Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00204-01 Accionante Milena Zulema Cañavera García Accionado Fiduprevisora s.a.- Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al mínimo vital, seguridad social, vida digna.
II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Milena Zulema Cañavera García en nombre propio contra la Fiduprevisora s.a. y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. III.ANTECEDENTES 3.1.
Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la señora Milena Zulema Cañavera García pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y especial protección por su condición de salud, los cuales considera vulnerados por Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, debido a la falta de respuesta a la solicitud que presentó. En consecuencia, solicita que se ordene a Fiduprevisora S.A. emitir pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas desde mayo de 2025, del mismo modo solicita, ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar garantizar el pago oportuno de las mesadas.
Finalmente, requiere que se reconozca que la demora en el pago de la mesada pensional obedeció a la negligencia de la Secretaría de Educación, 1 Folio 3, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 situación que no puede trasladarse en perjuicio de la beneficiaria, quien no tuvo injerencia alguna en el error administrativo cometido. 3.2.
Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: Alegó que es beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No. BOLIVPENRES2024-0000257 del 28 de octubre de 2024, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Sostuvo que desde el mes de mayo de 2025 no recibe el pago de la mesada pensional, situación que ha generado un grave perjuicio económico en su contra. Relató que la suspensión del pago obedeció a un error formal cometido por la Secretaría de Educación en el acto administrativo que otorgaba la pensión, lo que ocasionó que Fiduprevisora S.A. devolviera la orden de pago correspondiente.
Contó que el error solo fue subsanado hasta el 2 de septiembre de 2025, es decir, más de dos meses después, circunstancia que prolongó injustificadamente la suspensión de su sustento económico. Explicó que en la actualidad el sistema registra el estado “Para pago (FOMAG)”, lo cual indica que ya no existe obstáculo administrativo para el desembolso de las mesadas, sin embargo, no se ha procedido con el pago.
Su situación económica continúa siendo crítica, pues no cuenta con los recursos necesarios para cubrir gastos básicos como arriendo y alimentación, dependiendo exclusivamente de dicha pensión para su subsistencia. Narró que padece una enfermedad vitalicia denominada síncope vasobagal, que la ubica como sujeto de especial protección constitucional, dado que se trata de una patología de alta dependencia de terceros, debido a que genera pérdida súbita del conocimiento en cualquier momento del día, salvo que se mantengan determinadas condiciones atmosféricas y físicas.
Adujo que, aunque la atención en salud ha sido prestada de manera continua, la ausencia de ingresos económicos ha afectado gravemente su mínimo vital, su vida digna y su derecho a la seguridad social. 2 Folio1-2, Pdf 01 - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Finalmente, la pensión de invalidez fue reconocida con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 11 de agosto de 2023, en el que se determinó un porcentaje del 90.40% de pérdida permanente, lo que demuestra su condición de invalidez y la imposibilidad de generar ingresos distintos a los provenientes de su pensión. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1.
Ministerio de Educación Nacional3. El Ministerio de Educación Nacional, al rendir su informe, indicó que, aunque fue notificado del auto de admisión de la acción de tutela, la orden judicial no dispuso su vinculación formal al proceso. Explicó que no administra directamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni representa a Fiduprevisora S.A., pues su papel se limita a actuar como fideicomitente del Fondo, sin facultades de gestión operativa ni administrativa.
Asimismo, precisó que Fiduprevisora S.A. es la entidad encargada de tramitar y responder las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales, salud y demás servicios financiados por el FOMAG, así como de operar la plataforma “Humano en Línea”, a la cual el Ministerio no tiene acceso ni control. Por estos motivos, el Ministerio sostuvo que no puede responder por los actos, omisiones o decisiones adoptadas por el FOMAG o por Fiduprevisora S.A., y concluyó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que originaron la acción de tutela. 3.4.
Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, dictó sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR que, el Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, vulneraron los derechos fundamentales de al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Milena Zulema 3 Folio 3-5, Pdf 05 - Primera Instancia 4 Pdf 07 - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cañavera García con CC No. 50.190.484, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, conforme a sus competencias procedan a lo siguiente: - Concluir el trámite administrativo frente a la resolución No. 2668 de 13 de agosto de 202549, por medio de la cual se corrige un error formal en la resolución No. BOLIVPENRES2024-0000257 de 28 de octubre de 2024. - Incluir en nómina de pensionados a la señora Milena Zulema Cañavera García con CC No. 50.190.484 y realizar el pago de la mesada pensional correspondiente.
TERCERO: Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
CUARTO: PREVENIR al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción (…)”» El A-Quo argumentó que Fiduprevisora S.A como vocera del Fomag y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Milena Zulema Cañavera García, por la demora en corregir el error formal de la Resolución No BolivPENRES2024-0000257 del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez a la actora y no realizar el pago de las mesadas pensionales correspondientes. 3.5.
La Impugnación5. Fiduprevisora S.A argumentos expuso argumentos relacionados con su naturaleza jurídica y funciones en el marco del reconocimiento de las prestaciones sociales de las personas vinculadas a su fondo. De igual manera sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, siendo, además, la tutela improcedente para obtener las pretensiones, 5 Archivo 15” Impugnación Sentencia.pdf” Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En línea con lo anterior, alegó que la prestación económica solicitada por la accionante fue aprobada y se encuentra en espera para la inclusión en nómina. 3.6.
Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 2 de septiembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No.404 del 3 de septiembre del 20257. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 16 de septiembre de 20258, notificada personalmente el 17 de septiembre9, resolviendo amparar parcialmente el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 23 de septiembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 878 del 13 de agosto de 20259, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. 6 PDF02”ActadeReparto” 7 PDF04”AutoAdmiteNiegaMedida” 8 PDF11SentenciaAccede20250916 9 PDF12”NotificiaciónSentencia20250917” 10 PDF15”Impugnación20250923” Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. La Sala debe decidir si, conforme la impugnación, la acción de tutela es improcedente en el caso concreto para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de contenido económico. Resuelto lo anterior, la Sala deberá determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber suspendido el pago de su mesada pensional por invalidez, desde el mes de mayo, por un error cometido en el acto administrativo que reconoció la aludida prestación, cuyo saneamiento o corrección se ha retardado injustificadamente por las accionadas, y que no cuenta con otro ingreso para solventar sus necesidades básicas. 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo de primera instancia al constatarse la procedencia excepcional de este medio de control en el caso concreto, puesto que la accionante es sujeto de especial protección constitucional. Por otra parte, no se pudo justificar por las accionadas la razón de la suspensión y la demora en subsanar la situación, afectándose con ello el mínimo vital de la accionante, lo que amerita dispensar medidas de protección de sus derechos. 5.4.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2022. Corte Constitucional, Sentencia T- 040 de 2018 Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2017 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A contra la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la accionante.
Desde este momento se indica que el fallo de primera instancia será confirmado. Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En el escrito de impugnación, la parte accionada alegó que la improcedencia de esta acción en los casos en los cuales se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo es la pensión de invalidez.
Pues bien, conforme la jurisprudencia constitucional, existen mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas11, sin embargo, en el caso en concreto se trata de una persona que se encuentra en estado de invalidez reconocido por Fiduprevisora S.A con un 90.40% de pérdida de capacidad laboral, cuya salud se encuentra afectada de manera importante por una enfermedad que la hace dependiente.
De tal manera es válido concluir que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional que merece una protección reforzada12. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional, el requisito de subsidiariedad de la acción debe flexibilizarse: «La jurisprudencia constitucional en sede de revisión ha reiterado frente al análisis de cumplimiento de este requisito de procedencia que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.13» En cuanto a la discusión de fondo, que tiene que ver con la suspensión del pago de la pensión de invalidez reconocida a la accionante, dentro del expediente obra prueba de que, en efecto, devengaba una mesada por valor de un millón trescientos veintiocho mil doscientos un peso ($1.328.201 M/cte)14.
El pago de dicha prestación económica, conforme los hechos de la tutela, fue suspendido desde el mes de mayo de 2025, en virtud de una corrección formal realizada mediante Resolución No 2668 de 2025 relacionada con el monto de la pensión a la cual era acreedora la accionante15. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2022 y T-040 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2017. 13 ibidem. 14 Fls 5-8 del PDF01”Demanda”. 15 Fls 10 del PDF01”Demanda” Fls 9-10 del PDF01”Demanda” Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La accionada no negó ni desmintió expresamente dicho hecho, por lo cual se presumirá como cierto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 2591 de 1991.
Ahora bien, según los pantallazos que fueron aportados como prueba con la demanda se muestra que la prestación de la accionante fue aprobada desde el 29 de abril de la anualidad que corre16 y la orden de pago fue devuelta el día 24 de julio de 202517. Las observaciones que fueron indicadas como causales de devolución, consistían en que no se había aportado el acto administrativo de retiro y la existencia de una presunta inconsistencia en el acto administrativo respecto de la mesada pensional18.
A su turno, la fecha de nuevo envío del respectivo acto administrativo corregido al FOMAG para impartir aprobación y ordenar el pago de la prestación fue del 2 de septiembre de 2025, por lo que, a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido aproximadamente 3 meses pendiente de dicho pronunciamiento y casi 6 meses sin que se reactivara el pago de las mesadas pensionales en favor de la accionante.
Es de vital importancia tener en consideración que el único evento en que puede procederse con la suspensión del pago de la pensión de invalidez es el previsto en el inciso tercero del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 que señala que solo se suspenderá el pago de la mesada pensional por invalidez en el evento en que el beneficiario no acuda a la revisión trienal, así: «El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.
Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.» Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-575 señaló lo siguiente: « De la jurisprudencia constitucional y la lectura de la norma se desprende que: (i) es una obligación de la entidad pagadora de la pensión de invalidez revisar dicho estado cada tres años;
(ii) el nuevo dictamen podrá ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificación; (iii) las consecuencias directas se materializarán en la extinción de la pensión, la disminución o aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobación periódica en la prevención de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestación social.
Asimismo, el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez 16 Pdf11,imagen 1 17 ibidem 18 Fl11 PDF01”Demanda” Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la práctica del examen;
(vi) solo se suspenderá el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realización del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribirá la obligación del pago de la mesada al cabo de un año, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensión; (viii) le compete a las Juntas de Calificación de Invalidez realizar dicha revisión.» De esa manera, para la Sala es palmario que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante se han venido afectado puesto que el ingreso derivado de su pensión de invalidez no podía ser suspendido en ningún momento por la accionada, puesto que ello afecta sus condiciones de subsistencia y la posibilidad de proveerse lo necesario para llevar una vida digna.
Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que la única prueba que fue aportada con la impugnación se limita a indicar que el estado de la prestación de la accionante todavía se encuentra en estado de inclusión en nómina, con lo cual se evidencia que el objeto del amparo concedido en primera instancia no se ha cumplido. Así pues, para la Sala es evidente que en el caso en concreto se configuró una vía de hecho en contra de la accionante, de allí que la decisión de incluirla en nómina adoptada por el A-Quo debe mantenerse, con la finalidad de que en un término perentorio se adopten las medidas necesarias para que aquella pueda seguir disfrutando su pensión de invalidez sin interrupciones injustificadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00204-01 Demandante: Milena Zulema Cañavera García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS