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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420250008701

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 167 /2025 Radicado: 13-001-33-33-014-2025-0008700 Demandante: Itala Mosquera Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Acción de tutela- impugnación Radicado 13001-33-33-014-2025-00087-01 Demandante Itala María Mosquera Arias Demandado Dirección General de Sanidad Militar y/o Dirección de Sanidad Naval de la Armada de Colombia, Secretaría de Educación-Distrito de Cartagena de Indias Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Auto Resuelve Nulidad.

Visto el informe secretarial que antecede procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad1 presentada por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena. I. SOLICITUD DE NULIDAD La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena solicita la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación, aduciendo que la sentencia en comento omitió tener en consideración unas pruebas que fueron allegadas mediante memorial arrimado a esta Corporación el día 23 de mayo de 2025.

A juicio de la parte solicitante, en el caso en concreto se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela, a su parecer, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establece que a las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela deberán aplicársele los principios generales del Código General de Proceso, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

Concluye señalando que el error de no haber tenido en cuenta la sustentación de la impugnación y las pruebas anexadas, pudo afectar la decisión de fondo, pues arguye se aportaron pruebas que pretendían desvirtuar la presunta 1 PDFSolicituddeNulidad-Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 167 /2025 Radicado: 13-001-33-33-014-2025-0008700 Demandante: Itala Mosquera Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 vulneración al derecho fundamental invocado en la demanda, razón por la cual se solicita la declaratoria de nulidad del fallo de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES. En atención a las consideraciones anteriores, la Sala unitaria procede a desatar la solicitud de nulidad, anunciando que la misma será despachada desfavorablemente, conforme pasa a explicarse. Las nulidades previstas en capitulo II de la Ley 1564 de 2012, responden a un numero de circunstancias taxativas que tienen lugar en el procedimiento ordinario que pueden acarrear la transgresión del derecho fundamental al debido proceso y afectar el derecho de defensa de las partes enfrentadas en un proceso que es de naturaleza adversarial.

La causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en atención a la taxatividad de la norma, hace referencia a las oportunidad probatorias para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que por ley sea obligatoria. Tal previsión obedece a la naturaleza de un proceso adversarial en el que las pruebas deben cumplir ciertas ritualidades para que puedan ser debidamente valoradas por el juez al momento de dictar sentencia. El incumplimiento de dichas ritualidades vicia de nulidad la práctica probatoria y ello impide su valoración en la sentencia, de lo que se desprende que, si al momento de dictar sentencia dichas pruebas son tenidas en cuenta, podría estarse incurso en una violación al debido proceso.

En el marco de la acción de tutela, sucede algo totalmente distinto, en la medida en que el ejercicio probatorio no está sujetado a unas reglas de solicitud, practica y contradicción sino que por el contrario, existe libertad probatoria y las oportunidades no se encuentran previstas en el Decreto 2591 de 1991, precisamente por la naturaleza breve y sumaria de este medio de control, en el que se demanda una resolución rápida de la cuestión constitucional puesta bajo examen del juez de tutela.

En tal virtud, si se atiende una interpretación estricta de la norma, tal y como lo sugiere la parte solicitante, de configurarse la nulidad deprecada por no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 167 /2025 Radicado: 13-001-33-33-014-2025-0008700 Demandante: Itala Mosquera Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 haberse presuntamente tenido en cuenta pruebas que fueron aportadas en segunda instancia y no en la primera instancia, se estaría pretermitiendo inclusive la posibilidad de que el demandante se pronuncie sobre pruebas con la posibilidad de afectar el derecho en cuestión en la segunda instancia, como quiera que el demandante también tendría derecho a formular oposición. Las anteriores disquisiciones son relevantes porque permiten descartar la aplicabilidad del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso en el escenario de la acción de tutela, en vista de que el presente medio de control no cuenta con oportunidades probatorias para solicitar, decretar y practicar pruebas y se contrapone a la naturaleza ágil y sumaria del trámite de la acción de tutela.

Lo anterior implica que la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 no tiene lugar en el caso en concreto, en vista de que la naturaleza de la causal de nulidad invocada es contraria a la naturaleza de la acción de tutela. La sentencia se dicta con las pruebas allegadas en su debido momento por cada parte, sin lugar a contradicción alguna y sin arreglo a ritualidades especiales.

Ahora bien, el hecho de que la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena alegue que las pruebas arrimadas en la segunda instancia, hubieren podido variar la decisión, no constituye mas que una suposición, máxime que lo que se discutía en el caso en concreto era su responsabilidad legal frente a la asignación de un tutor especializado al hijo de la accionante, frente a lo cual existe normatividad y jurisprudencia suficiente que señala que dicha función está en cabeza de las Secretarías de Educación territorial.

Lo anterior constituye una razón de peso para desestimar la solicitud de nulidad, porque no existiría evidencia alguna que permitiera desentenderse de una obligación que por mandato expreso de la ley y la jurisprudencia constitucional les compete. En esa medida, la Sala unitaria desestimará la solicitud de nulidad presentada por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y se ordenará la remisión del expediente al juzgado de origen RESUELVE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 167 /2025 Radicado: 13-001-33-33-014-2025-0008700 Demandante: Itala Mosquera Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia formulada por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, désele cumplimiento a lo previsto en el numeral tercero de la sentencia del 16 de junio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Magistrada