Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Casimira Isabel Beleño Noya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33 -007-2025-00187-01 Accionante Casimira Isabel Beleño Noya Accionado Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Fiduprevisora s.a. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho fundamental de petición II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Casimira Isabel Beleño en nombre propio contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Fiduprevisora s.a. III.ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la señora Casimira Beleño Noya pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A., debido a la falta de respuesta a la solicitud por ella presentada en relación con la reliquidación de su pensión. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición formulada el 20 de abril de 2025, radicada bajo el número BOLIV20250429R5050022019 en la plataforma Humano en Línea, mediante la cual requirió la reliquidación de su pensión. 1 Folio 4, PDF01Demanda - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Casimira Isabel Beleño Noya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.2.
Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: El 20 de abril de 2025 radicó una petición a través de la plataforma Humano en Línea, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a Fiduprevisora S.A., mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión. Afirma que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud, identificada con el número BOLIV20250429R5050022019, no ha recibido respuesta alguna por parte de las entidades demandadas.
Señala que la falta de respuesta le genera una afectación directa de sus derechos al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, teniendo en cuenta que la reliquidación solicitada incide en el monto de su mesada pensional. Considera que la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial eficaz para obtener una respuesta de fondo a la solicitud formulada y lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1.
Ministerio de Educación Departamental3. Indicó que, aunque fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela, la orden judicial no dispuso su vinculación formal al proceso. Explicó que no administra directamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni representa a Fiduprevisora S.A., pues su papel se limita a actuar como fideicomitente del Fondo, sin facultades de gestión operativa ni administrativa.
Precisó que Fiduprevisora S.A. es la entidad encargada de tramitar y responder las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales, salud, demás servicios financiados por el FOMAG, así como de operar la plataforma “Humano en Línea”, a la cual el Ministerio no tiene acceso ni control. 2 Folio1, PDF01Demanda - Primera Instancia 3 Folio 3-5, PDF05 InformeTutelaMinisterioEducaciónNacional- 01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Casimira Isabel Beleño Noya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Por estos motivos, el Ministerio sostuvo que no puede responder por los actos, omisiones o decisiones adoptadas por el FOMAG o Fiduprevisora S.A., y concluyó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que originaron la acción de tutela. 3.3.2 Secretaría de Educación Departamental de Bolívar 4.
En su informe, la Secretaría alegó la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones económicas del personal docente comprende diversas etapas a cargo de diferentes entidades, cada una con funciones y responsabilidades específicas dentro del trámite.
La entidad señaló que atendió oportunamente la petición presentada por la accionante, remitiendo respuesta de fondo el 9 de septiembre de 2025, mediante la cual se informó el estado actual del trámite y se reiteró que no existía actuación pendiente por parte de la Secretaría. Explicó que, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, su competencia se limita a la gestión y certificación de la información, mientras que Fiduprevisora S.A. es la encargada de validar, autorizar y aprobar los actos administrativos relacionados con la reliquidación pensional.
Por tanto, la entidad sostuvo que ha cumplido las funciones que le corresponden, que no ha vulnerado derechos fundamentales, y que, en consecuencia, no procede impartirle orden alguna en el marco de la presente acción de tutela. 3.3.3 Fiduprevisora S.A. La entidad no rindió informe. 3.4. Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 4 Folio 3-6, PDF 06InformeSecretaríaEducaciónBolivar - Primera Instancia 5 Pdf 07 - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Casimira Isabel Beleño Noya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Casimira Isabel Beleño Noya, vulnerado por Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Fiduprevisora S.A. que, en el marco de sus competencias, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento de fondo respecto del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y lo devuelva a dicha dependencia para lo de su competencia, garantizando de esta forma una respuesta clara, precisa y congruente frente a la petición elevada por la accionante el 20 de abril de 2025, radicada bajo el número BOLIV20250429R5050022019 ( )” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que Fiduprevisora S.A. vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no emitir un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente respecto de la solicitud pensional radicada.
Además de exceder el término dado por la ley para las solicitudes pensionales que consta de 4 meses. Del mismo modo resalta que la entidad omitió emitir pronunciamiento dentro del término razonable sobre la acción en cuestión y solo mantuvo el estado de la solicitud en “validación en plataforma”, lo que a juicio del A-Quo constituye una evidente vulneración al derecho fundamental de petición. 3.5.
La Impugnación6. El accionado se opone a la sentencia de primera instancia argumentando que el documento al que hace referencia la accionante es una solicitud de prestación económica, lo que correspondería a un trámite administrativo que se presenta ante la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición que deba responder la entidad Administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que no se radica en sus dependencias.
Sostiene que, al validar la solicitud de la parte actora, procedieron a consultar el aplicativo “Humano en Línea” y encontraron la solicitud de “reliquidación pensión de jubilación”, la cual se encuentra en estado de “validación FOMAG”, que se encuentra en gestión, dado que, es parte del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales. 6 Archivo 10” Impugnación Sentencia.pdf” Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Casimira Isabel Beleño Noya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Sin embargo, requirieron al área encargada dar celeridad al proceso bajo estudio.
Afirma que, no son el ente nominador, sino que son los encargados de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes al Magisterio, por lo que toda acción ejecutada por Fiduprevisora S.A es como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no cuenta con la facultad de expedir actos administrativos como el solicitado por la accionante, puesto que dicha facultad recae exclusivamente en el ente nominador, que en este caso es la Secretaría de Educación. Por las razones anteriores, solicita que declare improcedente el fallo de tutela respecto de que la entidad actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos. 3.6.
Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 2 de agosto de 20257 y admitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. S-831 del 03 de septiembre del 20258. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 15 de septiembre9, notificada personalmente el mismo día septiembre 10, que declaró amparar los derechos fundamentales de la accionante.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 19 de septiembre de 202511, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. S-905 del 23 de septiembre de 202512, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. 7 Archivo PDF 02Acta de Reparto. -01Primera Instancia 8 Archivo PDF 07AutoAdmiteTutela-01Primera Instancia 9Archivo PDF 07 Sentencia Tutela. -01Primera Instancia 10 Archivo PDF 08NotificaSentencia -01Primera Instancia 11 Archivo PDF 10ImpugnacionTutelaFiduprevisora -01Primera Instancia 12 Archivo PDF 10Auto Concede Impugnación-01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Casimira Isabel Beleño Noya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la impugnación frente al fallo censurado, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si Fiduprevisora S.A. vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora al no responder de manera congruente, completa y de fondo su solicitud del 20 de abril de 2025, al exceder el plazo para decidir la solicitud de reliquidación pensional. 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia que estableció que Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al no brindar una respuesta de fondo dentro del plazo legal establecido y al exceder injustificadamente el término razonable de cuatro meses para resolver el trámite pensional de la demandante. 5.4.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el artículo 23 y 29 de la Constitución Política Colombia y articulo 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. Sentencia T-084 de 2015, Sentencia SU-975 de 2003 Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Casimira Isabel Beleño Noya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.5.
Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante, presentada por la señora Casimira Isabel Beleño Noya. Desde este momento se anuncia que se confirmará el fallo de primera Instancia. En el presente asunto se tiene que la accionante elevó el 20 de abril de 2025 una solicitud mediante la plataforma “Humano en línea” ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A, solicitando una reliquidación pensional.
Frente a este punto, la parte impugnante (Fiduprevisora) consideró que no se encontraba obligada a responder la petición aduciendo que actúa únicamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, y que no tiene competencia para expedir actos administrativos, ya que esta facultad recae en las secretarías de educación, conforme al artículo 93 de la Ley 489 de 1998.
Sobre el particular es menester aclarar que conforme lo previsto en el artículo 4to la Ley 91 de 1989, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (administrado por FIDUPREVISORA) le corresponde atender lo relativo al reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, por lo cual es deber de esta entidad resolver las peticiones que presenten los interesados, que tengan la finalidad mencionada.
Cosa distinta es que dentro del trámite corresponda a las secretarías de educación territorial, como delegadas del Ministerio de Educación, proyectar el correspondiente acto administrativo que resuelve la respectiva reclamación. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018 la sociedad fiduciaria tiene obligaciones en materia de reconocimiento de las prestaciones económicas a su cargo.
Es oportuno precisar que el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 y el 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 establecen un plazo máximo de cuatro meses para el reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez. No obstante, en el caso analizado, dicho término fue ampliamente superado para la Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Casimira Isabel Beleño Noya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 emisión de la resolución de fondo.
Además, la fiduciaria cuenta con un mes para aprobar o desaprobar el proyecto de acto administrativo cargado por la Secretaría de Educación Territorial, sin cuyo pronunciamiento esta última no puede expedir el acto administrativo correspondiente.13 Los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en relación con que lo que se esconde tras la petición, es una pretensión de contenido económico, no resultan suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, principalmente porque lo solicitado por la actora no implica el reconocimiento directo de una prestación. Por el contrario, implica el ejercicio legítimo de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución14 con la finalidad de obtener información sobre los inconvenientes que impiden la resolución favorable de su trámite pensional.
Por lo demás, en relación con el fondo del asunto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 20 de abril de 2025, fecha en que se hizo la solicitud pensional hasta la fecha, es evidente que tal situación excede el término previsto en el Decreto 1272 de 2018. En suma, de los elementos fácticos y jurídicos analizados se concluye que la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A. no logra desvirtuar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al no brindar prueba de haber cumplido con el deber de pronunciarse oportunamente en relación con el acto administrativo proyectado por la Secretaría de Educación Departamental, para dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. 13 Decreto 1272 de 2018 ”ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6.
Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.” 14 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015.
M.P. María Victoria Calle Correa Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Casimira Isabel Beleño Noya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Ausente con permiso -