Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00212-01 Demandante: José Angel Lambrano Barrios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00212-01 Accionante José Ángel Lambrano Barrios Accionado Hospital Naval de Cartagena y Dirección General de Sanidad Militar. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la salud y tratamiento médico II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor José Ángel Lambrano Barrios actuando en nombre propio, contra el Hospital Naval de Cartagena y Dirección General de Sanidad Militar. III.ANTECEDENTES 3.1.
Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor José Ángel Lambrano Barrios pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a tratamiento médico. En consecuencia, solicita se ordene al Hospital Naval de Cartagena y a la Dirección General de Sanidad Militar, agendarle una cita con el anestesiólogo, para que así sea programada su operación. 3.2.
Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: El accionante manifestó ser un sujeto de la tercera edad, circunstancia que lo ha llevado a presentar quebrantos de salud que requieren la práctica de diversos exámenes clínicos necesarios para mejorar su calidad de vida. 1 Folio 1, 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio1-2, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00212-01 Demandante: José Angel Lambrano Barrios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En ese contexto, debido a problemas de visión, solicitó una cita con un médico general, quien lo remitió al especialista en oftalmología. Dicho profesional, tras examinarlo, determinó que padecía cataratas, indicando que requería una operación inmediata para eliminar tal condición. Posteriormente, el oftalmólogo ordenó la realización de varios exámenes, entre ellos un electrocardiograma y análisis de laboratorio efectuados en el Hospital Naval de Cartagena, así como otros relacionados con la visión, practicados en una clínica oftalmológica de la misma ciudad, documentos que fueron anexados a la solicitud.
Una vez concluidos los estudios médicos, se dispuso que debía programarse una cita con el anestesiólogo. Sin embargo, a partir del 26 de agosto de 2024, el interesado ha intentado infructuosamente el agendamiento de dicha consulta, sin que hasta la fecha haya sido posible concretarla. Esta situación, en su criterio, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud, reconocido en la Constitución Política. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1.
El Hospital Naval de Cartagena. Indicó que, el señor José Angel Lambraño Barrios, se encuentra afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y afirma haber brindado las atenciones en la salud que ha requerido, de conformidad con lo ordenado por sus médicos tratantes. Afirmó que los establecimientos de Sanidad Militar, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, tienen la obligación de prestar el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, contemplados en los artículos 19 y 20 de la citada norma, bajo los términos y condiciones fijados por el Comité de Salud.
Dependiendo del nivel de complejidad, dichos establecimientos se encuentran dotados de determinados servicios médicos y especializados. Precisó que la estructura organizacional del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares opera de manera uniforme sin importar el tipo de fuerza a la que se encuentre vinculado el usuario, siendo la Dirección General de Sanidad Militar la máxima autoridad, por encima de las Direcciones de Sanidad del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Expone que, al verificar los hechos dentro del trámite en cuestión, advierte que la solicitud del accionante guarda relación con la coordinación de una cita Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00212-01 Demandante: José Angel Lambrano Barrios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 médica en anestesiología, con el fin de programar la cirugía de catarata prescrita por el especialista tratante.
Sobre este punto, afirma haber agendado la cita requerida para el día 12 de agosto de 2025 a las 4:40 p.m. Por lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que a juicio de la entidad no existe vulneración de un derecho fundamental que tutelar. 3.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, de José Ángel Lambraño Barrios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar- Hospital Naval de Cartagena que garantice el tratamiento continúo e integral requerido, conforme a las recomendaciones médicas y clínicas pertinentes para el manejo de la patología diagnosticada —cataratas—, evitando cualquier interrupción que comprometa la eficacia terapéutica y el goce efectivo del derecho tutelado, sin que para ello tenga que mediar otra acción de tutela, o agotar trámites administrativos adicionales.
( )” Para sustentar la decisión de primera instancia, el A-quo concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, por cuanto la orden dada por la entidad fue de una cita con especialista en cataratas, lo cual no es lo solicitado por el actor toda vez que este pretendía el agendamiento de la cita con especialista en anestesiología. Por ello ordenó a la entidad accionada garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación integral del tratamiento requerido, conforme a las recomendaciones médicas pertinentes para el manejo de la patología diagnosticada.
Por lo anterior, el A-Quo amparó los derechos fundamentales del accionante y concedió las pretensiones de la presente accion. Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00212-01 Demandante: José Angel Lambrano Barrios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.5.
La Impugnación3. La entidad accionada se opone a la decisión de primera instancia, señalando que la Dirección de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares cuyas funciones son de carácter administrativo, más no asistencial. En tal sentido, argumenta que dicha dependencia carece de competencia para la prestación de servicios médicos, la autorización de exámenes o citas con especialistas, así como para la programación de atenciones médicas o la provisión de tratamientos integrales, por cuanto no ostenta la calidad de Entidad Promotora de Salud (EPS).
Sostiene, además, que las funciones relacionadas con estos trámites corresponden a la Dirección de Sanidad Naval y a los establecimientos de Sanidad Militar a los cuales se encuentre adscrito el afiliado. Finalmente, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional dar cumplimiento a lo dispuesto, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000. 3.6.
Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 8 de agosto de 20254 y admitida en primera instancia por el Juzgado Decimoquinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.554 del 8 de agosto del 20255. El Juzgado Decimoquinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 22 de agosto 6, notificada personalmente el 22 de agosto de 2025 7, resolviendo amparar el derechos fundamentales a la salud y tratamiento médico.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 27 de agosto de 20258, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación 3 Archivo 08” Llega Impugnación” Primera Instancia. 4 Archivo 03Acta de Reparto.pdf -01Primera Instancia 5 Archivo 05 AutoAdmite.pdf -01Primera Instancia 6Archivo 09sentencia.pdf -01Primera Instancia 7 Archivo 10Notifica Sentencia.pdf -01Primera Instancia 8 Archivo 11Solicituddelmpugnacion.pdf-01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00212-01 Demandante: José Angel Lambrano Barrios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 mediante auto No. 591 del 02 de septiembre de 20259, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la impugnación frente al fallo censurado, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente: ¿La Dirección General de Sanidad Militar carece de competencia para garantizar el tratamiento médico continuo e integral solicitado, y en tal sentido, la orden impartida en primera instancia debe dirigirse a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, modificará el fallo de primera instancia, por cuanto se evidencia que la Dirección General de Sanidad Militar carece de competencia para garantizar la prestación de un tratamiento integral a los afiliados, dado que sus funciones son administrativas y de coordinación dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 5.4.
Marco Normativo y Jurisprudencial. 9 Archivo 10AT13001333300220250016400ConcedeImpugnacion.pdf -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00212-01 Demandante: José Angel Lambrano Barrios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000, Sentencia RAD. 25000-23-42-000-2016-01695-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia C.P. Rocío Araújo Oñate. 5.5.
Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual decidió amparar los derechos fundamentales del señor José Angel Lambrano Barrios. Desde este momento se anuncia que se desvinculará del amparo a la Dirección General de Sanidad Militar tal y como fue solicitado en el escrito de impugnación conforme pasa a explicarse.
La orden correspondiente al tratamiento integral también será revocada puesto que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para para ello. Ahora bien, en cuanto a la Dirección General de Sanidad Militar, el Consejo de Estado ha precisado sus funciones y las de las Direcciones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea “De acuerdo con la Ley 352 de 1997, tanto la Dirección General de Sanidad Militar como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hacen parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero su ámbito de acción y competencias son diferentes y complementarias.
La Dirección General de Sanidad Militar, según el artículo 10 de la citada ley, es el órgano rector del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Entre sus principales funciones se encuentra dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema, conforme a las directrices del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP).
Además, administra el fondo cuenta del Subsistema, recauda las cotizaciones y gestiona los recursos financieros para su sostenimiento. Igualmente, le corresponde organizar el sistema de información interna, realizar el censo de afiliados y beneficiarios, evaluar la calidad y eficiencia de los servicios médicos, implementar controles de costos, y formular los planes y programas de sanidad conforme a los recursos disponibles.
En suma, esta Dirección cumple un rol central, administrativo y de planeación, orientado a la regulación, coordinación y supervisión del Subsistema. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme a los artículos 11 y 14 de la Ley 352 de 1997, actúa bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar.
Su función principal es ejecutar, dentro del ámbito del Ejército, las políticas, planes y lineamientos definidos por la Dirección General, garantizando la prestación directa de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios. Para ello, puede utilizar unidades propias de sanidad militar o contratar instituciones prestadoras de salud y profesionales habilitados.
De esta manera, las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza Ejército, Armada y Fuerza Aérea cumplen una función Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00212-01 Demandante: José Angel Lambrano Barrios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 operativa y asistencial, enfocada en la ejecución de los servicios y en la atención directa del personal militar y sus beneficiarios”10 De lo anterior deviene diáfano que, en efecto, la Dirección General de Sanidad Militar ejerce funciones de dirección, coordinación y administración general del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras que las Direcciones de Sanidad de las respectivas Fuerzas, hacen las veces de EPS y en tal sentido tienen a su cargo la ejecución práctica y la prestación directa del servicio de salud, bajo la orientación y control jerárquico de la primera.
De ello se desprende que la Dirección General de Sanidad Militar carece de competencia para atender las pretensiones formuladas en la presente acción, correspondiendo dicha responsabilidad al Hospital Naval de Cartagena en virtud de sus funciones operativas en la prestación del servicio de salud como parte del subsistema de Sanidad Naval de la Armada Nacional.
En este orden de ideas, si bien deviene procedente el amparo concedido en el fallo impugnado, es necesario modificar la medida de protección en el sentido de dirigirla a la autoridad pública encargada de la prestación directa del servicio En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar al Hospital Naval de Cartagena que garantice el tratamiento continúo e integral requerido, conforme a las recomendaciones médicas y clínicas pertinentes para el manejo de la patología diagnosticada —cataratas—, evitando cualquier interrupción que comprometa la eficacia terapéutica y el goce efectivo del derecho tutelado, sin que para ello tenga que mediar otra acción de tutela, o agotar trámites administrativos adicionales. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 2 de junio de 2016.
C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-42- 000-2016-01695-01 Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00212-01 Demandante: José Angel Lambrano Barrios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 SEGUNDO: DESVINCULAR a la Dirección General de Sanidad Militar de la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS