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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2021-00115-00

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-02-06

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Revisión de acuerdo RADICADO: 680012333000-2021-00115-00 SOLICITANTE: Gobernador de Santander notificaciones@santander.gov.co info@santander.gov.co interior@santander.gov.co NORMA OBJETO DE REVISIÓN: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) concejo@concejosanjoedemiranda- santander.govco concejomiranda.12@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co TEMA: Otorgamiento de facultades extraordinarias al alcalde por el Concejo Municipal para la legalización y adjudicación de predios baldíos.

Se decide en única instancia el medio de control de revisión de observaciones a acuerdos municipales, interpuesto por el señor Mauricio Aguilar Hurtado, gobernador del departamento de Santander en el periodo 2020-2023, en contra del Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2020 «[p]or medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar legalización y adjudicación de predios baldíos ubicados en las zonas urbanas del municipio de San José de Miranda y se fijan los procedimientos» de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1333 de 1986. 1.

Antecedentes Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.

El acuerdo objeto de revisión1 El Concejo Municipal de San José de Miranda en uso de las facultades conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política, expidió el siguiente acuerdo: «ACUERDO N°014 (Noviembre 30 de 2020) "POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA REALIZAR LEGALIZACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE PREDIOS BALDÍO UBICADOS EN LAS ZONAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE MIRANDA Y SE FIJAN LOS PROCEDIMIENTOS" EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MIRANDA, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, y

CONSIDERANDO

Que el Art. 313, numeral 7 de la Constitución Política establece como competencia de los Concejos Municipales "Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda" Que el Decreto 1333 de 1986 que en su Art. 167.

"La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetos a las normas que dicten los Concejos Municipales", y 168 ibidem "El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda" Que el Municipio de San José de Miranda a es propietario de terrenos (bienes inmuebles), adquiridos mediante cesión gratuita en mayor extensión hecha por la Nación, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 137 de 1959, teniendo en cuenta el artículo 7" de 1a misma que preceptúa "Cédanse a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicara el mismo tratamiento de la presente Ley”.

El objetivo primordial de la adjudicación de baldíos es permitir el acceso a la tierra a quienes canecen de ella y en consecuencia la destinación de los bienes baldíos debe contribuir a logro de los fines esenciales del Estado, específicamente a la dignificación de la vida. Con la entrada en vigencia de la ley 388 de 1997, articulo 123, los municipios pasaron a ser propietarios de los baldíos nacionales que se encontraban en suelo urbano. Pero, pese a lo anterior, LOS MUNICIPIOS NO SON LOS PROPIETARIOS DE LOS BALDÍOS URBANOS, la entidad asume la función como administradora de los respectivos predios, pero por el desarrollo normativo y jurisprudencial, es dable señalar que los municipios no tienen total disposición sobre los baldíos, |os que deben estar destinados a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como vías públicas, espacios urbanos, servicios públicos, programas de vivienda de interés social entre otros. 1 Expediente digital, actuación 7 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 23 a 30.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Es importante aclarar que, por bienes baldíos, no se está refiriendo a bienes de propiedad o de uso público, sino a todos aquellos Inmuebles en condición de falsa tradición y que están en posesión quieta, pacífica y tranquila, de particulares que los poseen con ánimo de señor y dueño y no reconocen dominio ajeno. Que en los terrenos mencionados en los incisos anteriores los cuales han sido ocupados con mejoras construidas por particulares, y que sus propietarios quieren hacerse acreedores de la adjudicación del terreno en el cual están construidas cumpliendo el lleno de requisitos de Ley.

Que los lotes de terreno, propiedad del Municipio de San José de Miranda, ya han sido previamente avaluados por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, por el catastro. Que los poseedores de los predios en condición de falsa tradición, se ven seriamente afectados por no tener las escrituras públicas a su favor, y tener la propiedad tanto del predio, así como las mejoras, privándolos de adelantar trámites ante entidades financieras que requieran este documento.

Adicionalmente, lo anterior trae como consecuencia que los particulares tengan que asumir el pago de impuestos del predio par su posesión y de las mejoras por propiedad, generando costo adicional. Que el artículo 5 de la Ley 137 de 1959 determina que antes de otorgar escritura de venta, de un predio de Ios que se encuentren en la situación prevista en la presente Ley, el Municipio emplazará a quienes se crean con derecho a su adquisición, mediante edicto que será publicado profusamente para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes.

La venta que se haga sin el cumplimiento de este requisito será nula. Que, en mérito de lo anterior, ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. Facúltese al Alcalde Municipal de San José de Miranda, para adelantar el proceso de la adjudicación y transferencia de los terrenos o bienes baldíos ubicados en las zonas urbanas del Municipio a los poseedores de los mismos y propietarios de las mejoras en ellos construidas.

ARTICULO SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior, facúltese al alcalde del Municipio de San José de Miranda, para que otorgue y firme en la Notaria del Círculo de Málaga, autorizada por el reparto, las escrituras correspondientes a cada predio que se transfiera la propiedad de los bienes baldíos del municipio de San José de Miranda en el cual particulares hayan ejercido la posesión y construido mejoras.

ARTICULO TERCERO: Cada propietario de mejoras, se hará merecedor de la adquisición del predio de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Que se haya construido las mejoras en el predio mínimo cinco (5) años a partir de la solicitud de la adjudicación a título de venta. 2. Que los terrenos no se encuentren en zonas de alto riesgo no mitigable y se ubiquen dentro del perímetro de la zona urbana. 3.Que no sean zonas verdes o bien de uso publico 4.

Que el predio se encuentre libre de embargo o medidas cautelares que puedan afectarlo. 5. Que el municipio previamente no haya iniciado acciones de desalojo y le haya comunicado prohibición de ocupar el predio. Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ARTICULO CUARTO: EI precio por adjudicación será del 10% del avaluó catastral vigente, realizado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZÍ. Parágrafo: Si el predio se transfiere como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 889 del Código Civil.

ARTICULO QUINTO: El procedimiento a realizar por parte de los poseedores del predio, interesados en la adjudicación del predio baldío será el siguiente: a) Solicitud por escrito, mediante oficio dirigida a la Oficina de Planeación e infraestructura Municipal manifestando la intención de que se le adjudique al predio. b) Copia de documento de identidad del interesado. c) Copia de pago de impuesto predial del predio y la mejora construida del último año d) Documento que acredite ser propietario de la mejora. e) Certificación de la JAC del barrio donde se establezca la antigüedad de posesión de persona interesada y/o la antigüedad de la construcción de las mejoras, mínimo cinco años a partir de la solicitud, dejando constancia de la colindancia. f) Certificado de paz y salvo ante la JAC del barrio. g) Localización e identificación del predio mediante levantamiento de plano con sus respectivos linderos y área, expedidas por profesional en la materia. h) Generar el pago en Tesorería Municipal de acuerdo con el valor asignado al predio.

ARTÍCULO SEXTO: El procedimiento a realizar por parte del el Municipio será el siguiente: a) Al recibo del oficio solicitando la adjudicación por parte del interesado, cumpliendo el lleno de requisitos en el artículo anterior, el funcionario competente constatará que la información allegada obedezca a la verdad de acuerdo a lo contenido en el archivo de la administración b) Realizar una visita técnica, en la cual se corrobore que la información plasmada en la planimetría corresponda a la que reposa en el archivo de la administración municipal y al terreno objeto de transferencia. 9 Verificar a través de funcionario competente que el predio objeto de adjudicación o transferencia no se encuentre en zona de alto riesgo. d) Que se certifique, igualmente, que dichos inmuebles no se encuentran ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población, en los términos del artículo 5 de la ley 2: de 1991, para lo cual deberán tomar en cuenta las normas urbanísticas correspondientes. e) Certificar que los inmuebles objeto de cesión no son de uso público, no son bienes fiscales destinados a salud o educación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 1100 de 2008.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander f) Verificar que quien manifiesta el interés de adquisición sea quien se encuentra ocupando el predio. g) Publicar mediante edicto emplazatorio la situación jurídica del predio a fin de conocer si existen personas que tengan mayor derecho de quien manifiesta el interés de adquirir.

