República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 73001-33-33-010-2021-00131-01 Interno: 2023-00745 Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias a instancia de decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió amparar los derechos colectivos invocados por el extremo actor popular.
I.
ANTECEDENTES La señora LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE, en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes: II. DECLARACIONES Y CONDENAS1 Del libelo genitor se puede colegir que la parte accionante solicita: 1.
Que se amparen los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.
Que se ordene la instalación de los servicios públicos esenciales (acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas domiciliario) en los lotes que el municipio de Piedras enajenó en favor de los habitantes de la Urbanización 1 Ver Fl 3 del Doc 02 DemandaAnexos, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.
ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 2 José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima del municipio de Piedras – Tolima. 3. Que se ordene la ejecución de las obras de urbanismo necesarias en la Urbanización José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima del municipio de Piedras – Tolima. 4.
Que se expidan las correspondientes licencias de construcción sin dilación alguna. 5. Que se prevenga a la entidad demanda para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen al presente proceso. III. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: 1. Que en el año 2019 un grupo de personas adquirió, previa negociación con el municipio de Piedras, lotes con destino a la construcción de vivienda en la Urbanización José Ricaurte Reinoso ubicada en el corregimiento de Doima, municipio de Piedras – Tolima, en virtud de ello el municipio accionado otorgó las escrituras públicas a los adquirientes en la Notaría Única de Venadillo – Tolima, siendo registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima. 2.
Que desde que fueron entregados materialmente los lotes, no han sido instalados los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, gas domiciliario y energía eléctrica, como tampoco se han llevado a cabo obras urbanísticas de índole vial y peatonal. 3. Que el día 21 de diciembre de 2020, se remitió derecho de petición con destino al alcalde municipal de Piedras – Tolima en donde los propietarios de los lotes del proyecto Urbanización José Ricaurte Reinoso le solicitan se solvente el acceso a los servicios públicos y se expidan las licencias de construcción a efectos de iniciar la edificación de las viviendas, y así se garantice el derecho a la vivienda digna de dicha población. 4.
Que, a pesar de la petición interpuesta, no se advierte gestión alguna por parte del municipio de Piedras tendiente a dar solución a la mentada problemática, razón por la cual se están conculcando los derechos colectivos de la citada comunidad. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 2 Ver Fls 1 al 2 del Doc 02 DemandaAnexos, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI. 3 Ver Doc 10 ContestacionDemandaPoderMunPiedras, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 3 Dentro del término de traslado de la demanda, el municipio de Piedras – Tolima contestó la misma oponiéndose a las pretensiones y esgrimiendo los siguientes argumentos defensivos: Menciona que la parte actora en el líbelo genitor no estimó conculcado alguno de los derechos estipulados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, pues hizo mención a prerrogativas y principios que no se encuentran condensados en el artículo previamente relacionado, razón por la cual asegura “que no se evidencian derechos colectivos vulnerados, o por lo menos en el escrito de demanda no se relaciona al respecto.” Al hilo indica, que en lo referente a la conexión a servicios públicos domiciliarios y expedición de licencias de construcción el ente territorial ha efectuado acciones tendientes a solventar dicha problemática, para probar aquello, menciona que el día 27 de mayo de 2021 se efectuó, entre la administración central y los beneficiarios del proyecto una reunión, en la cual se refirió por parte del municipio de Piedras, que ya se contaba con los estudios y diseños para la realización de la segunda fase del acueducto del centro urbano de Doima dentro de los cuales se incluyó la instalación de tubería principal de acueducto para el sector de José Ricaurte Reinoso, y que el paso a seguir era iniciar la ejecución del proyecto, sin embargo, este no ha podido iniciar debido a que el municipio no posee los recursos necesarios para ejecutarlo; por ello, se menciona que se está gestionando ante Findeter un empréstito dentro del cual se deben cumplir una serie de requisitos que hacen demorada la solicitud del mismo, así, se indica por parte del alcalde municipal que las obras iniciarían su ejecución en el primer semestre del año siguiente.
Asimismo, se menciona que el alcalde se comprometió a través de la oficina de Servicios Públicos, llevar a cabo la limpieza del lote, incluyendo el retiro de maleza, a efectos de que la oficina de Planeación Municipal realice el levantamiento topográfico que permita realizar un presupuesto de obra para la construcción del alcantarillado, en donde también se indica que el alcalde se comprometió a realizar la gestión necesaria para la consecución de los recursos que permitan ejecutar la obra.
En lo tocante al servicio de energía se menciona que se necesita de un profesional eléctrico que realice un estudio que cumpla con los requisitos exigidos por la empresa Celsia, como también se debe aportar toda la documentación pertinente de tal forma que se expida la disponibilidad del servicio de energía eléctrica, también se menciona que se le solicitará a Celsia el traslado de unos postes de energía, los cuales se encuentran dentro de uno de los predios, solicitud que se efectuará por medio de la oficina de Servicios Públicos.
De igual manera se indica que las labores de limpieza del lote y del levantamiento topográfico se realizarán el mes siguiente, y en lo atinente al servicio de energía eléctrica se menciona que se harán los trámites presupuestales respectivos para contratar al profesional eléctrico que realice los estudios y diseños que se deben presentar ante Celsia.
Finalmente, frente a las licencias de construcción se indica por parte de la Secretaría de Planeación la imposibilidad de expedir las mismas, debido a que no se cumple con el requisito estipulado en el Formato Único Nacional y Decreto 1077 de 2015, relacionado a la disponibilidad de servicios públicos, por lo tanto, asegura que hasta ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 4 tanto no se cuente con servicios públicos en el sector José Ricaurte Reinoso no se podrá expedir licencia de construcción alguna.
De acuerdo a lo anterior, el apoderado de la parte demandada indica que es diáfano que el ente territorial demandado no ha vulnerado derecho colectivo alguno, pues ha brindado solución a los problemas de vivienda de la población mediante la titulación de predios de carácter ejidal y posteriormente ha efectuado lo pertinente a efectos de lograr la conexión de dichos predios a los servicios públicos domiciliarios de carácter esencial, indicando que lo anterior se realiza de manera progresiva, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales que adolece el municipio.
Finalmente, planteó las siguientes excepciones: “Inexistencia de alegación de derecho colectivo presuntamente vulnerado, excepción de inexistencia de una omisión o transgresión de los derechos colectivos deprecados por la parte actora y la excepción genérica.” SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 09 de mayo de dos mil veintitrés 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE PIEDRAS – TOLIMA, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los beneficiarios de la Urbanización José Ricaurte Reinoso Corregimiento de Doima de dicho municipio, en los términos anotados en el acápite considerativo.
SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los beneficiarios de la Urbanización José Ricaurte Reinoso Corregimiento de Doima del Municipio de Piedras – Tolima.
TERCERO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, las siguientes ordenes (sic): 1. La Alcaldía Municipal de Piedras dentro del término de dos (2) meses, deberá realizar un informe en el que se detalle la cantidad adquirientes o beneficiarios de los lotes correspondientes a predio ejidal de mayor extensión destinado para el crecimiento de la urbanización José Ricaurte Reinoso. 2.En virtud de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, dentro del término de tres (03) meses, la Alcaldía Municipal de Piedras – Tolima deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de 4 Ver Doc 41 Sentencia, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 5 los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario inclusive de malla vial aquejan a los beneficiarios de la que sería la urbanización José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima de dicho municipio, en aras de gestionar con ellas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales conculcados. 3.La Alcaldía Municipal de Piedras Tolima deberá, en el marco del ejercicio diligente y responsable de la función administrativa realizar las alianzas, convenios a que haya lugar y/o con aportes económicos del caso, entre otros, efectuar gestiones necesarias para continuar con la realización de los estudios detallados que permitan ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas domiciliario, acceso vehicular y peatonal, contando con los estudios aludidos en un plazo máximo de doce (12) meses. 4.
Acorde con los resultados de los estudios mencionados, la Alcaldía Municipal de Piedras deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso. Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de veinticuatro (24) meses.
CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación, el cual estará integrado por el titular de este despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de comprobar el cumplimiento a las ordenes (sic) impartidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Para lo anterior, la parte accionada deberá presentar a este despacho con una periodicidad no mayor a cuatro (4) meses, informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a impartir el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente, previas las constancias de rigor.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “ ( ) Ahora y a manera de colofón, para el despacho estrado el municipio de Piedras - Tolima es el principal responsable de la afectación de los derechos colectivos reclamados por la actora popular.
Ello explicado desde el punto de vista normativo por ser el encargado de manera primigenia, de garantizar una oportuna y eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios a la Urbanización José Ricaurte Reinoso en el corregimiento de Doima, pues de los apartados citados, puede advertirse sin lugar a dubitación que los municipios, debido de su cercanía con los administrados, son los primeros responsables, tanto de la identificación de las necesidades de la población, como de la implementación de las medidas del caso en orden a satisfacerlas.
Es decir, que están en superior capacidad de identificar y advertir las carencias de las personas, en razón no solo a su ubicación si no por compartir el diario vivir con las comunidades. Eventualmente las administraciones municipales pueden verse superadas en su capacidad de gestión debido a la magnitud de los hechos sociales y ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 6 compromisos donados por las administraciones anteriores, sin embargo, dichas circunstancias, lejos de constituir un motivo para negarse a desarrollar la actividad administrativa, devienen en un apremio a fin de satisfacer con mayor diligencia y cuidado las necesidades e intereses de los asociados, más aún en tratándose de la ausencia de servicios públicos esenciales como los de acueducto y alcantarillado, los cuales, como se advirtió anteriormente, son connaturales a la existencia propia de los seres humanos en condiciones de dignidad.
En el caso que se examina, la Alcaldía Municipal de Piedras pese a acreditar que se adelantó contrato de consultoría No. MC-032 del 5 de octubre de 2021 para realizar los estudios y diseños de la construcción de alcantarillado residual y pluvial para beneficiar a dicha comunidad y que además se adelantaría lo propio frente al servicio de energía eléctrica, en términos concretos ello no resulta procedente para exonerársele de las cargas que dan origen a esta acción constitucional, pues olvido demostrar que su capacidad de gestión resultaba inferior a la dimensión de las necesidades de los posibles habitantes de la urbanización. Tan es así, que ni siquiera se tiene claridad sobre el número de beneficiarios del proyecto, estado actual del proceso de venta de los lotes, olvidándose que para la situación en particular no se está cumpliendo o garantizando la finalidad con la cual se forjó dicho proyecto, como es la obtención de una vivienda digna que permita superar las vicisitudes de pobreza que su ausencia implica, contribuyendo además al mejoramiento en la calidad de vida de sus beneficiarios.
El hecho de que la administración municipal no haya demostrado la concertación de esfuerzos, solicitudes de apoyo técnico-financiero al órgano departamental inclusive nacional sobre la problemática mencionada, no solamente desvirtúa la idea según la cual carece de capacidad para afrontarla, sino que, además, ilustra su desidia frente al ejercicio de sus competencias para atacar las circunstancias que desafían diariamente la supervivencia de las personas afectadas En efecto, como se indicó con anterioridad, la arquitectura del ordenamiento jurídico les brinda a las administraciones municipales la posibilidad de acudir a distintas alternativas y niveles de la administración pública en aras de obtener la asistencia necesaria para materializar los fines esenciales del estado, precisamente, porque para alcanzar dicho propósito están involucradas todas las autoridades de la república.
En ese orden de ideas, el proceder adecuado de la Alcaldía de Piedras, no es el de alegar simple y llanamente falta de capacidad presupuestal, sino que, ante ello, es su deber poner en conocimiento de otras autoridades, tales como, la Gobernación del Tolima, la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- las dificultades propias de su gestión, con el objeto de obtener de ellas la cooperación que se requiera y así, de consuno, poder gestionarlas y superarlas presentado igualmente proyectos de inversión encaminados a garantizar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario en el sector mencionado, incluso de proyección vial para el acceso a los predios y como impulso de la economía de la región si fuere posible.
ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 7 Ante la falta de acción contundente por parte de la Alcaldía Municipal de Piedras - Tolima, se tiene por responsables de la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales invocados y, por las razones expuestas, deberá participar en la ejecución de las medidas adecuadas para salvaguardar tales derechos, garantizando los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario y construcción de vías de acceso a la población afectada.
(…) Bien, en aras de discernir en lo relacionado con la declaratoria de prosperidad de la excepción propuesta por la parte accionada denominada “inexistencia de una omisión o transgresión de los derechos colectivos deprecados por la parte actora” escudado en un actuar diligente y progresivo, la misma para no tiene cabida pues en materia de acción popular, ello es procedente cuando la violación de los derechos invocados se supere o se demuestre durante el trámite de la acción que en realidad se han desplegado y llevado a cabo múltiples esfuerzos para superar la causa amenazante o al menos de acciones eficaces, circunstancia que no ocurre en el sub lite y no puede determinarse a partir de la existencia efectiva de un solo contrato de consultoría, manteniéndose entonces vigente la situación fáctica acreditada, pese y a modo de aclaración de que la parte actora al momento de impetrar la presenta acción no haya catalogado con exactitud los derechos colectivos a proteger, pues tal requisito no puede rallar con el núcleo esencial y el amplio espectro constitucional que cobija a las acciones populares las cuales se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
(…)” APELACIÓN5 Oportunamente, el MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, señalando: Realiza un recuento de las órdenes impartidas por el a quo y en consideración a aquellas, menciona que el Honorable Consejo de Estado ha impuesto un límite a la función fiscalizadora en cabeza del juez, pues este no puede reemplazar a la administración en lo tocante a la definición de prioridades de atención de necesidades colectivas, por ende, el operador judicial no puede propender resolver a través de las órdenes las vastas deficiencias que adolece la administración, agregando que al brindarse periodos temporales cortos para el cumplimiento de lo ordenado en donde las entidades públicas deben afectar su limitado presupuesto, se terminaría produciendo el efecto de convertir las acciones constitucionales “en improvisados y antitécnicos mecanismos de planificación económica, urbanística, ambiental, etcétera”.
De conformidad a lo anterior, el apoderado indica que la facultad que posee el juez para impartir órdenes debe armonizarse con el funcionamiento y autonomía de las entidades, en donde dichos entes deben determinar las acciones a desarrollar a efectos de proteger los derechos e intereses colectivos a la luz de los recursos disponibles e instrumentos de contratación estatal, por ende solicita a esta 5 Ver Doc 44 RecursApelaDda, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 8 Corporación revoque la decisión objeto de reproche, debido a que el a quo emitió unas ordenes sin tener en cuenta el carácter progresivo de los derechos colectivos y las limitaciones presupuestales que adolece el ente territorial demandado.
De conformidad a lo anterior, arguye que en el sub lite dicha entidad ha probado la realización de las gestiones pertinentes, para que los beneficiarios de la Urbanización José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima cuenten con los servicios públicos domiciliarios, prueba de ello es la celebración de contratos estatales que tienen por fin materializar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de la población referenciada, es así como a continuación el apoderado enuncia los procesos de contratación estatal, así: “Proceso de Selección por Licitación de Obra Pública No. PLP-002-2018 Objeto: CONSTRUCCION, AMPLIACION Y OPTIMIZACIÓN DEL ACUEDUCTO CENTRO POBLADO DOIMA ETAPA 1 DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA.
Número de Consulta en Secop I: 18-1-187018 Link Proceso SECOP I: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=18- 1-187018 Proceso de Selección de Mínima Cuantía No. PCMC 044 2020 Objeto: CONTRATAR REPARACION, INSTALACION Y SUMINISTRO DE REDES AEREAS DEL ALUMBRADO PUBLICO EN LOS SECTORES (ROMPOY DE LA CEIBA ENTRADA DOIMA SECTOR EL PUENTE, LAS VILLAS PARTE ALTA, URBANIZACION JOSE RICAURTE REINOSO, CHICALA SECTOR CRUCE FINCA LA PROSPERIDAD HACIA EL POLIDEPORTIVO);
ASI COMO LA ADECUACION Y REPARACION DEL ALUMBRADO PUBLICO DE LA CANCHA MULTIPLE Y DEL PARQUE DEL CENTRO POBLADO DOIMA EN EL MUNICÍPIO DE PIEDRAS TOLIMA Número de Consulta en Secop I: 20-13-11328116 Link Proceso SECOP I: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=20- 13-11328116 Proceso de Selección de Mínima Cuantía No. PCMC 032 2021 Objeto: CONTRATAR LA CONSULTORÍA PARA LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA CONSTRUCCION DE ALCANTARILLADO RESIDUAL Y PLUVIAL EN EL BARRIO JOSE RICAURTE REINOSO DEL CENTRO POBLADO DOIMA, MUNICIPIO PIEDRAS TOLIMA Número de Consulta en Secop I: 21-13-12363491 Link Proceso SECOP I: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=21- 13-12363491 Proceso de Selección de Mínima Cuantía No. PCMC 032 2022 Objeto: CONTRATAR LA CONSULTORÍA PARA LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL DIAGNOSTICO, ESTRUCTURACIÓN Y DISTRIBUCION DEL SERVICIO DEL COMPONENTE ELECTRICO DOMICILIARIO Y ALUMBRADO PÚBLICO EN EL BARRIO JOSE RICAURTE REINOSO DEL CENTRO POBLADO DOIMA, MUNICIPIO PIEDRAS TOLIMA.
Número de Consulta en Secop I: 22-13-13167761 ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 9 Link Proceso SECOP I: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=22- 13-13167761 Proceso de Selección por Licitación de Obra Pública No. PLP-001-2022 Objeto: CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE ACUEDUCTO DEL CENTRO POBLADO DOIMA FASE 2 DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS – TOLIMA.
Número de Consulta en Secop I: 22-21-29198 Link Proceso SECOP I: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=22- 21-29198 “. Teniendo en cuenta lo expuesto, el apoderado itera que la entidad pública ha efectuado las acciones positivas tendientes a garantizar los derechos colectivos de los beneficiarios del proyecto Urbanización José Ricaurte Reinoso, razón por la cual no se puede hablar de omisión imputable al municipio de Piedras – Tolima, lo anterior en atención el carácter progresivo de los derechos colectivos, lo que permite denotar que el ente territorial ha garantizado el acceso progresivo a vivienda propia mediante la titulación de bienes de carácter ejidal y posteriormente mediante la realización de los trámites pertinentes que permitan el acceso a los servicios públicos domiciliarios esenciales, en donde reitera que lo anterior se debe cumplir por fases en razón a las limitaciones presupuestales.
Finalmente solicita como pretensión principal, la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, o de manera subsidiaria, modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de instancia, de tal forma que las órdenes impartidas al municipio de Piedras – Tolima, deban ser cumplidas por dicho ente territorial en unos plazos razonables, teniendo en consideración las limitaciones presupuestales que adolece dicho ente territorial y que en el marco del proceso con radicado 73001- 23-33-000-2021-00331-00, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, a través de procesos sancionatorios impuso medidas cautelares que impiden la ejecución de nuevas conexiones al servicio de alcantarillado.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia fechada del 25 de julio de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA, contra la sentencia del 09 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.
Posteriormente, en data del 08 de septiembre de 20237, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VII.1. De la competencia del Tribunal: 6 Ver Doc 006 Expediente Tribunal, SAMAI 7 Ver Doc 010 Expediente Tribunal, SAMAI ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 10 En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia en la que está involucrada una entidad pública.
Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125-1 ejusdem.
VII.2. Problema jurídico ¿Corresponde a la Sala determinar si se están vulnerando los derechos e intereses colectivos invocados por la accionante, relativos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, respecto de los adquirientes de los lotes que constituyen la Urbanización José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima del municipio de Piedras – Tolima, por la carencia de conexión a servicios públicos domiciliarios de los lotes y de obras de urbanismo en la mentada urbanización, o por el contrario el municipio de Piedras – Tolima ha desplegado todas las acciones tendientes a solucionar dicha problemática, teniendo en cuenta el carácter progresivo de los derechos colectivos y las limitaciones presupuestales de las que adolece dicho ente territorial? Superado el anterior punto, y en caso de que se haya verificado que el ente territorial efectivamente está conculcando los derechos colectivos deprecados, se deberá determinar si los plazos otorgados por el a quo en el ordinal 3 de la parte resolutiva de la sentencia de instancia son razonables teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales y gestiones que debe efectuar el ente territorial a efectos de conjurar la vulneración de los derechos colectivos deprecados.
VII.3. Pruebas relevantes La Sala observa que en el expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Derecho de petición con fecha del 09 de diciembre de 2020 y radicado 2602 interpuesto por algunos de los adquirientes de lotes de la Urbanización José Ricaurte Reinoso en el cual solicitan al alcalde municipal se dé solución respecto al acceso a los servicios públicos y se expidan las licencias de construcción correspondientes que les permita iniciar la construcción de sus viviendas y por contera se ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 11 garantice el derecho a una vivienda digna.
(Ver Fls 6 al 8 del Doc 02 DemandaAnexos, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) • Acuerdo No. 14 del 21 de diciembre de 2018, por medio del cual el Consejo Municipal de Piedras - Tolima amplió por el término de 12 meses la autorización dada al alcalde municipal para la enajenación de los bienes ejidos y fiscales propiedad del municipio de Piedras – Tolima, autorización otorgada a través del Acuerdo No. 07 de 31 de mayo de 2017.
(Ver Fls 11 al 15 del Doc 10 ContestacionDemandaPoderMunPiedras, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) • Resolución No 155 del 27 de abril de 2018, mediante la cual el municipio de Piedras reglamenta el procedimiento para la enajenación, arrendamiento y administración de los bienes ejidos y fiscales propiedad del municipio de Piedras, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo No. 07 de 31 de mayo de 2017.
(Ver Fls 18 al 31 del Doc 10 ContestacionDemandaPoderMunPiedras, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) • Escrituras públicas de la Notaría Única de Venadillo - Tolima y certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles enajenados por el municipio de Piedras – Tolima (Ver Doc 20 AlleganEscriturasSolicitadas, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) • Escritura pública No. 263 del 10 de octubre de 2019, donde el municipio de Piedras – Tolima vende a la señora Maria Linceny Arteaga Zamora el lote 13 ubicado en la manzana G de la Urbanización José Ricaurte Reinoso de Doima.
(Ver Fls 2 al 26 Doc 20 AlleganEscriturasSolicitadas, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) • Escritura pública No. 190 del 06 de agosto de 2019, donde el municipio de Piedras – Tolima vende a los señores Víctor Alfonso Rodríguez Cruz e Ingrid Katherine Reyes Varon el lote 11 ubicado en la manzana H de la Urbanización José Ricaurte Reinoso de Doima.
(Ver Fls 27 al 59 Doc 20 AlleganEscriturasSolicitadas, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) • Escritura pública No. 379 del 20 de diciembre de 2019, expediada por la Notaría Única de Venadillo – Tolima, donde el municipio de Piedras – Tolima vende al señor Johan Darío Mahecha Rincón el lote 06 ubicado en la manzana J de la Urbanización José Ricaurte Reinoso de Doima.
(Ver Doc 17 Información Testigos, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 12 • Expediente contractual del Contrato de consultoría No. MC.032 del 05 de octubre de 2021, suscrito con N&G PROYECTOS S.A.S y que tenía por objeto “CONTRATAR LA CONSULTORÍA PARA LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADO RESIDUAL Y PLUVIAL EN EL BARRIO JOSE RICAURTE REINOSO DEL CENTRO POBLADO DOIMA, MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA.” (Ver Doc 22 ContestaciónOficio, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) • Informe de visita técnica realizada por la Oficina de Planeación e Infraestructura a la Urbanización José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima y registro audiovisual de la misma, dicho documento esyablece lo siguiente: (Ver Doc 26 InformeVisitaTecnica, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 13 ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 14 (Ver Doc 02 InformeVisita Tecnica, 26 InformeVisitaTecnica, ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) INTERROGATORIO DE PARTE: Durante la celebración de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2022, se practicó el interrogatorio de parte de la señora LEIDY JOHANNA RUIZ ANDRADE a solicitud de la parte accionada, (Ver Doc 18 AudienciaPruebas20220318 ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) • LEIDY JOHANNA RUIZ ANDRADE (min 9:38 al 23:56 audiencia de pruebas 18 de marzo de 2022) Después de indicar los generales de ley, manifestó que reside en la manzana K casa 11 del barrio José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima.
Ante los interrogantes formulados por la parte demandada, indicó que su lugar de residencia cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, expone que los lotes entregados por el municipio carecen de los mismos, que adquirió el lote más o menos en el año 2019, cuando estaba el alcalde Pedro Bocanegra a través de una compra efectuada al municipio, y ante la pregunta de la parte demandada sobre si el lote que adquirió en el año 2019 es distinto al que actualmente habita, respondió afirmativamente.
A continuación, manifiesta que los lotes se adjudicaron a efectos de que se edificaran viviendas, que, en la Urbanización José Ricaurte Reinoso, actualmente solo se encuentran los lotes y que no recuerda la realización de reunión alguna entre el municipio de Piedras y los beneficiarios del proyecto el día 27 de mayo de 2021. Acto seguido se le otorga la palabra al representante del Ministerio Público, y ante el interrogante de aquél, argumenta que los beneficiarios de los lotes eran las personas que no tenían hogar propio, debido a que la finalidad de estos era que pudieran edificar su propia vivienda.
Al hilo el señor Juez le pregunta respecto de quién es el propietario de la vivienda donde actualmente reside, ante lo cual responde que vive en arriendo, asimismo indica que no tiene conocimiento de cuantas cuadras tenía proyectadas el barrio, empero manifiesta que según lo que tiene entendido estaba planificada la construcción de una piscina y unos parques, que actualmente se ha construido una sola manzana, y que al frente solo hay dos casas por delante y detrás. TESTIMONIALES: En la diligencia efectuada el día 18 de marzo de 2022, se recepcionó el testimonio del señor CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, a solicitud de la parte demandada.
(Ver Doc 18 AudienciaPruebas20220318 ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 15 • CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ (min 25:06 al 47:26 audiencia de pruebas 18 de marzo de 2022) Después de indicar los generales de ley, ante la pregunta si conoce la razón por la cual fue citado a dicha diligencia, menciona que fungió como apoderado judicial del municipio de Piedras por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con dicho ente territorial, que el alcalde le encomendó realizar una gestión relacionada con el predio José Ricaurte Reinoso, debido a que el predio estaba abandonado y adolecía de un problema jurídico que imposibilitaba enajenarlo a la comunidad con la finalidad que se desarrollara un proyecto de vivienda.
Indicó que revisando los documentos advirtió que hacia el año 2006 se había efectuado un loteo en el mentando predio, de tal forma que cada predio tenía su respectiva matrícula inmobiliaria, sin embargo, encontró que había una problemática respecto a la transcripción de las áreas de los lotes y por ende solicitó ante la notaría una nueva escritura en donde se realizara una aclaración a la escritura antecedente, solventándose la problemática de áreas y linderos.
Asimismo, menciona que había varias manzanas y alrededor de más de 200 lotes. Al hilo refiere, que en administraciones anteriores ya se habían construido casas en dicho lote las cuales se escrituraron a unas personas, y que dichas casas contaban y actualmente cuentan con la disponibilidad integral de servicios públicos. Continúa manifestando que una persona especializada realizó un avalúo de los lotes y se suscribieron unas promesas de compraventa, además mencionó que el corregimiento de Doima cuenta con acueducto propio y que a su consideración la conexión a energía y demás servicios se podía efectuar de manera relativamente fácil.
Ante la pregunta del juez sobre si los lotes gozaban de disponibilidad de servicios públicos, manifiesta que su actuación se ciñó únicamente al ámbito jurídico, aunado a que carece de conocimiento en arquitectura e ingeniería, sin embargo, indica que supone que desde el año 2007, anualidad en que se loteó, se contaba que la respectiva disponibilidad de servicios públicos, pues los lotes son cercanos al casco urbano del corregimiento y a la vía que conduce a la vereda Campo Alegre y reitera que en razón a que los lotes se encuentran en el casco urbano presume que se tenía la disponibilidad de servicios públicos, de igual forma agrega que el loteo se efectuó en la notaría Única de Venadillo.
Acto seguido se le da la palabra a la parte demandante, y ante sus preguntas responde, que las obras del acueducto de Doima iniciaron alrededor de los años 2017 – 2018, y que le consta que el lugar donde se encuentra el pozo y tanque elevado del acueducto del mencionado corregimiento queda prácticamente en el mismo lote, es contiguo el lote José Ricaurte Reinoso, y que para le época que se realizó la aclaración de las escrituras ya existía la obra del acueducto.
ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 16 Por otro lado, indica que, en una reunión realizada con la comunidad, se llegaron a unos compromisos donde el alcalde se comprometió a la realización de un levantamiento topográfico para el alcantarillado, a su vez indicó que hay unas viviendas que se encuentran en dicho predio, que están habitadas y cuentan con servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, también manifestó que se han efectuado gestiones como, los levantamientos topográficos, comunicaciones con Celsia a efectos de que se preste el servicio público de energía, y cree que se han hecho estudios y diseños para tal efecto, sin embargo resalta que carece conocimiento de la contratación específica.
Al hilo arguye que tiene conocimiento de que los compromisos se han venido ejecutando, pero no posee conocimiento del resultado final de los mismos. Indica que los beneficiarios del proyecto al momento de la titulación eran conocedores de la falta de servicios públicos de la que adolecían los predios y que se estaban ejecutando las actuaciones necesarias para dotar los lotes de la conexión a servicios públicos y así se pudieran otorgar las licencias de construcción, que además el municipio no les ha cobrado a los propietarios de los lotes el impuesto predial, debido a que estos no han disfrutado del predio, como también porque el IGAC no ha efectuado el desenglobe del lote, y reitera que el municipio ha avanzado con los estudios y diseños a efectos de que se garantizaran los servicios públicos y se pudieran otorgar las licencias de construcción. A continuación ante las preguntas del representante del Ministerio Público, indicó que efectivamente él realizó el formato de la promesa de compraventa, y posteriormente se realizó una reunión entre el alcalde de la época, el personero municipal y la comunidad, en donde se suscribieron las promesas y se sortearon los lotes, con la finalidad de que las personas beneficiaras estuvieran atentas a sus predios para que evitaran que particulares entraran a poseerlos o invadirlos, y que en el desarrollo de las anteriores gestiones no se consultó directamente a la Oficina de Planeación y de Servicios Públicos del municipio, sin embargo toda la gestión se hizo con acompañamiento de la mencionada Oficina de Servicios Públicos.
Finalmente, ante la pregunta del titular del despacho, indicó que no tuvo participación en la escrituración de los predios. En la continuación de la audiencia de pruebas, efectuada el día 30 de marzo de 2022, se recepcionarion los testimonios de los señores LIBARDO MENESES DEVIA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ a instancia de la parte accionante, y del señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ BOCANEGRA a solicitud de la parte demandada.
(Ver Doc 19 AudienciaPruebas ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZI, 01 PrimeraInstancia, Expediente Tribunal, SAMAI.) • LIBARDO MENESES DEVIA (min 15:11 al 31:00 audiencia de pruebas 30 de marzo de 2022) Después de indicar los generales de ley, manifestó ante la pregunta de si conoce la razón por la cual fue llamado a declarar, que es beneficiario de los lotes que se ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 17 adquirieron en la administración del alcalde Pedro Antonio Bocanegra, que dichos lotes fueron entregados para dar vivienda propia a los beneficiarios, sin embargo, los mismos no cuentan con conexión a servicios públicos, razón por la cual siguen pagando arriendo, pues no han podido construir debido a la carencia de conexión a los servicios públicos, además que la alcaldía no les ha brindado solución alguna.
Posteriormente, frente a la pregunta de la parte demandada indicó, que no recuerda reunión alguna entre el municipio de Piedras y los beneficiarios del proyecto el día 27 de mayo de 2021, afirmación que es revertida por el testigo una vez es preguntado por el Juez, pues afirma que recuerda haber asistido a dicha reunión, llegando en la parte final, pues se encontraba laborando, indica que se acordó la planeación para la prestación de los servicios de alcantarillado y agua, que se iban a adelantar los trámites pertinentes para tal fin, sin embargo, indica que aún no se ha visto ningún resultado.
Finalmente indica que, al momento de adquirir el lote, la administración municipal había indicado que se contaba con la “planeación” para realizar la conexión a los servicios públicos, pero aún no se contaba con los mismos. • JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ (min 31:38 al 42:21 audiencia de pruebas 30 de marzo de 2022) Después de indicar los generales de ley, manifestó que es beneficiario de la urbanización José Ricaurte Reinoso, que hace alrededor de 12 años adquirió el predio, pero que al principio no se hacía la entrega del mismo y posterior a la misma, indica que ahora lo que necesitan son la conexión a los servicios públicos, también menciona que la urbanización José Ricaurte Reinoso es un programa del municipio de Piedras, reitera que él adquirió el predio hace 12 años, y que actualmente se necesitan los servicios públicos para que sea otorgada la respectiva licencia de construcción, que no pudo estar presente en la reunión debido a su trabajo y que se han realizado entre 2 o 3 reuniones.
Asimismo, menciona que al momento de adquirir los predios se tenía conocimiento que los mismos no tenían acceso a servicios públicos, que había una parte de la urbanización en la cual se ya se habían edificado casas y estas ya contaban con los servicios públicos haciendo falta el resto de la urbanización, de igual manera menciona que tenía conocimiento de esta situación desde el año 2007, fecha en la cual indica que adquirió el predio.
Ante las preguntas formuladas por la demandada, manifestó que una vez se entregaron los lotes el alcalde saliente les explicó que el acalde entrante se comprometía a efectuar lo relacionado a los servicios públicos y que el lote que adquirió le fue entregado en el año 2020. • JULIO CÉSAR RAMÍREZ BOCANEGRA (min 42:59 al 54:24 audiencia de pruebas 30 de marzo de 2022) ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 18 Después de indicar los generales de ley, indica que ejerce el cargo de jefe de la Oficina de Servicios Públicos del municipio de Piedras, que la razón de su testimonio atiende a la situación que se presenta en el barrio José Ricaurte Reinoso, debido a la existencia de inconformidad por parte de algunos usuarios debido a que no han podido construir; que en lo tocante a la dependencia de servicios públicos, del cual es titular manifiesta que las dificultades que se presentan en la mencionada urbanización giran en torno al alcantarillado, asimismo refiere que la administración municipal adelantó unos estudios y diseños frente al particular, los cuales arrojaron un valor aproximado de $1.500 millones, indicando que el ente territorial se encuentra realizando las gestiones pertinentes para la consecución de dichos recursos.
En atención al interrogante formulado por el Juez, manifestó que los estudios y diseños se contrataron en el año 2021, que el contrato tiene por número el 032 de 2021, que ya se encuentra liquidado y su objeto versa sobre el alcantarillado residual y pluvial. Respecto al servicio de acueducto expone que el mismo está siendo prestado por una asociación que está conformada en el corregimiento Doima, la cual le garantiza el servicio a Doima y unas veredas cercanas, frente al servicio de energía, menciona que se vienen adelantando unos estudios, los cuales se encuentran en la formulación de los pliegos que permitan determinar el valor del proyecto, haciendo hincapié que los estudios van dirigidos al alumbrado público y energía eléctrica, reiterando que se está formulando el proceso que permita contratar la consultoría en aras de determinar el valor del mismo, indicando que la misma debe salir ese mismo año (2022), por la prontitud y la necesidad; a continuación y en razón a la pregunta del señor Juez, menciona que la consultoría, de conformidad al plan de acción, sería publicada en el mes de abril (2022), y una vez establecido el valor del proyecto, se iniciaría con la consecución de los recursos.
A continuación, manifestó que el alcalde efectuó una reunión donde se realizó una socialización y solicitaron copias de las escrituras a efectos de realizar el registro ante el IGAC, e indica que esa es la única reunión con la comunidad de la cual tiene conocimiento, y que no tiene conocimiento si otro servidor público de la administración municipal, distinto al alcalde se ha reunido con la comunidad.
Finalmente explicó que el plazo de ejecución de la consultoría de estudios y diseños para el servicio de energía no sería superior a dos meses. VII.4. Marco jurídico de las acciones populares El fundamento de las acciones populares es el artículo 88 de la Constitución Política, que literalmente expresa: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 19 Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” (Negrilla fuera de texto).
La Ley 472 del 05 de agosto de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, estableció que la acción popular tiene una naturaleza fundamentalmente preventiva, cuyo fin es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; aunque excepcionalmente tiene carácter restitutorio o indemnizatorio, en los eventos en que se pretende volver las cosas al estado anterior.
Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, expresó: “La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.
Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ibídem, estas acciones, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, es de naturaleza principal y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario.
En cuanto a sus características generales, encontramos que las acciones populares son públicas, pueden ser ejercidas por cualquier persona y también por organizaciones no gubernamentales, organismos de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los Personeros y los servidores públicos; en su trámite se rige por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y debe darse plena aplicación al principio iura novit curia.
El Honorable Consejo de Estado8 ha relacionado las características más relevantes de la acción popular así: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan 8 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA-Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, 24 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP) Actor: LUIS FRANCISCO PICO, Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES.
ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 20 expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Igualmente encontramos que el artículo 4° ibídem, de manera enunciativa menciona los derechos e intereses colectivos, protegidos por la acción popular, y en sus literales, h), j) y m) señala: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
(…)” En el escrito de demanda se menciona la trasgresión de los derechos colectivos a el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y que en razón a dicha transgresión se le ordene al municipio de Piedras - Tolima, efectuar la respectiva conexión a los servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas domiciliario de los predios que conforman la Urbanización José Ricaurte Reinoso del corregimiento de Doima, como también se depreca se ordene al ente territorial accionado realice las correspondientes obras de urbanismo en la mentada urbanización, de manera que el estudio en las presentes diligencias recaerá sobre los derechos colectivos nombrados en precedencia. VII.5.
Del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por ende, recae en él prestar de manera eficiente dichos servicios, y mantener la observancia que se cumpla la prestación de los mismos, para lo cual establece: “ARTICULO 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 21 Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
El artículo 331 ibídem consagra que, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, ente otras funciones, prestar los servicios públicos que determine la ley. A su turno, la Ley 142 de 19949 su artículo 5 dispone la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, en especial lo mencionado en su inciso 5.1 que indica lo siguiente: “5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente." Seguidamente, la Ley 715 de 200110, en su artículo 76 dispone además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, que corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer entre otras, la siguiente competencia: “76.1.
Servicios Público. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. En virtud de lo anterior, es claro entonces que el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual se debe garantizar dicho acceso de forma adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.
Al respecto el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en proceso identificado con radicación número: 44001-23-31-000- 2005-00328-01(AC), actuando como accionante el señor Bartolo Poveda González y como accionado el Municipio de Maicao y Otros, en providencia adiada el 18 de marzo de 2010, magistrado ponente María Claudia Rojas Lasso, consideró en cuanto 9 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 10 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 22 a la protección al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. “Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad” Teniendo en cuenta lo anterior es claro que el acceso a una infraestructura de servicios públicos está a cargo del Estado, en donde se entiende el término de “infraestructura” como un conjunto de elementos que son necesarios para una buena gestión de la salubridad pública, siendo así las personas deben beneficiarse de las directrices que son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que debe garantizar el acceso de manera idónea, con el fin de que la comunidad satisfaga de manera adecuada sus necesidades básicas.
VII.6. Del derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna El órgano de cierre de esta jurisdicción, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en proceso identificado con radicación número: 13001-23-33-000- 2011-00117-01(AP), actuando como accionante el señor Jhon Luis Navarro Cogollo y Carlos Alberto Ramírez Menco y como accionado el Ministerios de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social), Medio Ambiente (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), de Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros, en providencia adiada el 31 de julio de 2018, magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, consideró en cuanto a la protección del acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente: “El artículo 2º de nuestra Constitución Política señala que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general.
Entre los instrumentos más eficaces con los que cuenta el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales, se encuentra la debida prestación de los servicios públicos. De igual forma, la Constitución en el título XII, capítulo 5º, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 23 con la prestación eficiente de los servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados "Servicios domiciliarios".
Por su parte, el artículo 365 superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.” Con los preceptos anteriores se entiende que el Estado tiene el deber inherente de prestar los servicios públicos, en donde podrán ser suministrados de manera directa o indirecta ya sea por entidades públicas o por particulares, sin embargo, el Estado deberá tener en constante regulación, control y vigilancia de la prestación de dichos servicios.
En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C.N.) […]”.
Respecto a este derecho, el Consejo de Estado ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. VII.7. Del derecho colectivo relacionado con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Esta prerrogativa se materializa en la obligación que le asiste a las entidades públicas y a los particulares, de respetar la integralidad de disposiciones aplicables en materia urbanística al momento de desarrollar proyectos de construcción, lo anterior como garantía de un desarrollo urbano organizado que asegure la calidad de vida de los habitantes de un territorio, por ende, este derecho se ve conculcado cuando las construcciones y demás desarrollos urbanos de un territorio no se ciñen a las normas que organizan el mismo, pues un desarrollo desorganizado, puede conllevar a la afectación de otras prerrogativas de índole colectiva como al ambiente sano y la prevención de desastres previsibles técnicamente, por ende se torna imperativo que el desarrollo de un territorio atienda las diversas disposiciones que en materia urbanística rigen a aquel.
ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 24 El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en proceso con radicado: 630012333000201700173 01(AP), actuando como demandante la Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria de Armenia – Quindío y como accionado la Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros, en sentencia adiada el día 29 de agosto de 2019, siendo Consejero Ponente el Doctor, Hernando Sánchez Sánchez, esgrimió lo siguiente frente a la prerrogativa colectiva en mención: “Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En efecto, esa Sección ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]”.
En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.(Subrayas originales del texto) IX.
Caso concreto El Juez de primer grado amparó los derechos colectivos relacionados con al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas, de las cuales son titulares los beneficiarios de la Urbanización José Ricaurte Reinoso del corregimiento de Doima del municipio de Piedras – Tolima.
Igualmente, ordenó a la alcaldía municipal de Piedras – Tolima que en el término de 2 meses realizara un informe en donde se indique la totalidad de los beneficiarios de los lotes destinados a la construcción de la Urbanización José Ricaurte Reinoso, asimismo, que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad y dentro del término de 3 meses, efectuara las gestiones pertinentes ante los diferentes niveles de la administración a efectos de que se obtenga el apoyo necesario que permita solventar la carencia de servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario, como también malla vial) en la Urbanización José Ricaurte Reinoso, de tal forma ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 25 que se realicen las alianzas o convenios administrativos, para que una vez suscritos y en el plazo de 12 meses siguientes a dicha suscripción se tengan los estudios y diseños que permitan solucionar la problemática aludida y, finalmente, en un término de 24 meses se ejecuten las obras que se deriven de los estudios realizados.
Por su parte, en el recurso de apelación, el municipio de Piedras refiere que el a quo no tuvo en cuenta el carácter progresivo de los derechos colectivos como también las limitaciones presupuestales que adolece el ente territorial, que derivan en que la garantización de la conexión a servicios públicos se debe efectuar por fases, asimismo argumenta que el municipio ha realizado las acciones tendientes a solucionar la situación de la Urbanización José Ricaurte Reinoso y prueba de ello son los diversos procesos de contratación publicados para tal fin.
En atención a lo precedente, en el recurso de alzada de la entidad apelante se menciona que se debe revocar la decisión de instancia en razón a que el municipio de Piedras – Tolima está efectuando los procesos de contratación que permitan solventar la problemática y que además se debe tener en cuenta el presupuesto Municipal, debido a la observancia de la independencia administrativa y autonomía presupuestal además de los tiempos propios de la contratación, argumentando que el municipio de Piedras – Tolima puede realizar las obras necesarias para solucionar la problemática expuesta en el presente proceso por fases, en razón a la carencia presupuestal que aqueja al ente territorial, por ende considera que los términos conferidos para cumplir las órdenes impartidas por el a quo no son los adecuados.
En este sentido, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-644 de 201111, en los siguientes términos: “d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva. Esto significa que su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger.
Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular. Esto, en razón a que desde sus orígenes, las acciones populares fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público.” Por su parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el particular ha indicado12,: “Bajo esa óptica, concluye la Sala que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.15 En ese sentido, el Consejo de Estado en forma reiterada ha precisado en múltiples oportunidades16 que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales17, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, 14 de octubre de 2021, Radicación número: 13001-33-33-004-2015-00164-01(AP), Actor: GARCILASO DE LA VEGA SERNA, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 26 vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados13.
De cara al sub lite, advierte la Sala que los derechos alegados sobre los que se pretende la protección mediante este mecanismo de acción popular, están siendo amenazados y vulnerados por el extremo accionado, por consiguiente, teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso, en donde el MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA es la principal autoridad de la ciudad y recae en esta el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público.
Se evidencia un actuar omisivo al no asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas a los lotes que conforman la Urbanización José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima del municipio de Piedras – Tolima, razón por la cual la Secretaría de Planeación e Infraestructura de dicho ente territorial no expide las respectivas licencias de construcción que permitan a los beneficiarios del proyecto edificar su hogar, lo que conlleva a colegir que la finalidad por la cual se concibió el proyecto no se cumple, pues los lotes no han podido ser habitados de acuerdo los testimonios depuestos en el sub lite.
De conformidad a lo anterior se tiene que el Concejo Municipal de Piedras por medio del acuerdo No. 07 del 30 de mayo de 2017, autorizó al alcalde municipal la enajenación a título oneroso de los bienes inmuebles de naturaleza ejidal o fiscal propiedad del municipio de Piedras, de igual forma, se advierte que dicho acuerdo se reglamentó a través de la Resolución No. 155 de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE VENTA, CESION GRATUITA Y ARRENDAMIENTO DE LOS LOTES EJIDALES Y/OFISCALES DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS -TOLIMA;
ASI COMO LA FORMA DE ADMINISTRACION DE LOS MISMOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", y que mediante el Acuerdo No. 14 del 21 de diciembre de 2018, dicha corporación extendió la autorización al alcalde municipal para enajenar predios de naturaleza ejidal o fiscal hasta el 31 de diciembre de 2019. En virtud de lo anterior, se advierte que durante el año 2019 el municipio de Piedras realizó la enajenación de los predios resultantes de la subdivisión del terreno ejidal de mayor extensión ubicado en el corregimiento de Doima del municipio de Piedras – Tolima, para que las personas beneficiarias del mismo edificaran la Urbanización José Ricaurte Reinoso.
Así, de los testimonios rendidos por los señores Carlos Giovanni Arango Gómez, Libardo Meneses Devia y Juan José Sánchez Martínez se extrae que los adquirientes de los lotes tenían conocimiento de la falta de conexión de estos a los servicios públicos domiciliarios, pues la administración municipal al momento de 13 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23- 31-000-2004-00640-01(AP). ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 27 realizar la titulación les había informado de tal situación, comprometiéndose a realizar las gestiones pertinentes para solventar la problemática.
Vale la pena resaltar que la Resolución No. 155 de 2018 en su artículo 11 numeral a) prescribe que la administración municipal restringirá la venta de los predios de naturaleza ejidal o fiscal que carecieran de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios. “ARTÍCULO 11. La Administración Municipal restringirá la venta de predios ejidales y / o fiscales que se encuentre afectados por: a) Afectaciones urbanísticas y de no disponibilidad de servicios públicos domiciliarios.
(…)” (Subraya de la Sala) Conforme a lo anterior, esta Sala advierte que la enajenación de los predios como los ubicados en la Urbanización José Ricaurte Reinoso, los cuales no tenían conexión a los servicios públicos domiciliarios, se efectuó, como previamente se indicó, razón por la cual resultaba aún más imperativo establecer la conexión de los predios de la Urbanización José Ricaurte Reinoso a la red de servicios públicos domiciliarios.
Pues bien, frente a lo precedente se tiene que el apoderado del ente territorial demandado relacionó en su escrito de censura 5 procesos contractuales que tienen por finalidad lograr que la Urbanización José Ricaurte Reinoso del corregimiento de Doima tenga conexión a los servicios públicos de acueducto (Licitación Obra Pública No. PLP – 002 – 2018 y No. PLP – 001 -2022) y realizar la consultoría para las obras de alcantarillado (Selección Mínima Cuantía No. PCMC 032 – 2021) y energía eléctrica (Selección Mínima Cuantía No. PCMC 044 – 2020 y No. PCMC 032 - 2022), a pesar de ello y teniendo en cuenta que la mayoría de los municipios del país adolecen de problemas presupuestales, la Sala advierte que el municipio de Piedras ha desatendido sus obligaciones con relación a la garantización de los servicios públicos a los lotes que conforman la Urbanización José Ricaurte Reinoso del corregimiento de Doima, para llegar a ello se considera pertinente realizar las siguientes precisiones.
Es importante tener en cuenta lo establecido en la ley 142 de 1994 en su artículo segundo, en donde se menciona la intervención del Estado en los servicios públicos, así como también lo ha dispuesto la Constitución Política de Colombia, en los artículos 334, 336 y 365 a 379, en donde se específica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo tanto, es deber del MUNICIPIO DE PIEDRAS, prestar los mismos de manera eficiente a todos los habitantes dentro del territorio.
Y en el evento en que siendo prestado el servicio por comunidades organizadas o por particulares, el Estado deberá mantener la regulación, el control y la vigilancia de la prestación de dichos servicios, de manera que el bienestar general y la calidad de vida de la población, son fines sociales del Estado, quien en atribución a sus funciones debe dar solución a las necesidades insatisfechas de los habitantes, por ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 28 consiguiente en los planes y las entidades territoriales, el gasto público social tendrá clara prioridad sobre cualquier otra circunstancia Por lo tanto, esta Corporación determina con lo expuesto previamente que el MUNICIPIO DE PIEDRAS tiene el deber constitucional de regular, controlar y vigilar la prestación de dichos servicios domiciliarios como lo son el de acueducto y alcantarillado, ya que el recae en aquel cumplir la finalidad social del Estado, de prestar los servicios públicos domiciliarios, por tanto, el municipio como ente territorial, no ha garantizado los derechos colectivos de la referida población, incumplido así su deber constitucional.
De conformidad con lo anterior, para esta Sala, no resulta suficiente que el ente territorial cimente la carencia de vulneración de las prerrogativas colectivas en la existencia de unos procesos de contratación, pues si bien, son indispensables a efectos de solucionar la problemática de la Urbanización José Ricaurte Reinoso, no permiten vislumbrar que el municipio demandado no ha conculcado los derechos colectivos deprecados.
Basta con observar que a pesar que los precitados procesos de selección contractual, datan de entre 7 y 3 años, tiempo que se estima prudencial para que los mismos ya hubiesen culminado, el municipio de Piedras no ha informado si estas finalizaron satisfactoriamente, o, que otras actuaciones o procesos contractuales ha realizado a efectos de solucionar la problemática, este actuar por parte del municipio permite entrever un desinterés del ente territorial, frente a una problemática, que impide efectivizar un derecho de raigambre constitucional como lo es el relacionado a la vivienda digna, es más, visto a folio 011 del expediente digital del Tribunal, se advierte memorial allegado por el señor Leónidas Miranda Pérez, coadyuvante de la parte accionante, con fecha del 14 de mayo de 2024, el cual permite entrever que el municipio no ha solucionado la problemática que fundamenta el sub judice.
Es así como se colige que el municipio de Piedras - Tolima, se despojó de cumplir su deber constitucional y legal de prestar los servicios públicos necesarios para la referida comunidad, teniendo la facultad inherente de la rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura, por lo cual recae en él la garantía de los mencionados derechos colectivos de la comunidad, los cuales actualmente se les siguen vulnerando, pues como se mencionó previamente sólo se cuentan con procesos de contratación de más de 3 años, de los cuales se carece de conocimiento sobre si estos ya culminaron satisfactoriamente, como también se desconoce que otras gestiones ha efectuado el ente territorial para conjurar la vulneración de los derechos colectivos.
Al tenor de lo precedente se tiene que en el momento falta la realización de las obras que permitan la conexión a los servicios públicos domiciliarios de los lotes que conforman la Urbanización José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima, jurisdicción de municipio de Piedras – Tolima. Adicional a lo señalado, se tiene que, dentro de las funciones de los municipios, la carta política atribuye en su artículo 311 y 365: ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 29 “ARTICULO 311.
Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” (…)
ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” De igual forma, se encuentra la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 2, señaló: “ARTÍCULO 2.
Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.
Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.
Prestación eficiente.” En este mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3 de la ley 136 de 1994, indicó: “Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…)” ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 30 Adicional a lo antedicho, la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 76, hace relación a la competencia de los Municipios en varios sectores como lo son: “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” Por otro lado, en relación con las obras de urbanismo, como vías y andenes, las cuales permitan el tránsito vehicular y peatonal, esta Sala encuentra que las mismas no se han efectuado, lo cual es coincidente con la carencia de obras en materia de servicios públicos, sin embargo, frente al particular se advierte que no obra ningún proceso en materia contractual que tenga por finalidad realizar las obras de urbanismo necesarias que permitan el acceso y tránsito vehicular y peatonal en la Urbanización José Ricaurte Reinoso del corregimiento de Doima del municipio de Piedras – Tolima, razón por la cual es más que diáfana la vulneración del derecho colectivo estipulado en el literal m del artículo 4 de la ley 472 de 1998, atinente a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Por todo lo anterior, se despachará desfavorablemente la solicitud del apoderado de la accionada, tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia que amparó los derechos colectivos del extremo accionante, y por ende se confirmará la decisión del a quo en relación a que el municipio de Piedras – Tolima conculcó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los beneficiarios de la Urbanización José Ricaurte Reinoso del corregimiento de Doima del municipio de Piedras – Tolima.
Ahora bien, frente a la solicitud del apoderado de la parte demandada referente a modificar los plazos de las órdenes impartidas en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de instancia, este Tribunal ve necesario ampliar únicamente el ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 31 término contenido en el numeral 2 del artículo 3, en el sentido que se ampliará de 3 a 6 meses, para que el MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA realice todas las gestiones tendientes a tramitar con los diferentes niveles de la administración pública, el apoyo para solucionar la afectación a los derechos conculcados.
X. Condena en costas Tratándose de costas en las acciones populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (Subraya fuera del texto original). Así las cosas, las costas fueron contempladas expresamente en la Ley 472 de 1998, de manera que fue clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos.
Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación en la que señaló14:
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Temas: Acción popular.
Costas procesales. Agencias en derecho. ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 32 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Subraya fuera del texto original) En el presente asunto, al despacharse desfavorablemente el recurso de apelación del MUNICIPIO DE PIEDRA TOLIMA, lo que genera que se confirme la decisión que amparó las pretensiones demandatorias, es claro que la entidad demandada ha sido vencida en el proceso, y por ende corresponderá a la Sala emitir condena en costas a favor de extremo demandante, las cuales se liquidarán de manera concentrada en el juzgado de origen (artículo 366 C.G.P.), una vez quedé ejecutoriada la presente decisión, conforme lo precisó en reciente providencia el H. Consejo de Estado, en la que concretamente señaló15: “3) Así las cosas, la sentencia debe disponer sobre la condena en costas – según lo ordena el artículo 188 del CPACA– y de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, los cuales establecen detalladamente las reglas y las etapas secuenciales relacionadas con la condena en costas y su liquidación, se advierte que, en lo que interesa al asunto, la liquidación de las agencias en derecho se debe hacer en un momento posterior a la sentencia. 15 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B - Sentencia del 17 de junio de 2024, M.P. Fredy Ibarra Martínez, radicado 25000-23-36-000-2019-00712-01.
ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 33 4) En efecto, la liquidación se hace en tiempos distintos según el supuesto que corresponda, pues, i) en procesos de única instancia o cuando el fallo de primer grado no es impugnado el valor de las agencias se fija inmediatamente queda ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso al proceso y, ii) en asuntos donde se surte la segunda instancia el monto se determina luego notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. 5) En ese sentido, la fijación del valor de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso, por el juez de la única o la primera instancia. 6) Ahora bien, el valor de las agencias en derecho puede discutirse mediante los recursos de reposición y apelación (si el proceso es de doble instancia) contra el auto que apruebe la liquidación de las costas, según lo previsto por el artículo 366 (numeral 5) del CGP.
(…) 7) Por lo anterior, en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 9 de mayo de 2023, en el proceso instaurado por LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE contra el MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA a través del cual se accedió a las pretensiones elevadas, de acuerdo con lo expuesto en parte precedente.
Segundo: MODIFÍQUESE el numeral tercero inciso 2 de la sentencia apelada, el cual quedará así: “TERCERO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, las siguientes ordenes: (…) 2.En virtud de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, dentro del término de seis (06) meses, la Alcaldía Municipal de Piedras – Tolima deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía ACCIÓN POPULAR LEIDY JOHANA RUÍZ ANDRADE VS MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA RAD: 010-2021-00131-01 INT. 2023-00745 34 eléctrica, gas domiciliario inclusive de malla vial aquejan a los beneficiarios de la que sería la urbanización José Ricaurte Reinoso del Corregimiento de Doima de dicho municipio, en aras de gestionar con ellas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales conculcados.
(…)” Tercero: CONFÍRMESE en todo lo demás. Cuarto: CONDENAR en costas al Municipio de Piedras Tolima y a favor de la demandante. La liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Quinto: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado Aclara voto y Salva parcialmente voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx