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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301720250016601

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-10-24

Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00166-01 Accionante Ana Cecilia Arnedo Herrera Accionado CNSC Comisión Nacional del Servicio Civil y Distrito de Cartagena de Indias. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Ana Cecilia Arnedo Herrera en nombre propio contra la CNSC Comisión Nacional del Servicio Civil y Distrito de Cartagena de Indias. III.ANTECEDENTES 3.1.

Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la señora Ana Cecilia Arnedo Herrera pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse. En consecuencia, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, supervise el cumplimiento del derecho de reubicación laboral, de la accionante como prepensionable.

Finalmente solicita ordenar al Distrito de Cartagena de Indias- Secretaría de Educación que, de forma inmediata, reubique laboralmente sin resolución de continuidad hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse y ser incluida en nomina 3.2. Hechos.2 1 Folio 15, 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio10-15, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: La accionante señala que es una empleada pública, con más de 56 años y 1.300 semanas cotizadas al sistema pensional, que se encuentra afiliada a Colpensiones y ostenta la condición de prepensionable dado que le restan menos de siete meses para cumplir la edad requerida y acceder a su pensión. Mediante Acuerdo No. 98 de marzo de 2022, mediante el cual se convocó a concurso para proveer cargos vacantes, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se estableció expresamente en el artículo 33 el deber de respetar la estabilidad laboral de los servidores públicos en condición de prepensionables, configurándose así una obligación jurídica para ambas partes intervinientes.

No obstante, durante el proceso de conformación de la lista de elegibles y la posterior desvinculación de servidores prepensionables en las plantas de personal de las entidades públicas, la CNSC, en su propósito de adelantar dichos retiros, habría desconocido ese compromiso. Afirma que la entidad habría actuado aprovechando la falta de conocimiento de algunos funcionarios públicos, quienes omitieron advertirle sobre el deber de respetar la condición de prepensionabilidad.

De esta manera, se habría ejercido una presión indebida orientada a materializar desvinculaciones contrarias al orden jurídico nacional e internacional, particularmente al artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, así como a los principios derivados del derecho internacional de los derechos humanos. Tal actuación, demostraba una carencia de reflexión jurídica y filosófica por parte de las autoridades competentes, quienes debían garantizar el marco protector de los derechos laborales, especialmente en el caso de las mujeres prepensionables.

Asimismo, destaca que el Distrito de Cartagena de Indias-Secretaría de Educación Distrital desconoció que la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 se encontraba plenamente vigente, pues no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, ni derogada por norma posterior. En consecuencia, señala que la decisión de declararla insubsistente vulneró la obligación legal de reubicar laboralmente a los servidores públicos prepensionables en los términos previstos por la citada ley.

Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 El desconocimiento de tales disposiciones, evidenciado en la actuación del Distrito al declarar la insubsistencia de la accionante sin aplicar las acciones afirmativas previstas en la Ley 2040 de 2020, constituye una manifestación de arbitrariedad y una ruptura con los principios del Estado Social de Derecho, el cual impone a las autoridades el deber de materializar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por último, expresa que el decreto de desvinculación laboral proferido por el Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación, además de desconocer la normativa aplicable, carece de justificación suficiente, configurando así una actuación contraria a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben orientar el ejercicio de la función pública. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1Comisón Nacional del Servicio Civil3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la accionante no obtuvo una posición meritoria dentro del proceso de selección convocado, razón por la cual no podía ser incluida en la lista de elegibles ni ser beneficiaria de los efectos derivados del concurso público. Señaló, además, que la vinculación en provisionalidad no constituye un impedimento para la realización del proceso de selección, puesto que los servidores vinculados bajo dicha modalidad tienen la posibilidad de participar en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y acceder a un cargo de carrera con base en el mérito, conforme a los principios constitucionales que rigen el empleo público.

De igual manera, advirtió que las decisiones que se adopten en el marco de la acción de tutela podrían afectar los derechos constitucionales de otros participantes del proceso de selección, en particular el principio de confianza legítima, así como el derecho subjetivo de quienes superaron satisfactoriamente el concurso y adquirieron la expectativa legítima de acceder al empleo público por mérito propio.

Sostuvo también que, independientemente de la carga laboral que puedan tener los servidores vinculados en provisionalidad en el Distrito de Cartagena de Indias, no resulta procedente otorgarles un trato preferencial, toda vez que 3 Folios 60-74 del PDF06” InformeTutelaCnsc.pdf” Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 todos los aspirantes se encuentran en igualdad de condiciones.

En tal sentido, recordó que, al momento de inscribirse en el concurso, los participantes aceptaron la reglamentación establecida para el proceso de selección, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos. Finalmente, la Comisión precisó que los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela no son de su responsabilidad, por cuanto carece de competencia para la administración de las plantas de personal, función que corresponde exclusivamente a la entidad empleadora.

En este caso, indicó que dicha facultad es de resorte exclusivo del Distrito de Cartagena de Indias, razón por la cual la CNSC no es la autoridad llamada a responder en el presente asunto. En consecuencia, alegó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su exclusión del trámite de tutela. 3.3.2 Secretaria de Educación de Cartagena de Indias4.

La entidad precisa que la señora Ana Cecilia Arnedo Herrera fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto No. 1151 del 9 de septiembre de 2013, para ocupar una vacante definitiva en el cargo de Profesional Universitario, Código 2019, Grado 35, vínculo que fue finalizado a través del Decreto No. 1913 del 31 de julio de 2025. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adelantaron el Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, en las modalidades de ascenso y abierto, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de dicha Secretaría, conforme a las reglas fijadas en el Acuerdo No. 098 de 2022.

En desarrollo de dicho proceso, la CNSC expidió la Resolución No. 13170 del 25 de junio de 2024, mediante la cual conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 38 vacantes definitivas del cargo Profesional Universitario, Código 2019, Grado 35, identificadas con la OPEC No. 180012, en la modalidad abierta. Una vez adquirida la firmeza de la lista de elegibles, la Secretaría procedió a convocar a los aspirantes que, por su posición meritoria, tenían derecho a acceder a una de las plazas ofertadas.

En la audiencia pública de escogencia de plaza, celebrada el 1° de julio de 2025, la elegible Zamira Margarita Betín seleccionó la vacante correspondiente al Nivel Central, razón por la cual 4 PDF07”InformeTutelaSecEducacion”-01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 resultaba procedente la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Arnedo Herrera.

Ahora bien, agrega la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena adelantó acciones afirmativas orientadas a caracterizar a los servidores vinculados en provisionalidad que, al momento de la apertura de la convocatoria, cumplieran los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia dentro de las siguientes tipologías: prepensionados, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, personas con discapacidad física, mental, visual o auditiva, y mujeres en estado de embarazo o en licencia de maternidad.

Para tal efecto, se expidió la Circular AMC-CIR-000323-2024 del 16 de agosto de 2024, en la cual se consolidaron los resultados definitivos de los funcionarios administrativos analizados. En lo que respecta a la situación particular de la señora Ana Cecilia Arnedo Herrera, se indicó que la accionante aportó documentación con el propósito de ser valorada dentro de alguna de las tipologías señaladas en la mencionada circular.

No obstante, al momento de realizar el estudio correspondiente a la tipología de prepensionados, se constató que la servidora contaba con 1.556 semanas cotizadas y 55 años. Si bien el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 dispone que los servidores públicos en provisionalidad que deban ser desvinculados por la provisión definitiva de los cargos, y a quienes les falten tres (3) años o menos para acceder a la pensión de vejez, son sujetos de especial protección y deben ser reubicados laboralmente, la interpretación jurisprudencial ha precisado ciertos límites a dicha protección. En ese sentido, y aplicando dicho legal la Secretaría concluyó que la señora Arnedo Herrera, al momento de la caracterización, no reunía las condiciones para ser incluida en la tipología de prepensionados, motivo por el cual se le comunicó tal determinación mediante oficio del 23 de junio de 2024.

Así las cosas, para acreditar la condición de prepensionado y gozar del fuero de estabilidad laboral reforzada, es necesario demostrar que faltan hasta tres años para completar las semanas cotizadas requeridas. En el caso concreto, dicha situación no se configura, toda vez que, según la historia laboral aportada, la accionante cuenta con 1.668 semanas cotizadas y le faltan únicamente siete meses para cumplir los 57 años.

