SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2020-01008-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho DEMANDANTE: Nancy Smith Acevedo Suarez fabian7borja@hotmail.com DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Prima Especial De Servicios 30% PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia SALA No. 03 CONJUEZ PONENTE: DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir Sentencia De Primera Instancia dentro del medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho instaurado por Nancy Smith Acevedo Suarez en contra de Nación - Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Nancy Smith Acevedo Suarez presenta demanda contra Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva, formulando las siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia 1.1 Pretensiones Primera: Se declare la nulidad de los actos administrativos DESAJBUR19-5580 del 29 de abril de 2019 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación presentado ante esa entidad el día 12 de julio de 2019, notificado ese mismo día por correo electrónico, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del descuento o plus por cada mes de servicio equivalente al NO pago de la prima especial de servicios, al igual que no tener en cuenta como factor salarial la prima de servicios, bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, aportes patronales etc, Por inaplicación de los decretos.
Segunda: como restablecimiento del derecho se reconozca y cancele a favor de mi poderdante sobre sus salarios básicos por cada mes de servicio un 30% equivalente a la prima especial de servicios no cancelada a mi poderdante como un plus o adicional por la inadecuada aplicación de la ley 4 de 1992, que en vez de aumentar el ingreso de mis poderdantes como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertirlo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día primero (01) de enero de 1993 en los periodos en que se desempeñó como juez hasta la fecha y en los que a futuro sea nombrada, el pago del porcentaje descontado como equivalente al valor de la prima especial de servicio por cada mes que equivale aproximadamente a $ 205.800.208.oo en los periodos en que se ha desempeñado como juez equivalente al 30% adicional al salario como prima especial de servicio no cancelada por cada MES: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE EN CADA AÑO. Valores que deberán aplicarse el artículo 176 -178 del C.C.A y concordantes mes a mes y sobre los que se sigan generando Tercera: como consecuencia de lo anterior ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día primero (01) de enero de 1993 en los periodos en que se desempeñó como juez hasta la fecha y en los que a futuro sea nombrado del pago completo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes patronales a pagar a los correspondientes fondos de pensiones, Cesantías, salud, riesgos y demás de ley, los valores que correspondan por la anterior condena sobre el valor del 30% no cancelado equivale a la prima especial de servicios.
Cuarta: Que luego de la sentencia y en adelante, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siga liquidando y pagando a mi poderdante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de prima especial que no se ha cancelado y que se debe aumentar a los ya reconocidos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Quinta: Ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día primero (01) de enero de 1993 en los periodos en que se desempeñó como juez hasta la fecha y en los que a futuro sea nombrado hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago teniendo como base únicamente que el 70% del valor de dichas prestaciones se canceló, adeudándosele desde esa época, lo correspondiente al 30% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación del salario real sin el descuento aplicado equivalente a aproximadamente a $ 30.162.690.oo y los que sigan causando debidamente indexados por cada mes de servicios.
Sexta: Se declare como factor salarial la bonificación por actividad judicial desde el año 2005 en los periodos en que se desempeñó como juez y en los que a futuro sea nombrada. Séptima: Se declare como factor salarial la bonificación judicial desde el año 2013 en los periodos en que se desempeñó como juez o funcionaria y en los que a futuro sea nombrada.
Octava: Ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como juez y empleada del decreto 383 de 2013 y bonificación por actividad judicial del decreto 3131 de 2016 como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el año 2013, adeudándosele desde esa época aproximadamente la suma de $ 19.274.977..oo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, y demás Cesantías aproximadas: Bonificación por actividad judicial desde el año 2013 y bonificación judicial desde el año 2013 así: $ 18.454.711.oo.
Novena: ordenar que luego de la sentencia y en adelante se sigan liquidando y pagando a mi poderdante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con la inclusión de la Bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial y en los periodos en que sea designada como juez o funcionaria. Decima: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.
Undécima: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A., es decir que en las condenas respectivas las sumas sean actualizadas e indexadas mes a mes y prestación por prestación y con intereses de mora… ( sentencia del consejo de Estado Sección Segunda subsección B del 21 de agosto de 2008 Consejera Ponente Dra BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ expediente 520012331000200101770 01 actor aldrin Alfonso Cabezas ) “ por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes, por cada mesada salarial y prestacional… teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Duodécima: Que a la providencia de fallo favorable, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
Trigésima: se ordene la expedición de las correspondientes copias auténticas y constancias necesarias para el cobro Catorceava: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso de oposición dilatoria 1.2 Hechos La demandante, Nancy Smith Acevedo Suarez, se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 01 de enero de 1993, desempeñándose como Juez de la República.
El 04 de abril de 2019, a través de su apoderado, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual, desde la fecha de su vinculación hasta el momento de la solicitud, argumentando que dicho porcentaje, en lugar de ser considerado como un incremento salarial, había sido indebidamente descontado.
La entidad demandada, mediante Resolución No. DESAJBUR 19-5580 del 29 de abril de 2019, negó la solicitud presentada por el demandante, bajo el argumento que el demandante había recibido todos sus salarios y prestaciones sociales conforme a la normatividad vigente y que el porcentaje correspondiente a la Prima Especial del 30% había sido eliminado de los decretos salariales desde el año 2003.
Decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto, operando el silencio administrativo negativo. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9 de la Constitución Política.
Legales: Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14 y 65; y los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 y 1157 de 2015, entre otros. Se argumenta que la Prima Especial del 30% no fue correctamente considerada como un componente salarial, violando el mandato legal de la Ley 4 de 1992.
Esta incorrecta interpretación condujo a que, en lugar de ser sumada al salario, fuera descontada, reduciendo injustificadamente los ingresos totales de los empleados judiciales. Además, se sostiene que hubo una violación del principio de progresividad y de protección del salario, al despojar de efectos salariales el 30% correspondiente a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Prima Especial, lo que contraviene el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales.
Esto resultó en una disminución injustificada de los ingresos, afectando los derechos fundamentales de los empleados de la Rama Judicial. II. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1 Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones. La apoderada de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva, en relación con los hechos y fundamentos fácticos de la demanda, aceptó que el demandante estaba vinculado a la Rama Judicial y que había presentado una solicitud para el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que consideraba adeudadas, las cuales fueron respondidas negativamente por la entidad.
Frente a las pretensiones, se opuso argumentando que los salarios y prestaciones sociales pagados al demandante habían sido cancelados conforme al régimen legal y prestacional vigente para los servidores públicos. Los actos administrativos impugnados fueron expedidos respetando la normatividad aplicable al momento en que el demandante solicitó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial.
Por lo tanto, dichos actos gozaban de presunción de legalidad y debían considerarse válidos y ejecutables. Asimismo, planteó la excepción de integración de litisconsorcio necesario, solicitando la vinculación de la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Justificó esta solicitud en la necesidad de que dichas entidades participaran en el proceso, dado que cualquier decisión podría afectar los decretos emitidos por el Gobierno Nacional, responsables del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Además, invocó la figura de la prescripción trienal, afirmando que la mayoría de las pretensiones del demandante estaban prescritas. Explicó que los derechos reclamados, incluida la solicitud de reliquidación de salarios y el reconocimiento de la prima especial, solo podían abarcar un período de tres años anteriores a la presentación formal de su solicitud, de acuerdo con la normativa vigente.
En consecuencia, solicitó que se declarara la prescripción parcial de las pretensiones. Finalmente, solicito a que se llame como LITISCONSORTE NECESARIO o, subsidiariamente, como LLAMADO EN GARANTÍA, al Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Al Departamento Administrativo De La Función Pública, para que responda por las pretensiones referidas a la inaplicabilidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional. y asimismo, solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación. III.
ALEGATOS DE CONCLUSION Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia 3.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 3.2 Parte demandada La parte demandada manifiesta que revisadas las bases de datos con las que cuenta la Dirección Seccional para el registro de procesos judiciales en los que la entidad ha sido demandada, se encuentra que el abogado Fabian Alberto Borja Pinzón, como apoderado judicial de la Señora Nancy Smith Acevedo Suárez, ha interpuesto previamente demanda de nulidad y restablecimiento pretendiendo el reconocimiento y pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRETO 383 DE 2013 como factor salarial, proceso que se tramita bajo el radicado número 680013333005-2019-00289-00(1), la cual ya cuenta con sentencia de primera instancia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la señora Nancy Smith Acevedo Suárez.
La apoderada de la parte demanda, argumentó que a los hechos relacionados con el periodo de vinculación de la parte demandante a la Rama Judicial del Poder Público, resultan probados de acuerdo a los documentos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander y, en esa medida, se logró verificar el contenido de los hechos relacionados con este aspecto, únicamente conforme lo que corresponda al periodo obrante en los documentos públicos En primer lugar, fundamentó sus alegatos de conclusión en la defensa de la legalidad de los actos administrativos impugnados, la indebida acumulación de pretensiones, la caducidad y prescripción de las reclamaciones incoadas.
Argumenta la apoderada judicial que la parte demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, al mezclar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con argumentos de inconstitucionalidad. Aduce que, este tipo de acumulación no es procedente, dado que ambas pretensiones deben ser tramitadas en procesos separados y con requisitos procesales distintos.
Indica que la parte demandante omitió vincular al Gobierno Nacional, autoridad competente para pronunciarse sobre la legalidad de los decretos salariales, lo que afecta gravemente la validez de sus reclamaciones. Insiste que muchas de las pretensiones presentadas estaban afectadas por la caducidad y la prescripción. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, las reclamaciones sobre derechos salariales, como la prima especial de servicios, debieron formularse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se tornaron exigibles.
Por lo tanto, al no haber presentado las reclamaciones en el plazo indicado, la parte demandante perdió su derecho a exigir el reconocimiento de prestaciones anteriores a dicho período, lo que imposibilita su reconocimiento judicial. Finalmente, la apoderada judicial solicita no acceder a las pretensiones de la parte demandante conforme han sido formuladas en la demanda, menos aún, cuando las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia mismas buscan reconocer carácter salarial a prestaciones que no lo tienen, por lo que ruega declarar probadas las excepciones propuestas y, en todo caso, denegar las pretensiones de la demanda conforme argumentado y, sobre todo, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, solicitando así emitir un fallo en derecho y no contrario a derecho, según lo expuesto en los argumentos de la defensa.
Asimismo, solicita, declarar que su representada no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso, confirmando que su actuación carece de ilegalidad, que fue en derecho, que no puede predicarse la nulidad de su actuación ya que no se incurre en vicio de nulidad o ilegalidad, dado que está acorde al ordenamiento jurídico vigente. 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 4.1 Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 4.2 Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: P. J. 1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la resolución DESAJBUR19-5580 del 29 de abril de 2019 de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación presentado ante esa entidad mediante los cuales se negó el del descuento o plus por cada mes de servicio equivalente al NO pago de la prima especial de servicios, al igual que no tener en cuenta como factor salarial la prima de servicios y la bonificación por actividad judicial por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, aportes patronales P. J. 2: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a, reconocer y pagar a favor de la señora Nancy Smith Suarez Acevedo la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, que en vez de aumentar el ingreso de la demandante como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertirlo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día primero (01) de enero de 1993 y en los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia periodos en que se desempeñó como juez y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? P. J. 3: Tiene derecho la señora Nancy Smith Suarez Acevedo a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos), teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial de servicios desde el primero (01) de enero de 1993 y la bonificación por actividad judicial desde el primero (01) de enero de 2005 en los periodos en que la demandante se ha desempeñado como juez y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando? En caso de ser afirmativo, P. J. 4: ¿Hay lugar a aplicar el término de prescripción trienal frente a las mesadas causadas tres años antes de la solicitud elevada ante la entidad demandada? 4.3 Marco normativo y jurisprudencial 4.3.1 Prima Especial de Servicios Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así: “ARTÌCULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:..e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Sub rayas fuera de texto original) Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, la pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.
En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente es que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.
Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. “De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existencia de antinomias, cuyo origen se encuentra en la elaboración de leyes ordinarias contrarias a las normas constitucionales- es decir, por violación a las prohibiciones impuestas por normas superiores a la esfera de lo decidible-; sino para garantizar una dimensión de la democracia que condiciona la validez de la ley al respeto de los derechos fundamentales y los valores públicos de la Constitución”.1 1 Jorge Ernesto Roa, La Acción Publica De Constitucionalidad A Debate- Instituto De Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita- Universidad Externado De Colombia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Así, la exclusión de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley.
Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y en tal caso, si es sistemáticamente compatible con los principios y valores que irradia el texto constitucional. Al respecto manifestó la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos; lo siguiente: “De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que con criterio distinto, adopte luego el Congreso.
En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues como afirma aquél en su escrito "el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie.
El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo". La Constitución dispone que previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.
No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que: "En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario.
Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[3] (el subrayado es de esta Corte).
Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.
(…) Con respecto a los apartes de los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992, esta Corte coincide en la apreciación del Ministerio Público según la cual, "cuando el artículo 14 de la ley 4a. de 1992 se refiere a la creación de una prima sin carácter salarial, desarrolla el título dado por el legislador, pues allí se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, concepto éste que comprende a las personas que desempeñan los cargos mencionados en la norma parcialmente demandada".
Conforme se evidencia, la Corte Constitucional de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución. No obstante hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales, excepto la pensión, y otra distinta es, como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, ya que la Prima Especial debe corresponder a una suma adicional a la asignación básica, como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos referentes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007 Los efectos de la aludida providencia anulatoria de actos administrativos de carácter general son, por regla general, ex tunc2, esto es, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual las cosas deben retrotraerse hasta antes de su expedición, partiendo de la ficción de que dichos actos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados.
El Consejo de Estado, en sentencia de 05 de mayo de 2003, explicó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son ´ex tunc´, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”3.
(Resaltado fuera de texto). En una decisión más reciente, la misma Corporación señaló: “Así las cosas, es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, le asiste el derecho al señor Samuel Correa Quintero al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje.
Lo anterior, por cuanto la presunción de legalidad de los citados Decretos fue desvirtuada, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos 2 Consejo de Estado, Sentencia de 04 de marzo de 2010, Exp. No. 41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Paez “La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda.
Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios.” 3Consejo de Estado, Sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp. No. 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia ex tunc propios de las nulidades.
En esa medida, los Decretos declarados nulos no pueden ser aplicados.4” La decisión de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia jurídica la pérdida de validez y de vigencia de la disposición excluida, así como de su fuerza ejecutoria “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.5” (Subrayas fuera de texto).
La misma interpretación fue reafirmada más recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “(…) esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
(…) Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.” A partir del anterior razonamiento, la sentencia ibidem unificó las siguientes reglas en torno a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 4 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2016, Exp.
No. 050012331000200301220 01 (0239-2014), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 5 Ídem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 4.3.2 De La Prescripción Como Modo De Extinción De Las Obligaciones.
Por definición del artículo 2512 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas regulaciones específicas y especiales que detallan la prescripción en delimitadas materias.
La naturaleza de los derechos que se reclaman en casos como el presente es laboral y los mismos se sustentan en los hechos que circundan la ejecución de la labor. El instituto de la prescripción tiene como finalidad jurídica relativizar el derecho a condiciones razonables de exigibilidad, vale decir, impedir la configuración de derechos absolutos y de obligaciones eternas e inextinguibles.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, destacó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado.;
( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.” El artículo 41º del Decreto No. 3135 de 1968, reguló la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su turno, el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del anterior, reiteró lo señalado en el artículo 41 ídem: “1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con lo anterior los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Conforme se vislumbra del análisis normativo y jurisprudencial, se desprende con carácter de regla jurídica que la prescripción solo opera a partir que la obligación se ha hecho exigible. El juicio valorativo que se impone en el sub judice, corresponde en determinar cuándo se hizo exigible el derecho reclamado en las pretensiones. 4.3.3 De la Excepción de Inconstitucionalidad En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.
Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-132 de 2013 de la siguiente forma: “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política” Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución: “Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.
(…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular”.6 Se deduce, a forma de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el texto de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiende vulnerada, pues, el sistema jurídico en pos de la seguridad jurídica y el profundo compromiso democrático prefiere, como regla general, los juicios en abstracto que hace el Juez Constitucional respecto a las normas que son de su competencia. La Corte Constitucional señala en la Sentencia C-600 de 1998 y Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, a tenor literal lo siguiente: “La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna.
(…) El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico.” Así que, en términos generales el Juez, al estudiar un caso concreto, no puede suplir los juicios de valor que efectúa el órgano competente para definir en abstracto el alcance de una norma jurídica, salvo que esta se muestre de bulto contraria al ordenamiento superior, esto es, una vez se ha desvirtuado más allá de toda duda razonable la presunción de conformidad con el ordenamiento superior que es inherente a los actos administrativos como una manifestación de la soberanía estatal. 6 C-069 de 1995 MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia En términos de la Corte Constitucional7, el planteamiento se sintetiza de la siguiente forma: “Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.
Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad.
Una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales” Sin embargo, la sentencia T-681 DE 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así: “Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” 7 Sentencia T-614 de 1992, MP. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado8 reafirmó su procedencia al señalar: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes y otras formas jurídicas.
(…).” 4.3.4 Del reajuste en sede administrativa de la prima especial del 30% En cumplimiento a los múltiples fallos judiciales proferidos por el máximo órgano de esta jurisdicción10 relacionados con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 272 de 2021, y en sus artículos 1° y 3° ordenó lo siguiente: “…ARTÍCULO 1.
Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.
Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
(…)
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto” (…)
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021 (subraya y resalta el despacho). 4.4 Caso concreto 4.4.2 Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • La demandante Nancy Smith Acevedo Suarez, ha venido ejerciendo el cargo de Juez de la Republica desde el 01 de enero de 1993 según el certificado expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga Santander • El 04 de abril de 2019 el demandante solicitó a la Rama Judicial, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional; liquidación de prestaciones • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitió respuesta mediante Resolución No. DESAJBUR 19-5580 del 29 de abril de 2019, negando las peticiones. • El 12 de julio de 2019 el demandante interpuso recurso apelación contra la decisión anterior, el cual no fue resuelto operando el silencio administrativo negativo. • Que mediante las certificaciones de pagos obrantes en el expediente se evidencia que la remuneración mensual del demandante y el treinta por ciento (30%) de dicha asignación era calificado como prima especial de servicios. 4.4.3 Análisis del caso en concreto Refiere la parte demandada que la señora Nancy Smith Acevedo Suarez adelanta de manera concomitante con el presente asunto, un proceso de nulidad y restablecimiento el derecho también con pretensiones frente a Bonificación Judicial, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia bajo radicado 680013333005-2019-00289-00, el cual fue conocido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga y fallado en primera instancia el 28 de noviembre de 2023, estando actualmente en esta corporación surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado.
Al respecto, tal y como lo ha explicado el H. Consejo de Estado9, el ordenamiento jurídico en desarrollo del principio procesal de la seguridad jurídica, así como del principio constitucional del non bis in ídem, prevé la configuración de los fenómenos de la cosa juzgada –prevista en la Ley 1437 de 2011 como excepción mixta- y el pleito pendiente –establecida como excepción previa en el Código General del Proceso-.
Ambas figuras se encaminan a evitar la duplicidad de demandas y de litigios judiciales sobre el mismo punto de controversia entre las mismas partes, ya que ello podría derivar en la expedición de dos sentencias contradictorias sobre un idéntico asunto. La diferencia esencial entre la cosa juzgada y el pleito pendiente entonces radica en la simultaneidad o no de los procesos en los cuales se haya controvertido el mismo derecho en litigio.
Así, mientras la cosa juzgada surge cuando la actuación anterior ya finalizó con sentencia de mérito debidamente ejecutoriada, el pleito pendiente procede como excepción previa cuando el otro trámite judicial aún se encuentra en curso y no ha sido decidido de fondo, de manera definitiva o irreversible, por el juez que lo esté conociendo.
Precisado lo anterior, en relación con la excepción de pleito pendiente el máximo tribunal de esta jurisdicción ha decantado10 que para que este medio exceptivo prospere se requiere constatar: “a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse”. 9 Consejo de Estado.
Sentencia del 10 de julio de 2017. Radicación 05001-23-33-000-2014-00834-01 (57718). Demandante: Omega Ingeniería Asociados S.A.S.; Demandado: Municipio de Jericó- Antioquia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 13 de noviembre de 2008. Rad. No. 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335). CP Enrique Gil Botero.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Establecidos los presupuestos para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente, se tiene que de la comparación entre la demanda que dio origen al proceso radicado 680013333005-2019-00289-00 y la que suscita el presente asunto, se constata que si bien existe identidad de partes y se pudiera llegar predicar identidad de causa también, lo cierto es que las pretensiones entre uno y otro no guardan identidad.
Ello por cuanto con el presente proceso se pretende el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial; mientras que con la demanda del proceso 680013333005-2019-00289-00 se persigue el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como carácter salarial.
Por lo anterior, se dará la continuación del proceso emanando con las actuaciones necesarias conforme a las pretensiones pendientes que no afecten el curso del proceso en cuanto al razonamiento efectuado nos lleva a concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente adicional al salario. 4.4.4 De la prescripción Si bien es cierto le asiste razón a la demandante en cuanto a la indebida liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con base en una normativa que posteriormente fue anulada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, también lo es que de acuerdo con la postura unificada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación, esto es, a partir de la vigencia de cada uno de los decretos que reglamentaron los salarios de los servidores beneficiarios de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 01 de enero de 1993 (fecha en que se viene desempeñando como funcionario judicial) hasta la fecha y a futuro, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 04 de abril de 2019, la Sala declarara la prescripción de los derechos derivados de la reliquidación de mesadas salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 04 de abril de 2016. 4.3.2 De las Ordenes En Particular Conforme se ha expuesto, ha de accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos controvertidos en el acápite respectivo.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar en favor del demandante, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 04 de abril de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como funcionario judicial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia Concordante con lo anterior, se ordenará reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la accionante, tomado como sustento el 100% del salario básico establecido en los decretos arriba invocados, sin la merma del 30% que representó el pago formalmente indebido de la prima especial de servicios; esta orden se efectuará por los periodos y cargos arriba señalados.
Para los efectos descritos, deberá la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme lo pedido en la pretensión 4. R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 4.3.3 De las Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada.
El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018; La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo.
En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES para el caso en concreto los artículos 6° del Decreto 658 de 2008; 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política”
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR 19-5580 del 29 de abril de 2019, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que negó la petición de reliquidación de salario y prestaciones sociales del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva TERCERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo Ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la Resolución No. DESAJBUR 19-5580 del 29 de abril de 2019 proferido por el demandado, el cual negó la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales al demandante tomando como factor salarial el 30% de prima especial.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar en favor del demandante Nancy Smith Acevedo Suarez identificado con C.C. No. 5.744.401, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 04 de abril de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como funcionario judicial, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a Nancy Smith Acevedo Suarez la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarles tomado en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma, por el mismo lapso establecido en el numeral anterior.
SEXTO: DECLARARSE la prescripción trienal de los valores reclamados con anterioridad al 04 de abril de 2016 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la indexación de las condenas que en los numerales 4 y 5 de esta resolutiva se detallan, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial OCTAVO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva UNDECIMO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.
DUODECIMO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 03 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ Conjuez Ponente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2020-01008-00 Sentencia de Primera Instancia (Aprobado a través de Microsoft Teams) RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARLEN MURCIAL MILLAN Conjuez