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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250036300

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2025-10-14

13001-23-33-000-2025-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00363-00 Demandante Yomer José Aguilar Sánchez Demandado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Hecho superado II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Yomer Jose Aguilar Sánchez contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué. III.

ANTECEDENTES. 3.1. Demanda (doc. 01 expediente digital). 3.1.1. Pretensiones. El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la demandada emitir un pronunciamiento de fondo inmediato sobre el control de legalidad y sobre la competencia funcional y territorial del proceso.

Que se exhorte a la jurisdicción a garantizar el trámite diligente de la acción principal interpuesta. 3.1.2.- Hechos El accionante afirmó, en resumen, que el 6 de diciembre de 2024 presentó demanda contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas de El Peñón Bolívar, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación de naturaleza laboral, de acuerdo con el contrato celebrado con dicha entidad estatal.

Por un error del sistema, la demanda fue asignada simultáneamente a dos juzgados laborales, el Juzgado Segundo Laboral y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena. Para evitar la duplicidad de procesos, el Juzgado Once Laboral asumió el conocimiento del proceso; no obstante, mediante auto ordenó remitirlo a los 13001-23-33-000-2025-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 juzgados administrativos, los cuales no han asumido competencia ni han realizado notificaciones en más de 3 meses, generando paralización y falta de pronunciamiento de fondo.

Agregó que solicitó ejercer control de legalidad y aclarar la competencia, pero a la fecha no se ha decidido dicha solicitud, manteniendo la indefinición procesal y afectando sus derechos. Finalmente, afirmó que la demanda corresponde a un proceso ordinario laboral, sin elementos administrativos, y no se justifica que sea tramitada en esta jurisdicción, por lo que se debe remitir a los jueces laborales. 3.2.

Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto del 1 de octubre de 2025 y, se ordenó notificar al demandado y al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal. 3.3. Contestación El Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué1 manifestó que el proceso fue inicialmente repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, quien rechazó la demanda por falta de competencia y, ordenó remitirlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo quien mediante auto de 11 de abril de 2025 dispuso remitirlo a ese despacho por factor territorial en n aplicación del artículo 156 del CPACA y del Acuerdo CSJBOA22- 427 de 2022. Agregó que el expediente ingresó al despacho el 31 de julio de 2025 y, mediante auto de 28 de agosto de 2025 avocó conocimiento, negó la solicitud de la accionante orientada a declarar la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa y concedió el término de 10 días para que se adecuara la demanda conforme al procedimiento y requisitos del CPACA.

En atención a lo anterior, el demandante allegó memoriales los días 4 y 22 de septiembre de 2025, mediante los cuales presentó la presunta adecuación de la demanda y a la fecha está pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda. 1 Documento 07 del expediente digital. 13001-23-33-000-2025-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Finalmente manifestó que algunas etapas del proceso dependen de la parte demandada y de terceros, y que los debates pueden sufrir retrasos por factores como exceso de trabajo.

Por ello, se han implementado medidas para mejorar la eficiencia judicial. Finalmente, dado que no se ha acreditado conducta imputable a esta entidad que configure una amenaza o violación de derechos fundamentales, se concluye que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos invocados. IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual se procede a decidir la presenta acción de tutela. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Conforme lo establecido en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 333 del 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia. 5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante o, si por el contrario se debe declarar la carencia actual con ocasión a la respuesta otorgada por el Juzgado accionado. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado entregó las copias solicitadas por el demandante. 5.4.

Caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 13001-23-33-000-2025-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 - Legitimación en la causa.

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Yomer José Aguilar Sánchez es la persona a la que presuntamente se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de estos a través de apoderado judicial debidamente constituido.

La acción se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva. - Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. La Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto pues no existe en el ordenamiento jurídico otro medio judicial para salvaguardar los derechos fundamentales del demandante. - La Inmediatez impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 2 2 Sentencia SU-961 de 1999. 13001-23-33-000-2025-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 La Sala considera que se cumplió con el requisito anotado, porque la demandada fue remitida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 1º de abril de 2025 y la presente acción de tutela fue presentada el 22 de julio del 20253. - Una vez revisada la procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a decidir el asunto bajo estudio con apoyo en los siguientes argumentos: En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido.

Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.4 Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada5.

Lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.

Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera: i. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. 3 La demanda fue repartida ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena quien falló en primera instancia el proceso de la referencia; no obstante, mediante auto de 3 de septiembre de 2025 ´la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitirla a este Tribunal.

El conocimiento del asunto fue asignado al Despacho 004 de este Tribunal el 30 de septiembre de 2025. 4 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T- 060 de 14 de febrero de 2019 5 Ver Sentencia T-107 de 2018. 13001-23-33-000-2025-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 ii.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. iii. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

En el sub lite está demostrado que mediante providencia de 28 de agosto de 2025 el Juez Primero Administrativo de Magangué avocó el conocimiento del asunto, negó la solicitud del accionante orientada a declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y concedió el término de 10 días para que se adecuara la demanda conforme al procedimiento y requisitos del CPACA.

La decisión anterior, fue notificada en Estado de 29 de agosto de 2025; es decir, el demandado impartió el trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronunció frente a la solicitud de legalidad y competencia presentada por el demandante, dentro del trámite de la presente acción de tutela. A juicio de la Sala, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que quedó demostrado que la demandada satisfizo la pretensión de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS