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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2020-00258-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00258-01 Demandante: Gustavo Adolfo Sajaud Rodríguez Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad- Apoyo a la gestión administrativa de planeación Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no respuesta de la petición radicada el 5 de junio de 2019 a través de la cual se solicitaba el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019.

En consecuencia, solicita que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que existió una relación laboral entre las partes desde el desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019 y se ordene el pago de las prestaciones sociales y se reconozca y liquide lo correspondiente a las cotizaciones en seguridad social. 1.2.

Fundamentos fácticos. El demandante relata que prestó sus servicios a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en el cargo de administrador de empresas en la oficina de planeación, vinculado a través de órdenes de prestación de servicios desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019, función que cumplió en igualdad de condiciones de las desempeñadas por los empleados de planta de la entidad.

Igualmente, refiere que estuvo bajo la subordinación de la gerente de la ESE y cumplió sus labores en horario de 8 horas de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., debiendo estar disponible para la entidad todo el tiempo previamente fijado, en razón a la naturaleza del cargo. El día 5 de junio de 2019, elevó reclamación ante la ESE Hospital San Jerónimo de Montería con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y en consecuencia se expidiera acto administrativo reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho, desde el 1° de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019, petición frente a la cual la entidad guardó silencio. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no ha tenido ni tiene contrato de trabajo de forma Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 2 escrita o verbal con la entidad o vinculación legal o reglamentaria y por ende no se estructuran los elementos necesarios reglados en el código sustantivo del trabajo y si se quiere demostrar un contrato realidad, se deben cumplir con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

Formuló las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 20 de marzo de 2024, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Argumentó el juez de primera instancia que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó el señor Gustavo Adolfo Sajaud Rodríguez, fue contratado para prestar el servicio de apoyo a la gestión administrativa de la Oficina de Planeación en actividades relacionadas con el direccionamiento estratégico de planes, programas y proyectos en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. También se encuentra acreditada la remuneración que el señor Gustavo Adolfo Sajaud Rodríguez percibía, comoquiera que en dichos contratos se estipuló un “valor y forma de pago”, lo cuales se encontraban a cargo a los recursos presupuestales de la entidad.

Ahora bien, con relación a la subordinación advirtió que la declaración recepcionada en el curso del proceso no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, pues, no brinda certeza que el demandante recibía órdenes por parte de funcionarios de la entidad, respecto a cómo cumplir los servicios o el objeto del servicio contratado; en el mismo sentido, tampoco se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones o circulares, mediante los cuales se le exigiera el cumplimiento de horarios o la realización de actividades específicas, a través de los cuales se pueda al menos inferir, el sometimiento y falta de autonomía para llevar a cabo las obligaciones del contrato.

Tampoco se allegó al expediente el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, que demuestre la existencia de cargo de profesional de apoyo de planeación en la estructura orgánica de la E.S.E, que permita establecer que, en efecto, las funciones desarrolladas por el actor correspondían a dicho cargo en la planta de personal de la institución. Por otro lado, y conforme lo expuesto por el Consejo de Estado, el hecho que deba cumplirse un horario para el desarrollo de un objeto contractual, y cumplir con unas instrucciones y directrices para tales fines, no significa precisamente que exista subordinación y dependencia por parte del contratista, hacia el contratante, por lo que se concluye que, el señor Gustavo Adolfo Sajaud Rodríguez, si bien acreditó la prestación personal del servicio, y la remuneración monetaria que de ello se derivó; no logró demostrar que los servicios prestados al E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, hubiesen sido bajo estricta y continua subordinación o dependencia de dicha entidad, o que las actividades realizadas fueran exactamente iguales a las del personal de planta; razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, indemnizaciones, derechos laborales y aportes destinados a la seguridad social, que son objeto de reclamación judicial. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpone recurso de apelación argumentando que existen dentro del plenario las pruebas suficientes para acceder a las pretensiones y en consecuencia declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.

En lo referente a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, las declaraciones rendidas por los señores Nayda Clarena Urzola Luna y Rodrigo Antonio López Villegas se logra acreditar en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 3 Aunado a lo anterior, tal como quedó plasmado en las respectivas actas de la diligencia de interrogación a las testigos dentro del proceso, y de conformidad con lo afirmado por el Juzgado en su sentencia, dentro del plenario si se logran evidenciar los extremos laborales en lo que desarrolló sus labores la accionante, esto es, 1° de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019 sin que haya la necesidad de entrar en más detalles, por lo que en armonía a la manifestación del despacho, se logra comprender con meridiana claridad que el periodo laborado fue continuo y sin interrupciones, motivos suficientes para establecer la existencia de los elementos del contrato de trabajo en relación con los extremos laborales.

Adicionalmente, las testigos manifestaron ante el despacho la regularidad con la que asistían a la dependencia en la que trabajaba el actor. En lo que respecta a la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, tal como quedó plasmado en las respectivas actas de la diligencia de interrogación a las testigos dentro del proceso, se vislumbra que las testigos tuvieron permanente contacto con el actor durante todo el tiempo en que lo hizo el señor Sajaud Rodríguez como empleado, que lo conocieron personalmente, que las labores las realizó en las instalaciones de la entidad y con elementos de trabajo propios de la institución. Por otra parte, resalta que las labores del señor Gustavo Sajaud Rodríguez al servicio de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, las desarrolló durante más de dos años, de forma continua e ininterrumpida y con el tiempo de servicios certificado, se rompe la ocasionalidad del contrato de prestación de servicios, esto es, no puede considerarse que el desarrollo de la labor encomendada haya sido para ejercer funciones ocasionales, como lo ha sentado la jurisprudencia. Por lo anterior, considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Gustavo Sajaud Rodríguez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 4 Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Obran en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Gustavo Adolfo Sajaud Rodríguez y la ESE Hospital San Jerónimo de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 5 Montería, acompañado de actas de supervisión, informes de actividades, de los que se destaca en los siguientes aspectos: Número de contrato Objeto Duración Fecha de inicio Fecha de termin ación Honorarios 2647 Prestación de servicios profesionales de administrador de empresas para brindar apoyo a la oficina de planeación en el desarrollo de los procesos administrativos que se ejecuten en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería 1 mes 01 -12- 2016 31-12- 2016 $3.000.000 500 Prestación de servicios profesionales de administrador de empresas para brindar apoyo a la oficina de planeación en el desarrollo de los procesos administrativos que se ejecuten en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería 1 mes 01-01- 2017 31-01- 2017 $3.000.000 1195 Prestación de servicios profesionales de administrador de empresas para brindar apoyo a la oficina de planeación en el desarrollo de los procesos administrativos que se ejecuten en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería 3 meses 01-02- 2017 30-04- 2017 $9.000.000 2420- 2017 Prestación de servicios profesionales para la gestión administrativa como administrador de empresas para brindar apoyo a la oficina de planeación en el desarrollo de los procesos administrativos que se ejecuten en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería 1 mes 01-09- 2017 30-09- 2017 $3.000.000 Adición No. 1 al contrato No. 2420 Prestación de servicios profesionales de administrador de empresas para brindar apoyo a la oficina de planeación en el desarrollo de los procesos administrativos que se ejecuten en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería 15 días 01-10- 2017 15-10- 2017 $1.500.000 0731 de 2018 Prestación de servicios profesionales como administrador.

De empresas, para brindar apoyo en la gestión administrativa de la. Oficina. De planeación en actividades relacionada, con el direccionamiento estratégico de planes, programas y proyectos en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería 2 meses y 15 días 15-08- 2018 30-10- 2018 $7.500.000 Adición No. 1 al contrato No. 0731 Prestación de servicios profesionales como administrador de empresas para brindar apoyo en la gestión administrativa de la oficina de planeación en actividades relacionadas con el direccionamiento estratégicos, planes, programas, proyectos en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. 1 mes 01-11- 2018 30-11- 2018 $3.000.000 0893 Prestación de servicios profesionales como administrador de empresas. 29 días 3-12-2018 31-12- 2018 $3.000.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 6 Para brindar apoyo en la gestión administrativa de la oficina de planeación en actividades relacionada con el direccionamiento estratégico de planes, programas y proyectos en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería - Certificación de fecha 30 de enero de 2018 suscrita por el Asesor Jurídico Delegado de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, a través de la cual se indica que el señor Gustavo Adolfo Sajaud Rodríguez suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios: - Certificación de fecha 7 de enero de 2021 mediante la cual se hace constar que el señor Gustavo Adolfo Sajaud Rodríguez no tiene ni ha tenido vínculo como empleado de planta, ni como trabajador oficial de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. - Comprobantes de egreso de fechas 30 de enero de 2017, 20 de febrero de 2017, 25 de marzo de 2017, 26 de abril de 2017, 30 de mayo de 2017, 23 de junio de 2017, 24 de julio de 2017, 24 de agosto de 2017, 20 de septiembre de 2017, 23 de octubre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 26 de septiembre de 2018, 23 de octubre Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 7 de 2018, 28 de noviembre de 2018, 29 de diciembre de 2018, 7 de febrero de 2019, 18 de marzo de 2019, 8 de mayo de 2019, en los que se da cuenta de pagos realizados al demandante por concepto de honorarios. - Petición radicada el 5 de junio de 2019 ante la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a través de la cual el demandante solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral el desempeño en el cargo de Administrador de Empresas en la Oficina de Planeación desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019 y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Frente a dicha petición no se acreditó respuesta expresa por parte de la entidad. - Testimonio de Nayda Clarena Rizona Luna: manifestó que conoció al demandante cuando entró a trabajar al Hospital San Jerónimo de Montería. Él ingresó en diciembre de 2016 a la oficina de planeación y la testigo estaba de apoyo de control interno. Sostuvo que ella se encargaba de elaborar casi todos los informes y el demandante era quien le suministraba la información. La testigo manifestó que ella estuvo vinculada con la entidad hasta el año 2017 y tiene entendido que el demandante estuvo hasta el año 2019.

Refirió que el señor Gustavo Sajaud, ejerció como administrador de empresas en el Hospital San Jerónimo de Montería y recibía órdenes del profesional universitario de Planeación de la época, Jorge Salamanca y tenía entendido que era el supervisor del contrato y supervisaba las obligaciones que ejecutaba. Respecto del horario manifestó la testigo que todos entraban y salían a la misma hora de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6.

Y él recibía, instrucciones del líder del área que era el doctor Salamanca. La ESE suministraba todos los implementos como los mobiliarios, los computadores para desarrollar las funciones, las obligaciones. Con relación al conocimiento de las órdenes que recibía el demandante expresó que tenía conocimiento de ello por la relación que siempre hubo entre control interno y planeación. Algunas veces le solicitaba la información al doctor Salamanca y éste le decía que se la requiriera al demandante. - Testimonio de Rodrigo Antonio López Villegas el testigo manifestó que se desempeñó en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería como asesor de la oficina de control interno disciplinario no recuerda la fecha en que ingresó a la entidad, pero si recuerda que conoce al demandante desde diciembre de 2016.

El testigo manifestó que laboró en el Hospital hasta la fecha de su intervención siendo desvinculado en el año 2019. Manifestó que el demandante recibía órdenes del señor Salamanca quien se desempeñaba como jefe de la oficina de planeación de la ESE. Conoce que al demandante le correspondía apoyar la gestión de esa oficina y desarrollar todos los procesos de esa oficina, como los planes de gestión que se realizaban en cada dependencia, llevar a cabo la revisión de esos planes y demás actividades que le encomendaba a su jefe inmediato.

Respecto del horario manifestó que le constaba que el señor Gustavo llegaba a las 8:00 H de la mañana, salía a las 12 del día, regresaba a las 14:00 H de la tarde y salía nuevamente en el mismo horario por la tarde, si no está mal eran las 18:00 H de la tarde. Recuerda que terminaba sus labores por las en horas de la tarde y que era de lunes a viernes.

Expresó que al demandante le iban asignando funciones, el doctor Jorge Salamanca de acuerdo al trabajo que se iba presentando y eso lo dice porque era su función también presentar los planes de acción, el mapa de riesgo que se hacían para desarrollarlo durante el término de la vigencia y a medida que se iban presentando Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 8 otro tipo de actividades se las iban asignando.

El testigo aclaró que nunca miró los contratos del demandante, pero sí conoce que fueron de prestación de servicios. - Interrogatorio Gustavo Adolfo Sajaud Rodríguez, el demandante manifestó que su vinculación con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería era a través de contrato de prestación de servicios y que laboró desde el 2016 al 2019.

Manifestó que no miró las cláusulas contractuales de los contratos de prestación de servicios. A la pregunta referida a si conocía que existía alguna cláusula de permanencia o de cumplimiento de horario en la ESE Hospital San Jerónimo, respondió que no y manifestó que presentaba cuenta de cobros para el pago de sus honorarios. Al finalizar aclaró que sí conocía el tipo de vinculación laboral, pero con relación al horario, su jefe es bastante estricto y él los hacía ir todos los días de 8 a 12 y de 2 a 6 y tenían sus propios elementos, recursos tecnológicos dentro de la oficina, de lo cual se imagina que los testigos dieron fe de ellos, todos los días iban de lunes a viernes.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Gustavo Sajaud Rodríguez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. La parte demandante argumenta en su recurso que, la prueba documental y testimonial allegada al proceso demuestra la existencia de una relación laboral y dada la continuidad en la prestación se desvirtúa la ocasionalidad que se predica de las órdenes de prestación de servicio, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala procederá a analizar si en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos prestación de servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso, en las que se indica la fecha de inicio y finalización del tiempo para el cual la demandante fue contratada para que prestara sus servicios profesionales apoyo en la gestión administrativa de la oficina de planeación de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y asimismo, se pactó el valor de los honorarios como contraprestación. En ese sentido, conforme a los contratos obrantes en el proceso se tiene que el actor prestó sus servicios por los siguientes tiempos: del 01 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016; 01 de enero de 2017 a 31 de enero de 2017; 01 de febrero de 2017 a 30 de abril de 2017; 01 de septiembre de 2017 a 30 de septiembre de 2017; 01 de octubre de 2017 a 15 de octubre de 2017; 15 de agosto de 2018 a 30 de octubre de 2018; de 01 de noviembre de 2018 a 30 de noviembre de 2018 y de 3 de diciembre a 31 de diciembre de 2018.

Por su parte, obra certificación de fecha 30 de enero de 2018 en la cual se certifica la prestación de servicios a través 01 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016; 01 de enero de 2017 a 31 de enero de 2017; 01 de febrero de 2017 a 30 de abril de 2017; 01 de mayo de 2017 a 31 de julio de 2017; 01 de agosto de 2017 a 31 de agosto de 2017; 01 de septiembre de 2017 a 30 de septiembre de 2017 y 01 de octubre de 2017 a 15 de octubre de 2017.

Es del caso precisar que con relación a los tiempos certificados 01 de mayo de 2017 a 31 de julio de 2017; 01 de agosto de 2017 a 31 de agosto de 2017, no obra en el expediente contrato u orden de prestación de servicios, situación que impediría contabilizar dichos tiempos para un eventual reconocimiento de la relación laboral, dado que como lo ha sostenido el Consejo de Estado el único medio probatorio con suficiente entidad es el contrato.

Así, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, dicha Corporación sostuvo: “En ese orden, advierte la Sala que el único medio probatorio con suficiente entidad para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios personales es el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 9 contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.

(…) Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Así las cosas, en el expediente no se encuentra debidamente probado el vínculo contractual que presuntamente unió a las partes entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003, de suerte que no pueda hacerse un estudio sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por el referido lapso.

(…) En gracia de discusión, si bien es cierto en el expediente obra la certificación expedida por el gerente de Consentir, en la que hizo constar que el demandante prestó sus servicios a esa Cooperativa con un convenio de trabajo asociado, también lo es que del contenido de dicho documento no se puede determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual o laboral, toda vez que de ella no se extraen los extremos temporales, las órdenes suscritas entre las partes en dichos períodos que sustentan la vinculación, su objeto, ni las obligaciones derivadas del contrato o convenio.

Además, en dicho documento no se indica expresamente que los servicios que desarrolló el señor Ortega Meneses hubieran sido prestados en la Clínica Rafael Uribe Uribe o para la E.S.E. Antonio Nariño.”4 Sin embargo, no puede pasarse por alto que la certificación de fecha 30 de enero de 2018 emana de la entidad demandada y en ella se indica que se expide conforme a la revisión de los archivos contractuales que se llevan en la oficina jurídica.

Adicionalmente, relaciona el número del contrato, fecha de inicio y terminación, valor de los honorarios pactados y el objeto de cada uno de los contratos estableciéndose que el indicado para los periodos 01 de mayo de 2017 a 31 de julio de 2017 y 01 de agosto de 2017 a 31 de agosto de 2017, coincide con los otros tiempos certificados y respecto de los cuales si obra en el proceso copia de la orden de prestación de servicios que permitan analizar las actividades específicas pactadas entre las partes.

Aunado a ello, la entidad en su contestación aporta comprobantes de egresos correspondientes al pago de honorarios por los meses de mayo, junio y julio agosto de 2017 en favor del demandante y por concepto de pago de servicios de apoyo en la oficina de planeación, lo que analizado en su conjunto lleva a la convicción de la existencia y ejecución de los contratos certificados y por tanto se tendrán en cuenta por la Sala.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 sobre la solución de continuidad5 cuando la interrupción entre uno y otro contrato es inferior a treinta (30) días hábiles, está demostrado que el demandante estuvo vinculado de forma continua en la entidad en los 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-2018) 5 Sostuvo el Consejo de Estado: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…)” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 10 siguientes periodos 01 de diciembre de 2016 a 15 de octubre de 2017 y del 15 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Ahora bien, respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo6, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20217 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso se advierte que el lugar de prestación de servicios era las instalaciones de la ESE San Jerónimo de Montería, elemento del cual también dio cuenta la prueba testimonial recibida en el proceso. Con relación al horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se hace necesario precisar que en el recurso de apelación se aduce que el juez de primera instancia no valoró debidamente la prueba testimonial, relatos que considera fueron concordantes y claros.

Al respecto, se tiene que si bien el relato de los testigos guarda coherencia al referirse al horario de trabajo que debía cumplir el demandante y a la persona que se desempeñaba como supervisor de los contratos suscritos por el demandante, afirmando que le impartía órdenes, instrucciones y le asignaba las actividades que debía realizar, para la Sala la prueba testimonial no fue precisa con relación a cuáles órdenes se le impartían al demandante y si guardaban o no relación con el objeto contractual, como tampoco advirtieron sobre situaciones especiales que hubiesen presenciado y que desdibujaran la coordinación que existe entre las partes de un contrato para su ejecución. En consecuencia, aun teniendo por acreditado conforme a la prueba testimonial, que el demandante para la realización de sus actividades asistía a las instalaciones de la entidad en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, como lo ha reiterado el Consejo de Estado8, el establecimiento del horario por sí solo, no implica, necesariamente, que exista subordinación y si bien puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido.

En consecuencia, se procederán a analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados. En ese orden, se tiene: 1- Brindar apoyo a la oficina de planeación en el proceso de consolidación de todos los proyectos que estén a cargo de esta área, para ello deberá verificar los objetivos, actividades, metas y logros conseguidos. 2- Apoyar la consolidación a la dependencia, en la preparación, presentación de los informes internos y externos que debe rendir en virtud de sus objetivos misionales y los que fe sean solicitados por la Gerencia o entes externos. 3- Apoyar los procesos de interacción con las otras dependencias para lograr una eficiente captación y análisis de la información. 6 Artículo 23.

Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 7 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 8 Sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21;

Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, sentencia de 1 de agosto de 2024 radicado 50001-23-33-000-2013-00071-01 (2236- 2021), entre otras. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 11 4- Realizar acompañamiento a la oficina de planeación en el proceso de actualización del sistema MECI 2014. 5- Apoyar a la oficina de planeación en el desarrollo del proceso de gestión de recursos a través de la realización y suscripción ante entidades del estado de proyectos de inversión. 6- Apoyar a la oficina de planeación en el cumplimiento de todos los planes de mejoramiento suscritos con los entes de control. 7- Prestar un servicio profesional eficiente y eficaz. 8- Cumplir los reglamentos del HOSPITAL. 9- Hacer uso racional y buena utilización de los recursos disponibles y solicitar oportunamente los necesarios. 10- Cuidar los equipos, instrumentos y elementos de servicio bajo su cuidado. 11- Mantener indemne al Contratante frente a cualquier daño o perjuicio ocasionados a bienes o terceros causados por su acción, omisión o negligencia por lo que responderá civil y penalmente. 12- Acreditar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y riesgos laborales, según el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y ley 828 de 2003, para efectos de la legalización del presente contrato y presentar mensualmente copia de la autoliquidación cancelada para efectos del pago. 13- El contratista no podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato. 14- Presentar de forma mensual al supervisor del contrato la relación de las actividades desarrolladas durante el mes. 15- Realizar las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato.

Del contenido de las cláusulas pactadas entre las partes, se tiene que las obligaciones que correspondía ejecutar a la contratista no se trataban de actividades que involucraran la atención de personas o usuarios de la entidad en los horarios específicos en que ésta desarrollaba su objeto misional. Tampoco llevan a la conclusión que se requería la presencia permanente del contratista en las instalaciones del ente territorial en un horario determinado y que por tanto le impidiera desarrollar otras actividades por fuera de entidad.

Es necesario precisar que, si bien en las órdenes de prestación de servicios se estableció una supervisión o interventoría por intermedio del Dr. Jorge Rey Salamanca Otero- jefe de la Oficina de Planeación y en otro por la Subdirección Administrativa, ello por sí solo no desdibuja la autonomía y liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios ni lleva a la conclusión de la existencia una clara subordinación por parte de la entidad.

Lo anterior, también se desprende de las actividades enlistadas por el demandante en los informes de actividades presentados ante la entidad al momento de realizar el cobro de los honorarios y que obran en el proceso, en los cuales se enlistan actividades acordes al objeto del contrato y que no suponen la necesidad de permanencia en la entidad.

Es de reiterar, que si bien el ejercicio de actividades podía conllevar una coordinación por parte de la entidad a fin de que se le suministrara la información para el desarrollo del objeto contractual, ello no implica que deba presumirse un sometimiento o falta de autonomía del contratista para la ejecución de su actividad. Así, en los informes de actividades se observa: Informe de actividades del periodo 1 a 31 de enero de 2017: “Recolección y revisión de los planes de acción y (sic) informes de gestión 2016 de las áreas de Control Interno de Gestión, Control Interno disciplinario, Auditoria de Glosas, Mercadeo, Cartera, cirugía, Banco de Sangre, Gestión Ambiental, Clínica de Heridas, Enfermería, Presupuesto, Tesorería, Archivo y Gestión Documental, Recursos Humanos, Suministros, Estadística, Sistemas.

Proyección de oficio al área de Control interno. Asistencia a la reunión en sala de Juntas convocada por la Subdirectora Administrativa y Financiera encargada teresa Álvarez con el objeto de revisar la matriz "DOFA" de las áreas administrativas y se trató el tema de elaboración del plan de desarrollo de la E.S.E SAN JERONIMO MONTERIA.

Apoyo en la elaboración del plan de mantenimiento de la E.S.E Hospital San jerónimo Montería de las áreas de Mantenimiento Servicios Generales, Biomédica, Sistemas. Consolidación del plan de Mantenimiento (Servicios Generales, Biomédicas; Sistemas) Se escaneo los diferentes planes de Acción de las áreas Control interno de Gestión, Control interno disciplinario, Auditoria de Glosas, Mercadeo, Cartera, cirugía, Banco de Sangre, Gestión Ambiental, Clínica de Heridas, Enfermería, Presupuesto, Tesorería, Archivo y Gestión Documental, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 12 Recursos Humanos, Suministros, Estadística, Sistemas.

Apoyo integral a la oficina de planeación.” Informe de actividades del periodo 1 a 30 de abril de 2017: “Apoyo a la oficina de subdirección administrativa en la supervisión tareas y responsabilidades del personal de mantenimiento de Apoyo en la programación y administración del auditorio principal de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, para realización de eventos de capacitación actividades lúdicas reuniones de información de las diferentes áreas de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. Apoyo en la gestión del manejo de los recursos tecnológicos y audiovisuales que están a cargo de la oficina de planeación y que les presta a los diferentes líderes de procesos que realizan actos de capacitaciones, y demás eventos en la entidad.

Apoyo a la revisión del informe de actividades del personal de mantenimiento de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería Recorrido periódico por las diferentes áreas de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería con el objeto de identificar anomalías y (sic) informar a la subdirección administrativa y financiera para dar solución adecuada.

Entre otros.” Informe de actividades del periodo 1 a 31 de marzo de 2017: “Apoyo en la revisión de los planes de acción entregados por las diferentes áreas de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería en aras que los objetivos planificados tengan relación con el Plan de Gestión. Apoyo en las labores que la oficina de planeación presta a las diferentes aéreas de la entidad con respecto a los productos que se manejan en Planeación. Planes De acción, Plan de Desarrollo, etc.

Apoyo en la gestión del manejo de los recursos tecnológicos y audiovisuales que están a cargo de la oficina de planeación y que les presta a los diferentes líderes de procesos que realizan actos de capacitaciones, y demás eventos en la entidad. Apoyo en las tareas de revisión de los mapas de riesgos que se actualizaron en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Entre otros”.

Informe de actividades contrato 1195: “Recolección y revisión de los planes de acción y(sic) informes de gestión 2016 de las áreas de control de gestión, Control Interno disciplinario, Auditoria de Glosas, Mercadeo, Cartera, Cirugía, Banco de Sangre, Gestión Ambiental, Clínica de heridas, enfermería, Presupuesto. Tesorería. Archivo y Gestión documental, Recursos Humanos, Suministros, Estadística.

Apoyo al montaje de los planes de gestión vigencia 2017 en la página web del hospital San jerónimo de Montería. Apoyo al montaje de los planes de gestión vigencia 2016en la página WEB del hospital San jerónimo de Montería. Se escaneo los diferentes planes de acción de las áreas de Control Interno disciplinario, Auditoria de Glosas, Mercadeo, Cartera, Cirugía;

Banco de Sangre, Gestión Ambiental, Recursos Humanos, Suministros, Estadística, Sistemas. Apoyo integral a la oficina de planeación. Apoyo al préstamo de los diferentes recursos como video beam. Portátil, asignación de Auditorio principal de E.S.E Hospital San jerónimo de Montería.” Visto lo anterior, al no obrar en el expediente memorandos y/o requerimientos de la entidad, llamados de atención por inasistencia o incumplimiento del horario, que permitan inferir que no existía una libre disposición del tiempo para cumplir con el objeto contractual y que dieran cuenta que actividades como la recolección y revisión de planes de acción, hacían necesaria su presencia permanente en las instalaciones de la entidad, para la Sala no existen elementos que creen certeza acerca de la imposición y control por parte de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y que se enmarquen en una subordinación continuada.

Razón por la cual, al no acreditarse los tres elementos de una relación laboral, no es procedente acceder a la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral y su consecuente restablecimiento del derecho, como bien lo consideró el A quo. En consecuencia, al no ser de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00258-01 13 d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se advierte que la demanda y el recurso carecieran de manifiesta fundamentación legal, además de que no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento por el señor Gustavo Adolfo Sajaud Rodríguez contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.