JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2018-00286-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00286-01 Demandante: Gustavo Alfonso Benavides Peña Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad – Técnico Auxiliar clínico Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del oficio N° 210.41.02.334.17 de fecha 03 de enero de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pedidas por el demandante en virtud del contrato que estuvo vigente. En consecuencia, solicita que se declare que entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el demandante existió una relación laboral y se condene al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, dotaciones, vacaciones, indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por perjuicios morales, pago de aportes al régimen de pensiones, pago de subsidio familiar, subsidio de transporte, sanción por la no afiliación a Salud y Pensión, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

Por otro lado, solicita que los valores a reconocer sean actualizados conforme al artículo 193 y demás concordantes del CPACA aplicando el IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante relata que fue vinculado a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a través de contratos de prestación de servicios desde el 05 de abril del 2000 hasta el 31 de octubre de 2017 como auxiliar clínico, realizando funciones como devolución de camillas a las diferentes áreas, realizar el traslado de equipos, pacientes y demás elementos requeridos para la prestación del servicio, llevar la historia clínica y documentación del paciente al área respectiva cuando era requerida, velar por que las camillas y sillas de rueda se encontraran en el sitio ubicado para el fin, acompañar al paciente hasta la instalación definitiva de su habitación, entre otras propias del cargo las cuales no pueden considerarse que se prestaron de forma autónoma sino que siempre fue realizada bajo las órdenes o subordinación del gerente de la entidad.

Afirma que ejercía sus funciones cumpliendo un horario de trabajo con intensidad superior a las 8 horas diarias y trabajaba los fines de semana y que fue vinculado en varias oportunidades por la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería por medio de bolsas de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00286-01. 2 empleos como fueron Integridad S.A.S Fass Del Sinu Ltda, Serviempleos Especializados Ltda, Templeamos Ltda, Validamos&F S.A.S y Laboramos S.A.S empresas donde su contratación se realizó por más de seis meses, prestando servicios en el cargo de auxiliar clínico en la entidad demandada.

Por otro lado, señala que su desvinculación se produjo el 31 de octubre de 2017 y mediante oficio de fecha 03 de enero de 2018 se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. 2) Contestación de la demanda. 2.1. ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no ha tenido ni tiene contrato de trabajo de forma escrita o verbal con la entidad o vinculación legal o reglamentaria y por ende no se estructuran los elementos necesarios reglados en el código sustantivo del trabajo y si se quiere demostrar un contrato realidad, se deben cumplir con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

Formuló las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 18 de octubre de 2022, en la cual resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 3 de enero de 2018 y en consecuencia reconoció la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1 de septiembre de 2015 a 31 de enero de 2016 y 1 de enero de 2017 al 15 de octubre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados y declaró que, para todos los efectos legales, el período contractual comprendido entre el entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 1 de enero de 2017 al 15 de octubre de 2017, será computado para efectos pensionales.

Argumentó el juez de primera instancia que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, de los extremos temporales señalados en la demanda (5 de abril de 2000 al 31 de octubre de 2017), fueron acreditados con los contratos de prestación de servicio, los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 1 de enero de 2017 al 15 de octubre de 2017, precisando que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de estado en sentencia de 18 de julio de 2018, es claro que solo le es posible al juez declarar la existencia del contrato realidad, previa comprobación de los elementos que integran la relación laboral, sobre aquellos períodos debidamente respaldados con los contratos u órdenes de prestación de servicios correspondientes, sin perjuicio de otros medios de prueba que acrediten fehacientemente no solo la ejecución del contrato, sino también los extremos temporales del periodo en que este se desarrolló. Frente a la prestación personal del servicio, refirió que no existe dudas del mismo, en tanto se encuentra acreditado del contenido de los contratos de prestación de servicios de profesionales que obran en la foliatura, así como también de lo manifestado por los testimonios de los señores Israel Enrique Soto Montes y Alfredo Ramón Escobar Suárez.

Por su parte, frente a la remuneración, de igual manera se encuentra demostrado en las cláusulas de los contratos allegados al proceso, los honorarios como contraprestación del servicio prestado. Asimismo, se observa en las piezas procesales que reposan algunos comprobantes de pago a nombre del señor Gustavo Alfonso Benavides Peña. Por último, en lo atinente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, advirtió que las actividades realizadas por el demandante con ocasión de los contratos de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00286-01. 3 prestación de servicio celebrados con la E.S.E fueron ejecutadas en cumplimiento del objeto legal y constitucional de la entidad, esto es, a la prestación del servicio de salud, y además fueron desarrolladas de manera permanente.

Así, consideró que, de los apartes contractuales, es clara la imposibilidad del actor de prestar los servicios contratados con independencia, pues se colige que en todo momento le correspondía al demandante atender las directrices exigidas por la entidad contratante, descartando cualquier tipo de autonomía en la prestación del servicio.

Además, conforme a los testimonios recaudados, estos informaron que, en algunas ocasiones le hacían llamados de atención por no realizar sus funciones contractuales. Asimismo, manifestaron los testigos, que el contratista no podía ausentarse de su lugar de actividades sin previo permiso, lo que permite colegir que no existe duda que se trataban de labores de carácter permanentes. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpone recurso de apelación argumentando que en el fallo de primera instancia se evidencia una errónea valoración probatoria para tener por acreditado los elementos de la relación laboral, puesto que a su juicio no se pondera que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó y reconoció que había tenido una vinculación por contrato de prestación de servicios, como auxiliar de clínico y no tuvo claridad para señalar o recordar sus extremos temporales señalados en la demanda.

Por otra parte, con relación a los testimonios de los señores Alfredo Escobar Suarez e Israel Enrique Soto Montes, se advierte que este último es un testimonio lleno de falsedades y verdades a medias, pero se puede extraer que es un testigo de referencia porque muy poco coincidían en los servicios o pabellones del centro hospitalario por lo le resta credibilidad para aseverar o demostrar subordinación, así también manifestó que él demandante estuvo en empresas temporales y les cancelaban todas sus prestaciones sociales.

Lo que indicaría como verdad que el actor nunca ha pertenecido a la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Por otra parte, se observa que la demandante hace relación a aportes a salud y pensión al sistema de seguridad social, pero en ningún momento demuestra las constancias de los diferentes fondos donde pudo estar afiliada o nunca ha estado afiliada para verificar la certeza en los aportes realizados en su vida laboral para darle fortaleza probatoria a su vinculación legal mediante un acto administrativo o contrato de trabajo, que por supuesto no es con la entidad demandada. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00286-01. 4 - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Gustavo Alfonso Benavides Peña y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00286-01. 5 de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Obra en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en los que se destaca en los siguientes aspectos: Número de contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios 305-15 Prestar los servicios como auxiliar clínico ESE Hospital San Jerónimo de Montería 01-09-2015 31-10-2015 $2.200.000 825-15 01-11-2015 31-12-2015 $2.200.000 257 01-01-2016 31-01-2016 $1.100.000 519 01-01-2017 31-01-2017 $1.100.000 1087 01-02-2017 30-04-2017 $3.300.000 1955 01-05-2017 31-07-2017 $3.300.000 1955-2017 Adición No. 1 01-08-2017 31-08-2017 $1.100.00 2436 01-09-2017 30-09-2017 $1.100.000 2436 adición No. 1 01-10-2017 15-10-2017 $550.000 Los anteriores contratos fueron igualmente relacionados en la certificación de fecha 8 de agosto de 2022 suscrita por la Jefe Oficina Jurídica de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en la que también se informó: “Con relación a los periodos comprendido entre el 05 de abril de 2000, el 01 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2016 y diciembre de 2017 solicitados por el despacho mediante oficio número 175 de 01 de agosto de 2022, se constató que el contratista no prestó sus servicios en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería”. - Se acompañaron documentos denominados “Turnos personal de servicios general EDS Hospital San Jerónimo de Montería”, para los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2015, enero, mayo, junio, julio, agosto 2016, marzo, septiembre, octubre, diciembre sin especificar año, en los que se observa el nombre del demandante. - Certificación de fecha 7 de julio de 2011 expedida por Serviempleos Especializados Ltda. en la que se indica que el demandante laboró con dicha empresa por contrato a término fijo desde el 1 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Auxiliar Clínico. - Certificación suscrita por Recursos Humanos de FASS del SINU Ltda. en la que se hace constar que el demandante laboró desde el 02 de mayo de 2012 hasta 31 de julio de 2013 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de Aseo en la ESE Hospital San Jerónimo. - Certificación de fecha 14 de noviembre de 2013 a través de la cual Templeamos Ltda. hace constar que el demandante laboró de 8 de agosto de 2013 hasta 30 de septiembre de 2013 en el cargo de Servicios Generales de Aseo. - Constancia de fecha 28 de septiembre de 2015 suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Empresa de Servicios Temporales y Suministro de Personal en Misión Integridad SAS en la que se hace constar que el demandante tuvo contrato a término fijo desde el 01 de febrero de 2014 hasta el 30 de agosto de 2014, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00286-01. 6 desempeñando el cargo de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. - Certificado firmado por la Coordinadora Contratación de Laboramos SAS en el que se indica que el demandante laboró en misión en la ESE Hospital San Jerónimo en el cargo de auxiliar clínico desde el 1 de febrero 2016 hasta el 15 de agosto de 2016. - Oficio de fecha 09 de diciembre de 2016 dirigido al demandante, a través del cual el Jefe Talento Humano de Validamos & F SAS le comunica que su contrato de trabajo finaliza el 30 de diciembre del año en curso. - Planillas de autoliquidación de aportes del demandante a seguridad social. - Petición radicada el 13 de diciembre de 2017 a través de la cual el demandante solicita el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales desde el 5 de abril del año 2000 hasta el 31 de octubre de 2017. - Oficio OF 210.41.02.334.17 de 3 de enero de 2018 mediante el cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería niega el reconocimiento pretendido por la parte actora. - Certificación de fecha 14 de diciembre de 2017 en la que se hace constar que el demandante no tiene ni ha tenido vinculo como empleado de planta ni como trabajador oficial de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. - Certificación de fecha 01 de agosto de 2019 suscrita por el Profesional Universitario Tesorero de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en la que se hace constar que al demandante le fue cancelado el valor de $1.100.000 durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero de 2016 y enero a octubre de 2017.

Igualmente, se acompañan los comprobantes de egresos. - Testimonio del señor Israel Enrique Soto Montes, quien manifestó que conoce al demandante hace 20 años porque son amigos y trabajaron juntos en el Hospital. Manifestó que el demandante era auxiliar clínico en el Hospital y que empezó a la laborar desde el año 2000 hasta octubre de 2017.

Señaló que desde el 2015 a 2017 estaba por prestación de servicios y que la vinculación del año 2000 fue a través de bolsa de empleos. Afirmó que cumplían un horario de 6:00 a.m. a 6:00 pm y el horario era asignado por el señor Alcides Álvarez quien era el jefe inmediato y era de planta del Hospital y era quien convocaba a las reuniones para que la función se cumpliera de forma eficaz.

Refirió el testigo que para ausentarse debían solicitar permiso. Respecto de los turnos de día y noche, los cuales eran cuatro días en el día y 3 días en la noche. También afirmó que no debía presentar informes sino cumplir con la labor asignada. - Testimonio del señor Alfredo Ramón Escobar Suárez, quien manifestó que conoció al demandante en el año 2015 cuando entró a trabajar en el Hospital San Jerónimo.

Expresó que el demandante era auxiliar clínico y su labor era bajar pacientes de la silla de ruedas, llevarlos a imagen y sacarlos cuando le daban salida. Afirmó que el horario que cumplía el demandante era de 6:00 am a 6:00 pm, esos turnos eran dados por el señor Alcides Álvarez quien era su jefe de personal y era quien debía presentársele las solicitudes de permiso de forma verbal.

También señaló que conoce que el señor Gustavo rendía informes al jefe inmediato de ellos, sin embargo, no recuerda la frecuencia de los informes. - Interrogatorio del señor Gustavo Alfonso Benavides Peña, el demandante manifestó que estuvo vinculado con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desde el 5 de abril del 2000 hasta 2017.

Expresó que su jefe inmediato era el señor Alcides Álvarez y sus funciones eran el transporte de pacientes de un lugar a otro, ya sea urgencia, cirugía, rayos X, sala de parto. Su vinculación fue por contrato de prestación de servicios y se le asignaba un horario que era de 6 a 6, se trabajaba Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00286-01. 7 de día y de noche, debiendo presentar informes de todo lo que se hacía. Afirmó que el señor Alcides Álvarez era el jefe inmediato de servicios generales.

Igualmente manifestó que estuvo vinculado directamente con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desde el año 2015. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Gustavo Alfonso Benavides Peña y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. La parte demandada cuestiona en su recurso que no se probaron los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral, indicando que existió por parte del juez de primera instancia una errónea valoración de la prueba testimonial, del interrogatorio de parte y de las cláusulas de los contratos, pues no se tuvo en cuenta que el demandante reconoció que su vinculación fue por contrato de prestación de servicios y que los testigos no fueron claros en recordar los extremos temporales y son testigos de referencia. Precisado lo anterior, en el presente caso se advierte que los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso y la certificación emanada de la entidad demandada, en las cuales se indica que el demandante suscribió contratos cuyo objeto era la prestación del servicio como auxiliar clínico, actividad que debía cumplirse en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y se establece el valor de unos honorarios como contraprestación. Es de anotar, que la entidad recurrente no desconoce ni centra sus argumentos de inconformidad en los extremos temporales que fueron reconocidos por el juez de primera instancia ni en el valor de los honorarios pagados por la ejecución de dichos contratos, sino que, a su juicio, ello no debe tenerse en cuenta por el solo hecho de que la vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios.

Por tanto, la Sala procederá a estudiar si se encuentra acreditado el elemento de subordinación, a fin de determinar si se desvirtuó la naturaleza contractual de la vinculación como lo determinó el juez de primera instancia. Al respecto, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En el presente caso, en lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso se tiene que la demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, hecho del que además da cuenta la entidad demandada en la certificación de fecha 8 de agosto de 2022 en la que se indica que el señor Gustavo Alfonso Benavides Peña “prestó sus servicios a esta institución hospitalaria” con ocasión de las órdenes de servicios suscritas.

Con relación al horario de labores, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, los relatos de los testigos coinciden en indicar que cumplían un horario de 6:00 am a 6:00 pm 4 Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00286-01. 8 y de 6:00 pm a 6:00 am, por lo que existía un sistema de turnos que era asignado por el jefe de personal de la entidad.

Es de señalar, que para la Sala los testigos fueron espontáneos en su declaración y mostraron conocimiento sobre las circunstancias en las que el demandante debía cumplir la labor, sustentado su dicho en el hecho de haber sido compañeros de trabajo del actor, por ello, si bien no recordaron de forma exacta los extremos temporales en los que se dio la vinculación del demandante, si refirieron que fue entre el año 2015 a 2017 y que para esas fechas la contratación fue de forma directa con la entidad demandada.

Ahora bien, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo con la sentencia de unificación antes referida este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio.

En ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, sino que también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. Bajo ese entendido, se advierte que algunas de las obligaciones que debía cumplir la demandante eran: - Prestar sus servicios al hospital de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio, bajo la supervisión e interventoría de la Subdirección Administrativa y financiera o su delegado del Hospital San Jerónimo de Montería en intervención. - Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente, el cual deberá llegar al 100%. - Realizar devolución de camillas a las diferentes áreas. - Colaborar en la realización del traslado de equipos, pacientes y demás elementos requeridos para la prestación del servicio. - Llevar historia clínica y documentación al área respectiva cuando se requiera. - Velar porque las camillas y sillas de ruedas se encuentren en el sitio ubicado para tal fin. - Realizar el traslado del paciente a otra unidad de la ESE donde se efectuarán pruebas complementarias, exploraciones o intervenciones, en condiciones de seguridad y comodidad evitando complicaciones potenciales. - Acompañar al paciente hasta la instalación definitiva en su habitación. Así las cosas, del contenido mismo de las órdenes de prestación de servicios puede establecerse que las actividades no podían realizarse de manera esporádica ni autónoma, ya que su labor implicaba presencia en el lugar- ESE Hospital San Jerónimo de Montería-, circunstancia que valorada en conjunto con la prueba testimonial da cuenta de la exigencia de una disponibilidad permanente en el horario y turno que le fuera asignado y por tanto, no gozaba de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo6.

Aunado a ello, las cláusulas contractuales indican que la actividad que debía cumplir el demandante estaba relacionada con el manejo y traslado de los pacientes, actividad que guarda relación con el objeto misional de la entidad -prestación de servicio de salud- y que se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, lo que desdibuja la liberalidad en la prestación del servicio y constituyen indicios de subordinación. En consecuencia, para la Sala contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, í están demostrados los 3 elementos de una relación laboral, por lo que al no ser de recibo ninguno de los argumentos planteados en el recurso, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 6 ARTÍCULO 34.CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00286-01. 9 d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y además la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento por el señor Gustavo Alfonso Benavides Peña contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.