Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00104-01 Accionante Hermes David Baldiris Pertuz Accionado Ministerio del Trabajo- Dirección territorial Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Hermes David Baldiris Pertuz, actuando en nombre propio, contra el Ministerio del Trabajo- Dirección territorial Bolívar.
III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide que se ordene al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bolívar que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, proceda a dar respuesta a los siete interrogantes formulados por él mediante la petición enviada por correo electrónico el 5 de marzo de 2025.
De igual manera, requiere que se compulsen copias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la dirección territorial accionada, con el fin de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra el 1 Folio 1, 01Demanda (1).pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 director de dicha dependencia por presunta vulneración a la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.
En caso de que no exista Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción dentro de la entidad accionada, solicita que las copias sean remitidas a la Procuraduría General de la Nación – Regional Bolívar, a efectos de que se adelante la investigación respectiva contra el mencionado funcionario por la posible falta disciplinaria antes señalada.
Además, se solicita que se ordene a la entidad accionada abstenerse, en adelante, de incurrir nuevamente en los mismos hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 3.2. Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente como sustento de su petición de amparo: La parte accionante señala que el 5 de marzo de 2025 radicó ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bolívar una solicitud compuesta por siete interrogantes.
Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna. Resalta que los responsables de atender y responder las peticiones presentadas por los ciudadanos son servidores públicos adscritos al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bolívar. En tal sentido, señala que al no haber dado respuesta dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, habrían incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.
Finalmente, advierte que la omisión en el deber de respuesta por parte de la entidad accionada motivó la interposición de la presente acción de tutela. 3.3 Contestaciones 2 Folios 2, 01 Demanda (1).pdf - Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.3.1.
Informe Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial Bolívar. 3 La entidad accionada, aduce que el oficio titulado “Respuesta a Derecho de Petición”, con fecha del 7 de mayo de 2025, fue debidamente notificado al ciudadano Hermes David Baldiris Pertuz mediante correo electrónico certificado, dirigido a la cuenta baldirispertuzh@gmail.com.
Dicha dirección fue suministrada por el propio accionante en el acápite de notificaciones de la acción de tutela. Esta actuación se encuentra respaldada por el certificado de entrega emitido por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. – 472. En atención a lo anterior, la Dirección Territorial Bolívar afirma que ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Baldiris Pertuz.
No obstante, ofreció disculpas por la demora en la contestación, explicando que esta se debió al alto volumen de requerimientos que actualmente tramita dicha dependencia. De igual manera, la entidad aclara que el derecho de petición, pese a tener un carácter fundamental y de rango constitucional, impone al Estado la obligación de responder las solicitudes formuladas por los ciudadanos, pero no obliga a emitir un pronunciamiento en el sentido deseado por el interesado.
Así las cosas, con fundamento en los hechos descritos por la parte accionante, así como la constancia de notificación electrónica del referido oficio expedido por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Bolívar, la entidad accionada considera que en este caso se configura la figura de la carencia actual de objeto, en tanto el hecho que originó la acción de tutela ha sido superado.
Por lo tanto, solicita respetuosamente que se declare la existencia de hecho superado respecto del Ministerio del Trabajo, se abstenga de conceder el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, exonere a la entidad de cualquier responsabilidad, dado que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno. 3 Folio 2-4, Archivo Hermes David Baldiris Pertuz12-05-2025.pdf, Carpeta Respuesta Mintrabajo- 01Primera instancia. Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción tutela impetrada por el señor Hermes David Baldiris Pertuz, contra el Ministerio de Trabajo –Dirección Territorial Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva.” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que se evidencia en la respuesta emitida por la entidad un pronunciamiento de fondo y oportuna en relación con los puntos de los interrogantes que contenía la petición del accionante.
Por lo anterior, el juzgado manifiesta que fue satisfecho en su totalidad lo solicitado por el señor Hermes David Baldiris Pertuz, lo cual configura el fenómeno de hecho superado por carencia actual del objeto. 3.5. La Impugnación.4 El accionante impugna el fallo de tutela por cuanto considera que la respuesta emitida por la entidad accionada bajo su criterio es ambigua y confusa, pues da a entender que él “estuviera de acuerdo con la eventual solicitud, si se hubiera hecho o en su defecto, si la eventual solicitud hubiera sido coadyuvada por el suscrito accionante, teniendo en cuenta que uno de los conectores ambiguos utilizados por la entidad accionada es: “No ha solicitado permiso para dar por terminado el contrato laboral con el señor HERMES DAVID BALDIRIS PERTUZ” pudo dar la impresión equivocada que este estaba de acuerdo con una posible solicitud, aunque él nunca estuvo de acuerdo.” Agregó que, dicha contestación, en los términos en que fue elaborada, no satisface los requisitos de claridad, fondo y congruencia exigidos por la 4 Impugnación alzada.pdf, Carpeta Impugnación- 01 Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 jurisprudencia constitucional, específicamente en la Sentencia C-007 de 2017 proferida por la Honorable Corte Constitucional. 3.6.
Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 5 de mayo de 20255 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 296 de la misma fecha6. El Juzgado Administrativo profirió sentencia el 14 de mayo de 20257, notificada personalmente el día 15 de mayo de 20258, resolviendo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 22 de mayo de 20259, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 327 del 16 de mayo de 202510, siendo repartido al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, 5 Archivo 02– acta de Reparto.pdf 6 Archivo 03 – AT2025-104 Auto admite.pdf 7 Archivo 05 Sentencia Primera Instancia.pdf-01Primera Instancia. 8 Archivo 04 Notificación demanda.pdf-01Primera Instancia. 9 Archivo Constancia Impugnación, Carpeta Impugnación- 01 Primera Instancia. 10 Archivo 16- Auto Concede Impugnación Tutela.pdf Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si la respuesta emitida por la entidad accionada satisface los requisitos de ser clara, precisa y congruente, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional o, por el contrario, no satisface el punto 1 de la solicitud formulada el día 5 de marzo de 2025, pues, tal y como lo aduce el impugnante, la respuesta ofrecida es ambigua? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia en vista que, la respuesta suministrada por el Ministerio del Trabajo- Dirección territorial Bolívar fue sustentada de fondo y reúne los requisitos de ser clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición radicada por el accionante el 5 de marzo de 2025. 5.4.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de impugnación con las siguientes normas: artículo 14 de la Ley 1437 del 2011, artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Como marco jurisprudencial se utilizará la siguiente sentencia proferida por la Corte Constitucional: T-051 del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Sentencias T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-814 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5.5.
Caso Concreto. Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En el caso que nos ocupa, la parte accionante pretende que se ordene al Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial Bolívar dar respuesta a la petición por él presentada el 5 de marzo de 2025, toda vez que a la fecha de radicación de esta acción la entidad accionada no emitido pronunciamiento alguno. El A-quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo que se puede evidenciar en la respuesta emitida y comunicada por la autoridad accionada al correo electrónico suministrado por el actor que esta dio respuesta, punto por punto, a los 7 interrogantes que contenía la solicitud.
El accionante manifiesta su inconformidad con la anterior decisión sustentando que, si bien hubo una respuesta por parte de la entidad accionada, persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que, bajo su criterio, la respuesta ofrecida es ambigua y no cumple con los criterios de claridad, precisión y congruencia como lo exige la sentencia C- 007 de 2017.
En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si la respuesta suministrada por la parte accionada del 12 de mayo de 2025 responde de fondo el interrogante planteado en el punto 1 de la solicitud, como quiera que ello fue objeto de impugnación por la parte accionante. Sobre el particular en la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “(..) la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: i. ser pronta y oportuna; ii resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;
Iii. y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático ( )” De igual manera, ha señalado: Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.
Según esta Corte11, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y, por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.12” De conformidad con el criterio anterior, se toma en consideración que la pregunta que le fue realizada a la accionada consistía esencialmente en saber si la empresa TCC SA había solicitado a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo para proceder con el despido del accionante, en consideración a que era un trabajador que contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada; interrogante al que la entidad respondió puntualmente que: “la empresa TCC S.A no ha solicitado permiso para dar por terminado el contrato laboral con el señor HERMES DAVID BALDIRIS PERTUZ".
Es evidente que la respuesta emitida por la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo frente al primer punto de la solicitud radicada por el accionante el 5 de marzo de 2025 fue de fondo, clara, precisa y congruente, 11 Sentencias T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 por cuanto se refiere a información objetiva que fue suministrada de acuerdo con la revisión en sus bases de datos, por parte de la autoridad accionada.
Es decir, no se trata de una consulta, concepto u opinión que esté sujeta a algún margen de interpretación, sino que, corresponde a datos verificables en los archivos de la entidad y en ese sentido, la contestación se limita a transmitir lo que se corrobora en la base de datos que administra la entidad. De acuerdo con lo hasta aquí dicho, no es de recibo la censura del accionante cuando afirma que la respuesta emitida por la entidad accionada frente al punto 1 de su solicitud es ambigua, pues, como ya quedó visto, la información suministrada no está sujeta a interpretación del emisor ni del receptor del mensaje, sino que replica exclusivamente lo que aparece en los registros de la entidad.
Así las cosas, el cargo de inconformidad que sustenta la impugnación no tiene vocación de prosperidad y en tal virtud, debe confirmarse el fallo de primera instancia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 14 de mayo de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00104-01 Demandante: Hermes David Baldiris Pertuz Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27/ 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS