefa, eso se lo daban allá ella para todos los funcionarios. Por último, la ciudadana Marlene de Jesús Sierra Guzmán23. (…) Preguntado: por qué conoces a la señora Iris Margot Blanco Flórez en el caso de que la conozca, por qué conoces al hospital San Jerónimo de Montería en el caso de que lo conozca. Contestado: mi nombre es Marlene del Jesús Sierra Guzmán. El número de mi cédula es 34 millones 977-761.

Vivo en el barrio Pastrana Borrero, diagonal 6, transversal 2. Conozco a mi amiga Iris Blanco porque yo trabajé en el hospital. Trabajé en el hospital. Estuve presente el día del accidente que la auxiliamos y la tuvimos, tuvimos con ella un buen rato en urgencia con ella. Hasta ahí. Preguntado: ¿Usted me servirá, se servirá a hacer un relato? Claro.

De lo que usted haya observado mientras ella estuvo en el hospital San Jerónimo de Montería y mientras usted estuvo en el mismo, ¿verdad? Pero todo acerca de ella me dará, nos indicará por qué sabe lo que dice. ¿Por qué le costa 23 Ver archivo «13VideoAudiencia.pdf» minuto 1:26:10 a 1:45:19 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 13 en términos concretos? Contestado: Bueno, ¿por qué me costa? Porque yo estaba presente, estaba de turno el día en que ella sufrió el accidente. ¿Ya? Eso fue Perdón, eso es lo único que usted le costa. Es decir, usted, que me haga una narración de todo lo que sepa acerca de la prestación del servicio, sí, estuve laburando con ella y fuimos las primeritas que entremos junto con ella a trabajar y estuve presente el día del accidente ahí en el hospital.

Estuvimos ahí, le colaboremos cuando nos avisaron que ella se había caído, la llevamos a urgencia, ahí estuvimos un buen rato con ella y ese accidente fue el 28 de diciembre a las 6 de la tarde del 2015. Estábamos toditas ahí. Preguntado: ¿En qué fecha inició labores la señora Iris Margot Blanco Flórez en el hospital San Jerónimo de Montería? Contestado: 2012.

Preguntado: Usted dice que fue en el año 2012 cuando ella está indicando la demanda que fue en el 2015. Explíqueme esa Contestado: No, yo entré a trabajar en el 2012, el 8 de mayo entré a trabajar yo estando yo laborando ahí entró ella porque toditas íbamos entrando en grupo ya. Preguntado: Precisamente eso es lo que quiero saber. Cuando ella dice que entró en el hecho, mire, le voy a decir en el hecho tercero la demanda dice la fecha de inicio de labor lo fue el día primero de septiembre del 2015.

¿Usted qué tiene que decir a esto? Contestado: Porque el accidente fue el 28 de diciembre y ella estaba adentro y yo había entrado el 8 de mayo del 2012 ( ). Preguntado: yo no le he preguntado sobre el accidente le pregunté que me explique si ella dice que entró en el año 2015 y usted me dice que la señora entró a trabajar en el año 2012 ¿cómo se explica usted de eso? Que usted diga una cosa y la señora diga otra.

Contestado: Yo entré en el 2012 a trabajar. Bueno, yo entré en el 2012 a trabajar yo entré primero que ella y nosotros nos conocíamos ya antes porque nosotros nos conocimos hace mucho rato y viví conmigo. Preguntado: ¿Cuándo vio usted que la señora entró a laborar al Hospital San Jerónimo de Montería? ¿Cuándo la vio usted? Si usted entró en el año 2012 y dijo que había sido con posterioridad indíquenos para qué fecha más o menos ingresó ella a laborar.

Contestado: Pues ahí cuando comenzaron a meterla a ella la metieron en el mes de en el domingo en el mayo en mayo el 8 de mayo. Preguntado: ¿Cuántos años? Contestado: Pues yo entré el 12 el 12 de mayo el 12. Preguntado: ¿En mayo del año 2012? Contestado: Si, entré yo, eso es lo que le estoy explicando ahí que ellas metieron personas en mayo en mayo en el mes de mayo comenzaron a meter todo el personal.

Preguntado: ¿Usted sabe quién vinculó o cómo estuvo o por quién estuvo trabajando la señora Iris Margot Blanco Flórez en el Hospital San Jerónimo de Montería? Contestado: Pues ella estaba contratada por el mismo hospital ella estaba contratada por el mismo hospital jornada continua estaba de 7 de la mañana a 7 de la noche de 7 de la mañana a 7 de la noche jornada continua porque ella estaba.

Preguntado: estaba ¿Por qué sabe usted que fue contratada directamente por el hospital? Contestado: Pues porque en ese momento no había las bolsas se habían escaseado y estábamos por el hospital si no estábamos por bolsa ya estábamos por el mismo hospital que nos había contratado. Preguntado: ¿A qué actividad se dedicaba la señora ¿Qué hacía la señora Iris Margoth Blanco Flórez en el Hospital San Jerónimo de Montería? Contestado: Pues ella estaba de turno ese día en sala de parto haciendo su aseo ahí fue cuando ella se resbaló y ella cayó. ( ) Contestado: Ah le estoy diciendo que estaba en su hora de labor en su aseo estaba en su estaba en su labor papá estaba haciendo su aseo su limpieza bueno estaba haciendo su limpieza a las 6 de la tarde el 28 de diciembre estaba ella haciendo su labor de aseo.

( ) Preguntado: ¿Puede decirme cómo era la jornada de trabajo de la señora Iris Margot Blanco Flórez y en caso afirmativo ¿por qué lo sabe? Contestado: Pues la jornada de ella era de 7 de la mañana a 7 de la noche, era una jornada continua de ella ( ) Preguntado: ¿Es decir que ella no laboraba en la jornada de la noche comprendida entre las 7 de la noche o 7 pm hasta las 7 de la mañana? Contestado: Si, lo que pasa doctor es que ahí había unas niñas que trabajaban en sala parto, por lo menos si a ella ese día le tocó de 7 de la mañana a 7 de la noche, ella salía ese día de turno a las 7 de la noche, ya, ella terminaba su turno a las 7 de la noche, entonces ya el siguiente día otra vez cogía a ella su turno y había noches que trabajaba, le tocaba de noche porque era en sala parto De los medios probatorios recaudados, en particular de los testimonios, emergen coincidencias relevantes que permiten establecer un conocimiento directo de la situación objeto de análisis.

En particular, se trata de tres ciudadanas que, al igual que la demandante, prestaron sus servicios en la misma entidad convocada, compartiendo no solo el mismo espacio laboral, sino también un interregno temporal coincidente con el de la actora, por lo menos durante un par de meses. Ahora bien, aunque la demandante se encontraba asignada al área de sala de partos y las testigos a otras dependencias -dos en pediatría y una en lavandería-, no puede perderse de vista que todas desempeñaban el cargo de auxiliares de servicios generales, con funciones similares en cuanto a la naturaleza de las labores ejecutadas, lo que hace que sus declaraciones tengan validez, en la medida en que compartían un mismo esquema organizativo, estaban sometidas a las órdenes impartidas por la misma autoridad, al cumplimiento de los horarios asignados, al control y supervisión de las funciones y, en Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 14 general, a las manifestaciones propias de la subordinación que caracteriza una relación laboral. Véase que, como al contrastar el contenido de los contratos de prestación de servicios, en especial las obligaciones del contratista, con la prueba testimonial, resulta incuestionable que las labores desarrolladas por la actora no correspondían a una prestación ocasional, sino a una necesidad permanente y esencial de la entidad, la cual exigía su presencia continua y la ejecución de funciones propias de la actividad hospitalaria.

En efecto, conforme a lo señalado por los testigos, la demandante se encontraba asignada a la sala de partos -lugar de trabajo-, donde debía cumplir turnos de 12 horas diarias, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., o en su defecto en jornada inversa, sin que le fueran reconocidos días de descanso, lo cual, sin lugar a duda, demuestra la existencia de un horario impuesto por parte de la entidad, lo que desvirtúa cualquier alegato de autonomía contractual.

Adicionalmente, se probó que las funciones ejecutadas por la demandante le eran asignadas de manera directa por la jefa de personal, autoridad que, a su vez, efectuaba controles posteriores para verificar el cumplimiento cabal de las órdenes de limpieza impartidas. Estos hechos ponen en evidencia la existencia de los elementos característicos de la subordinación laboral –la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar-, excediendo con creces el ámbito de un contrato de prestación de servicios, en el cual debe predominar la independencia y la autonomía técnica del contratista.

De otro lado, aunque dentro del plenario no obra prueba documental que acredite la existencia formal del cargo de auxiliar de servicios generales en la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, no cabe duda de que dicho empleo debía estar contemplado dentro de la organización funcional de la entidad, toda vez que se trata de una labor indispensable para el desarrollo del giro ordinario de la institución hospitalaria.

La limpieza y el apoyo en áreas críticas, como la sala de partos, no constituyen actividades accesorias, sino funciones esenciales que aseguran la prestación continua y eficiente del servicio de salud. En este sentido, la ausencia de un registro formal del cargo no puede interpretarse como una inexistencia de la necesidad del mismo, sino como un incumplimiento de la entidad en su deber legal de proveer los cargos requeridos para el adecuado funcionamiento del hospital.

Así las cosas, la omisión de la entidad en dar cumplimiento a la normatividad laboral no puede erigirse en justificación para desconocer derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, consagrados tanto en la Constitución Política -artículo 53- como en el Código Sustantivo del Trabajo, siendo que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, la verdadera naturaleza de la relación se determina a partir de las condiciones fácticas en que se ejecuta el vínculo, y no de la denominación formal que las partes le atribuyan en un documento.

En consecuencia, el que la demandante haya sido vinculada bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios no desvirtúa que, en la práctica, estuvo sometida a órdenes directas, a un horario fijo y a un control permanente sobre sus funciones, configurándose así los elementos sustanciales de un contrato de trabajo. Bajo esta perspectiva, la realidad se dicta a la protección efectiva de los derechos laborales involucrados.

En consecuencia, dada la enervación de los argumentos del recuso, y ratificada la existencia de la subordinación en la prestación del servicio del demandante, como elemento indispensable de la declaratoria de la relación laboral, procede la Sala a confirma la sentencia de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00260-01 15 e) Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 18824 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 4725 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36526 del CPG, en el sub lite la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, toda vez que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 24 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 25 «Artículo 188. Condena en Costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 26 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»