Radicado No: 13001-33-33-016-2025-00099-01 Demandante: Erleider Manuel Herrera Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00099-01 Accionante Erleider Manuel Herrera Herrera Accionados La Previsora S.A Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición, seguridad social e igualdad II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por el señor Erleider Manuel Herrera Herrera, por intermedio de apodera judicial, contra La Previsora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1 El actor solicita como pretensiones las siguientes: “1. Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales a la igualdad, Acceso a la Seguridad Social y debido proceso contenidos en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, a favor del señor ERLEIDER MANUEL HERRERA HERRERA. 2. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, toda vez que pretendo que sea esta entidad quien realice la valoración al señor ERLEIDER MANUEL HERRERA HERRERA oh en su defecto que LA PREVISORA S.A me realice la valoración en primera oportunidad, teniendo en cuenta la reglamentación del 1 Folio 8 del archivo “01Demanda(82).pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-016-2025-00099-01 Demandante: Erleider Manuel Herrera Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 decreto 2463 de 2001 donde en su artículo 3 señala las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral y en el numeral 5 literal f, Ibidem, señala que corresponde a la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en primera instancia, cuando se reclama beneficios en casos de accidente de tránsito y así poder obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder al AMPARO DE IDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la Póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), expedida por LA PREVISORA S.A la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro 3.
Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, no descontar de la indemnización por incapacidad permanente, el SMLMV, de honorarios profesionales de los Médicos de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que se está solicitando con la presente Acción de Tutela.” 3.2. Hechos2 Se narra, en síntesis, los siguiente: Que el 23 de marzo de 2025, en el barrio Nelson Mandela, el accionante fue embestido por una motocicleta de placa ZHS06G, sufriendo múltiples traumatismos: en tórax, antebrazo, muñeca, mano, tobillo y pie del lado izquierdo de su cuerpo, además de quemaduras por fricción grado 1 en la muñeca izquierda.
Siendo atendido en la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Se menciona que el vehículo antes identificado contaba con SOAT vigente, póliza No. 4308005402437000 de La Previsora S.A., cuya cobertura incluye indemnización por incapacidad permanente hasta por 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Alega el actor que para acceder a dicha indemnización se requiere el dictamen original sobre incapacidad permanente expedido exclusivamente por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 3990 de 2007. 2 Folios 1 – 3 del archivo “01Demanda(82).pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-016-2025-00099-01 Demandante: Erleider Manuel Herrera Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Sobre el costo del dictamen, el demandante fundamenta que, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, corresponde a la aseguradora asumir los honorarios de la junta calificadora.
Por lo anterior, el accionante mediante derecho de petición radicado el 30 de abril de 2025, requirió a la Previsora S.A. que asumiera los gastos de la valoración médica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, como requisito indispensable para acceder al beneficio de incapacidad permanente contemplado en la póliza SOAT.
En el escrito el actor expuso que carece de recursos económicos para sufragar dicho trámite. 3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 12 de mayo de 2025 y repartida el mismo día del mismo mes y año3. Admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 58 de la misma fecha4.
El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 26 de mayo de 20255, notificada el mismo día6. En la sentencia, el Juzgado decidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición al accionante. La impugnación al fallo de tutela fue presentada por la parte actora, el día 28 de mayo de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 076 del 4 de junio de 20258, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar asumir su conocimiento en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada. 3.4.1. La Previsora S.A. La accionada no rindió informe. 3 Archivo – “02ActaReparto(30).pdf” de Primera Instancia. 4 Archivo – “03Admisorio.pdf” de Primera Instancia. 5 Archivo - “05Tutela 016-2025-099.pdf” de Primera Instancia. 6 Archivo – “04NotificacionesyAcuse.pdf” de Primera Instancia. 7 Folio 1 del archivo - “07Impugnacion.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “09ConcedeImpug.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-016-2025-00099-01 Demandante: Erleider Manuel Herrera Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.5.
Sentencia de primera instancia9 El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Primero: Declarar la improcedencia de las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, referentes al envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y el consecuente pago de los respectivos honorarios, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del señor Erleider Manuel Herrera Herrera vulnerado por La Previsora Compañía de Seguros S.A. Tercero: Ordenar a La Previsora Compañía de Seguros S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al señor Erleider Manuel Herrera Herrera los documentos que deben ser aportados por éste para que le sea calificada la pérdida de su capacidad laboral por parte de dicha aseguradora y de respuesta al derecho de petición elevado el 30 de abril de 2025.
(…) El a quo consideró que el accionante no agotó el trámite previo requerido por la Ley al solicitar directamente la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez sin antes pedir a la aseguradora la calificación inicial de su pérdida de capacidad laboral, lo que hizo improcedentes sus pretensiones principales. Sin embargo, concedió el amparo del derecho fundamental de petición al encontrar que la aseguradora no respondió de manera clara y completa a la solicitud del actor, omitiendo proporcionar la lista de documentos necesarios y dejando sin respuesta su derecho de petición del 30 de abril de 2025, por lo que ordenó a La Previsora S.A. informarle los requisitos para la calificación y responder su petición en un plazo de 48 horas. 3.6.
La Impugnación. 10 9 Archivo – “07Sentencia.pdf” de Primera Instancia. 10 Archivo – “09Impugnacion.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-016-2025-00099-01 Demandante: Erleider Manuel Herrera Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 El accionante impugna el fallo de tutela argumentando que el Juez cometió errores sustanciales al desconocer la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Señala que, contrario a lo establecido en el fallo, la acción de tutela sí es procedente porque no existen otros mecanismos judiciales idóneos para proteger sus derechos fundamentales, dados sus limitados recursos económicos y la urgencia de acceder a la valoración médica que determine su incapacidad permanente. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá determinar si, ¿el accionante agotó el requerimiento previo de solicitar a La Previsora S.A. la calificación inicial de su pérdida de capacidad laboral? Una vez desarrollado el anterior interrogante, la Sala podrá establecer si el a quo hizo una correcta valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la sentencia de primera instancia, al comprobar que el accionante no solicitó formalmente Radicado No: 13001-33-33-016-2025-00099-01 Demandante: Erleider Manuel Herrera Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 a la aseguradora la calificación inicial de su pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, el juez valoró acertadamente que los documentos aportados no cumplían con ese propósito, sino que intentaban eludir el procedimiento previsto en la normativa vigente. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 52 de la Ley 962 de 2005, artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5.5. Caso Concreto. Descendiendo del caso sub judice y en atención al escrito de impugnación, la Sala considera que los argumentos del impugnante no están llamados a prosperar, por las razones que a continuación se exponen. El accionante presentó la acción de tutela solicitando se ordenase a Fiduprevisora sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez o en su defecto, que estos procedieran a realizar la calificación de invalidez en primera oportunidad.
Sobre el particular, se precisa que el accionante presentó una solicitud ante la demandada Fiduprevisora solicitando sufragaran el pago de los honorarios para que se realizara la calificación en primera oportunidad ante la Junta Regional de Invalidez11, lo cual fue oportunamente contestado por la demandada el día 8 de mayo de la siguiente forma: “(…) en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se solicita presentar todos los documentos que se indican en la lista de chequeo que podrá descargar en el siguiente enlace: https://previsora.gov.co/soat-y- accidente-personales-siniestros. 11 Fls 24-28 del PDF01”Demanda” Radicado No: 13001-33-33-016-2025-00099-01 Demandante: Erleider Manuel Herrera Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Considerando todo lo anteriormente expuesto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros no puede dar curso favorable a su petición y quedamos atentos a la radicación de todos los documentos requeridos por la norma y/o los que hagan falta de la primera solicitud y de acuerdo con la lista de chequeo, así como los que se requieren para realizar la calificación en primera oportunidad por parte de la compañía, y dar inicio al análisis y definición de la reclamación en el término que concede la ley para ello.12 La Sala advierte que la respuesta que fue otorgada en aquel momento al accionante es acertada, en vista de que los primeros obligados a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral son las aseguradoras, tal como lo exige el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el articulo 142 del Decreto 019 de 2012, así: “Artículo 41.
Calificación del Estado de Invalidez. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” (subraya la sala) Este requisito es fundamental para determinar si procede la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y su omisión hace improcedente la pretensión principal. El accionante, en lugar de solicitar a La Previsora S.A. que realizara la valoración inicial, exigió directamente el pago de los honorarios para acudir ante la Junta Regional13, sin agotar el procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, más que decir que la solicitud del accionante es improcedente, lo que debe entenderse es que hay lugar a negar a las pretensiones de la demanda en dicho punto, sin embargo, como quiera que igual no se concedió el amparo en primera instancia, se confirmará la decisión en dicho punto. 12 Folios 29-33 del PDF01”Demanda” de Primera Instancia. 13 Folio 23 del archivo – “07Impugnación.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-016-2025-00099-01 Demandante: Erleider Manuel Herrera Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Ahora bien, sobre la actuación de la entidad accionada, la Sala destaca que, en respuesta del 8 de mayo de 2025, la entidad accionada no incurrió en una negativa explícita para realizar la calificación inicial, pues manifestó expresamente su disposición a efectuarla mediante su equipo interdisciplinario.
No obstante, condicionó dicho procedimiento a la presentación de los documentos señalados en una lista disponible en su portal web. Sin embargo, como quedó demostrado en primera instancia, el enlace proporcionado no contenía información clara sobre los requisitos específicos para este trámite, lo que motivó la orden de complementar dicha información. En línea con lo anterior, la Sala coincide con lo resuelto en primera instancia en cuanto a que, si bien existió ejercicio del derecho de petición, este no cumplió con el objeto específico requerido por la Ley para considerar agotado el trámite previo.
Por tanto, se confirmará la decisión que declaró improcedentes las pretensiones principales del accionante, al tiempo que se mantiene el amparo concedido al derecho fundamental de petición, ordenando a la aseguradora precisar los requisitos para la calificación inicial y responder de manera completa al escrito presentado el 30 de abril de 2025.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia el 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen. Radicado No: 13001-33-33-016-2025-00099-01 Demandante: Erleider Manuel Herrera Herrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS