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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820250018201

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-10-28

Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-008-2025-00182-01 Accionante Betty Guerra Oviedo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social.

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Betty Guerra Oviedo en nombre propio contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. III.ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la señora Betty Guerra Oviedo pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, debido a la falta de respuesta a la solicitud que presentó con miras a que se actualice su historia laboral.

En consecuencia, solicita que se ordene dentro de las 24 horas siguientes de la notificación de sentencia de la presente acción de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, brinde respuesta de fondo a las peticiones y seguidamente efectúe la corrección de la historia laboral. 1 Folio 4, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Finalmente, requiere que se disponga a la entidad abstenerse de incurrir en actuaciones parecidas que puedan atentar contra las garantías personales. 3.2.

Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: Desde el año 2024, la accionante adquirió la condición de pensionada por parte del Fondo de Pensiones Colpensiones, conforme a la Resolución No. SUB- 64823 del 26 de febrero de 2024, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. Señaló que el reconocimiento de dicha pensión se efectuó luego de verificarse un total de 9.265 días laborados, equivalentes a 1.323 semanas cotizadas, conforme al historial laboral aportado.

Sin embargo, al revisar dicho historial, evidenció la ausencia de varios ciclos de cotización correspondientes a los periodos 10/1998, 12/1999, 02/2000, 05/2001 y 07/2004, los cuales fueron debidamente pagados por el empleador, tal como consta en las planillas y certificados de pago anexados de forma digital. Al respecto, señaló que esa omisión afecta directamente el conteo real de las semanas cotizadas y, por ende, el cálculo justo de la prestación reconocida.

Ante esta situación, el 28 de mayo de 2024 presentó ante Colpensiones una petición formal solicitando la incorporación de los periodos omitidos y la corrección del historial laboral, indispensable para la reliquidación de la pensión. No obstante, la entidad respondió el 17 de junio de 2024 alegando inconsistencias en los pagos, indicando que algunos ciclos fueron reportados de manera extemporánea, otros no figuraban registrados y uno presentaba deuda, trasladando nuevamente la carga del trámite a la afiliada.

Posteriormente, el 2 de julio de 2024 se reiteró la solicitud de corrección, aportando nuevamente los soportes de pago tanto en formato físico como digital, plenamente legibles y verificables. Pese a ello, Colpensiones, mediante comunicación del 29 de julio de 2024, insistió en los mismos argumentos, omitiendo valorar adecuadamente las pruebas allegadas y prolongando el trámite de forma injustificada. 2 Folio1-3, Pdf 01 - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 De manera reiterada, la afiliada continuó presentando escritos, el último de ellos el 12 de diciembre de 2024, en el cual reiteró la validez de los documentos aportados y su correspondencia con los pagos efectuados por el empleador.

A pesar de ello, señala que Colpensiones no ha emitido una respuesta de fondo, limitándose a dilatar el procedimiento y desconociendo la carga probatoria que le corresponde sobre la veracidad y exactitud de los datos que obran en la historia laboral. En consecuencia, evidencia una conducta negligente y dilatoria por parte de Colpensiones, que ha trasladado indebidamente la carga del trámite a la afiliada, aun cuando los soportes de pago fueron entregados en varias oportunidades de manera clara y legible.

Esta actuación desconoce el principio de buena fe y el deber de la entidad de garantizar la exactitud de la información laboral de sus afiliados. Así las cosas, a su juicio la falta de corrección de los periodos omitidos afecta de manera directa el derecho a la reliquidación de la pensión, con lo cual vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna, especialmente tratándose de una persona de edad avanzada con limitaciones económicas y médicas.

En virtud de lo anterior, le resulta evidente que Colpensiones ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas, motivo por el cual solicita a este despacho amparar los derechos fundamentales afectados y ordenar la corrección inmediata del historial laboral con la consecuente reliquidación de la pensión. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1.

Colpensiones3. En primer lugar, debe destacarse que la solicitud presentada por la accionante mediante acción de tutela desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, el cual solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales. 3 Folio 1-5, Pdf 05 - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Por tanto, la acción interpuesta desnaturaliza la finalidad de la tutela, al no haberse agotado previamente los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

De igual modo, al revisar el expediente administrativo, evidenció que la interesada presentó múltiples peticiones solicitando la corrección de su historia laboral, las cuales fueron oportunamente atendidas por Colpensiones mediante respuestas de fondo, claras y coherentes. En dichas comunicaciones, la entidad explicó que, tras las validaciones realizadas, no se halló evidencia de pago de los periodos reclamados por parte del empleador ni como trabajadora independiente.

Asimismo, informó que uno de los ciclos fue cotizado de manera extemporánea y que era necesario aportar los documentos que sustentaran las cotizaciones omitidas. En consecuencia, Colpensiones sostuvo que no es posible incorporar tiempos laborales sin los soportes que respalden los aportes correspondientes, en aras de garantizar la veracidad y legalidad de la información registrada.

Por lo anterior, la entidad considera que ha dado respuestas completas y de fondo, cumpliendo con sus obligaciones legales, sin que de ello se derive vulneración alguna de derechos fundamentales. En este sentido, la acción de tutela resulta improcedente, pues la pretensión de corregir la historia laboral y reliquidar la pensión debe tramitarse por las vías ordinarias previstas por la ley.

Finalmente, Colpensiones precisó que el representante legal no es el funcionario competente para atender la acción, siendo dicha responsabilidad de la Dirección de Historia Laboral. En consecuencia, no se configura vulneración de derechos fundamentales, dado que la entidad no tiene trámites pendientes ni ha incurrido en conducta omisiva alguna. 3.4.

Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora BETTY GUERRA OVIEDO contra el COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” 4 Pdf 07 - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que, no se configura la omisión en el deber de responder, toda vez que la entidad realizó el reporte donde anexaba pruebas de que los pagos resultaban ser extemporáneos, lo que hace improcedente la presente acción. Del mismo modo, afirma que el reconocimiento e inclusión de las semanas cotizadas, es un asunto de carácter prestacional, por lo que la accionante no puede reemplazar los medios ordinarios, por ser la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, la competente para discutir la validez de los actos administrativos y la prueba de las semanas cotizadas.

Finalmente, el juzgado analizó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no evidenció prueba de afección grave e inminente al mínimo vital. Por lo anterior, el A-Quo negó al ser improcedente la presente acción. 3.5. La Impugnación5. La accionante impugnó el fallo de tutela y argumentó que, el despacho judicial no valoró adecuadamente los elementos probatorios allegados al proceso, razón por la cual estima que se están vulnerando sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

A su juicio, dentro de la acción de tutela logró evidenciar que la entidad dilató injustificadamente el trámite de corrección de la historia laboral, sometiendo a la peticionaria a reiterar gestiones innecesarias. Afirma que, desde la radicación de la primera solicitud, pidió reiteradamente soportes que acreditaran los pagos realizados, y solo se limitan a responder que fueron entregados en formato físico, digital, a color y completamente legibles, incluso indicando que los originales se aportaron en su momento al antiguo ISS.

De esta manera, reitera que el despacho omitió realizar una valoración probatoria integral de los documentos aportados, limitándose a constatar que la entidad accionada emitió una respuesta, sin analizar el fondo del asunto. Además, expresa que exigirle acudir a la vía ordinaria laboral implica una carga desproporcionada e injustificada, especialmente cuando ha 5 Archivo 11” Impugnación2025182.pdf” Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 demostrado haber agotado múltiples gestiones administrativas sin obtener una solución efectiva.

Por su parte, la peticionaria sostiene que la falta de corrección en su historia laboral vulnera sus derechos al mínimo vital, móvil y a la seguridad social, pues al no poder reliquidar su pensión, se ve afectada su subsistencia. Siendo una persona de la tercera edad con limitaciones económicas y la mesada actual no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas, situación que agrava su condición de vulnerabilidad.

Finalmente, solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se amparen sus derechos deprecados y ordenar a la entidad accionada aceptar los ciclos 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 01 de septiembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.0583 del 01 de septiembre del 20257.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 10 de septiembre de 20258, notificada personalmente el mismo día 20259, resolviendo negar la demanda al ser improcedente. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 19 de septiembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 878 del 13 de agosto de 029411, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes, 6 Archivo 02 ”ActaReparto2025182.pdf” Primera Instancia. 7 Archivo 04 “AdmiteTutela2025182.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 07” FalloTutela2025182.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 09” NotificaciónFallo2025182.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 11” Impugnación2025182.pdf” Primera Instancia 11 Archivo12” ConcedeImpugnaciónFallo2025182.pdf” Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente para ordenar la corrección de la historia laboral, dirigida a el reconocimiento e inclusión de semanas cotizadas que no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión que la accionante devenga. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia que decidió negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que existe un mecanismo ordinario y adecuado para encausar la reclamación de corrección de historia laboral de la actora y no se evidencia la eventual configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional a través de este mecanismo breve y sumario. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. 5.5. Caso Concreto. Pues bien, antes que todo, es importante precisar que, si bien por circunstancias que desconoce esta judicatura, la totalidad de las pruebas aportadas por la parte demandante no se encontraban en el expediente, por gestiones del Despacho sustanciador, atendiendo la informalidad propia del presente mecanismo constitucional, estas fueron remitidas por el juzgado de primera instancia y serán valoradas en su integridad para decidir la controversia que se suscita en segunda instancia. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual negó al ser improcedente la presente acción de tutela, Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 presentada por la señora Betty Guerra Oviedo.

Desde este momento se anuncia que se confirmará el fallo de primera Instancia. Sobre el particular es menester precisar que la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que el juzgado no realizó un estudio riguroso de las pruebas allegadas, toda vez que se inclinó a la respuesta de la entidad accionada, sin atender que el exigirle acudir a la vía ordinaria comporta una carga desproporcionada e injustificada siendo que están afectados sus derechos al mínimo vital y seguridad social.

Siguiendo esa ilación, partiendo de los motivos que sustentan la impugnación presentada por la parte demandante, en primer término, se debe precisar que esta presentó una petición ante Colpensiones el día 28 de mayo de 202412 solicitando la incorporación a su historia laboral de los ciclos 10/1998, 12/1999, 02/2000, 05/2001, 07/2004 y, por consiguiente, solicitó la correspondiente corrección de su historial laboral.

Dicha petición quedó identificada con el radicado 2024_10774490. Colpensiones, en su informe ante las peticiones presentadas por la parte actora en la petición manifiesta que la cotización realizada para los periodos del ciclo 10/1998 (pagado el 18 de noviembre de 1998) fue realizada de manera extemporánea, razón por la cual no se tuvo en cuenta para la contabilización de las semanas cotizadas13.

Por otra parte, sobre los periodos solicitados del año 12/1999, 02/2000 y 05/2001, argumenta que no reposan en sus bases de datos registros de pago a nombre de la accionante14. Adicionalmente, expresa que el periodo 07/2004 figura como estado adeudado por el empleador y hasta no realizar el pago de los aportes pendientes no se podrán ver acreditados en la historia laboral.

Finalmente, le brinda a la accionante distintos medios para subsanar los puntos que ella solicita: «Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado es el titular cotizante y pagador delas cotizaciones, tales inconsistencias pueden ser subsanadas a solicitud escrita por parte del mismo, quien de manera inequívoca debe solicitar en un 12 Anexo No 4 Petución de fecha 28 de mayo de 2024 13 Folio 24, Archivo 06”InformeTutelaColpensiones2025182” Primera Instancia. 14 Folio 24, Archivo 06”InformeTutelaColpensiones2025182” Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Punto de Atención Colpensiones PAC, se corrija cada ciclo de cotización aplicándolo a un ciclo posterior (indicar ciclo); teniendo en cuenta la fecha de pago y el cambio de IBC por anualidad, dado que por la variación del mismo se pueden ver afectados los días de cotización dentro de cada ciclo.»15 « Si considera que existen inconsistencias y cuenta con los soportes de pago legibles,como cupones en los que se visualice el PIN del banco o una certificación bancaria con 3 meses de vigencia, puede presentar la solicitud de corrección de su historia Laboral radicando los formularios 1, 2, y/o 3 (junto los documentos soportes respectivos que se requieran), en cualquiera de nuestros Puntos de Atención., o si lo prefiere, a través de nuestro sitio web www.colpensiones.gov.co opción Colpensiones Digital, Portal de Trámites.

Recuerde adjuntar a la petición sus comprobantes.»16 En consecuencia, se evidencia que la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones presentadas, lo que demuestra que en la actualidad no existe omisión en su deber de respuesta, ni, por ende, vulneración del derecho de petición. Ahora bien, lo que pretende la accionante en su impugnación es que se descarte la improcedencia declarada en el fallo censurado y en su lugar se ordene a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral con la inclusión de las semanas cotizadas no tenidas en cuenta para el reconocimiento de su pensión. Sin embargo, es menester recordar que, existiendo un medio judicial ordinario para desatar la controversia en relación con la corrección de la historia laboral, la intervención del juez constitucional debe estar fundamentada en situaciones apremiantes e impostergables que deban remediarse con urgencia, o atendiendo condiciones respecto de la parte interesada que obligan a flexibilizar el criterio de subsidiaridad.

En esa línea de pensamiento, dado que el accionante dispone de otro medio judicial idóneo y eficaz como lo es la acción ordinaria laboral, la cual permite obtener la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL34270 de 200817, debía 15 Folio 24, Archivo 06”InformeTutelaColpensiones2025182” Primera Instancia 16 Folio 24-25, Archivo 06”InformeTutelaColpensiones2025182”Priemera Instancia 17 T-034/2021: ”Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo.

Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 sustentar con suficiencia, porqué resulta desproporcionado e injustificado en su caso, exigir que agote este mecanismo ordinario.

En efecto, en su impugnación la accionante aduce tener comprometidos sus derechos al mínimo vital y seguridad social, sin embargo, lo que se advierte es, tal y como ella lo reconoce, que actualmente se encuentra devengando una pensión de jubilación que le fue reconocida por la accionada, lo que permite asumir que, por lo menos con esta, cubre sus necesidades básicas.

Siguiendo esta ilación, de las pruebas arrimadas con la demanda, es imposible determinar otros aspectos relevantes que puedan respaldar el discurso de la impugnante, por ejemplo, su edad actual, si padece alguna enfermedad que la ponga en situación especial de vulnerabilidad, o sus condiciones socioeconómicas y familiares. Luego no está demostrada al menos una circunstancia que permita a la Sala descartar la improcedencia de la acción. En este orden de ideas, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela en el caso concreto y en tal sentido, lo que se impone es confirmarla.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones previamente expuestas.

Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”[97]. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”[98].

Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.” Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00182-01 Demandante: Betty Guerra Oviedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS