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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2022-00290-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2022-00290-01 (0138/2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y FIDUPREVISORA Tema: Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia del 30 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y FIDUPREVISORA.

II.

ANTECEDENTES La señora MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad del oficio No. TOL2022EE016978 de 08 de junio de 2022 por medio de la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago inoportuno de sus cesantías.

Que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta por parte del Departamento del Tolima a la petición radicada el 10 de mayo de 2022, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta 1 Folio 6 Documento_002ED001Demanda Expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 de contestación a la solicitud referida.

Que se declare la nulidad del Oficio No. 202210710994941 de 16 de mayo de 2022, por medio de la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la petición radicada el 10 de mayo de 2022, en la que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago inoportuno de sus cesantías. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 19 de agosto de 2021 hasta el 18 de marzo de 2022.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a las demandadas. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2. HECHOS2 Que la señora MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ, se desempeñó como docente de forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede Chicalá” del municipio de Chaparral– Tolima.

Que mediante petición elevada el día 06 de mayo de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con reparación de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 3147 de 09 de agosto de 2021, la cual fue aclarada por medio de Resolución No. 0775 de 23 de febrero de 2022.

Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se puso a disposición de la docente el 09 de marzo de 2022 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. Que, el 10 de mayo y 8 de junio de 2022, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Previsora S.A. y el Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin embargo, las dos primeras 2 Folios 13-45 Documento_002ED001Demanda Expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 entidades demandadas negaron la solicitud presentada y la última negó el reconocimiento deprecado.

Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostuvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la Ley.

Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma Ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Departamento del Tolima Según constancia secretarial visible en Documento 015 del expediente electrónico, el Departamento del Tolima, guardó silencio dentro del término para contestar la demanda. 4.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional4 Mediante su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen. 3 Folios 7-10 Documento_002ED001Demanda Expediente electrónico 4 Documento 12 ContestacionFOMAG.pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 Adujo, que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, llamó la atención sobre la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora asegurando que correspondía desvincular al FOMAG del presente litigio en razón a la imposibilidad de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas “Falta de integración del litisconsorcio necesario, Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG, Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. 4.3 Fiduciaria La Previsora s.a. – Fiduprevisora5 Por medio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo carecer de sustento jurídico.

Aseguró, que de la prueba documental se concluyó que la FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta servicios financieros, actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor.

Como sustento de sus argumentos de defensa formuló excepciones de mérito que denominó Cobro de lo no debido, de la naturaleza de Fiduciaria La Previsora S.A., enriquecimiento sin justa causa con ocasión del acuerdo previamente celebrado y acordado por las partes, indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A., Inexistencia en la reclamación del derecho, excepción innominada. 5.

SENTENCIA RECURRIDA6 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR de oficio no probada la excepción de prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Documento 13 ContestacionFIDPREVISORA.pdf 6 Documento 36 SentenciaPrimeraInstancia.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 SEGUNDO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre las excepciones propuestas de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la petición del 10 de mayo de 2022 elevada por la parte demandante ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en consideración a los argumentos expuestos.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición del 10 de mayo de 2022 por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la parte accionante, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de agosto de 2021 al 8 de marzo de 2022.

SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, en atención a los argumentos expuestos en precedencia.

SEPTIMO: CONDENAR al Departamento del Tolima a pagar las sumas adeudadas a la demandante, debidamente indexadas, desde el día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el Art. 192 del CPACA.

NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.

DECIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a las demandadas en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.

DÉCIMO PRIMERO: Expídase según corresponda a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.

DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.” Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE016978 del 8 de junio de 2022 proferido por el Fomag; oficio 20221071094941 del 16 de mayo de 2022 expedido por la FIDUPREVISORA, así como la declaración de existencia y nulidad del acto ficto respecto de la petición efectuada el 10 de mayo de 2022 ante el Departamento del Tolima, por medio de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la consignación inoportuna de sus cesantías.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 Asimismo, definió que establecido lo anterior, debía determinarse si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la parte demandante como docente, con fundamento en lo señalado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, y a la luz del criterio de unificación jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-336 del 18 de mayo del 2017 y por el Consejo de Estado en Sentencia SU-012-S2 del 18 de julio de 2018.

Previo a resolver el fondo del asunto, el A quo precisó que según la prueba documental aportada al plenario el 10 de mayo de 2022 se radicó derecho de petición por la parte actora, solicitando el reconocimiento y pago de sanción por mora equivalente a 01 día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías y de acuerdo con los dispuesto en el artículo 83 del CPACA, los tres meses con que contaba la entidad para resolver fenecían el 10 de agosto de 2022, sin embargo, el plazo venció sin que la accionada Departamento del Tolima, hubiere notificado decisión alguna al respecto.

Luego de relacionar el fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso bajo examen, indicó que se encuentra acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la parte actora, como para su pago, toda vez que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 6 de mayo de 2021, por lo tanto, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 28 de mayo de 2021 y solo hasta el 9 de agosto de 2021 le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 3147.

Refirió, que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezó a contabilizarse desde la fecha en que cobró firmeza la resolución que le reconoció las cesantías parciales a la parte accionante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedirse el acto administrativo de reconocimiento, esto es, 28 de mayo de 2021, más 10 días hábiles que corresponde a la ejecutoria, 15 de junio de 2021, y adicionalmente 45 días señalados en la norma para realizarse el pago, lo cual arrojó un total de 70 días que remonta al 20 de agosto de 2021.

En ese orden, advirtió que se causó sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales a la parte actora y, que la misma se generó desde el 21 de agosto de 2021, esto es, un día después del vencimiento de los 70 días y hasta el 8 de marzo de 2022, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, conforme se acreditó en constancia expedida por el FOMAG.

En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción por mora, señaló que según la Ley 1955 de 2019 corresponde a las entidades territoriales la responsabilidad frente a la sanción moratoria en los eventos en que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que, en dichos casos, el FOMAG solo será responsable del pago del auxilio.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 En ese sentido, arguyó que, según la actuación administrativa a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, hasta el 29 de agosto de 2021 fue remitido la documentación para pago al FOMAG para el respectivo pago.

Asimismo, indicó que desde la reclamación de las cesantías presentada por la actora – 6 de mayo de 2021 – hasta la culminación del trámite a cargo de la entidad territorial – 29 de agosto de 2021 -, la actuación se extendió sobrepasando el plazo legal dispuesto para el cumplimiento de la actuación bajo su cargo, deviniendo claramente, que, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la demandante, como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, precisó que la Resolución aclaratoria fue proferida el 23 de febrero de 2022, culminando el trámite administrativo a su cargo y el pago fue realizado por el FOMAG el 9 de marzo de 2023, por lo que se concluye que no transcurrió un lapso mayor a los 45 días concedidos por la norma para poner a disposición los dineros correspondientes a las cesantías de la parte actora, por lo que la mora es atribuible a la entidad territorial – Departamento del Tolima.

Concluyó, que la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de agosto de 2021 al 8 de marzo de 2022 es responsabilidad del Departamento del Tolima. Respecto de la prescripción, manifestó que el término con el que contaba la administración para el pago de la cesantía en favor de la parte demandante feneció el 20 de agosto de 2021 de manera que la obligación se hizo exigible desde el 21 de agosto de 2021, por lo que podía reclamar el reconocimiento de la sanción hasta el 21 de agosto de 2024.

En ese sentido, como quiera que la petición en sede administrativa se radicó el 10 de mayo de 2022 con tal finalidad, no se superó el término de tres (3) años para reclamar.

6. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 Departamento del Tolima Mediante su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, solicitando su revocatoria. Indicó, que la decisión recurrida resulta lesiva a los derechos patrimoniales de la entidad, comoquiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019.

Refirió que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 208 reafirmó la postura relacionada con la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de la notificación en los términos dispuestos en el CPACA. En ese sentido, adujo que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es para Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 notificarlo, no pueden notificarse computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

En ese orden, señaló que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, se tenga en cuenta la carga laboral existente para esta clase de trámites, por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo dictado en primera instancia y en consecuencia se resuelva una decisión en la que no resulte afectado patrimonialmente el Departamento del Tolima.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 06 de mayo de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 30 de noviembre de 2023. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 06 de junio de 2024, la providencia de 06 de mayo de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2023, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la mora reconocida debe recaer únicamente en el Departamento del Tolima, como quiera que fue causada directamente por el ente territorial, o si como lo consideró el apelante, la obligación de pago por concepto de mora imputable a la entidad territorial resulta lesiva a sus derechos patrimoniales, según los términos establecidos en la normatividad aplicable al asunto.

3. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, consiste en afirmar que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (vigente a partir del 01 de enero de 2020) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las Secretarías de Educación Territoriales ante el FOMAG, por lo tanto, advertido que el ente territorial demandado incumplió los términos de la obligación a su cargo, la mora en el presente asunto le es imputable únicamente al Departamento del Tolima. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio del 20187, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: “77.

De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.

En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 7 Consejo de Estado.

Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 4.1 RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL SECTOR DOCENTE A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1955 DE 2019    En este punto, es preciso señalar que si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, dicha norma fue derogada recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 20193.

Tal normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, del personal docente, señalando lo siguiente:  «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.   interpuesto el recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En consecuencia, de conformidad con la modificación establecida a través de la Ley 1955 de 2019 frente al trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, se puede resumir en lo siguiente:    - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.      - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, dentro de tales indemnizaciones, se entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.     - Se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.      - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

En este orden de ideas, existe claridad que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG.

Dicho en otras palabras, a partir de la vigencia de la mencionada Ley (01 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre la entidad territorial certificada Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 en educación y el FOMAG, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin ser necesario realizar alguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.

5. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se efectúan las siguientes precisiones: La señora MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demandante actuando a través de apoderado judicial promueve demanda en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura Departamental y la Fiduciaria la Previsora, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE016978 del 08 de junio de 2022 dirigido al -Fomag- y No 20221071094941 del 16 de mayo de 2022 dirigido a la Fiduprevisora S.A..

Adicionalmente solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado con el silencio administrativo de la petición radicada el 10 de mayo de 2022 ante el Departamento del Tolima, a través de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de una sanción mora por la consignación inoportuna de cesantías. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, en concordancia con la Ley 1071 de 2006, resultante de la mora acaecida a partir del día siguiente al vencimiento del término con el que contaban las entidades para el pago de la prestación, indexación, intereses y las costas procesales.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, declaró que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada ante el Departamento del Tolima, el 10 de mayo de 2022, por lo que decretó la nulidad del acto ficto o presunto producto de la ausencia de respuesta a la petición referida.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago en favor de la docente Mary Isabel Beltrán Fernández de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2021 al 8 de marzo de 2022 por incumplimiento de la obligación a su cargo dentro de los términos concedidos para ello.

Inconforme con la determinación del A-quo, el Departamento del Tolima, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, porque a su juicio la condena impuesta resulta lesiva a los derechos patrimoniales del ente Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 territorial, de conformidad con los términos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo estipulados en las normas aplicables al sub examine.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, frente al trámite dado a la solicitud de retiro de cesantías elevada por la parte actora, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos facticos, los cuales se resumen en el presente cuadro explicativo: Presentación de solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial 06 de mayo de 2021 Expedición de Resolución No. 3147 de reconocimiento y pago de las cesantías por la Secretaría de Educación 09 de agosto de 2021 Notificación Resolución No. 3147 de 09 de agosto de 2021 09 de agosto de 2021 Remisión del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. 29 de agosto de 2021 Fecha de estudio por parte de la Fiduprevisora S.A. (solicita aclarar acto administrativo en cuanto a la cuantía a reconocer) 04 de octubre de 2021 Resolución No. 0775 aclaratoria de la Resolución No. 3147 de 09 de agosto de 2021 (corrigió el monto a reconocer) 22 de febrero de 2022 Remisión del acto administrativo aclaratorio a la Fiduprevisora S.A. 24 de octubre de 2022 Pago del valor de las cesantías 09 de marzo de 2022 Establecido lo anterior, para la Sala efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En efecto, advierte la Sala que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 06 de mayo de 2021, por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 20 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 09 de marzo de 2022, se concluye que se causaron 200 días de mora, así: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 Desde Hasta Días de Mora 21 de agosto de 2021 08 de marzo de 2022 200 días Contextualizado lo anterior, aclara la Sala que el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG previsto en el Decreto 1272 de 2018, según lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, fue modificado por la Ley 1955 de 20199, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”.

En ese orden, con la entrada en vigencia de la Ley en mención, que tuvo lugar el 01 de enero de 2020, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG, fecha a partir de la cual, corresponde diferenciar los tiempos de mora, según la inobservancia en los términos por parte de las entidades territoriales y el FOMAG, según las obligaciones a su cargo.

En ese orden, se advierte que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 06 de mayo de 2021 y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 3147, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor hasta el 09 de agosto de 2021, cuando el plazo límite vencía el 15 de junio de 2021, y sólo hasta el 29 de agosto de 2021 remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora, superando los 25 días con los que contaba para proferir, notificar y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales pretendidas por la demandante.

Asimismo, se observa que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, expidió la Resolución No. 0771 de 23 de febrero de 2022, por medio de la cual aclaró la Resolución No. 3147 de 09 de agosto de 2021, en el sentido de corregir que el valor correcto a reconocer por concepto de las cesantías parciales pretendidas, era de $11.406.189.oo., acto administrativo que fue remitido una vez satisfecho el término de ejecutoria, es decir el 28 de febrero de 2022, según lo indica en el oficio de fecha 24 de febrero de 2022 por medio del cual notificó el acto administrativo aclaratorio a la demandante.

De acuerdo con lo anterior, una vez remitido el acto administrativo de reconocimiento aclaratorio por parte del ente territorial, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contaba con 45 días para efectuar el pago de las cesantías parciales pretendidas por la demandante, los cuales vencieron el 05 de mayo de 2022, no obstante, efectuó el pago previo al cumplimiento de dicho plazo, es decir, el 09 de marzo de 2022, tal y como se evidencia en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. visible en folio 25 del Documento 002.Demanda.pdf del expediente electrónico, razón por la que por parte del FOMAG, no se avizora tardanza alguna. 9 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 En consecuencia, la Sala considera que, en el presente asunto, la mora de 200 días causada a favor de la demandante es atribuible únicamente al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, como quiera que incumplió la obligación a su cargo, conforme lo explicado en precedencia. Ahora bien, se reitera, tal y como se expuso en precedencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, definiendo que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG, casos, en los que el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, es decir, que a partir de la vigencia de la mencionada Ley (1 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.

De modo que, concluye esta Colegiatura que en el sub examine el ente territorial superó los términos establecidos para la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento y del acto administrativo aclaratorio del auxilio de cesantías solicitado por la demandante, generando una mora en el caso examinado de 200 días, comprendida entre el 21 de agosto de 2021 y el 8 de marzo de 2022, y como la regla en cuanto a la responsabilidad del mora estatuida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aplica para sanciones moratorias causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 01 de enero de 2020, es dable aplicar dicho parámetro y en consecuencia, se concluye de conformidad con lo expuesto, que la mora reconocida es responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: MARY ISABEL BELTRÁN FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00290-01 Interno: 0138/2024 de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx