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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420250008701

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-06-16

Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante Itala María Mosquera Arias Accionado Dirección General De Sanidad Militar y/o Dirección de Sanidad Naval de la Armada de Colombia, Secretaría de Educación Cartagena de Indias Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Itala María Mosquera Arias en representación del menor D.A.C.M. contra la Dirección de Sanidad Naval de la Armada de Colombia y La Secretaría de Educación Cartagena de Indias.

III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1 La accionante pretende se tutelen los derechos fundamentales a la educación sin discriminación, la vida digna, salud, integridad, igualdad, mínimo vital y la protección especial constitucional de su hijo, quien presenta diagnóstico de autismo, TDAH, trastorno de conducta, déficit cognitivo (CIT 41) y ansiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la Secretaría de Educación de Cartagena que garantice los apoyos pedagógicos 1 Folio 1-4, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 requeridos.

Del mismo modo, solicita que el Servicio de Sanidad Militar/Dirección de Sanidad Naval autorice y brinde de manera efectiva y completa la atención en salud, incluyendo tratamientos, terapias y acompañamiento profesional continuo. Finalmente pide ordenar a ambas entidades que se aseguren de proveer una atención integral en salud y educación, sin necesidad de recurrir a derechos de petición o acciones judiciales adicionales. 3.2 Hechos2.

La señora Itala María Mosquera Arias, en calidad de madre del menor D.A.C.M. de 6 años, quien presenta diagnóstico de autismo, TDAH, trastorno de conducta, déficit cognitivo (CIT 4) y ansiedad, manifiesta que su hijo fue certificado con discapacidad intelectual por el Centro Médico Naval ARC – Armada Nacional el 17 de agosto de 2022, condición que requiere acompañamiento constante y especializado durante la jornada escolar.

Inicialmente, la madre asumió el rol de apoyo conductual dentro del aula en el Colegio Naval del Socorro. Sin embargo, al presentar un embarazo de alto riesgo, se vio imposibilitada para continuar con ese rol y solicitó formalmente apoyo institucional. Por su parte el 8 de mayo de 2024, la Secretaría de Educación de Cartagena negó la solicitud de apoyo pedagógico especializado, argumentando que dicha atención debía ser gestionada por el sector salud.

A su vez, el 2 de agosto de 2024, una evaluación neuropsicológica determinó que el menor presenta un nivel intelectual extremadamente bajo, con debilidades significativas en comparación con niños de su edad. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, la rectora del Colegio Naval del Socorro solicitó expresamente la asignación de un profesional en apoyo conductual para el menor.

Manifiesta que, el 6 de marzo de 2025, la madre solicitó a la Dirección de Sanidad Naval la asignación de un profesional idóneo que acompañara a su hijo en la escuela. La entidad negó la solicitud, argumentando que ese servicio no está contemplado en el Plan de Beneficios de Sanidad Militar y Policial, sin considerar lo dispuesto por el Ministerio de Salud en el protocolo clínico de atención integral a niños con TEA. 2 Folios 5-9 01 Demanda.pdf - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Agrega que el menor ha sido valorado trimestralmente en psicología y, según prescripción médica emitida el 5 de agosto de 2024 y reiterada el 4 de febrero de 2025, se le ordenaron terapias intensivas diarias (psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional y terapia física integral).

No obstante, la Dirección de Sanidad no ha garantizado ni la cantidad, ni la intensidad, ni la frecuencia de las terapias ordenadas. Finalmente, y como consecuencia de la negativa de las entidades accionadas a garantizar el apoyo conductual y terapéutico requerido, la madre se vio obligada a retirar a su hijo del colegio el 28 de marzo de 2025, quedando actualmente desescolarizado. 3.3 Contestaciones 3.3.1 Informe Dirección Hospital Naval de Cartagena3.

La Dirección Hospital Naval de Cartagena, manifiesta que constató que el menor D.A.C.M. se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, como quedó evidenciado en el portal de salud SIS de la Dirección General de las FF. MM. Añadió que esta entidad le ha venido prestando toda la atención en salud requerida, bajo criterios de oportunidad, eficacia e integralidad.

Explicó que el servicio de acompañamiento terapéutico o “maestro sombra”, solicitado por la accionante dentro de la presente acción de tutela, no es procedente, dado que no está contemplado en el Plan de Servicios de Salud de las Fuerzas Militares. Según indicó, esta figura responde a una recomendación de carácter académico y no ha sido prescrita por los médicos tratantes del menor.

Además, afirmó que no existe evidencia científica concluyente que respalde su efectividad en personas con diagnóstico de trastorno del espectro autista (TEA). Por el contrario, sostuvo que la presencia de esta figura puede llegar a ser contraproducente, en tanto que su carácter "invasivo" podría generar una menor participación del cuerpo docente, restringir la interacción con los compañeros y limitar la posibilidad de que tanto los maestros como los pares desarrollen estrategias naturales de inclusión y apoyo. 3 Archivo 05Informe Dirección Hospital Naval.pdf- Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal.

Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por lo anterior, solicita que, en caso de que el honorable juez de Tutela decida acceder a lo solicitado por la parte accionante, la orden sea dirigida a la Secretaría de Educación, entidad que ostenta la competencia funcional para suministrar los apoyos requeridos en el marco de la educación inclusiva, ya que dicha figura no se enmarca en los servicios médicos ni corresponde a funciones de una entidad prestadora de salud.

En relación con la pretensión de que se ordenen terapias ocupacionales adicionales y se aumente la intensidad horaria diaria y semanal de las terapias de psicología, fonoaudiología y ocupacional, la accionada manifestó que tampoco es procedente, toda vez que dichas indicaciones no fueron emitidas por los médicos tratantes adscritos a la red de Sanidad Militar, sino por un profesional particular contratado directamente por la madre del menor.

Agregó que el centro asistencial viene cumpliendo rigurosamente con las directrices de los médicos tratantes oficiales, quienes evalúan al menor mediante juntas periódicas para ajustar la prestación del servicio de acuerdo con sus necesidades. Finalmente, concluyó que la pretensión encaminada a que se ordene la prestación integral de los servicios de salud no debe prosperar, en tanto que el menor ha recibido toda la atención médica requerida, conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes, y en condiciones de integralidad, oportunidad y suficiencia para abordar las patologías que lo afectan. 3.3.2 Informe secretaria de Educación Distrital4.

Inicialmente manifestó que los apoyos y ajustes razonables deben estar fundamentados en la valoración pedagógica del estudiante y quedar consignados en el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), en cuya formulación y seguimiento debe participar activamente la familia. No obstante, señaló que, al no contar con los documentos de valoración pedagógica ni con un PIAR formulado, la Secretaría informó a la peticionaria su disposición para brindar asistencia técnica tanto al establecimiento educativo como a la familia, previo contacto mediante los correos electrónicos institucionales.

Sin embargo, al revisar las solicitudes correspondientes a la vigencia 2024 y lo transcurrido de 2025, no se encontró 4 Archivo 07InformeNuevaEPS - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 ninguna relacionada específicamente con el asunto de asistencia técnica para favorecer la inclusión del niño D.A.C.M. en su entorno escolar.

Pese a lo anterior, y en atención a lo planteado en la presente acción de tutela, la Secretaría anunció que, conforme a sus obligaciones legales establecidas en el Decreto 1421 de 2017, gestionará el proceso de valoración pedagógica conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, se programó una valoración con un docente de apoyo pedagógico de la ETC para el día 30 de abril de 2025, en coordinación con la familia y el equipo del Colegio Naval del Socorro.

Adicionalmente, aclaró que, si bien el certificado de discapacidad emitido por la Armada Nacional reconoce al menor con discapacidad intelectual, la historia clínica aportada por la familia, fechada el 4 de febrero de 2025 y firmada por el psiquiatra infantil Dr. Walter Pontón, indica un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (Eje I), hipoacusia (Eje III) y dificultades en todos los entornos (Eje IV), mientras que el Eje II aparece omitido.

En este contexto, recordó que el Ministerio de Educación Nacional ha homologado las categorías de discapacidad en el aplicativo SIMAT, con el fin de fortalecer el acceso y permanencia de los estudiantes con discapacidad, y así planificar servicios de apoyo acordes con sus perfiles. Asimismo, reiteró que la atención educativa de los estudiantes con discapacidad no puede estar condicionada a la contratación individualizada de personal, ni mucho menos supeditarse a la existencia de un profesional “sombra”, figura que no se encuentra reconocida en la normatividad vigente y que además contradice el enfoque de inclusión y equidad que promueve el sistema educativo nacional.

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se dé por terminado el trámite, dado que la Secretaría ha desplegado las actuaciones necesarias dentro de su ámbito de competencia. Además, pidió la vinculación del Colegio Naval del Socorro, toda vez que, según el Sistema de Matrícula SIMAT, el menor aún figura como matriculado en dicha institución educativa. 3.3.3 Informe Distrito de Cartagena5 5 Archivo 06Informe Distrito de Cartagena.pdf- Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Distrito presentó informe en el que solicitó su desvinculación del proceso y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito. Para sustentar su solicitud, argumentó que la entidad competente para prestar los servicios de salud requeridos entre ellos los de fonoaudiología, terapias y tratamiento integral es el Servicio de Sanidad Militar de la Dirección de Sanidad General y/o la Dirección de Sanidad Naval, y no el Distrito de Cartagena.

Lo anterior, en razón a que el menor Danilo Andrés Cárdenas Mosquera no figura como usuario activo en el sistema ADRES, ya que se encuentra afiliado a un régimen especial de salud como beneficiario del subsistema de Sanidad Militar, lo cual excluye la competencia del Distrito para la prestación de dichos servicios. 3.3.6 Informe Colegio Naval6 La Rectora del Colegio Naval del Socorro solicitó una prórroga para rendir el informe requerido dentro del trámite de la presente acción de tutela.

Posteriormente, el Comandante de la Base Naval No. 1 ARC “Bolívar” remitió informe mediante el cual solicitó la desvinculación del Colegio Naval del Socorro del proceso, argumentando que dicha institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Danilo Andrés Cárdenas Mosquera. En respaldo de su petición, sostuvo que el colegio ha implementado los instrumentos legales disponibles para garantizar una educación de calidad, inclusiva y conforme a los principios constitucionales, en beneficio del estudiante. 3.5 Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor Danilo Andrés Cárdenas Mosquera, representado por la señora Itala María Mosquera Arias.

Segundo: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval que, dentro de las 48 horas siguientes 6 Archivo 14Informe Colegio Naval.pdf-Primera Instancia 7 Archivo 08SentenciaTutela - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y realice la terapia ocupacional integral, terapia de psicología y fonoaudiología en la cantidad y con la intensidad horaria ordenada por el médico psiquiatra infantil tratante, garantizando su efectiva aplicación. Tercero: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena que en compañía con el Colegio Naval del Socorro verifiquen la pertinencia de la existencia e implementación de un Programa de Educación Inclusiva para los estudiantes con necesidades especiales, en el marco del cual se diseñe el Plan Individual de Ajustes Razonables - PIAR y se implementen los ajustes razonables que el menor Danilo Andrés Cárdenas Mosquera requiera, entre ellos, precisar si el menor Danilo requiere un terapeuta o profesional de apoyo dentro del aula para regular sus conductas y orientar el desarrollo de actividades; de ser así se ordena a la SED que lo suministre y haga el debido seguimiento y acompañamiento por parte del Colegio donde adelanta sus estudios el menor.

( )” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, toda vez que el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Dirección de Sanidad Naval al no autorizar ni garantizar la práctica de las terapias ocupacionales ordenadas por el médico tratante, requeridas como tratamiento para el menor diagnosticado con trastorno del espectro autista.

Esta omisión resulta especialmente grave, dado que el niño, de 6 años de edad y con discapacidad intelectual, es sujeto de especial protección constitucional. Además, no se encuentra justificación documentada que explique la negativa o demora en la prestación del servicio médico. Por otra parte, la A-Quo señaló que, aunque no existe una orden médica específica que prescriba el acompañamiento escolar de apoyo conductual para el menor Danilo Cárdenas Mosquera, se evidencia la necesidad de este tanto en la valoración neuropsiquiátrica como en la recomendación de la Rectora del Colegio Naval del Socorro.

En dicha valoración se determinó que el menor presenta un nivel cognitivo extremadamente bajo, junto con serias dificultades atencionales y de comportamiento que comprometen su desempeño académico. A ello se suma que su madre, quien venía brindando apoyo, manifestó no poder continuar debido a un embarazo de alto riesgo. En consideración a lo anterior, concluye también que se configura vulneración a los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna del menor, quien requiere acompañamiento especializado para adaptarse adecuadamente a su entorno escolar.

Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por lo anterior, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor, por cuanto evidenció una omisión por las partes accionadas. 3.6 La Impugnación8.

Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada, Secretaria de Educación Distrital, impugnó la decisión de tutela, solicitando revocar el numeral tercero del fallo en cuestión. 3.4 Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada por la accionante el 10 de abril de 20259 y admitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el 11 de abril de 202510.

El 2 de mayo de 2025 se profirió sentencia de primera instancia11, providencia que fue notificada a las partes el 6 de mayo de 202512, la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 16 de mayo de 202513.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. 8 Archivo 18Impugnación, 18Impugnacion Distrito Cartagena - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 9 Archivo 02ActaReparto - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 10 Archivo 04AdmiteTutela2025-00087.pdf - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 11 Archivo 08SentenciaTutela 2025-00087SALUD Y EDUCACION - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 12 Archivo 10Notifica Sentencia.pdf - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 13 Archivo 01ActaReparto - Segunda Instancia. Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente: - ¿Vulnera la secretaria de Educación Distrital el derecho a la educación y la vida digna al no realizar los ajustes al Plan Individual de Ajustes Razonables PIAR, en el cual debería establecer si el menor accionante requiere un profesional de apoyo dentro del aula para el buen desarrollo de sus actividades que sea provisto por dicha dependencia? 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo de primera instancia en vista de que, efectivamente existió una vulneración de los derechos fundamentales por parte del Secretaría de Educación Distrital al niño Danilo Andrés Cárdenas Mosquera, por no cumplir oportunamente con su deber de garantizar el acceso a la educación y la vida digna al no precisar si el menor requería ayuda de un profesional experto de apoyo para realizar sus actividades, mediante el ajuste del PIAR. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículos 44 y 67 de la Constitución Política, Decreto 1421 de 2017. Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-170 del 2019 5.7. Caso Concreto. Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Descendiendo al caso en concreto, la Sala desatará la impugnación presentada por la parte demandada en la cual se solicita que se revoque el numeral tercero del fallo de primera instancia14, por la cual se ordena a la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena que, en compañía del Colegio Naval del Socorro verifiquen la pertenencia y la existencia del Programa de Educación Inclusiva para los Estudiantes con necesidades especiales, en el cual se debe diseñar el PIAR, para así implementar los ajustes necesarios para que el menor Danilo pueda contar con un profesional experto que le brinde acompañamiento en sus actividades escolares, si es necesario.

En el caso en concreto, se advierte que el personal de apoyo fue solicitado por la madre del menor mediante derecho de petición a la misma Secretaria de Educación, el cual obtuvo respuesta el día 8 de mayo del 2024 de forma negativa por parte de dicha entidad con fundamento en que si bien ellos reconocen la obligación de proporcionar una educación inclusiva y de brindar la compañía del docente de apoyo pedagógico, aducen que “en situaciones en donde los estudiantes requieran de apoyos, estos serán gestionados por la familia con el sector salud”15.

