SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420240006801 Demandante: Elcy María Aparicio Fuentes Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y Departamento de Córdoba Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la sentencia del día 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 236, notificado el día 31 de julio de 2023, derivado de la petición presentada el día 11 de octubre de 2019, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Con ocasión de su labor como docente, el 11 de octubre de 2019, solicitó al Nación– Ministerio de Educación Nacional–Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías a la cuales tenía derecho.
Estas le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 958 del 20 de mayo 2020 y canceladas el día 1 de septiembre de 2020. Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó el 26 de enero de 2023 ante la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag, el reconocimiento y pago de la 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 2 sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, resuelta mediante oficio con número 236 del 31 de julio de 2023. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento.
Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006. Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria. b) Contestaciones de la demanda La Nación- Fomag2 respondió a la demanda oportunamente, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas de la demanda, por considerar que no se encuentran legitimados por pasiva para el reconocimiento y pago de la eventual sanción moratoria, toda vez que la petición fue radicada en la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual, la entidad que estaría llamada a responder por la mora que se pudiera generar sería el ente territorial.
Para reafirmar su defensa, planteó ese mismo argumento como excepción previa, y citó el canon 57 de la referida ley, para llegar a la conclusión de que el responsable es el ente territorial. Al cierre de los argumentos de su defensa, propuso varias excepciones entre las que destaca la «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora», «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora s.a.», «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020», entre otras.
Por su parte, el Departamento de Córdoba3, a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento que a la demandante le asista la razón, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías, sino que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de una docente afiliado a él. Al cierre de sus argumentos, presentó varias excepciones como la «falta de legitimación en la causa por pasiva», e «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido». c) La sentencia apelada4 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, en la cual decidió:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio con número 236 de fecha 31 de julio de 2023, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de 2 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 3 Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante conforme se consideró por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “cobro de lo no debido”, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pague a Elcy María Aparicio Fuentes, los 217 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de enero de 2020. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas. [ ] A esos efectos, sostuvo que la solicitud de cesantías fue presentada 11 de octubre de 2019 y que, mediante la Resolución nro. 0958 del 20 de mayo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a su favor, las cuales fueron pagadas el 1° de septiembre de 2020.
En el caso particular, concluyó que se generó la indemnización moratoria por haber transcurrido más de los 70 días previstos en la ley para el pago. A continuación, resumió los términos así:. Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba 11 de octubre de 2019 Término máximo que para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 5 de noviembre de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo 20 de mayo de 2020 • Solicitud resuelta por fuera del término. Fecha en la inicia el conteo (día siguiente de la petición) 15 de octubre de 2019 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 27 de enero de 2020 Fecha del pago del pago de las cesantías 1 de septiembre de 2020 • Pago realizado por fuera de los 70 días.
Días de mora: 217 días En consecuencia, señaló que iniciando el conteo al día siguiente de la petición, esto es, el 15 de octubre de 2019, los 70 días fenecieron el 27 de enero de 2020, sin embargo, el pago de las cesantías se realizó el 1° de septiembre de 2020, esto es por fuera del término de los 70 días, lo cual equivale a 217 días de sanción moratoria.
A renglón seguido, expuso que si bien es cierto que dentro del presento proceso no se encuentra el expediente administrativo de la Resolución nro. 0958 del 20 de mayo de 2020 «por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda», también lo es que de las piezas aportadas por la parte actora con su demanda, es posible establecer que el pago de las cesantías por parte del Fomag se efectuó dentro del término fijado por la ley para el pago de las mismas.
Así las cosas, concluyó que Fomag realizó el pago de forma oportuna, por tanto, no le asiste responsabilidad en la mora causada. d) El recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido en primera instancia, el Departamento de Córdoba, cuestionó la providencia proferida en primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó 5 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 4 que la petición de cesantías fue el 3 de febrero de 2020, bajo el radicado nro. 2020-CES- 002678, circunstancia que se encuentra consignada en el considerando primero del acto administrativo mediante el cual se reconocieron dichas prestaciones.
En ese orden de ideas, sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental, por delegación de la ley, en respuesta a la reclamación del actor, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, la cuales quedaron reflejadas en la Resolución nro. 000958 del 2020 y el pago de dichas cesantías, se realizó el día 1° de septiembre de 2020, en este caso al tomar el término de la ejecutoria de la sentencia y los 45 días para el pago, solo habría una mora de 108 días, y no 217 como se dijo en primera instancia. Dicho esto, precisó que existe mora compartida entre el Departamento de Córdoba y el Fomag puesto que es la entidad encargada de poner los recursos a disposición de la demandante.
Por otro lado, adujo que no se tuvo en cuenta la suspensión de los términos y cese temporal de las actividades administrativas y operativas de la entidad, debido a la pandemia mundial producida por el Covid-19; y que en consecuencia de ellos fue expedido el decreto 214 del 3 de abril de 2020, al cual el departamento de Córdoba se acogió a la suspensión de términos administrativos.
En consecuencia, el levantamiento de la suspensión de los términos solo se produjo hasta el día 22 de febrero del año 2022, con la expedición del Decreto 00212 del 2022. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 20256.
En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Digital. 7 Artículo 320.
Fines De La Apelación. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328.
Competencia Del Superior. el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 5 el retardo en el pago de las cesantías de la parte actora. Igualmente, se analizará lo relativo a la suspensión de términos con ocasión a la pandemia del Covid-19. Finalmente, se ahondará en las disposiciones contenidas por los artículos 192 y 195 del CPACA, a afectos de establecer si se constituye una triple penalidad en la condena de la sanción moratoria. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente. El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.
Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 6 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación- se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
Al respecto, esa corporación explicó: [S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. 123.
En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así: «ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» 124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 7 125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que: «El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional.
En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión. Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República.
En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca) 126.
En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico. 127.
En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.
Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 8 130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.
Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…) 132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.». 133. La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente de poner en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad del actuar de la Administración Pública, y constituye una clara materialización de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico.
(…) De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso ostenta la facultad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, de conformidad con el artículo 148 del CPACA ya citado.
(Negrilla subrayada del Tribunal). Pocos días después de este pronunciamiento de unificación jurisprudencial, exactamente el 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 201810, y ajustó el plazo -que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del Fomag. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).
Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo11, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago 10 Por El cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –único reglamentario del sector educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 11 Sin perjuicio de la facultad de la entidad territorial para presentar objeciones a la decisión de la fiduciaria, lo cual, en todo caso, no implica una ampliación del plazo para atender la solicitud de manera definitiva.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 9 de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.). En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de Fomag, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».
Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Por otro lado, en cuanto a la indexación de la sanción moratoria y el ajuste de la condena impuesta, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 201812, el Consejo de Estado, al abordar el sobre ello, sostuvo que que la indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, lo cual precisó en los siguientes términos: «184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
(…) 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…) 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.» (Negrilla fuera de texto). Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 201913 realizó una serie de precisiones sobre el ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria. A la letra, el citado cuerpo colegiado destacó: «…No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA…». 12 Ibídem. 13 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., Veintiséis (26) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019).
Radicación Número: 68001-23-33-000-2016- 00406-01(1728-18). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 10 La anterior postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado en recientes providencias14, en las cuales se advierte que «… si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 …». d) Solución del caso Vistos los referentes, antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En el sub lite la Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por la parte demandante en su respectivo recurso, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem -artículos 32015 y 328 del C.G.P.16-.
En la sentencia apelada el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. El juzgador de primera instancia determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 11 de octubre de 2019; siendo reconocidas por la Resolución nro. 0958 del 20 de mayo de 2020, y canceladas hasta el 1° de septiembre de 2020.
En relación con esa decisión, el Departamento sostuvo que la fecha de radicación tomada en primera instancia difiere de la que se señala en el acto administrativo de reconocimiento, el cual, además, no fue objeto de recursos. A partir de esta fecha, argumentan que los días de sanción moratoria son menores a los establecidos por el juez, y que la responsabilidad debe ser asumida de manera compartida.
Sobre ello, como se dijo, desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, cuandoquiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
De igual forma, cuando se advierta que la Fiduprevisora excedió el plazo de 45 días hábiles, desde que recibió el acto administrativo ejecutoriado, para el pago de la prestación, deberá responder con cargo a los recursos de los TES o a su propio patrimonio -según el momento en que se causó la mora-. 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., Doce (12) De Noviembre De Dos Mil Veinte (2020).
Radicación Número: 08001-23-33-000-2014- 01207-01(0902-17) Y Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Treinta (30) De Octubre De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 08001-23- 33-000-2012-00224-02(1752-15). 15 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 16 Artículo 328.
Competencia Del Superior. El Juez De Segunda Instancia Deberá Pronunciarse Solamente Sobre Los Argumentos Expuestos Por El Apelante, Sin Perjuicio De Las Decisiones Que Deba Adoptar De Oficio, En Los Casos Previstos Por La Ley. Sin Embargo, Cuando Ambas Partes Hayan Apelado Toda La Sentencia O La Que No Apeló Hubiere Adherido Al Recurso, El Superior Resolverá Sin Limitaciones.
En La Apelación De Autos, El Superior Sólo Tendrá Competencia Para Tramitar Y Decidir El Recurso, Condenar En Costas Y Ordenar Copias. El Juez No Podrá Hacer Más Desfavorable La Situación Del Apelante Único, Salvo Que En Razón De La Modificación Fuera Indispensable Reformar Puntos Íntimamente Relacionados Con Ella. En El Trámite De La Apelación No Se Podrán Promover Incidentes, Salvo El De Recusación. Las Nulidades Procesales Deberán Alegarse Durante La Audiencia.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 11 Precisado lo anterior, la Sala evidencia los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías de la docente que aquí demanda: (i) El 26 de diciembre de 201917, a través del radicado 201920017096 la docente aportó la documentación faltante de su solicitud de retiro de cesantías para reparación y ampliación de vivienda.
(ii) El 20 de mayo de 2020, el Departamento expidió la Resolución nro. 000958, por medio de la cual ordenó el pago de cesantías parciales a la actora18. En el texto del mentado acto, se plasmó la siguiente anotación • «Que mediante oficio DS No 004554 de diciembre 2 de 2019, se procede a informarle a la docente el día 05/12/2019, vía correo electrónico las inconsistencias a subsanar para darle continuidad al proceso de retiro de cesantías definitivas, la docente aporta la documentación requerida bajo el sistema mercurio con número de radicado 201920017096 de fecha 26/12/2019.» (iii) La anterior resolución fue notificada el 18 de junio de 202019 por medios electrónicos - previa autorización para el efecto20- (iv) Conforme el documento denominado –HOJA DE REVISIÓN-21, el acto administrativo fue remitido por el Departamento de Córdoba a Fomag para su pago el día 6 de agosto de 2020, y el estudio por parte de la entidad pagadora se realizó el 25 de agosto de ese mismo año. (vi) Según el documento «CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA22» del banco BBVA - que coincide con lo manifestado en la demanda-, las cesantías quedaron a disposición de la docente el 1° de septiembre de 2019.
En vista de lo expuesto, la Sala discrepa del criterio adoptado por el A quo para determinar la fecha en que la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Asimismo, se considera que el Departamento de Córdoba no tiene razón en su argumento, ya que, conforme al contenido del acto administrativo que reconoció las cesantías, se observa que el 26 de diciembre de 2019, la docente demandante presentó la documentación faltante en su solicitud inicial.
A partir de esa fecha, la entidad territorial procedió con la expedición del acto administrativo, lo que evidencia que la solicitud fue subsanada en dicho momento. Aunado a ello, al analizar el resto de documentación que respalda la solicitud de retiro de cesantías, no se encuentra ningún documento que sea cronológicamente posterior a la fecha de subsanación. De ese contexto, la Sala advierte que, conforme al material obrante en el expediente, la docente completó la solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías el 26 de diciembre de 2019, que no el 11 de octubre de ese año, como se determinó en primera instancia a partir del expediente administrativo. 17 PDF 01 (pág. 27) C01. 18 PDF 01 (págs. 27 a 28) C01. 19 PDF 07 (pág. 50) C01. 20 PDF 07 (pág. 49) C01. 21 PDF 07 (pág. 45) C01. 22 PDF 07 (págs. 30 a 31) C01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 12 De este modo, dicha fecha es el punto de partida de los 70 días hábiles siguientes -Hipótesis jurisprudencial del acto escrito extemporáneo- para establecer si las cesantías se pagaron de forma extemporánea o no, y por tanto, la causación de la sanción moratoria estatuida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Así, los 70 días para el pago de las cesantías de la actora fenecían el 7 de abril de 2020, pero el pago se hizo el 1° de septiembre de 2020, empezando a correr la sanción moratoria desde el 8 de abril hasta el 31 de agosto de 2020, correspondiente a 146 días de mora a los cuales tiene derecho la parte demandante. Definido lo anterior, y para atender el cargo de apelación que pretende la responsabilidad compartida, se observa en el caso particular que para cuando se radicó la solicitud de cesantías de la docente, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que solo le correspondía a la entidad territorial, la expedición del acto administrativo definitivo, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro de 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación, sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello.
En lo que atañe al Departamento de Córdoba, obra en el expediente que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue subsanada por la docente el 26 de diciembre de 2019. A partir de dicha fecha, la administración territorial disponía de un término legal de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo respectivo, notificarlo y, una vez en firme, remitirlo de forma inmediata a la entidad pagadora.
Así las cosas, el plazo para la expedición vencía el 20 de enero de 2020, y considerando los 10 días para efectos de ejecutoria, el término culminaba el 3 de febrero del mismo año. No obstante, se advierte que el acto administrativo fue remitido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 6 de agosto de 2020, es decir, 124 días por encima del término legal.
A su turno, Fomag, conforme al término legal de 45 días establecido para realizar el pago, comenzó el análisis del acto administrativo únicamente hasta el 25 de agosto de 2020, cuando ya habían transcurrido 11 días desde su recepción. A partir de lo esbozado, el 1° de septiembre de 2020 se realizó el pago de las cesantías a la actora. Esto es, 16 días después de haber recibido el acto administrativo ya ejecutoriado, y menos de los 45 días con que cuenta para la actividad que está a su gestión, razón que hace responsable de la mora total a la entidad territorial -Departamento de Córdoba-.
En virtud de lo expuesto y en estricta aplicación del principio de congruencia de la sentencia, el cual actúa como garante del debido proceso, resulta pertinente señalar que, la sanción moratoria comenzó a correr en abril de 2020, y no en enero de 2020. En consecuencia, la sanción moratoria deberá ser liquidada con base en la asignación que recibió al momento de en que se configuró la sanción mora.
Ahora, para atender el punto de apelación relativo a la suspensión de términos y el cese de actividades administrativas, se observa que, en dicho recurso, la parte territorial sostiene que el Departamento de Córdoba se acogió a la suspensión de términos mediante la expedición del Decreto 214 del 13 de abril de 2020, el cual solo fue levantado el 22 de febrero de 2022 con la expedición del Decreto 00212 de 2022.
Sin embargo, al analizar las fechas proporcionadas por el Departamento, llama la atención que, en el cargo específico, se menciona que hubo cese de actividades administrativas. No obstante, en contraste con esta afirmación, el mismo ente territorial, quien argumenta no estar operando debido a la suspensión de términos y al cese de actividades, fue quien expidió, el 20 de mayo de 2020, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, acto que posteriormente fue notificado.
Esto plantea una contradicción evidente, pues si el Departamento señala no haber operado en dicho periodo, resulta disparatado que haya podido realizar tales actuaciones dentro del lapsus temporal que indicaron como suspendido. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 13 En este sentido, es inapropiado pretender que los términos no se tengan en cuenta para efectos de calcular la sanción moratoria, pero sí se considere para las actividades que formaban parte de su gestión, como la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento.
En el contexto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado debido a la pandemia de Covid-19, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, otorgó a las autoridades administrativas la facultad de suspender los términos de todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa.
Esta suspensión se mantuvo vigente mientras perduraba la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue extendida hasta el 30 de junio de 2022. Enuncia la recurrente que a través del Decreto 214 del 13 de abril de 2020 el Departamento de Córdoba hizo uso de tal facultad. Sin embargo, se debe agregar que los mencionados decretos no fueron incorporados al expediente en ninguna de las oportunidades procesales que detalla el artículo 212 del Código General del proceso.
En todo caso, y aún si se acepta, a manera de discusión, que los mandatos legales pertinentes estuvieran debidamente incluidos en el expediente y que efectivamente tuvieran la potestad de suspender los términos, tal y como lo sugiere la parte apelante, se debe destacar que, a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorporó una penalidad clara respecto a la sanción moratoria.
Esta responsabilidad recae directamente sobre cada una de las entidades que ocasionen demoras en el pago de las cesantías, específicamente cuando la tardanza sea atribuible a fallas o dilaciones en las actividades propias de su gestión. Asimismo, es relevante recordar que la gestión compartida entre las distintas entidades involucradas en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías para los docentes data de la expedición del Decreto 2831 de 2005.
Este decreto, con su carácter especial, reglamentó lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. En consecuencia, es importante entender que cualquier suspensión de términos que pudiera haber sido determinada por el Departamento de Córdoba, no tendría aplicación en el procedimiento especial de reclamación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a Fomag.
Esto se debe a que es precisamente Fomag la entidad encargada de gestionar el trámite de las prestaciones sociales de los docentes. Por lo tanto, la suspensión de términos, en caso de ser necesaria, recaería en su cabeza, ya que es esta entidad la que tiene la responsabilidad sobre el procedimiento administrativo y el manejo de las cesantías de los docentes afiliados a su sistema.
Véase como el texto original de Decreto Legislativo 491 del 2020 en el parágrafo segundo de su artículo 6, dejó la suspensión de términos a potestad de los fondos cuenta. [ ]
PARÁGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. [ ] De acuerdo con lo anterior, se hace pertinente destacar que la competencia para decidir sobre la suspensión de términos en este contexto específico es de Fomag, y no del Departamento de Córdoba -que solo tiene a su cargo la expedición, notificación y remisión del acto administrativo -, lo que excluye la posibilidad de que la suspensión de términos dictada por la entidad territorial tenga efecto en este procedimiento.
Esto soporta la premisa de que la parte demandada, al no actuar dentro de los plazos establecidos, debe asumir las consecuencias correspondientes de la sanción moratoria, sin que pueda escudarse en una suspensión que posteriormente no cumpliría expidiendo y notificando el acto administrativo. Finalmente, con el propósito de armonizar dichas imprecisiones y garantizar la debida correspondencia entre lo decidido y lo efectivamente acreditado en el proceso, se procederá Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00068-01 14 a ajustar la decisión en los términos adecuados, a fin de subsanar los yerros identificados, garantizando así coherencia y un pronunciamiento judicial preciso. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.823 del CGP, En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar al ordinal tercero de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pague a Elcy María Aparicio Fuentes, los 146 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de abril de 2020. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 23 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. además, en los casos especiales previstos en este código. además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]