En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual las pretensiones de la acción de tutela deben ser desestimadas. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Añade que la accionante dirige su reclamación contra la legalidad del Decreto No. 1913 del 31 de julio de 2025, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, formalizado inicialmente a través del Decreto No. 1151 del 9 de septiembre de 2013.

En este contexto, resulta pertinente precisar que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que se interpone contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, frente al cual el orden constitucional prevé otros medios de defensa judicial idóneos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, al existir un medio judicial ordinario y eficaz para la defensa de los derechos invocados, la acción de tutela debe declararse improcedente. 3.3.3 Zamira Margarita Betín Portacio.5 La parte vinculada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta, argumentando que no se evidencia una afectación real, concreta y actual de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ni se acreditó su condición de prepensionada.

De igual manera, solicitó que se reconociera la validez del nombramiento efectuado con fundamento en el concurso de méritos, en atención a los principios constitucionales de mérito, igualdad y legalidad. Asimismo, pidió que se ratificara la vigencia de la lista de elegibles debidamente autorizada para su uso, en la cual figura en la posición número treinta y nueve 39, destacando que dicho instrumento constituye una manifestación legítima del sistema de carrera administrativa y de los procedimientos establecidos para garantizar el acceso a los empleos públicos conforme a los principios de transparencia y mérito. 3.4.

Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Ana Cecilia Arnedo Herrera, conforme a las razones expuestas en esta providencia. ( )” 5 PDF 08”InformeTutelaVinculado”- 01Primera Instancia 6 PDF15”SentenciaPrimeraIntsancia”-01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que la señora Ana Cecilia Arnedo Herrera no acredita la condición de prepensionada, toda vez que, si bien se encuentra a menos de tres 3 años de cumplir la edad exigida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez esto es, cincuenta y siete 57 años, ya cuenta con el número mínimo de semanas cotizadas requerido por el sistema general de seguridad social en pensiones, equivalente a mil trescientas (1300) semanas.

En consecuencia, la accionante no puede ser considerada beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionable, dado que el requisito pendiente la edad podrá cumplirse posteriormente, con independencia de la existencia o no de una vinculación laboral vigente. Concluye que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena no vulneró el derecho a la seguridad social ni frustró el acceso a la pensión de vejez de la actora con la desvinculación efectuada mediante el Decreto No. 1913 del 31 de julio de 2025, a través del cual se dispuso la terminación del nombramiento provisional que esta ostentaba en una vacante definitiva del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 35, Nivel Central. 3.5.

La Impugnación7. La accionante se opone a la sentencia de primera instancia argumentando que el despacho judicial sustenta su decisión en diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, tanto de unificación como de tutela, para concluir que la suscrita no se encuentra amparada por la condición de prepensionabilidad. Sin embargo, de una lectura literal y sistemática de las disposiciones jurídicas aplicables, en particular del artículo 8° de la Ley 2040 de 2020 y del Decreto 1415 de 2021, se desprende que dichas normas reconocen expresamente una protección especial a las personas en condición de prepensionadas.

En el caso en cuestión, al faltar menos de tres (3) años para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, a su juicio resulta evidente que se encuentra cobijada por los parámetros de protección establecidos por el legislador colombiano, los cuales fueron expedidos con posterioridad a las sentencias citadas por el despacho judicial como fundamento de su decisión. 7 Archivo 17” MemorialImpugnacionFallo.pdf” Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Desde la perspectiva de la teoría de los derechos humanos, resalta que toda interpretación judicial debe orientarse a favorecer la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales, evitando conclusiones derivadas de premisas erróneas que puedan desconocer el principio de dignidad humana y la finalidad protectora del orden jurídico constitucional.

En este sentido, advierte que un déficit interpretativo cuando se privilegia una lectura restrictiva de la jurisprudencia constitucional en detrimento de normas legales posteriores y más favorables, emitidas por el legislador con el propósito de reforzar la garantía de estabilidad y protección laboral de quienes, como la suscrita, se encuentran próximas a consolidar su derecho pensional.

Por ello, sustenta que se hace imperativo aplicar la teoría jurídica de la protección reforzada de los derechos humanos, en virtud de la cual, ante una aparente tensión entre una interpretación jurisprudencial previa y una disposición legal posterior de carácter más garantista, debe prevalecer esta última por ser más favorable a la persona y al principio pro homine.

En consecuencia, requiere que se adopte la interpretación más protectora de los derechos fundamentales, revocando la decisión del a quo, la cual se fundamenta en una premisa errónea, consistente en afirmar que la suscrita no ostenta la condición de prepensionada, y que conduce, a su vez, a una conclusión igualmente falsa, según la cual no sería sujeto de medidas constitucionales de protección especial.

Por lo expuesto, se solicita respetuosamente que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la acción de tutela, garantizando la plena protección de los derechos fundamentales de la suscrita y el reconocimiento de su condición de prepensionada en los términos de la ley. 3.6.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 19 de agosto de 20258 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.586-2025 del 20 de agosto del 20259. 8 Archivo 02Acta de Reparto202500176.pdf -01Primera Instancia 9 Archivo 04”Auto Admite Resuelve Medida Vincula.pdf” -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 1° de septiembre10, notificada personalmente el día 2 de septiembre 11, que declaró negar los derechos Incoados en la presente acción. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 9 de septiembre de 202512, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 954-2025 del 16 de septiembre de 202513, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la impugnación frente al fallo censurado, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos deprecados por la parte actora al desvincularla del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin reconocerle su presunta condición de prepensionada, con 10Archivo 11” SentenciaPrimeraInstancia.pdf“ -01Primera Instancia 11 Archivo 13” NotificacionSentencia.pdf“ -01Primera Instancia 12 Archivo 17” MemorialImpugnaciónFallo”pdf-01Primera Instancia 13 Archivo 16” Auto Concede Impugnación.pdf“ -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 ocasión del nombramiento de una persona seleccionada mediante concurso de méritos. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la sentencia impugnada, al no demostrarse la condición de prepensionada de la actora, por cuanto ya cuenta con las semanas requeridas para acceder a pensión y solo le falta el requisito de la edad, circunstancia que no está contemplada para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

Además, la desvinculación de la accionante obedece a un proceso de selección adelantado conforme a la legalidad, y no se evidencia afectación grave a sus garantías fundamentales. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, sala tendrá en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional T-373 de 2017, SU-917 de 2010 y SU-003 de 2018. 5.5.

Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Cecilia Arnedo Herrera. Desde este momento se anuncia que se confirmará el fallo de primera instancia. Sobre el particular, es menester precisar que la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que el Juzgado de primera instancia no realizó una interpretación idónea a las disposiciones jurídicas de su condición. Solicita respetar su condición de prepensionada, por lo cual y a su juicio persiste la vulneración a sus derechos fundamentales.

Así mismo, solicitó que se revocara el fallo y se le concedieran las peticiones de la presente acción. En esa medida, partiendo de los motivos que sustentan la impugnación presentada por la parte demandante, en primer término, se deben precisar los requisitos que exige la Corte Constitucional para cumplir la condición que amerita la protección o fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de prepensión. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-137 de 2025 señaló lo siguiente: Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 «Descendiendo al caso de los prepensionados, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que estos son sujetos de especial protección constitucional cuando se demuestra que la desvinculación supone una afectación a sus derechos fundamentales[91].

Lo anterior, en tanto[92]: i) la protección de los prepensionados atiende a una finalidad constitucional, pues es aplicable a los casos en los que exista tensión entre el derecho al mínimo vital y el derecho a la igualdad[93] y ii) el retiro de estos trabajadores afectaría claramente su posibilidad de acceder a la pensión de vejez, pues el cumplimiento del requisito de las semanas de cotización depende de la vinculación laboral con la que cuente la persona, contrario al requisito de la edad el cual se cumpliría con independencia de la vinculación laboral[94]. 58.

Dicho lo anterior, para determinar si el trabajador desvinculado cuenta o no con la calidad de prepensionado es importante analizar el régimen pensional al que pertenece en el momento de la desvinculación. Así, mientras que una persona afiliada al Régimen de Prima Media será prepensionada si le hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez[95], los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad solo tendrán esta condición si les hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito de capital necesario para acceder a la pensión de vejez[96].14» Por su parte, la sentencia Su-003 de 2018, establece que no habrá lugar conceder la protección por estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionado si el único requisito pendiente para acceder a la pensión de vejez es la edad, es decir, cuando ya se haya cumplido el número mínimo de semanas cotizadas15.

En el caso en concreto, la accionante registra 1.668 semanas16 cotizadas entre enero de 1967 y agosto de 2025, según el reporte expedido por Colpensiones, y tiene 56 años; por tanto, solo necesita alcanzar la edad establecida, prevista para el 24 de abril de 202617. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra vinculada al régimen de prima media con prestación definida en el cual la pensión se obtiene con 1300 semanas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 199318. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2025 15 Corte Constitucional, Sentencia Su-003 de 2018 16 Folio 53, PDF 01” Demanda”- 01 Primera Instancia. 17 Folio 14, PDF 01” Demanda”- 01 Primera Instancia. 18 ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: [ ] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 No se evidencia un riesgo de pérdida del derecho pensional, pues con el solo transcurrir del tiempo se garantiza el cumplimiento de este requisito, sin necesitar de medidas exógenas de protección. La protección especial para quienes están próximos a pensionarse aplica únicamente cuando faltan menos de tres años para cumplir, de forma concurrente, tanto el requisito de edad como el tiempo mínimo de cotización, o sólo este último, buscando así garantizar la estabilidad laboral y la continuidad en los aportes al sistema.

En esa medida, el reparo puntual de la accionante sobre la aplicación de la protección por estabilidad laboral reforzada dada su edad actual y la que le falta para cumplir con el requisito mínimo de edad para acceder a la pensión de vejez no está llamado a prosperar. Ahora bien, en lo que concierne a la naturaleza de la vinculación provisional la accionante se encontraba vinculada en calidad de provisional dentro de la administración pública.

Según lo establecido en la sentencia T-464 de 2019, esta modalidad otorga una estabilidad relativa, lo cual implica la posibilidad de desvinculación solo por causales legales debidamente justificadas. No obstante, dicha estabilidad se ve desplazada por el derecho preferente de quienes superan un concurso de méritos. En este caso, la señora Zamira Margarita Betín Portacio figura como titular del cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 35, Nivel Central, mediante Decreto No. 1913 del 31 de julio del 202519.

Esta situación justifica plenamente la desvinculación de la señora Ana Cecilia Arnedo Herrera. y rompe su estabilidad laboral relativa, máxime cuando no cumple con la condición de prepensionada, para acceder a tratos diferenciales, como ser nombrado en otro cargo disponible o entrar a la lista de caracterización. La separación de la accionante obedece al resultado del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual se desarrolló conforme a las disposiciones constitucionales y legales.

Dicho proceso incluyó diversas etapas de evaluación funcional, la implementación de medidas antifraude y la apertura de espacios para presentar reclamaciones. En ese marco, la accionante formuló observaciones relacionadas con su presunta condición de prepensionado. 19 Folio 51, PDF 06 “InformeTutelaCnsc”- 01 Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Sin embargo, estas fueron debidamente atendidas sin que lograra desvirtuar los fundamentos que sustentaron el nombramiento del aspirante incluido en la lista de elegibles.

Finalmente, la Sala considera improcedente realizar un estudio de legalidad respecto de los Decretos 1083 de 2015, 1415 de 2021 y las Leyes 2040 de 2020 y 1955 de 2019, por tratarse de un análisis propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho examen solo sería procedente si la accionante acreditara la condición de prepensionado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-253 de 2023, estableció que cuando se presenta una vacante en provisionalidad, la vinculación de la persona en esa situación solo procede si no ha cumplido aún con las semanas mínimas de cotización requeridas para acceder a la pensión; en caso contrario, la vinculación resulta innecesaria por haberse consolidado ya su derecho pensional.

De esta manera, se evidencia que los requisitos para ser considerado prepensionado no han variado en la jurisprudencia, como lo sostiene el impugnante, sino que se mantienen plenamente vigentes. En consecuencia, la accionante no demostró ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada derivada de dicha condición, razón por la cual esta Sala confirmará la decisión impugnada y mantendrá la negativa al amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00116-01 Demandante: Ana Cecilia Arnedo Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Ausente con permiso -