El amparo es necesario en el caso en concreto, en vista de que el accionante cuenta con varias recomendaciones en el ámbito escolar, que son las siguientes: “Valoración y seguimiento de psicólogo educativo de la institución o Minimizar los estímulos auditivos y visuales externos para reducir los distractores que puedan disminuir la atención o Dar las instrucciones de manera clara, sencilla, explicando los pasos a seguir en las actividades o Asegurarse de mantener contacto visual con Danilo al explicar o dar instrucciones orales o Asegurar la comprensión de las instrucciones dadas o Brindar apoyo visual durante la ejecución de las actividades o Brindar apoyo con objetos concretos durante la ejecución de las actividades o Brindar retroalimentación constante durante la ejecución de las actividades o Reorientar durante la ejecución de las actividades evitando que Danilo pierda el objetivo de las actividades planteadas o Verificar cada actividad junto a Danilo haciendo énfasis en verificar el seguimiento de las instrucciones dadas al inicio, favoreciendo y acompañando en la corrección de errores evidenciados”16. 14 Folio 3, 17Impugnacion.pdf-Primera Instancia 15 Fls 20-24 del PDF01”Demanda” 16 Fls 29-34 del PDF01”Demanda” Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Las anteriores consideraciones, permiten colegir que la entidad demandada sí se encontraba facultada para proceder con la designación del profesional de apoyo al estudiante Danilo Andrés Cárdenas Mosquera mediante la implementación u actualización en el marco del cual se diseñe el Plan Individual de Ajustes Razonables - PIAR y se implementen los ajustes razonables con base en las necesidades específicas del menor; máxime que existe evidencia suficiente que muestra que el menor cuenta con un diagnóstico clínico de autismo en la niñez17 e hipoacusia junto con dificultades en el desarrollo para todos sus entornos18.

Lo anterior tiene sustento normativo en el literal b del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017 que establece, entre las responsabilidades de las secretarías de educación, o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas, realizar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad19, de la siguiente forma: “3.

Gestionar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el Ministerio de Educación Nacional. ( ) 5. Gestionar a través de los planes de mejoramiento de las secretarías los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que de manera gradual puedan garantizar la atención educativa de los estudiantes con discapacidad.” Lo que evidencia la norma anterior, es la responsabilidad de las secretarias de educación al momento de realizar las valoraciones necesarias al estudiante, para así poder formular los ajustes necesarios y razonables que las instituciones educativas requieran para que pueda ser garantizada la atención educativa de los estudiantes que cuenten discapacidad, lo cual concuerda con la consideración del juez de primera instancia en ordenar a la Secretaria Distrital la verificación de la implementación de los programas de educación inclusiva para el menor.

La misma ley determinar que es la Secretaría de Educación Distrital quien tiene el deber de gestionar y definir el personal que brindará el apoyo que requiere la entidad desde el inicio del año escolar hasta su culminación: 17 Fls 25-26 del PDF01”Demanda” 18 Fl 28 del PDF01”Demanda”. 19 Decreto 1421 de 29 de agosto de 2017 Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 “( ) 6. Definir y gestionar el personal de apoyo suficiente que requiere la entidad territorial de acuerdo con la matrícula, desde el inicio del año escolar hasta su finalización.” Sobre este tópico en particular, la Corte Constitucional, ha precisado: “DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Reglas jurisprudenciales en relación con el acompañamiento de auxiliares terapéuticos en el aula de clases (i) El acompañamiento de un tutor especializado para personas en situación de discapacidad ha sido considerado como un ajuste razonable para garantizar en general los derechos a la educación y a la dignidad humana.

(ii) Para que los niños y niñas reciban efectivamente el acompañamiento de un tutor de esta naturaleza, no es necesario que exista prescripción médica o del personal de salud, pues puede provenir también de las autoridades educativas competentes. (iii) Por regla general, la prestación de estos servicios le corresponde en primer lugar al sector educativo.

Por ende, las autoridades de este ámbito deben disponer del personal necesario para prestar ese servicio. (iv) No obstante, si el personal de salud –en especial, pero no exclusivamente, si es el autorizado por la EPS— ha ordenado un acompañamiento terapéutico en el aula de clases, entonces las EPS contrae un rol de carácter complementario en el ofrecimiento del tutor.

(v) En caso de que exista contradicción entre el concepto médico y el del centro educativo, el juez de tutela debe en principio solicitar la conformación de un comité interdisciplinario, con autoridades educativas y de salud, para que determinen su viabilidad.”20 Es importante precisar que la impugnante se abstuvo de traer a esta instancia las razones que sustentaban su disenso en relación con lo decidido en primera instancia, de suerte que, la Sala de Decisión no encuentra razones para demeritar la decisión impugnada con base en el análisis aquí realizado y en tal virtud se impone confirmarla.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 2 de mayo de 2025. 20 T-065/2023 Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00087-01 Accionante: Italia María Mosquera Arias.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS