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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2022-00706-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-08-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620220070601 Demandante: Arley Darío Hernández Benítez Demandado: ESE Camu de Momil Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Conductor de ambulancia. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo carente de fecha, contenido en el oficio expedido por la E.S.E. Camu de Momil y notificado por correo electrónico el día 11 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió negativamente la reclamación administrativa presentada por el actor, donde se solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones por haberse desnaturalizados los contratos de prestación de servicios por los cuales fue contratado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare y reconozca la existencia de una relación laboral en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, en el periodo comprendido entre 3 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022. Asimismo, se condene a la ESE Camu de Momil a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho con la inclusión de todos los factores salariales y prestaciones de los empleados del mismo nivel, tomando como salario base los valores consignados en los contratos de prestación de servicios debidamente indexados y actualizados.

De igual forma, solicita el pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y demás emolumentos causados durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad; al igual que los recargos nocturnos, dominicales, dominicales nocturnos, festivos, y festivos nocturnos. Adicionalmente, solicitó el pago de la sanción moratoria por la no afiliación y consignación de las cesantías en un fondo, y por el no pago de las cesantías a la fecha de finalización de la relación laboral.

Por último, pide que se condena a la entidad a realizar los traslados de las cotizaciones al fondo de pensión donde se encuentra afiliado, y a la devolución de los aportes a seguridad social efectuados por el demandante. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que el señor Arley Darío Hernández Benítez estuvo vinculado con la E.S.E. Camu de Momil, en el cargo de conductor de ambulancia desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022 mediante supuestos contratos de prestación de servicios personales, desempeñando 1 PDF 01 C01.

Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 2 funciones de forma personal, bajo una continua subordinación, órdenes y supervisión del jefe de recursos humanos de la entidad. Señala el actor que para el desarrollo de sus labores debía tener disponibilidad las 24 horas del día. Además, indica que durante el periodo de su vinculación la demandada no realizó el pago de las acreencias laborales, así como tampoco las respectivas horas extras, ni el pago de los aportes a la seguridad social.

Expresa el demandante que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, recibiendo respuesta negativa mediante el acto cuya nulidad demanda. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 13, 25, 53, 48, 123 y 125 de la Constitución Política.

En el concepto de la violación se dividió la categorización en 3 cargos a saber: i) violación a normas de orden constitucional, ii) violación directa de normas de orden legal y iii) los vicios de la nulidad por falsa motivación del acto administrativo y la violación al precedente jurisprudencial sobre los contratos realidad. Al referirse a la violación de rango constitucional, alegó que, al vincular al accionante mediante contratos de prestación de servicios, se le niega la posibilidad de recibir una remuneración acorde con la estructura de planta de personal, así como el derecho a recibir las demás acreencias laborales que se le reconocer a los empleados que tienen relación legal y reglamentaria con la entidad, vulnerando de manera flagrante el principio de igualdad.

Señala que al ocultarse la relación laboral bajo un contrato de prestación de servicios, se vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pasando por alto que el Estado debe brindar soporte a las relaciones laborales. Por su parte, al haberse vinculado al demandante por contratos de prestaciones de servicios a una labor propia del objeto social de la entidad, se contrarían apartes de las leyes 100 de 1993, y 80 de 1993 que estipulan el pago de acreencias y prestaciones sociales.

Por último, agregó que la demandada al motivar el acto administrativo acusado lo hace bajo la premisa de haber existido unos contratos de prestación de servicios que distan de la realidad fáctica y jurídica del asunto bajo estudio, toda vez que están configurados los elementos de la relación laboral, y se desvirtúa la naturaleza de la relación contractual. b) Contestación de la demanda2 La entidad demandada contestó la demanda refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de «inexistencia de la relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales», basada en que entre las partes se celebraron contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, situación que no lleva aparejada el reconocimiento de los derechos laborales que pretende la parte demandante tal y como prescribe el artículo 32 de la norma en comento.

En ese sentido, a sus palabras no está acreditada la relación laboral, en virtud, de que los elementos propios del contrato de trabajo no están demostrados. 2 PDF 17 C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 3 c). La sentencia apelada3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia de primera instancia el día 24 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial del Oficio de fecha 11 de agosto de 2022 mediante la cual la E.S.E CAMU DE MOMIL, resolvió negar la existencia de una relación laboral con el señor ARLEY DARIO HERNANDEZ BENITEZ, producto de contrato y ordenes de prestación de servicios celebrados entre éstas. En consecuencia, SEGUNDO. - DECLARAR que entre la E.S.E CAMU DE MOMIL y el señor ARLEY DARIO HERNANDEZ BENITEZ, existió una relación laboral en los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, tal como fue establecido en la parte considerativa.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOMIL a reconocer y pagar a favor del señor ARLEY DARIO HERNANDEZ BENITEZ, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos (Conductor de ambulancia) de la E.S.E. CAMU DE MOMIL, en el período en que prestó sus servicios, es decir, los términos indicados en el numeral SEGUNDO, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo señalado.

CUARTO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL SEGUNDO DE ESTE CAPÍTULO RESOLUTIVO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E. CAMU DE MOMIL deberá tomar (entre - el tres (03) de febrero de 2020 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022.) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

QUINTO. - CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOMIL a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOMIL a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEPTMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda [ ] A los anteriores efectos, el A quo sostuvo que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada de manera sucesiva por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020; el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; el 1 de julio de 2020 hasta el 31 de julio de 2020; el 3 de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020; el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020; el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2021; el 1 de mayo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021; el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021; el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 y el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022.

Así las cosas, al no existir interrupción en cada uno de los periodos indicados, entendió que la vinculación inició el 3 de febrero de 2020 y finalizó el 31 de marzo de 2022. En ese sentido, al hablar de los elementos constituyentes de la relación laboral, encontró que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada a partir del objeto por el cual fue contratado «Prestación de servicios de apoyo a la gestión operativa como conductor de la ambulancia de la ESE CAMU DE MOMIL», mismo que no podía delegar a un tercero o persona interpuesta. 3 PDF 34 C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 4 En relación con la remuneración o contraprestación del servicio, la encontró demostrada de las propias órdenes de prestación de servicios obrante dentro del proceso, donde se estipuló un valor que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o trabajo prestado.

Por su parte, el elemento de la subordinación fue estudiado bajo los criterios consolidados por la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 en los siguientes términos: • Lugar de trabajo: Del testimonio rendido en la audiencia de pruebas, se puede extraer que el actor desempeñó sus funciones en las instalaciones de la ESE Camu de Momil. • Horario de labores: Conforme a las órdenes de prestación de servicios, y del testimonio rendido por la señora Audith María Castro Mendoza, se estableció que el contratista no estaba sujeto a una jornada laboral específica, sino que debía tener disponibilidad las 24 horas del día, sin discriminación de horarios. • La dirección y el control efectivo de las actividades al ejecutar: A partir de los documentales obrantes en el expediente, se identificó plenamente la labor para la cual fue contratado, y que además la actividad debía ser ejecutada en un horario no laboral, demostrando consigo que no gozaba de autonomía e independencia para la ejecución de sus labores contractuales.

Para engrosar más la acreditación de dicho indicio, avocó al contenido de las cláusulas de los contratos firmados por las partes, donde se precisaba que el demandante además de las labores por las cuales fue contratado, debía asear, revisar y atender de manera permanente el estado del vehículo asignado para que este se encontrara en óptimas condiciones al momento de entrar en funcionamiento.

Además, debía informar al jefe directo cualquier novedad que se llegare a presentar, lo cual lleva implícito el componente de la subordinación. Por todo lo expuesto, concluyó que la labor desarrollada por el contratista, antes de ser independiente, estuvo marcada por las órdenes de un funcionario de la entidad, así como el sometimiento a un horario de trabajo que desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios y en su lugar sobrepone una relación de trabajo y/o laboral que da lugar al pago de los emolumentos prestacionales propios de los servidores públicos.

En ese orden de ideas, para el juzgador de primera instancia no existe duda de la indebida utilización de la figura de contratación empleada por la administración en el preste asunto, pues, al contratista se le exigió una serie de obligaciones que no son propias de los contratos que están bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, por lo que se ocultó una relación laboral con el señor Arley Darío Hernández Benítez. d) El recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, debido a la carencia probatoria que acredite el elemento de la subordinación. Para dotar de fundamento a su posición, el apoderado de la parte demandada argumentó que, en el plenario, no se encuentra probada la subordinación alegada por el demandante con la E.S.E. Camu de Momil, dado que la sentencia está fundada en indicios, omitiéndose una valoración probatoria integral de todos los elementos probatorios.

Reprochó la valoración dada al testimonio de la señora Saudith María Castro Mendoza, quien en otro proceso actúa como demandante contra la ESE y comparte el mismo apoderado con el demandante de este litigio. 4 Interpuesto en la audiencia de alegaciones y juzgamiento (minuto 45.59 al 51:39) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 5 En ese sentido, la parte demandada enfatizó que la testigo no supo responder quien le asignaba el horario de trabajo al demandante, más cuando lo que en realidad existía era una simple coordinación entre los conductores de la ambulancia que garantizara la cobertura del servicio, sin que ello implicara una subordinación. Así, eran los mismos conductores los que organizaban sus turnos, sin que estos fueron impuestos por la entidad.

Finalmente, destacó que no era posible que los conductores de la ambulancia fueran subordinados de la jefe de enfermería siendo que también ostentaba su vinculada por contratos de prestación de servicios. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 21 de octubre de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para lo de su competencia6, oportunidad en la cual estos sujetos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo de Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del C.G.P.9, deberá la Sala establecer si en el sub lite se reúnen los presupuestos necesarios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, para la configuración de una relación laboral entre la ESE Camu de Momil y el señor Arley Darío Hernández Hoyos c) Marco normativo y jurisprudencial De igual forma, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. 5 PDF 04 C02. 6 PDF 06 C02. 7 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 6 (i) Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 199710, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios.

Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.

Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que11: 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación 10 M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Expediente 1317-2016.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 7 laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(Destaca la Sala). Como se ve, el Alto Tribunal dio pautas que permiten a los falladores identificar plenamente, mediante indicios, el encubrimiento de una relación laboral, sin perjuicio de los demás medios de prueba directos que el interesado en probar allegue al proceso. En efecto, la prueba indiciaria constituye una de las principales herramientas, junto a la testimonial, para demostrar el encubrimiento de una relación laboral, habida cuenta que los documentos contractuales cumplirían con la finalidad de darle la apariencia negocial de prestación de servicios al vínculo de las partes; sin perjuicio de que de su contenido se puedan extraer elementos de juicio que sean indicativos de los hechos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Desde luego, la valoración de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se sigan, deberá hacerla el juez en el marco de la sana critica.

Finalmente, el antedicho cuerpo colegiado12 se pronunció con relación al elemento de la subordinación en el caso de los conductores de ambulancia de las ESE, como el que nos ocupa en el presente caso, de la siguiente forma: Para el caso específico de los conductores de ambulancia, esta corporación en el antecedente citado y en otras oportunidades ha evidenciado la configuración de verdaderas relaciones laborales cuando los elementos de juicio aportados al plenario han demostrado en forma fehaciente, entre otras, las siguientes circunstancias: i) los actores desempeñaron las labores en igualdad de condiciones que otro conductor de planta; ii) debían atender de manera inmediata el llamado para transportar, trasladar y remitir pacientes a un centro médico con una disponibilidad de 24 horas; iii) debían asear, revisar y atender de manera permanente el estado de los vehículos asignados como responsabilidad del conductor e informar en forma expedita de cualquier anomalía en su funcionamiento; iv) la entidad beneficiaria imponía los horarios, los que podían corresponder a turnos de 24 horas o 72 horas, según necesidades del servicio; v) el conductor estaba bajo órdenes del gerente o de los directivos administrativos o médicos de la institución hospitalaria, dependiendo las funciones que estuviera desempeñando; vi) necesidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio; vii) las funciones eran supervisadas por funcionarios de superior jerarquía, quienes impartían instrucciones directas de manera continua. d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La parte demandada, en el recurso de apelación cuestiona, en síntesis, que en el presente caso, no se cumplen con los presupuestos para que se acceda a las pretensiones de la demanda, primero, porque la sentencia recurrida se fundamenta en indicios, omitiendo realizar una valoración íntegra de todos los medios probatorios obrantes en el plenario, que dan cuenta de la inexistencia del elemento de la subordinación, y segundo, la valoración dada al testimonio rendido por la señora Saudith Castro quien es demandante en otro proceso contra la entidad, y que además no supo responder quien le impartía el horario de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda;

Subsección B; sentencia del 27 de septiembre de 2018; Exp. 4564-14. Criterio reiterado en la sentencia del 22 de septiembre de 2022, Seccion Segunda, Subsección A, exp. 3128-2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 8 trabajo al demandante, siendo que dentro del expediente se probó que lo que existía era una coordinación entre quienes estaban en el cargo de conductores de ambulancia para organizar sus turnos de trabajo.

La solución del recurso se circunscribirá a lo únicamente apelado, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem. Sobre el primer punto de reparo, relacionado con la valoración probatoria integral, la Sala al igual que como lo advirtió el juez de primera instancia, encuentra que dentro del expediente fue aportada una certificación13 del Jefe de Recursos Humanos de la demandada que relaciona cada una de las órdenes de prestación de servicios, de la misma forma, fueron aportados cada uno de los contratos de prestación de servicios mediante los cuales se vinculó al demandante: Contrato de prestación de servicios Objeto 095 de 202014 PRESTACIÓN SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN OPERATIVA COMO CONDUCTOR DE LA AMBULANCIA DE LA ESE CAMU DE MOMIL. 152 de 202015 228 de 202016 295 de 202017 Otro si y prorroga al contrato 295 de 202018 005 de 202119 097 de 202120 Otro si y prorroga al contrato 097 de 202121 244 de 202122 005 de 202223 Al detallar dicho documental, se tiene que la parte demandante efectivamente laboró por contratos de prestación de servicios como conductor de ambulancia –apoyo al área asistencial-, por un periodo ininterrumpido del 3 de febrero de 2020 al 31 de marzo de 2022.

Ahora bien, desatada una parte de la apelación, conviene estudiarse la posibilidad de que un contrato de prestación de servicios encubra uno de naturaleza laboral, así el juez tiene a su disposición todos los medios de prueba que invoquen las partes, los cuales deberá valorar bajo la sana crítica para llegar al convencimiento de la decisión. En cuanto a la develación del elemento de subordinación que exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los medios de prueba indiciaria y testimonial guardan relevancia, porque se trata de desvirtuar un hecho jurídico que se encuentra debidamente respaldado en pruebas de carácter documental, como lo son el contrato de prestación de servicios y los demás documentos contractuales.

Al efecto, en la sentencia de unificación referenciada en el acápite precedente de esta providencia, el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo 13 PDF 01 (pág. 30) C01. 14 PDF 01 (págs. 35 a 39 C01. 15 PDF 01 (págs. 44 a 48) C01. 16 PDF 01 (págs. 51 a 57) C01. 17 PDF 01 (págs. 61 a 66) C01. 18 PDF 01 (págs. 67 a 68) C01. 19 PDF 01 (págs. 104 a 109) C01. 20 PDF 01 (págs. 114 a 118) C01. 21 PDF 01 (págs. 133 a 134) C01. 22 PDF 01 (págs. 139 a 143) C01. 23 PDF 01 (págs. 148 a 152) C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 9 fijó algunos hechos indicativos de subordinación, que no son taxativos, dentro de los cuales se encuentran como relevantes para el caso concreto: la exigencia de un horario de trabajo para cumplir las funciones contratadas, lo cual, en todo caso debe valorarse en función del objeto contractual; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a partir del cumplimiento de órdenes relativas al modo, tiempo y cantidad de las funciones o el ejercicio del poder de disciplina de la entidad y el control efectivo de las actividades del contratista; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, hecho que debe valorarse en función de todos los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración).

En ese contexto, con miras a establecer si en desarrollo de la prestación del servicio de conductor de ambulancia que efectuó el actor para la ESE Camu de Momil, se encontraba presente el elemento de subordinación que diera lugar a un vínculo laboral subyacente, la Sala encuentra demostrados los siguientes aspectos fácticos relevantes: (i) Entre las partes fueron suscritos varios y sucesivos contratos de prestación de servicios, con el propósito de que el señor Arley David Hernández Benítez cumpliera las funciones de conductor de la ambulancia de la ESE Camu Moñitos.

En ese sentido, dichas actividades fueron realizadas durante los periodos antes referenciados. (ii) Los contratos tenían por objeto cumplir funciones de conductor de la ambulancia de la ESE Camu de Momil. (iii) Del objeto contractual de las órdenes de prestación de servicios antes mencionadas, se destacan las siguientes obligaciones que estaban a cargo del contratista, es decir, del señor Arley Darío Hernández Benítez: • 1) Garantizar el servicio de conductores de ambulancias las 24 horas diarias, 3) Atender en forma oportuna al llamado que se les hace por parte de los jefes, médicos y/o enfermeras de las diferentes áreas del hospital, 7) Realizar los traslados de los pacientes verificando la seguridad e integridad de los mismos, 8) Mantener limpia la ambulancia, de acuerdo con los protocolos de limpieza, 10) No utilizar prendas de vestir diferentes a las representativas de la institución ( no tener gorras, gafas oscuras u otros accesorios personales que no están acorde con la función), 12) Vigilar y garantizar el correcto uso de los equipos y elementos a su cargo, 13) Asistir a las reuniones funcionales de su servicio, 14) Informar daños de equipos o accidentes ocurridos durante el traslado de los pacientes, 17) El contratista deberá mantener una presentación personal adecuada para el cabal desarrollo de sus funciones.

(iv) En la audiencia de pruebas del 2 de septiembre de 202424, se practicó, el testimonio de la señora Saudith María Castro Mendoza quien fungía como auxiliar de enfermería de la ESE para la época en que laboró el demandante. Es de anotar que, si bien en el recurso de apelación se reprochó el hecho de que la testigo tiene un proceso similar contra la entidad, en los términos del artículo 211 del C.G.P. dicha circunstancia per se no invalida su declaración, ni les resta credibilidad a sus dichos.

Por el contrario, en su calidad de compañera de trabajo está en posición ideal de explicar los detalles de la prestación del servicio del demandante; es decir, es una testigo directa de los aspectos facticos debatidos en el proceso y, en tal virtud, debe conferirse credibilidad a lo manifestado, aunado a que gran parte de lo manifestado se encuentra respaldado documentalmente, sin dejar de lado que su valoración sea más rigurosa.

En ese entonces, del cuestionario a la testigo se extrae lo siguiente:25 (…) Preguntado: Tiene usted alguna demanda o algún vínculo con la E.S.E Camu de Momil. Contestado: sí, claro, si si y con el Camu no. Preguntado: ¿por qué tiene demandada a la E.S.E Camu de Momil? Contestado: Yo trabajé ahí varios años y me deben unos honorarios de trabajo. 24 PDF 25 C01. 25 Audiencia de pruebas (min. 08:47-19:51).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 10 Preguntado: ¿Para qué fecha trabajó ahí? Contestado: Yo entré en el 2011 y salí en el 2022 Preguntado: ¿Sabe en qué juzgado cursa es demanda? Contestado: En el juzgado penal del circuito de Montería. Preguntado: señora Saudith usted sabe los motivos por el cual fue citada a esta audiencia. Contestado: si, porque soy testigo del señor Arley.

Preguntado: Cuéntenos que es lo que usted sabe, háganos un breve resumen, respecto de la relación laboral que existió entre el señor Arley David Hernández Benítez con la E.S.E Camu de Momil. Contestado: bueno que yo sepa el entró en el 2019 y salió que un año antes que yo como en el 2021 por ahí. Trabajaba como chofer de la ambulancia en la E.S.E Camu de Momil y ahí fue que lo conocí, como yo estaba trabajando cuando el entró, y salió estando yo trabajando también; un año después salió Preguntado: Cuéntenos todo lo que usted sepa ¿quién era el jefe inmediato del señor Arley? ¿qué horario cumplía el señor Arley? Contestado: bueno, cuando ese entonces el jefe inmediato era la jefe Lina Oviedo, la jefe de enfermería. También como recibía órdenes del gerente, más de los médicos que estaban de turno cuando surgía alguna urgencia, pero ahí trabajaban dos choferes en el momento, ellos se turnaban, tenían sus turnos independientemente quedaba el otro disponible.

Preguntado: señora Saudith ¿qué horario cumplía usted en la E.S.E Camu de Momil? Contestado: bueno, eso era por turnos. Yo trabajaba ahí en el horario de 12 horas, trabaja corrido, trabajaba de noche en el área de urgencia. Preguntado: ¿cuándo usted estaba de turno se cruzaba con el señor Arley? Contestado: si doctora, ya sea noche ya sea día, porque él haçia noches y días también. Preguntado: ¿sabe usted de qué manera la pagaban en la E.S.E Camu de Momil al señor Arley ( ) en cheque, transferencia o efectivo? Contestado: pues yo creo que a él le pagaban si no estoy mal, así como uno, transferencia. Preguntado: ¿de quién señora Saudith recibía el señor Arley? Contestado: de su jefe inmediato, también recibía órdenes de la gerente, o ya sea del médico de turno cuando estaba de turno en las noches que salía alguna remisión. Preguntado: ¿sabe usted en que fechas puntualmente cuando ingresó y cuando salió el señor Arley de la E.S.E Camu de Momil? Contestado: La fecha exacta no sé, si sé que entró en el 2019 y salió como en el 2021, pero fecha exacta así no sé, prácticamente en la pandemia.

(…) Preguntado: Usted manifestó en su declaración que el señor Arley cumplía unos turnos ¿usted recuerda que horario cumplía el o si cumplía unos turnos en específico? Contestado: bueno el trabajaba tanto de noche como de día, sábado, festivo o dominical según el turno que le tocara. Preguntado: ¿esos turnos los definía el señor Arley o quién le daba los turnos quien le indicaba que turnos debía cumplir? Usted de pronto tiene conocimiento de eso Contestado: ya esos turnos se los ponía la gerente o la jefe inmediato, a él le daban sus horarios.

Preguntado: ¿usted sabe si el señor Arley se presentaba todos los días o se presentaba esporádicamente a su lugar de trabajo? Contestado: el se presentaba el día que estaba de turno, pero tenía que estar disponible. Preguntado: en su declaración dijo que había dos choferes, explíquele y detalle a profundidad como era que se turnaba Contestado: por lo menos el otor chofer era el señor Junior Hernández él le tocaba en el día, en la noche iba el otro.

Como se observa, de los medios probatorios –testimonios y ordenes de prestación de servicios- se puede evidenciar que el demandante además de ejercer una labor permanente en la entidad, debía contar con disponibilidad cuando la necesidad lo requiriera, pues, el traslado de pacientes hace parte de las funciones ordinarias de la ESE demandada, en tanto el servicio consiste en transportar los pacientes hacia otros centros asistenciales.

En efecto, al actor, desde las obligaciones contractuales se le indicó que debía entre otras cosas, garantizar el servicio de conducción de ambulancia las 24 horas del día, realizar los traslados de los pacientes asegurando su integridad y seguridad, velar por el mantenimiento del vehículo y de su limpieza habitual, sumado a que debía tener disponibilidad para atender de forma oportuna los llamados del personal de las distintas áreas del hospital, según lo advirtió la testigo, desvirtuando así cualquier indicio existencia, pues, es a partir de la valoración de las obligaciones señaladas para el contratista, de las cuales se extracta un claro patrón de subordinación y dependencia del demandante respecto a la demandada cuando se le requería no solo la disponibilidad de cualquier momento del día para garantizar la adecuada prestación del servicio, sino también la atención oportuna a los llamados por parte de los jefes, médicos y/o enfermeras de las distintas áreas del hospital, lo que impide considerar que la prestación del servicio prestada por el extremo demandante sea vista como una mera manifestación de autonomía. Conviene subrayar que en un segundo punto de reparo, el apoderado de la parte demandada señala que entre los conductores de ambulancia existía una coordinación para estipular el horario y los turnos en los que cada quien desempeñaría su labor.

Así, para el desarrollo de este punto, la Sala evidencia que la entidad aporto una certificación26 donde 26 PDF 23 C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 11 señala la inexistencia de planillas o cuadros de turnos por la razón indicada. No obstante, la testigo en la audiencia de pruebas a la pregunta «¿esos turnos los definía el señor Arley o quién le daba los turnos quien le indicaba que turnos debía cumplir? Usted de pronto tiene conocimiento de eso» respondió «ya esos turnos se los ponía la gerente o la jefe inmediato, a él le daban sus horarios».

Al respecto considera la Sala que, independientemente de la contradicción de ambas probanzas, lo cierto es que el demandante estaba sometido a un horario de trabajo, ya sea de 12 o 24 horas, en el cual debía estar disponible para realizar el traslado de los pacientes al lugar indicado por los profesionales de la salud. Por último, se intenta desvirtuar la relación de subordinación alegando no ser consecuente que una jefa de enfermería -vinculada por contrato de prestación de servicios- le impartiera órdenes a un conductor de ambulancia -también vinculado por contrato de prestación de servicios-.

Sobre ello, debe precisarse que son entendibles algunas situaciones en las cuales las jefes de enfermería impartan órdenes tanto a las auxiliares de enfermería como a los conductores de las ambulancias, tales como el lugar y hora de los traslados. De todas formas, es aceptable el hecho que el demandante recibiera órdenes de las jefes de enfermería independiente a su modalidad de vinculación, sin que implique un desconocimiento de la subordinación. En consecuencia, dada la enervación de los argumentos del recuso, y ratificada la existencia de la subordinación en la prestación del servicio del demandante, como elemento indispensable de la declaratoria de la relación laboral, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia. e) Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 18827 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 4728 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36529 del CPG, en el sub lite la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, toda vez que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta eta procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 28 «Artículo 188. Condena en Costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 29 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00706-01 12 FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx