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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333002-2016-00214-02

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-26

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68679333300220160021402 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: AGUSTÍN RINCÓN BADILLO Y OTROS alvasacaros@hotmail.com NUEVOS DEMANDANTES: ANA ZULAY VELASQUEZ MUÑOZ, GLADYS ROJAS PEÑA, CARLOS EDUARDO BAUTISTA GOMEZ, PAOLA ANDREA SILVA RODRIGUEZ, EDGAR MEJIA GARCIA, GERSON DAVID SARMIENTO ALVAREZ, JOSE JAIME SARMIENTO SILVA, JULIANA MARCELA BLANCO SILVA, LIBARDO FLOREZ SUAREZ, STELLA FLOREZ SUAREZ, DIANA PATRICIA YANES PADILLA, FABIOLA URIBE RAMIREZ, MARIA FERNANDA ALFONSO DUARTE, MARTHA NOVA MONSALVE, ANGEL OCTAVIO PICO GALAN, ANGELA NIÑO BRAVO, JERLY TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ, JAVIER AUGUSTO FERREIRA JIMENEZ, JHON FELVER AGUDELO AMADOR, LUZ ESTELA NIÑO BRAVO, ANYELA ADRIANA SOCHA HERRERA, GLORIA JANETH ANGARITA CORZO, RICARDO FERNANDEZ PORRAS, YINETH MARCELA CASTRO CAMACHO, LIGIA GALAN ALVAREZ, ROSA ELVA JAIMES VESGA, MARLENY LESMES SALAMANCA, MIGUEL ANGEL PICO FLOREZ, ANGIE CAMILA MARIN MARIN, ROSA HERRERA VERA, YOLANDA CASTELLANOS NOVA luisgilbertoduran@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL notificacionesjudiciales@sangil.gov.co juridica@sangil.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 2 | 29 SENTENCIA No. 012 TEMA: INCUMPLIMIENTO EN PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que el municipio de San Gil en el año 2012 ofertó un plan de vivienda de interés social, el cual requería constituir una asociación para los posibles beneficiarios, y en cumplimiento se ello se conformó la asociación ASOVIBRISAS.

Por lo anterior, los postulantes al plan de vivienda, esto es los señores AGUSTÍN RINCÓN BADILLO, ANGIE CAMILA MARÍN MARÍN, ALBA ROCÍO MARTÍNEZ GUERRERO, ALEXANDER CHAPARRO GONZÁLEZ, ALEXANDER MEJÍA GARCÍA, ALEXANDER PATIÑO RINCÓN, ALICIA GALVIS PATIÑO, ALICIA RODRÍGUEZ TORRES, ALIX AYALA TRIANA, ÁLVARO BECERRA MAYORGA, AMANDA AZUCENA HERRERA MIRANDA, ANA DOLORES GUALDRON MACÍAS, ANA EUDORA ACOSTA DE CASTELLANOS, ANA GREGORIA DURAN RUEDA, ANA SULAY VELÁSQUEZ MUÑOZ, ANA VICTORIA SILVA MEJÍA, JANEYRA SÁNCHEZ -SUAREZ, ÁNGEL OCTAVIO PICO GALÁN, ANGELA NIÑO BRAVO, ANGELMIRA CRUZ DIAZ, ANTONIO JOSÉ NIÑO GÓMEZ, ANYELA 1 Expediente digital SAMAI, índice 0003, Primera instancia, OneDrive PDF003.

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 3 | 29 ADRIANA SOCHA HERRERA, AURA GUISSELLY AFANADOR, AZUCENA PINZÓN LIZARAZO, BELKYS MAYERLY CAMACHO CRUZ, BERNARDO VÁSQUEZ MONSALVE, CANDELARIA DE JESÚS MENDOZA ROMERO, CARLOS EDUARDO BAUTISTA GÓMEZ, CARMEN SOFIA TAPIAS GARCÍA, CECILIA ORTIZ BERDUGO, CLAUDIA MURILLO NOVA, CLEOFELINA TAVERA GARCÍA, CRISTIAN JAVIER HERNÁNDEZ DIAZ, DALBA MARGARITA ARGUELLO, DARÍO PIMENTO CABALLERO, DIANA MARCELA BERNAL CORTES, DIANA TELLO RAMÍREZ, EDGAR MANUEL GÁMEZ HERNÁNDEZ, EDGAR MEJÍA GARCÍA, EDGAR MURILLO NOVA, EDILIA MACÍAS BUENO, EDILMA ARAQUE ALARCÓN, EDUARDO RUEDA RUEDA, ÉLBER MURILLO NOVA, ELLA PATRICIA VESGA SILVA, ELSA ACOSTA LÓPEZ, ELSIDIA VERGARA, ENRIQUE ROMERO MELO, ERNESTINA MAYORGA DE ROJAS, ESMERALDA ROJAS CASTRO, ESPERANZA DURAN, EUGENIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FABIO ANDRES RUEDA CASTRO, FABIOLA URIBE RAMÍREZ, FANNY ARGUELLO, FELIPE SANTOS ARGUELLO, FÉLIX PALOMINO BUENO, FERMÍN PRADA BLANCO, FERNANDO PEÑALOZA MARTÍNEZ, FREDY ALDEMAR GUARÍN ESPINOSA, GABRIELA PEDROZA ROMERO, GABRIELA SAAVEDRA GUAJE, GERSON DAVID SARMIENTO ÁLVAREZ, GILBERTO BUENO RODRÍGUEZ, GLADYS ROJAS PEÑA, GLORIA BELTRÁN CAMACHO, GLORIA LUCIA TORRES CHACÓN, GLORIA YANETH ANGARITA CORZO, GONZALO GÓMEZ ESTUPIÑÁN, GRACIELA PINZÓN CASTRO, HENRY CARREÑO RODRÍGUEZ, HERMENCIA RUEDA ORTIZ, HUMBERTO DAZA LEÓN, ILMA CRISTINA PERTUZ CONTRERAS, INÉS SILVA JAIMES, ISIDRO RAMÍREZ DELGADO, IVÁN ANDRÉS MOSQUERA VARGAS, JACKELINE RUIZ MURILLO, JAIME ALBERTO LEÓN ORTEGA, JAME ANDRES ZAMBRANO BARÓN, JAIME FAJARDO CRUZ, JANETH BARRERA LÓPEZ, JANETH SILVA ENTRALGO, JAVIER AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ, JENNY CAROLINA HERNÁNDEZ NEIRA, JENNY PAOLA FLÓREZ SUARES, JERLY TATIANA CARVAJAL RODRÍGUEZ, JESÚS ALIRIO RESTREPO, JHON FEIVER AGUDELO AMADOR, JOSÉ FERNANDO BECERRA MORALES, JOSÉ JAIME SARMIENTO SILVA, JOSÉ MANUEL SANTANA GÓMEZ, JOSÉ VICENTE OLIVEROS ARDILA, JUAN CARLOS TELLO, JUAN DE DIOS GARCÍA SANABRIA, JUAN DE JESÚS FERNANDO FLÓREZ, JUDITH LÓPEZ MENDOZA, JULIANA MARCELA BLANCO SILVA, LADY CAROLINA FLÓREZ CORREA, LAURA JULIANA ORDOÑEZ VERA, Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 4 | 29 LAURA HERNANDO BÁEZ SÁNCHEZ, LEIDY ROCÍO MONSALVE ORTIZ, LEONARDO DIAZ BLANCO, LEONEL RICARDO CALDERÓN GÓMEZ, LEONELA KATERINE CARREÑO CHACÓN, LEONOR EDITH SANABRIA, LEYLA XIOMARA DUARTE JIMÉNEZ, LIBARDO FLÓREZ SUAREZ, LIGIA GALÁN ÁLVAREZ, LILIAN MERCEDES AGUDELO ESTUPIÑÁN, LILIANA DIAZ HERRERA, LILIANA PATRICIA ROJAS LOZANO, LUCIA BEATRIZ VALDIVIESO DIAZ, LUCIA RUEDA BUENO, LUIS GALÁN ÁLVAREZ, LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ ANGARITA, LUZ ANGELICA MORENO BALLESTEROS, LUZ ESTELA NIÑO BRAVO, LUZ MARINA ARGUELLO, LUZ MARINA ESTUPIÑÁN CASTELLANOS, LUZ MARINA FLÓREZ, LUZ MAYORGA MONTERO, LUZ MARINA VELANDIA MUÑOZ, MARGARITA MAYORGA AYALA, MARÍA ALICIA CASTILLO AMADO, MARÍA ANGARITA PÉREZ, MARÍA ANTONIA SIERRA BUENO, MARÍA CONSUELO DURAN SANTOS, MARÍA DEL PILAR JAIMES CARREÑO, MARÍA DELIA MUÑOZ ARGUELLO, MARÍA ELEIDA HERRERA MIRANDA, MARÍA ELVINIA ARCINIEGAS GARCÍA, MARÍA FERNANDA ALONSO DUARTE, MARÍA LUISA AYALA PORRAS, MARÍA LUZ MUÑOZ CARREÑO, MARÍA NANCY BAYONA MIRANDA, MARÍA NATIVIDAD PICO PINTO, MARÍA NUBIA PICO PINTO, MARÍA PRISCILA SILVA ENTRALGO, MARÍA SMITH AYALA, MARÍA SOCORRO SÁNCHEZ VILLAR, MARÍA TERESA MUÑOZ, MARÍA YANETH MARÍN ARAQUE, MARILUZ RUEDA CELIS, MARINA LÓPEZ VARGAS, MARIOLFO SUAREZ BUENO, MARLENY LESMEZ SALAMANCA, MARLENY VILLALBA CALA, MARTHA JAIMES REYES, MARTHA MILENA BARRERA LÓPEZ, MARTHA NOVA MONSALVE, MARTHA YANETH PINTO LOZADA, MARY CECILIA PÉREZ MUÑOZ, MARY LUZ PORRAS GALVIS, MARYBEL ALQUICHERE BUENAHORA, MAURICIO DAZA LEÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ RINCÓN, MAYRA ALEJANDRA ROJAS DURAN, MERCEDES ORDUZ DE FLÓREZ, MARY PEÑA VARGAS, MIGUEL ÁNGEL PICO FLÓREZ, MILADYS SULEY TOLEDO MORALES, MIRYAN ALEXANDRA TORRADO PABÓN, MYREYA MELGAREJO MONTAÑEZ, MYRIAM LILIANA SILVA GARCÍA, MYRIAM PARRA FIALLO, MYRIAM LIZARAZO DIAZ, NAIN MOLINA CHAPARRO, NANCY FORERO CONTRERAS, NANCY MILENA CASTRO HERRERA, NELLY MARÍA SILVA BAYONA, NELLY PINZÓN CASTRO, NELLY ORTIZ ORTIZ, NELSON CARREÑO AGUILAR, NELSON SANDOVAL BAYONA, NIRIA IBETH CIFUENTES GARCÍA, NORELY CONTRERAS FUENTES, NURI ASTRID MARTÍNEZ GIRÓN, OFELIA GÓMEZ GÓMEZ, OFELIA LEÓN Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 5 | 29 HERNÁNDEZ, OLGA LUCIA ARCINIEGAS GARCÍA, OLID CELINA GÓMEZ VILLAR, OLIVIA MARTÍNEZ DE PEÑALOZA, OMAIRA HERRERA ARENAS, OMAR CÁCERES ESPINOSA, ORLANDO LUQUE PARRA, OSCAR ALBERTO ROMERO ALONSO, OSCAR MURILLO NOVA, OTILIA ANGARITA GALVIS, PABLO ANTONIO MARTÍNEZ FERREIRA, PAOLA ANDREA SILVA RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ TRIANA DELGADO, PEDRO PABLO PINTO MARTÍNEZ, RICARDO FERNÁNDEZ PORRAS, RICARDO ILLERA VILLEGAS, ROBERTO FERREIRA RÍOS, ROSA ELBA JAIMES VESGA, ROSA HERRERA VERA, ROSA MARÍA VÁSQUEZ CASTRO, ROSO ELÍAS GALVIS JIMÉNEZ, SAIDA YADIRA ESPINOSA PARRA, SAMUEL ARAQUE VÁSQUEZ, SANDRA DÁVILA MENDOZA, SANDRA MILENA DIAZ HERRERA, SANDRA MILENA ESPINOSA BAYONA, SANDRA MILENA MEJÍA PEÑUELA, SANDRA MILENA SUAREZ, STELLA FLÓREZ, SUAREZ, SUSANA CHACÓN, TERESA AYALA APARICIO, VIVIANA ESPINOSA BAYONA, YAMILET ANDRADE EMBUZ, YEIMY KATHERINE CARRIÓN SALAZAR, YEISON ROJAS AVENDAÑO, YENNY ROCÍO FIGUEROA SANDOVAL, YINETH MARCELA CASTRO CAMACHO, YOLANDA CASTELLANOS NOVA, YOLANDA FONSECA MONSALVE, YOLANDA REYES RAMÍREZ, YOLANDA VELÁSQUEZ LIZARAZO, HÉCTOR JULIO ROLDAN PARRA, LIGIA MAYORGA ZAMBRANO, DARÍO PEDROZA PORRAS, MARÍA ESTER CASTRO APARICIO, BLANCA CECILIA CRUZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL CRUZ RODRÍGUEZ, IVÁN HUMBERTO TRIANA PARRA, ISRAEL OTERO CADENA, ANGEL MARÍA PORRAS, LUZ MARINA AFANADOR, LILIANA MARÍA TORRES CEDIEL, WILSON PARRA REMOLINA, JOSÉ MAURICIO MONSALVE PEÑALOSA, YANETH HERNÁNDEZ ARENAS, EDGAR HERNÁNDEZ ARENAS, ROSA BALLESTEROS HERNÁNDEZ, GLORÍA GALVIS ABREO, NELLY URIBE ÁLVAREZ, FRANCISCO RINCÓN FORERO, BERNARDO RODRIGUEZ GALVIS, CINDY ROCÍO LÓPEZ ORTIZ, ERIKA FERNANDA AGUILAR FIALLO, ELVER JULIÁN MANTILLA, DIANA PATRICIA YÁNEZ PADILLA, entregaron las sumas correspondiente al valor de dos y tres millones respectivamente, al igual que mensualidades de diez mil pesos para ser beneficiarios de dicho plan.

Pasado el tiempo, sin efectuarse la obra ni mucho menos la entrega de las viviendas se presentaron las respectivas denuncias penales, las cuales conllevaron a la Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 6 | 29 captura de ese entonces alcalde del municipio de San Gil en el mes de septiembre de 2015. 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «1.- Declarar que el MUNICIPIO DE SAN GIL es administrativa y patrimonialmente responsable, de los daños causados a los demandantes con ocasión de un plan de vivienda denominado Asociación de Vivienda Popular Brisas del Porvenir ASOVIBRISAS – proyecto implementado por la administración municipal que corrió en el periodo de 2012 a 2015 y coadyuvado por el Concejo Municipal, mediante el cual se les prometió entregarles una vivienda tipo apartamento debiendo aportar la suma de TRES y, en algunas casos, DOS MILLONES DE PESOS y diez mil pesos mensuales como cuota de administración para el sostenimiento de la entidad que debían conformar. 2.- Como consecuencia de lo anterior declaración condenar al municipio de San Gil a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes indemnizaciones: A.- La suma de 5 millones de pesos como daño emergente.

Suma que deberá ser actualizada o indexada a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B.- La suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, tasados al valor que tenga el salario mínimo legal mensual de la fecha de ejecutoria de la sentencia a título de daños morales o pretium doloris. C.- condenar al MUNICIPIO DE SAN GIL a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 S.M.L.M.V. al precio que esté vigente cuando la sentencia quede ejecutoriada a título de daños a la salud o vida de relación. D.- Condenar, igualmente a la administración municipal a presentar excusas a los damnificados en acto público que debe presidir el alcalde municipal en el parque de la Libertad de San Gil al cual se debe invitar a la ciudadanía y a lo[s] 2 Expediente digital SAMAI, índice 0003, Primera instancia, OneDrive PDF003.

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 7 | 29 perjudicados y publicar un escrito en el mismo sentido en una emisora y cadena de televisión de la localidad. […]» 1.1.3. Fundamentos de derecho Invoca la parte actora como fundamento de derecho el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

Señaló sucintamente que la Constitución Política establece como derecho fundamental el acceso a una vivienda digna, y en ese sentido, las autoridades públicas son las primeras llamadas a proveer las condiciones para su satisfacción. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Municipio de San Gil3, a través de apoderado judicial expuso que es cierto que el señor Álvaro Josué Agón Martínez se le sigue proceso penal por el apoderamiento «de unos dineros» de la asociación ASOVIBRISAS, pero tal situación no la realizó en su función de alcalde, toda vez que, aunque a la fecha se presume inocente, los hechos por los cuales se investiga fueron realizados y prometidos en campaña electoral en el año 2011, es decir, antes de ser alcalde de San Gil, además, que fueron ejecutados a título personal bajo unos negocios que realizó con su hermano Javier Agón y Fabio Rueda, gerente de ASOVIBRISAS.

Además, sostuvo que la existencia del daño no está probado, al igual que la causación y tasación, como tampoco la falla en el servicio de esta parte demandada, puesto que se puede evidenciar que la mencionada Asociación para el año 2012 ya estaba constituida, pues el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, data del 27 de noviembre de 2011, esto es antes que el señor Álvaro Josué Agón Martínez se posesionara como alcalde del municipio de San Gil. 3 Expediente digital SAMAI, índice 0003, Primera instancia, OneDrive PDF002, pág. 84 a 112.

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 8 | 29 Propuso como excepciones: «Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva», «Falta de jurisdicción y competencia», «Caducidad de la acción», «Clausula compromisoria», «Inexistencia del daño y ausencia de prueba del mismo», «Falla (sic) de prueba de los daños solicitados», «Inexistencia de la responsabilidad administrativa Municipio de San Gil, en los supuestos daños alegados por la parte actora» y «concurrencias de culpas en la configuración del «daño» entre los accionantes y los directivos de ASOVIBRISAS, por culpa de las víctimas y el hecho de un tercero». 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, MUNICIPIO DE SAN GIL, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR al MUNICIPIO DE SAN GIL, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad del grupo de personas que participaron en el plan de vivienda de interés social ofrecido por ASOVIBRISAS, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE SAN GIL a pagar a título de indemnización colectiva la suma equivalente a: QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($562.718.000.00) correspondiente a la suma ponderada de la indemnizaciones individuales a los participantes del proyecto de vivienda BRISAS DEL PORVENIR, suma que deberá ser debidamente indexada bajo los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia y que se deberá consignar dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a favor del Fondo de la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado en los términos 4 Expediente digital SAMAI, índice 0003, Primera instancia, OneDrive PDF0021.

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 9 | 29 de ley, por el Defensor del Pueblo, para que éste, a su vez, proceda a cancelar los dineros, conforme los criterios aquí consignados. Parágrafo Primero: Para la conformación del grupo y el pago de las sumas relacionadas anteriormente, la persona afectada deberá acreditar debidamente los aportes que realizó en aras de obtener su vivienda en proyecto de ASOVIBRISAS.

Acreditación que deberá realizar el titular del derecho con el correspondiente recibo [original o auténtico] expedido dentro de la fecha antes delimitada [22 de octubre de 2012 a 26 de octubre de 2015] y suscrito por representantes o directivos de la Asociación de Vivienda Brisas del Provenir –ASOVIBRISAS-. Parágrafo Segundo: De conformidad con el artículo 65, numeral tercero, literal b, inciso tercero de la ley 472 de 1998, cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo que trata el artículo 61 de la presente ley.

Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado. TERCERO «sic»: DENEGAR las demás pretensiones del presente medio de control, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

CUARTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE SAN GIL, las cuales se liquidarán por conducto de la Secretaría de este Despacho.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL para que, dentro del término de un (01) mes, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, publique, por una sola vez el resuelve de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, para los fines y términos indicados en el numeral 4° del art. 65 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: FIJAR como honorarios en favor del abogado coordinador, el diez (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo, que no haya sido representado judicialmente. […] ». Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 10 | 29 Sostuvo el a quo que la existencia del daño se tradujo en la pérdida de los dineros que aportaron a la asociación ASOVIBRISAS para la obtención de una vivienda de interés social, lo cual se encontró acreditado con los recibos de caja en los cuales se consignó «Inicio de obra de la Asociación de Vivienda Popular Brisas del Porvenir “ASOVIBRISAS”», la cual ascendió a la suma de $450.000.000 de pesos y con la investigación penal por la malversación y/o pérdida de los dineros mencionados.

En cuanto a la imputación del daño, consideró que mediante Resolución No. 100 R- 433-2012 de octubre de 2022, se concedió «permiso para captación anticipada de dineros con destino al desarrollo del proyecto denominado “BRISAS DEL PORVENIR”», bajo el supuesto que se promovió la solicitud con la documentación exigible, de conformidad con el Decreto 2391 de 20 de octubre de 1989, reglamentado por la Resolución No. 044 de 16 de enero de 1990.

En ese sentido, explicó que la normatividad antes mencionada es rigurosa con el tema de otorgar los permisos a las asociaciones que busquen promover programas de vivienda, pues establece estrictos requisitos para que los entes municipales registren estas asociaciones; el cual es necesario para ejercer su objeto social, por ende, en el caso concreto el ente territorial fue laxo, permisivo e, incluso, actuó en favor de conceder, sin el lleno de requisitos, el registro de ASOVIBRISAS, actuación que vehemente reprochó. Ello, por cuanto al concederse el registro, esto es el 22 de octubre de 2012, se constató después [08 de marzo de 2013] que el predio reseñado estaba afectado como área de protección ambiental, razón suficiente para encontrar insatisfecho el requisito legal, esto atendiendo a que el bien, dada su afectación, era intransferible para ejecutar obras de construcción; además, reprochó nuevamente con severidad, que la Secretaría de Planeación del Municipio de San Gil haya certificado la viabilidad del proyecto en un bien con protección ambiental, situación que percibió como un favorecimiento a ASOVIBRISAS dado que le permitió satisfacer el requisito del literal e) del artículo 3° de la Resolución 044 de 1990.

En cuanto al nexo causal expuso el juez de primera instancia en este caso existió una expectativa legitima de los demandantes de acceder a un plan de vivienda con Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 11 | 29 las garantías de la materia, pues se integraron al proyecto y establecieron los aportes que le fueron exigidos, los cuales los hicieron por conducto de una asociación que el Municipio demandado legitimó con la autorización de captación y/o registro.

Por lo anterior, como quiera que se acreditaron los tres aspectos de la responsabilidad estatal por falla en el servicio, concluyó que lo procedente era resarcir la pérdida de la oportunidad del grupo demandante de acceder al proyecto de vivienda con las garantías que debió promover el municipio demandado. Es así como, el a quo ordenó al ente territorial demandado pagar a título de indemnización colectiva la suma equivalente a $562.718.000.00, valor correspondiente a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales para los participantes del proyecto de vivienda «BRISAS DEL PORVENIR». 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante5, presenta recurso de alzada por considerar que deja en cabeza de la Defensoría del Pueblo la decisión de indemnizar a cada uno de los demandantes, pese a que es una entidad administrativa sin funciones jurisdiccionales. Igualmente, sostuvo que el a quo solo condenó parcialmente por daños materiales en la categoría de daño emergente olvidando el lucro cesante, y en el mismo sentido, negó los daños morales en la categoría de vida de relación o daño a la salud que regularmente son de responsabilidad de la entidad y que fueron pedidos en la demanda.

Tampoco está de acuerdo con la no condena a las agencias en derecho, pues afirmó que los abogados tienen derecho a unos honorarios dignos. 5 Expediente digital SAMAI, índice 0003, Primera instancia, OneDrive PDF0033. Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 12 | 29 Respecto al reconocimiento de la indemnización, aseguró que la sentencia dividió entre buenos y malos, pues dejó a 110 de sus clientes sin este pago, quedando solamente 47 que accederán a la misma; además, manifestó que es un «exabrupto» esta decisión, al tener en cuenta las consignaciones que se hicieron antes de la Resolución 100 R433 de 26 de octubre de 2012, pese a que la sentencia habla de 2022, es decir, se «pifia» en de 10 años, pero ha de entenderse que es 2012, alegando de esa manera que antes de octubre de 2012, los que consignaron se dejaron engañar de «unos particulares», y en ello, no tuvo intervención alguna el señor Álvaro Agón, lo que significa que, es la aceptación de entrada que al despacho del señor Agón ya como alcalde, entraron «110 elefantes» y no se percató de ello.

Explicó que, de conformidad con la sentencia de primera instancia el señor alcalde el día 26 de octubre de 2012, sin tener «la menor idea» de que se estaba tramitando una asociación de vivienda por parte de su hermano (condenado ya por 2 delitos), y las personas que pagaron su cuota de 3 millones antes del 26 de octubre de 2012 no lo hicieron porque el hermano del alcalde de nombre Javier Agón y el señor Fabio Rueda Arguello les ofreciera alguna garantía de ser un proyecto serio.

Al respecto, extrañó que la sentencia no hizo referencia a la declaración del señor Fabio Rueda Arguello, pues es la «estrella probatoria del asunto». También a la señora Angie Camila Marín Marín quien como demandante no fue mencionada en la sentencia sobre lo pretendido por ella. Finalmente, indicó que la Resolución del alcalde proferida el 26 de octubre de 2012 solo tuvo por fin el de legalizar «la estafa» que se empezó desde su campaña electoral, por lo tanto, solicitó entonces que en la apelación se tenga en cuenta estos aspectos y se incluya como damnificados a todos los clientes de los cuales recibió poder. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 13 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Álvaro Sánchez Caro como apoderado de los Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 13 | 29 miembros de la parte demandante el 04 de enero de 2023, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado. 1.5.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Municipio de San Gil, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante Álvaro Sánchez Caro por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. El Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: 6 Art. 328 del CGP.

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 14 | 29 P.J.1: ¿Resulta incongruente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante Álvaro Sánchez Caro, al realizar un reparo distinto y confuso frente a lo decidido por el a quo en la sentencia de primera instancia? O, por el contrario, P.J.2: ¿Es procedente el reconocimiento de las agencias en derecho, en este caso? P.J.3: ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la salud, vida de relación y lucro cesante, en favor de sus demandantes, con ocasión de la ejecución del proyecto de vivienda denominado «BRISAS DEL PORVENIR»? P.J.4: ¿Hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer y pagar a los 110 demandantes que presentaron las consignaciones antes de la Resolución 100 R433 de 26 de octubre de 2012, la respectiva indemnización colectiva? P.J.5: ¿El juez de primera instancia no se pronunció sobre la demandante Angie Camila Marín Marín, como integrante del grupo, en el presente asunto? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia, la responsabilidad de Estado, del medio de control de «reparación de los perjuicios causados a un grupo», y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Del objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia El artículo 320 del CGP contempla como objeto del recurso de apelación, el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 15 | 29 formulados por la parte apelante, es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, en concordancia con el artículo 328 de ibidem.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado7en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2024, recalcó que, «[…] de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda impugnar una decisión judicial debe cumplir con la carga de sustentar su recurso a través del señalamiento de razones que debatan el acierto de la decisión, en la medida que la apelación es un mecanismo de control que busca garantizar la doble instancia, en tanto está instituido para controvertir las decisiones judiciales que no se ajusten al ordenamiento jurídico con el objeto de que puedan ser corregidas; por ello, se parte del hecho de que el proceso ha transitado por las etapas probatorias, de contradicción y alegaciones, que evaluadas por el a quo soportan su decisión, por lo cual el conflicto no puede trasladarse al juez de la segunda instancia en su estado primigenio. [ ] [ ] los motivos de inconformidad que debe contener el recurso de apelación constituyen el insumo que el recurrente debe ofrecer al juez de la segunda instancia para que éste aborde el análisis de corrección de la decisión que se impugne, pues al ad quem no le está dado construir los motivos de disenso; si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.» [Negrilla de la Sala] En este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente en la sustentación de la apelación son los que demarcan el derrotero para el estudio de los mismos por parte del juez de segunda instancia; es así que, de no existir verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. 7 Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2024, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 25000-23-36-000-2015-02165- 03(68.797).

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 16 | 29 Ahora bien, en cuanto al principio de congruencia el cual hace parte del objeto del recurso de apelación, es necesario citar lo expuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobre el tema ha considerado: «El principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.

(…). Comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenarle excluir la mesada del demandante de los topes pensionales establecidos en el régimen general, sino que se limitó a hacer una explicación sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala colige que al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limita su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial»8 [Negrilla de la Sala] De lo anterior, se colige que el principio de congruencia primordialmente consiste en la correlación que debe existir entre los solicitado por el demandante y la decisión final que tome el juez; no obstante, también se extiende la aplicación de este principio a otras actuaciones judiciales, como, en este caso el recurso de apelación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, radicación número: 15001-23-33-000-2012-00137-01(1009-14).

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 17 | 29 2.4.2. De la Responsabilidad del Estado Nuestra Carta Política establece como una protección a la aplicación de los derechos de los ciudadanos, que el Estado debe garantizar el resarcimiento de todo daño que le sea atribuible por sus acciones u omisiones.

En efecto el artículo 90 Superior dispone: «ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)» En consecuencia, todos los debates sobre la responsabilidad extracontractual del Estado deben resolverse con fundamento en esta norma, debiéndose establecer en cada caso si existen los elementos que exige para que surja la responsabilidad, vale decir, el daño antijurídico y la imputabilidad, comprendiendo dentro de ésta última, el nexo causal. 2.4.3.

Del medio de control de «reparación de los perjuicios causados a un grupo» La Constitución Política de 1991 introdujo al ordenamiento jurídico las acciones populares y de grupo como mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos y declarar la responsabilidad estatal a los daños causados a un número plural de personas respectivamente.

Veamos: «ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.» Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 18 | 29 Es así, en cumplimiento del artículo constitucional que antecede se expidió la Ley 472 de 19969, la cual precisó sobre las acciones de grupo, lo siguiente: «ARTICULO

46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.» Ahora bien, al ser la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer sobre esta acción, la Ley 1437 de 201110 desarrolló los supuestos de índole material para acceder a la misma, por lo que en su artículo 145 estableció el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la cual consiste en la posibilidad de solicitar de forma grupal la indemnización al daño colectivo causado por determinada situación y que sea causada por la administración. En ese sentido indica el citado artículo: «Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. 9 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.» 10 «Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.».

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 19 | 29 Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.» [Negrilla fuera de texto original] Al respecto, el H. Consejo de Estado11 sobre este título de responsabilidad estatal ha precisado: «[…] que esta acción busca resarcir el perjuicio ocasionado a un número plural de personas o a un grupo, en cuanto todas ellas de manera individual y colectiva al mismo tiempo, resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario.

En estas acciones la responsabilidad es tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar los daños ocasionados a un número importante de ciudadanos; no obstante, las reparaciones concretas son individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo.» 2.5. Caso concreto Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala precisa que el artículo 320 del CGP contempla como objeto del recurso de apelación el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado; es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo establece el artículo 328 ibidem.

En ese sentido, se observa que los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante consisten en los siguientes: 11 Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, consejero ponente, Dr. Jaime Rodríguez Navas, radicación número: 23001-23-33-000- 2012-00060-01(AG).

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 20 | 29 i) Es la Defensoría del Pueblo la encargada de tomar la decisión de indemnizar a cada uno de los demandantes, pese a que es una entidad administrativa sin funciones jurisdiccionales. ii) No reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante, daño moral en la categoría de vida de relación o daño a la salud que regularmente son de responsabilidad de la entidad y que fueron pedidos en la demanda. iii) No está de acuerdo con la no condena a las agencias en derecho, pues afirmó que los abogados tienen derecho a unos honorarios dignos. iv) En cuanto al reconocimiento de la indemnización, aseguró que la sentencia «dividió entre buenos y malos», pues dejó a 110 de sus clientes sin este pago, quedando solamente 47 que accederán a la misma; lo que es un «exabrupto» esta decisión, al tener en cuenta las consignaciones que se hicieron antes de la Resolución 100 R433 de 26 de octubre de 2012, pese a que la sentencia habla de 2022, es decir, que se «pifia» en de 10 años, pero que ha de entenderse es el año 2012, alegando de esa manera que antes de octubre de 2012, los que consignaron se dejaron engañar de «unos particulares», y en ello, no tuvo intervención alguna el señor Álvaro Agón. v) Extrañó que la sentencia no hizo referencia a la declaración del señor Fabio Rueda Arguello, pues a su consideración es la «estrella probatoria del asunto». vi) La señora Angie Camila Marín Marín quien como demandante no fue mencionada en la sentencia sobre lo pretendido por ella en la demanda de grupo.

De lo anterior, la Sala evidencia que el recurso de apelación presentado por el apoderado del grupo demandante es impreciso, confuso e irrespetuoso, por las siguientes razones: Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 21 | 29 a. No es cierto que la Defensoría del Pueblo sea la encargada de tomar la decisión de indemnizar a cada uno de los integrantes del grupo demandante, pues solo basta con avizorar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para conocer que es incorrecta está afirmación. Veamos: «En consecuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE SAN GIL a pagar a título de indemnización colectiva la suma equivalente a: QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($562.718.000.00) correspondiente a la suma ponderada de la indemnizaciones individuales a los participantes del proyecto de vivienda BRISAS DEL PORVENIR, suma que deberá ser debidamente indexada bajo los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia y que se deberá consignar dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a favor del Fondo de la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo, para que éste, a su vez, proceda a cancelar los dineros, conforme los criterios aquí consignados.» [Subraya y negrilla de la Sala] Lo anterior significa que la Defensoría del Pueblo en calidad de administrador del Fondo de la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos solo se va a encargar única y exclusivamente de pagar los dineros por concepto de la indemnización, pues la orden y condena al pago del dinero fue proferida por el juez de primera instancia. Caber recordar que, lo dispuesto por la primera instancia es con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 6512 y los artículos 7213 y 7314 12 «ARTICULO

65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: […] 3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.

El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; […]» 13 «ARTICULO

72. MANEJO DEL FONDO. El manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del Pueblo.» Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 22 | 29 de la Ley 472 de 1998.

Es decir, que este argumento de apelación es impreciso e incorrecto. b. Respecto al no reconocimiento de los perjuicios pedidos en la demanda por lucro cesante, «daño moral en la categoría de vida de relación o daño a la salud» y que asegura son regularmente de responsabilidad de la entidad, la Sala estima que dicha aseveración no tiene sustento o soporte, dado que, no indica cuales son las pruebas que se dejaron de valorar en este asunto, y que demuestren fehaciente la acreditación de este tipo de perjuicio para cada uno de los integrantes del grupo.

Además, se precisa que en este caso el juez de primera instancia decidió en garantía de los derechos de los integrantes del grupo demandante resarcir y/o indemnizar colectivamente por concepto de pérdida de la oportunidad, toda vez que, no pudieron acceder los demandantes al proyecto de vivienda debido a la falta de garantías que debió promover el municipio demandado sobre dicho proyecto, y en esa medida, negó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, como lo son los morales, y el daño a la salud, pues consideró que, «no hay lugar a reconocer otros perjuicios -materiales y morales- aspecto no es compatible con los perjuicios inmateriales.» Al respecto, es importante traer a colación el siguiente pronunciamiento del H. Consejo de Estado15 sobre el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, así: «Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.

Así también lo ha entendido la jurisprudencia: 14 «ARTICULO

73. MONTO DE LA FINANCIACION. El monto de la financiación por parte del Fondo a los demandantes en Acciones Populares o de Grupo será determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda.» 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de fecha 26 de julio de 2021, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente No. 05001-23-31-000-2011-01716-01(52275).

Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 23 | 29 [L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)16.

Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 2013[17], se estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, a saber18: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’19 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes20; 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073.

En el mismo sentido, Consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2014, exp. 23001-23-31-000-2012-00004-01 (46107) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593. 19 Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.

Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. 20 Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible.

Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido). Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260.

En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 24 | 29 (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida21; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían22-;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”23. […]» Sobre este punto, no hay que perder de vista que la parte recurrente no indicó en su alzada cuales son los medios de prueba para demostrar estos perjuicios inmateriales, además, tampoco atacó el reconocimiento de la pérdida de oportunidad efectuado por el a quo a favor de los demandantes como daño autónomo. 21 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. 22 Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “… ‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.

Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 23 Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 25 | 29 Finalmente, respecto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la Sala enfatiza que el a quo no se pronunció sobre este, debido a que no fue solicitado en la demanda; luego, no es cierto que la parte demandante lo solicitara el reconocimiento y pago del perjuicio por lucro cesante en las pretensiones de la demanda, pues de la lectura de estas, solo se solicitó como perjuicio material el denominado daño emergente. c. En lo que tiene que ver con la no condena a las agencias en derecho, tampoco es cierto que no se hiciera el reconocimiento de tal figura, puesto que en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, se dispuso: «CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE SAN GIL, las cuales se liquidarán por conducto de la Secretaría de este Despacho.» Al respecto, se advierte que el artículo 361 del CGP indica que «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.».

Es decir, que no es correcto este argumento, dado que la condena en costas impuesta por el a quo se encuentra conformada por las agencias en derecho, tal como lo dispone la norma en cita. d. En cuanto al reconocimiento de la indemnización y la división «entre buenos y malos», al dejar a 110 de sus clientes sin este pago, quedando solamente 47 que accederán al misma; la Sala considera que está afirmación es irrespetuosa, dado que en ningún momento el a quo en su decisión hizo tal división, por el contrario, su análisis se centró en las pruebas obrantes en el expediente y la actuación desplegada por la entidad demandada en la no ejecución del proyecto de vivienda «BRISAS DEL PORVENIR», tal como se evidencia en la parte motiva de la decisión. En este punto, es preciso aclarar que la parte recurrente no identificó o individualizó las 110 personas que conforman el grupo demandante y que a su consideración fueron desplazadas del reconocimiento de la Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 26 | 29 indemnización, ello en consideración a que se trata de 222 demandantes y dado que la condena está relacionada con la acreditación de los pagos efectuados con ocasión del proyecto de vivienda.

Cabe señalar, que el a quo en la sentencia dejó previsto lo dispuesto en el artículo 5524 de la Ley 472 de 1998, respecto a la integración al grupo de nuevos demandantes después de proferida la decisión, en los siguientes términos: «Además, para el pago de la condena se deberá tener en cuenta los términos y condiciones que establece la norma para dicho fin, en especial lo concerniente al artículo 55 de la Ley 472 de 1998» Igualmente, se observa que lo expuesto por el recurrente en el escrito son calificativos dados a las personas que presuntamente participaron de la captación de dinero como parte del proyecto de vivienda, y no consisten en discrepancias directamente con los aspectos analizados en la decisión. e. En cuanto a la no referencia de la declaración del señor Fabio Rueda Arguello, pues a su consideración es la «estrella probatoria del asunto», es también impreciso su argumento, puesto que, no expone con claridad la importancia de su declaración en el proceso, ello por cuanto, no se evidencia el rol determinante de esta persona en los supuestos facticos de la demanda. f. Finalmente, en relación con la señora Angie Camila Marín Marín que en calidad de demandante no fue mencionada en la sentencia sobre lo pretendido en la demanda de grupo, no es coherente lo expuesto por el 24 «ARTICULO

55. INTEGRACION AL GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. […]» Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 27 | 29 apelante, dado que el a quo hizo el reconocimiento y pago de la indemnización de forma general, bajo el cumplimiento de los supuestos consignados en la parte motiva de la providencia, sin que hiciera una individualización en la parte resolutiva sobre cada uno de los integrantes del grupo.

Así las cosas, la Sala considera que, existe imprecisión y no son coherentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que, el juez de primera instancia sí ordenó y reconoció las costas procesales incluidas las agencias en derecho, la indemnización al grupo, entre otros aspectos antes mencionados. En efecto, de conformidad con el pronunciamiento del H. Consejo de Estado en la sentencia que hace parte del marco normativo, el recurso de apelación es el deber o la carga procesal de indicar las divergencias que tiene frente a la decisión, postulado que no se cumple en este caso concreto, pues los esbozado en el escrito de alzada trata sobre apreciaciones subjetivas y hasta irrespetuosa hacia el juez de primer grado y las personas que presuntamente participaron en el proyecto de vivienda, y en ese sentido, no presentó con claridad o no son correctos los puntos en desacuerdo con la sentencia. Es claro, entonces que el escrito de apelación no atacó con claridad los aspectos propios de la decisión de primer grado, más aún cuando lo reconocido por el juez fue la pérdida de oportunidad por la no ejecución del proyecto de vivienda a favor de los integrantes del grupo, situación está que conlleva a limitar a esta instancia el análisis y estudio de los aspectos de discrepancia respecto de lo decidido por la primera instancia, dado que los mismo no son congruentes con lo fallado en la primera instancia. Es así como, se insiste varios de los aspectos aludidos por el recurrente no comportan un sentido correcto, frente a lo decidido por el juez de primera instancia, por el contrario, se torna en groseras algunas palabras y afirmaciones contenidas en el escrito, tales como «exabrupto» y «pifia» entre otras, además de contener calificativos no propios de un togado, pues se recuerda que las decisiones judiciales Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 28 | 29 merecen respeto, independientemente de las discrepancias que tengan las partes con la misma. 2.5.3.

Conclusión De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial la Sala estima que los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante no comportan en realidad un reparo coherente con la decisión de primera instancia, por el contrario, el escrito de alzada se torna en irrespetuoso frente a las consideraciones y análisis efectuado por el a quo en la sentencia; y en ese sentido, resulta incongruente en esta instancia proceder con su estudio.

Por lo anterior, sin más consideraciones por efectuar, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Costas en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del recurrente.

Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante si bien se evidenció una falta de fundamentación en algunos argumentos de la apelación, también lo es que su escrito contiene otros aspectos razonables en defensa jurídica de sus intereses. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, pero por las consideraciones aquí expuestas. Acción de grupo Sentencia de Segunda Instancia Demandantes: Agustín Rincón Badillo y otros Demandados: Municipio de San Gil Radicado: 68679333300220160021402 Página 29 | 29 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 011/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada