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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2021-00487-00

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-02-06

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Archivo No. 01) A. Pretensiones 1.1.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante, en relación con la petición presentada el 26 de mayo de 2020. Radicado: 680012333000-2021-00487-00 Parte Demandante: BISMARCK LIZARDO BARRIOS RINCÓN, con cédula de ciudadanía No. 91’.074.890 Correo electrónico: silviasantanderlopezquintero@gmail.com bismarcklizardobarrios@gmail.com Parte Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II Administrativo Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías / Se declara nulidad del acto demandado Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC 1.2.

Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MEN- FOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los artículos 365 y 366 del C.G.P. B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se afirman en la demanda, los siguientes hechos relevantes: La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 01 de abril de 2018, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 01038 de 09 de mayo de 2018, haciéndosele pago de las mismas el 17 de julio de 2020 por intermedio de una entidad bancaria.

Sostiene que el plazo de oportuno para dicho pago llegaba hasta el 13 de julio de 2018 de donde se causó una mora de 735 días, por lo que el 26 de mayo de 2020 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo una respuesta negativa en el acto aquí acusado. C. Normas Violadas y Concepto de Violación Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L.1071/06.

El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley. 1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2.

El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC El MEN – FOMAG- archivo No. 011-, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda alegando que, no se demostró la existencia de un acto ficto o presunto.

Propone como excepciones previas la ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el art. 161 del CPACA al no haber demostrado la ocurrencia del acto ficto y, la no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios porque, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 debe ser la entidad territorial la encargada de responder por la sanción por mora generada ante el retardo en el pago de cesantías porque, no profirió el acto de reconocimiento dentro del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

Pone de presente que el pago de las cesantías se efectúo el 23 de julio de 2018, fecha en la que se pone a disposición del demandante los dineros ante la entidad financiera para su reclamación. Finalmente, precisa que no hay lugar a indexar la sanción moratoria y, solicita que no se imponga condena en costas. III. EL TRÁMITE PROCESAL La demanda es presentada el 18.01.2021 -archivo No. 04- correspondiéndole inicialmente por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el que con auto proferido el 25.01.2021 -archivo No. 06- declara su falta de competencia y, remite el proceso a este Tribunal, siendo repartido a este Despacho el 22.06.2021 -archivo No. 07-, quien admite demanda el 18.11.2021 -archivo No. 08-.

Posteriormente, en providencia proferida el 18.07.2024 -actuación No. 015-, se resuelve: 1. Declarar no existir irregularidad objeto de saneamiento hasta esta etapa procesal, ajustándose el procedimiento al trámite de sentencia anticipada, 2. Declarar ni probadas las excepciones denominadas ineptitud sustancial de la demanda y, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, 3.

Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar sí le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales solicitadas el 01 de abril de 2018 o si, por el contrario, no hay lugar a acceder a las pretensiones deprecadas, 4. Decretar e incorporar válidamente al expediente los documentos aportado con la demanda y con la contestación, 5.

Negar las solicitudes probatorias Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC que hace el Fomag, 6.

Cerrar la etapa probatoria y, 7. Correr traslado a las partes y a la representante del Ministerio Público, para alegar en forma escrita, y para el respectivo concepto. El expediente reingresa al Despacho Ponente de esta providencia para fallo el 05.12.2024, y se registra proyecto para ser estudiado y votado en Sala de Decisión el 05.02.2025 para finalmente ser aprobado al día siguiente.

De este trámite se destaca que las partes, presentan sus alegatos conclusivos: A. El MEN-Fomag -actuación No. 025-, en memorial allegado el 26.07.2024 por intermedio de apoderado judicial, recaba en que, el 23 de julio de 2018 puso a disposición el dinero de las cesantías al demandante, no obstante, solicita que, se tenga en cuenta que la entidad territorial le remitió el acto administrativo de reconocimiento el 25 de mayo de 2018, por tanto, desde esa fecha se debe iniciar la contabilización del término de 45 días.

B. La parte demandante -actuación No. 26-, en memorial del 08.08.2024, ratifica los fundamentos de hecho contenidos en el escrito de demanda, en donde se logra probar que, tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en los arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Así mismo pone de presente que, en la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia determinando los parámetros para la contabilización de los días de mora precisando que, cuando el acto se existe por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles Solicita que se tome como fecha de pago el 17 de julio de 2020.

Finalmente, pide que, se actualice la condena dineraria desde el cese de la mora hasta la expedición de la sentencia como lo establece el art. 187 del CPACA. III. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011. B. Marco jurídico que gobierna el caso Las leyes 244 de 19951 y 1071 de 20062 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Señalando: • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

De esta manera, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII- 012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Subrayado hace parte del texto citado). En la referida sentencia de unificación, en síntesis, el H. Consejo de Estado, señaló:   Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Con base en lo anterior, pasa la Sala a formular los siguientes: C. Los problemas jurídicos y su resolución Pj1.

¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales solicitadas el 01 de abril de 2018? Tesis: Sí. Análisis de pruebas, que a continuación se realiza: 1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas: 01 de abril de 2018, según se afirma en la parte motiva de la Resolución 01038 del 09 de mayo de 2018 -pág. 04 archivo No. 02-. 2.

El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 01038 del 09 de mayo de 2018, es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo -págs. 4 a 5 archivo No. 02-. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00.

Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC 3. Fecha en que se pone a disposición el dinero a la parte demandante el 23 de julio de 2018 según certificado expedido por la Fiduprevisora -pág. 27 archivo No. 11 – incorporada en providencia del 18 de julio de 2024. 4.

Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 16 de julio de 2018 (70 días hábiles contados a partir del 01 de abril de 2018). Con base en la reseña probatoria anterior, de cara a la SU-73001-23-33-000-2014- 0580-01 (4961-15) del 18 de julio de 2018, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Segunda del Consejo de Estado, lo siguiente: 1.

El acto expreso de reconocimiento de cesantías parciales teniendo en cuenta que la petición se hizo el 01 de abril de 2018 debió expedirse el 23 de abril de 2018 (15 días hábiles siguientes a la petición teniendo en cuenta que, el 01 de abril de 2018 era domingo) y, se expide el 09 de mayo de 2018, esto es extemporáneamente. 2. La mora en el pago, se causa y por ende se hace exigible, a partir del 16 de julio de 2018 (porque a partir del 01 de abril de 2018 + 70 días hábiles para proferir el acto, notificar y pagar) se llega a esa fecha. 3.

Se pone el dinero de las cesantías a disposición del beneficiario, el 23 de julio de 2018, por lo que corre la mora, desde el 17 de julio al 22 de julio 2018, para un total de 6 días de mora: Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag.

Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Día siguiente al que se debió pagar las cesantías Día anterior a la fecha en que se puso el dinero a disposición de la demandante Total días de mora 17 de julio de 2018 22 de julio de 2018 6 De lo anterior, se concluye que las cesantías reclamadas por el demandante, fueron canceladas de manera extemporánea, generándose el pago de la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 17 al 22 de julio de 2018, teniendo como fecha de pago, el 23 de julio 2018, de acuerdo con la certificación allegada por la Fiduprevisora S.A en la que hace constar la fecha en la que quedó a disposición las cesantías parciales, causándose un total de seis (6) días de mora.

Sobre este punto, resalta la Sala que, la fecha de cesación de la mora se configura cuando los dineros quedan en la entidad bancaria a disposición del docente, independientemente de la fecha en que se haga efectivo el retiro. De esta manera, los días que tarde el beneficiario en reclamar el pago no puede ser imputables a la entidad demandada, lo anterior, en aplicación del principio de mitigación del daño. En virtud de lo expuesto, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado en la no respuesta a la petición presentada el 26 de mayo de 2020 mediante el cual se entiende que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales al señor Barrios Rincón. 5.

Prescripción: De conformidad con lo anterior, en el presente caso, la sanción moratoria se hace exigible el 17 de julio de 2018, día siguiente a la fecha en que, por ley, debió hacerse el pago de la cesantía, causándose la mora desde el 17 de julio de 2018 hasta el día anterior al que se hizo el pago de la misma, que lo fue el 22 de julio de 2018, para un total de 6 días de mora.

En tal virtud, el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad, que para el presente caso lo fue el 17 de julio de 2018, la reclamación administrativa para el pago de esa sanción, debía presentarse dentro de los tres años siguientes, esto es hasta el 17 de Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC julio de 2021; y la, petición se hace el 26 de mayo de 2020, esto es, dentro de los tres años que el legislador otorga para hacerlo so pena de la prescripción, motivo por el cual, no hay lugar a declararla.

Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria que se reconoce por el pago tardío de unas cesantías? Tesis2: No. Fundamento Jurídico: Precitada sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, en la cual se descartó la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque esta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa.

Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias.

En sustento de esta postura se expone los siguientes argumentos: 1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, 2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que “no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella”, 3.

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues “se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo” Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC En tal sentido: no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero la entidad al momento de cumplir la presente providencia, deberá dar aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para efecto de ajustar la condena. sí hay lugar actualizar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA.

C. Del restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del acto acusado, se condenará a la p. demandada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 17 al 22 de julio de 2018, esto es, seis (6) días, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales (2018).

D. Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contestación de la demanda no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas el MEN-Fomag expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar la nulidad del acto ficto negativo que surge de la no respuesta a la petición en sede administrativa del 26 de mayo de 2020, por medio del cual se niega el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales al señor Bismarck Lizardo Barrios Rincón identificado con cédula de ciudadanía No. 91’.074.890.

Segundo. Condenar a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Bismarck Lizardo Barrios Rincón vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2021-00487-00. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC pagar al señor Bismarck Lizardo Barrios Rincón identificado con cédula de ciudadanía No. 91’.074.890, la sanción moratoria en el pago de cesantías parciales causada en el período comprendido entre el 17 al 22 de julio de 2018. teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías (2018) por tratarse de cesantías parciales.

Tercero. La entidad demandada, al momento de dar cumplimiento a la sentencia, deberá atender lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Cuarto. No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Archivar el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 03/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente Ausente con permiso IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada       Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.