PARAGRAFO PRIMERO: Si hubiese controversia sobre la calidad del ocupante, poseedor o titular de las mejoras, es decir, que otro se crea con igual o mayor derecho, el Municipio se abstendrá de transferir mientras la justicia ordinaria decida lo pertinente.

PARAGRAFO SEGUNDO: El proceso de transferencia de los terrenos baldíos del Municipio de San José de Miranda, es un proceso de única instancia contra el que solo procede el recurso de reposición PARAGRAFO TERCERO: Los gastos de escrituración correrán por cuenta de los interesados.

ARTICULO SEPTIMO. - El Presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en San José de Miranda a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2020.». (sic en todo el texto) 1.2. Motivos de inconformidad y fundamentos de las observaciones2 El gobernador del departamento de Santander solicitó la revisión del acuerdo proferido por el Concejo Municipal de San José de Miranda, bajo los siguientes argumentos: i) La autorización otorgada al alcalde del municipio de San José de Miranda en el Acuerdo 014 de 2020 para la enajenación, adjudicación y legalización de inmuebles baldíos, no fue otorgada pro tempore en contravía de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. ii) En el acuerdo objeto de estudio no se precisaron ni se identificaron los bienes inmuebles objeto de adjudicación o trasferencia y, en consecuencia, se incurre en violación del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. 1.3.

Trámite de única instancia El proceso fue radicado el 9 de febrero de 2021 y su reparto correspondió al Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander. El 29 de noviembre de 2021 mediante auto, se avocó conocimiento y se ordenó la fijación en lista. A partir del 13 de diciembre de 2021, el proceso se fijó en lista. El 18 de julio de 2023 ingresó al Despacho para decidir de fondo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 2 Expediente digital, actuación 7 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 2 a 16. Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir sobre la validez de acuerdos municipales, en sede de única instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 151 del CPACA y 119 y 121 de la Ley 1333 de 1986. 2.2.

El problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados, le corresponde a la Sala dilucidar, si el Acuerdo 014 de 2020 «[p]or medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar legalización y adjudicación de predios baldíos ubicados en las zonas urbanas del municipio de San José de Miranda y se fijan los procedimientos» expedido por el Concejo Municipal de San José de Miranda, promulgado y sancionado por el alcalde de dicho municipio, debe ser invalidado, por las siguientes razones: i) Falta de delimitación de la autorización otorgada al alcalde para la enajenación y adjudicación de inmuebles baldíos, toda vez que la facultad no fue otorgada pro tempore en contravía de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. ii) Falta de precisión e identificación de los bienes inmuebles objeto de adjudicación o trasferencia con violación del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

De forma metodológica la Sala relacionará el marco normativo y jurisprudencial necesario para resolver el problema jurídico. 2.3. Marco normativo 2.3.1. De la naturaleza de los bienes baldíos La Corte Constitucional en Sentencia C-595 de 1995, precisó que: «los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador» Por su parte, el Consejo de Estado3 ha manifestado lo siguiente: «Los bienes fiscales adjudicables están definidos como aquellos “inmuebles sin edificar o cultivar que estando dentro del territorio nacional no han ingresado nunca al régimen de la propiedad privada.

O habiendo ingresado a dicho régimen, revirtieron a propiedad del Estado por haberse cumplido una condición legal”, cuya titularidad tiene una característica especial, dado que no comprende las facultades de uso, goce, disfrute o de libre disposición material o jurídica a favor de su propietario, el Estado. Los bienes baldíos no están en el comercio, son inajenables y, por tanto, no son susceptibles de adquirirse a través de la prescripción adquisitiva de dominio (art. 2.518 Código Civil)». 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2005, Radicación 08001-23-31-000-1991-00268-01(15070).

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.2.

De la enajenación de bienes baldíos ubicados en el área urbana por parte de los municipios A través de la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de 1960, se estableció una presunción de titularidad a favor de la Nación sobre los terrenos que constituyen la zona urbana del país y que no han salido del patrimonio nacional; además, se cedió la propiedad de los terrenos urbanos en favor de los municipios, para que estos a su vez contaran con la facultad de enajenar a aquellas personas que fueran propietarios de mejoras en los bienes baldíos que ocupaban.

En el año 1997 se expidió una nueva normatividad, que reguló el tema de adjudicación de baldíos, en la cual se dispuso: «Ley 388 de 1997:

ARTÍCULO 123. - De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales Artículo 124.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1198 de 1999 La Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, podrá transferir mediante resolución administrativa que hará las veces de título traslaticio de dominio, los derechos a los adjudicatarios o beneficiarios de unidades habitacionales y comerciales.

Igualmente, la unidad trasladará mediante resolución, las áreas correspondientes a cesiones y espacio público a los municipios y distritos. El Gobierno Nacional reglamentará esta facultad. Los inmuebles y demás bienes de las entidades públicas municipales o distritales liquidadoras o en liquidación pasarán a las instituciones públicas que determinen los concejos municipales, por iniciativa de las respectivas administraciones de los municipios o Distritos Especiales».

Posteriormente, se expidió la Ley 1001 de 2005, «[p]or medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones», dicha normatividad en su artículo 2 estableció: «Artículo 2°. El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia».

El citado artículo fue reglamentado a través del Decreto 4825 del 20 de diciembre de 2011, el cual dispuso, entre otros, lo siguiente: «Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica en sus primeros tres capítulos a las transferencias a título gratuito que en desarrollo del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, deben efectuar las entidades públicas del orden nacional y que decidan adelantar las demás entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles fiscales urbanos, ocupados parcial o totalmente con vivienda de interés social, siempre y cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.

De igual modo, se aplica a las transferencias que en cumplimiento del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, decidan efectuar las entidades públicas del orden nacional o territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público o los órganos autónomos e independientes. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Bien fiscal titulable: De acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, se entienden como bienes fiscales titulables aquellos bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso público o afectados a un uso o servicio público, los cuales están ocupados con vivienda de interés social, siempre y cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001, que no estén destinados para salud o educación, no se encuentren en zonas insalubres, de riesgo o en zonas de conservación o protección ambiental y en general que no hacen parte de las áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.

Artículo 3. Atribución de facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, los representantes legales de las entidades públicas, deberán estar debidamente facultados para transferir gratuitamente los bienes fiscales titulables que se encuentren en su patrimonio. Artículo 4. Planteamiento del proyecto. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, las entidades públicas del orden nacional, deberán plantear el proyecto de titulación a desarrollar en consideración con las normas urbanísticas vigentes, su viabilidad técnica, jurídica y financiera, de conformidad con la Ley 152 de 1994 y demás normas que le modifique, adicione o sustituya, el cual podrá ser impulsado de oficio o a petición de parte» Por su parte, la Ley 1955 de 2019 «[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad» en su artículo 277 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 277.

CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:

ARTÍCULO 14. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

PARÁGRAFO 1. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

PARÁGRAFO 3. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.

PARÁGRAFO 4. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

PARÁGRAFO 5. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo». Ahora bien, la Ley 2044 de 2020 «[p]or la cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones» modificó el artículo 3 de la Ley 1001 de 2005, así: «ARTÍCULO 14.

Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1001 de 2005 el cual quedara así:

ARTÍCULO 3. Enajenación Directa de Bienes Fiscales. Las entidades públicas podrán enajenar directamente los bienes inmuebles fiscales de su propiedad en primer lugar al ocupante sin sujeción a las normas de contratación estatal, cuando el inmueble y/o el hogar interesado en la cesión no cumpla con los criterios previstos en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o reglamentan.

La enajenación directa del bien fiscal se formalizará mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio de familia inembargable, la cual, una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constituirá plena prueba de propiedad.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso procederá la enajenación directa tratándose de inmuebles ubicados en zonas destinadas a obras pública o de infraestructuras básicas, áreas no aptas para la localización de viviendas, zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de los recursos naturales y Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander zonas insalubres conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o complementen y demás que disponga el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, expedido por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2. En el evento que no se acepte la enajenación del inmueble, se procederá a solicitar su restitución mediante una acción reivindicatoria conforme a la Ley y su traslado a CISA.

PARÁGRAFO 3. La enajenación de que trata el presente artículo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales diferentes a las derivadas del uso habitacional de inmueble.

PARÁGRAFO 4. Para los procesos de enajenación de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquellas que exigen la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 y las normas que lo modifiquen adicionen o complemente».

Además, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia de unificación 288 de 2022 acerca del régimen jurídico aplicable a los predios baldíos, de la siguiente manera: «La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley;

(iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales» 2.3.3.

De las atribuciones del Concejo Municipal para autorizar al alcalde a celebrar contratos y ejercer funciones propias de la referida corporación El artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, faculta a los concejos municipales para autorizar a los alcaldes municipales a celebrar contratos de manera temporal y ejercer funciones que corresponde al Concejo.

La norma es del siguiente tenor: «ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo». Además, el numeral 7 de la citada norma consagra como función de los concejos municipales: Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: […] 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Conforme a lo expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se evidencia que los Concejos municipales deben decidir sobre la autorización del alcalde para contratar en los siguientes casos: «ARTÍCULO 32.- Atribuciones.

Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. […]

PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: […] 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles» Bajo este hilo conductor, resulta preciso señalar que el Consejo de Estado4 ha considerado que, para el otorgamiento de facultades extraordinarias al alcalde por el concejo municipal, se deben acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos: «La acusación de violación del artículo 313-3 superior debió ser estudiada y decidida, como en efecto lo fue.

No obstante, la Sala considera que el a quo decidió con fundamento en una interpretación errada del citado contrato, según la cual las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes puede ser ampliada o prorrogada, desconociendo que las mismas solo pueden ser otorgadas por una única vez. En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento».

En virtud de los expuesto, se colige que las facultades de enajenar y adjudicar bienes inmuebles corresponden a funciones administrativa del concejo municipal, que pueden ser delegada p autorizadas al alcalde con las limitaciones consagradas en la norma, esto es, con el cumplimiento de los requisitos temporales y de precisión establecidos en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub lite, le corresponde a la Sala examinar la validez del Acuerdo 014 de 2020 «[p]or medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar legalización y adjudicación de predios baldíos ubicados en las zonas urbanas del municipio de San José de Miranda y se fijan los procedimientos» proferido por el Concejo de San José de Miranda, promulgado y sancionado por el alcalde de dicho municipio. 4 Consejo De Estado, Sección Primera, consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia del 12 de abril de 2012, radicación número: 23001-23-31-000-1999-01518-01.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De manera previa ha de precisarse que en el caso concreto la facultad conferida al alcalde del municipio de San José de Miranda a través del Acuerdo 014 de 2020 atinente a la legalización y adjudicación de predio baldíos conlleva implícitamente la facultad de enajenación,5 en tanto, en la motivación del citado acuerdo se permite la transferencia de la propiedad de los bienes baldíos del municipio a particulares.

En ese sentido se estudiarán las faltas alegadas por la parte demandante, así: 2.4.1. Requisito de límite temporal Al respecto, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado ha establecido los requisitos que los concejos municipales deben cumplir para el otorgamiento de sus funciones propias a los alcaldes. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: 6 «[…] Ahora bien, con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado, lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló. […] se deriva claramente que la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos municipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.

De suerte que al no existir dentro del texto del inciso cuarto del aludido Acuerdo un período determinado para que el Alcalde ejerza la específica función otorgada por el Concejo, está demostrando que tal omisión hace que el cargo formulado por el actor sea llamado a prosperar. Así las cosas, al a quo le asiste razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38, expedido por el Concejo de Medellín, ya que se reitera, se omitió señalar un período dentro del cual el Alcalde pudiera ejercer la función designada por dicho Ente corporativo.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia». (subrayado no original) Conforme a lo expuesto, se precisa que el Concejo Municipal de San José de Miranda a través del acuerdo 014 de 2020 facultó al alcalde para 5 Significado de la Real Academia Española. «Enajenar: Vender o ceder la propiedad de algo u otros derechos» 6 Consejo De Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23- 31-000-2004-03952-01.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander desempeñar funciones que constitucional y legalmente corresponden a la referida corporación y, por ende, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política y en acatamiento de la regla jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado resultaba necesario fijar un límite temporal.

En consecuencia, al evidenciarse de la lectura y análisis del referido acuerdo que la corporación no fijó como límite de sus efectos un período determinado para que el alcalde ejerciera la función otorgada, esto es, la enajenación de bienes, se observa que debe prosperar la objeción por ilegalidad formulada en este aspecto y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4.2.

Requisito de precisión En lo atinente a la objeción referida, se advierte que la parte demandante manifestó que el acuerdo enjuiciado autorizó al mandatario local para enajenar y adjudicar bienes inmuebles sin precisar la facultad otorgada. Al respecto del citado requisito el Consejo de Estado ha considerado:7 « […] Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional». […] Sobre el particular se evidencia que en el Acuerdo 014 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de San José de Miranda se determinaron los inmuebles objeto de enajenación y adjudicación en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al alcalde municipal de san José de miranda, para adelantar el proceso de la adjudicación y transferencia de terrenos o bienes baldíos ubicados en las zonas urbanas del municipio a los poseedores de los mismos y propietarios de las mejoras en ellos construidas» (subrayado no original) En consecuencia, en el asunto bajo estudio se vislumbra del análisis del artículo primero del acuerdo municipal enjuiciado que en efecto la autorización otorgada se planteó con un margen amplio, esto es, de forma general.

En este orden de ideas, de la lectura del acuerdo objeto de revisión se estima que el Concejo de San José de Miranda impartió una autorización al alcalde municipal de manera abstracta y abierta a toda el área urbana del municipio de San José de Miranda, sin definir de manera precisa cuáles eran los inmuebles objeto de enajenación por parte del alcalde municipal o las 7 Consejo De Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23- 31-000-2004-03952-01.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander especificaciones que permitieran determinarlos de manera cierta y precisa sin generar duda.

Por ende, surge con nitidez que en el caso concreto no se atendió el requisito de precisión que exige el otorgamiento de ese tipo de facultad, razón por la cual también se encuentra acreditada la objeción por ilegalidad formulada en este aspecto. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala declarará inválido el Acuerdo 014 del del 30 de noviembre de 2020 «[p]or medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar legalización y adjudicación de predios baldíos ubicados en las zonas urbanas del municipio de San José de Miranda y se fijan los procedimientos» proferido por el Concejo de San José de Miranda, al encontrarse configuradas las objeciones presentadas por el solicitante, dado que el acto administrativo no se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable. 3.

Conclusión Con sustento en los argumentos expuestos, la Sala declarará la invalidez del del Acuerdo 014 del del 30 de noviembre de 2020 «[p]or medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar legalización y adjudicación de predios baldíos ubicados en las zonas urbanas del municipio de San José de Miranda y se fijan los procedimientos» proferido por el Concejo de San José de Miranda, al encontrarse configuradas las objeciones presentadas por el solicitante, dado que el acto administrativo no se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la invalidez del Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2020 «[p]or medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar legalización y adjudicación de predios baldíos ubicados en las zonas urbanas del municipio de San José de Miranda y se fijan los procedimientos» proferido por el Concejo de San José de Miranda conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Comunicar esta determinación al actual gobernador del departamento de Santander, alcalde de San José de Miranda (Santander) y al presidente del Concejo Municipal de San José de Miranda (Santander).

De igual forma, al demandante en el presente proceso, quien fungió como gobernador para el año 2021. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las constancias y anotaciones en el aplicativo SAMAI. Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Demandante: gobernador de Santander Demandado: Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Concejo del municipio de San José de Miranda (Santander) Radicado 680012333000-2021-00115-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 11 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado