JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420250008201

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-06-16

Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00082-01 Accionante Pedro Ortega Grau Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Vinculada Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. - AFINIA Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso y petición II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por el señor Pedro Ortega Grau contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la vinculada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y defensa.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1 El actor solicita como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Tutelar el derecho a la defensa 1 Folio 5 – “0001DEMANDA(1).pdf” de Primero Instancia. Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 TERCERO: Ordenar a la SSPD revisar todos mis expedientes que reposan en los archivos de esta SSPD con numero de NIC 1082754- AFINIA S.A y se me brinde respuesta congruentes de fondos y concisa dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta tutela CUARTO: Ordenar a la SSPD que intervenga ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A-AFINIA S-A abstenerse a toda suspensión del servicio de energía con el número de servicio NIC 1082754 hasta que se resuelvan mis recursos de quejas y de apelación por parte de la SSPD y ante la prestadora.” 3.2.

Hechos2 El accionante manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Señala que es propietario de un inmueble ubicado en el corregimiento de Bayunca, Bolívar, en el que la prestadora de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA, normalizó el servicio de energía en septiembre de 2024 sin realizar una socialización previa con la comunidad, lo que, a su juicio, vulneró el derecho al debido proceso.

Menciona que ha interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, recursos de queja, reposición y apelación de los que no ha recibido respuesta. El actor identifica los anteriores así: - 7 de febrero de 2024: Interpuso un recurso de queja. Radicado No. 20245290525312 - 19 de febrero de 2024: Presentó otro recurso de queja.

Radicado No. 20245290699472 - 18 de julio de 2024: Interpuso un Recurso de Reposición y Apelación. Radicado No. 20245293066402 Además de lo anterior, el accionante expone que, el 21 de febrero de 2025 trabajadores de AFINIA S.A.S lo amenazaron con suspender el servicio de energía si no cancelaba un monto de $1.430.000, correspondiente a facturas en reclamación por consumos estimados desde 2022 hasta agosto de 2024, dice el actor que la empresa argumentó que, al no haber resolución por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, está facultada para 2 Folios 1 - 2 del archivo - “0001DEMANDA.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 cobrar dichos montos, lo que considera un abuso de posición dominante y una vulneración a su derecho de defensa.

Igualmente menciona que, el 26 de febrero de 2025 fue obligado a suscribir un convenio de pago bajo presión para evitar la suspensión del servicio, a pesar de que las facturas en cuestión se encuentran en disputa ante la SSPD. Señala que esta situación lo deja en un estado de indefensión, ya que la demora en la resolución de sus recursos le impide ejercer su derecho a controvertir los cobros. 3.3.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 08 de abril de 20253 y admitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 0201 de la misma fecha4. El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 7 de mayo de 20255, notificada el mismo 17 de mayo de 20256, declarando la improcedencia de la tutela frente al derecho de defensa e igualdad y amparando el derecho fundamental de debido proceso y petición del actor.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 14 de mayo de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 143 del 15 de mayo de 20258, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar conocer del caso. 3.4.

Informe de la entidad accionada y vinculada 3.4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios9 3 Archivo – “0002ActaResparto(15).pdf” de Primera Instancia. 4 Archivo – “0004AUTOADMITE(13),pdf” de Primera Instancia. 5 Archivo - “0017SENTENCIA.pdf” de Primera Instancia. 6 Archivo – “0018Notificacion.pdf” de Primera Instancia. 7 Archivo - “0022ConstanciaRecibido.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “0023AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf” de Primera Instancia. 9 Archivo – “0015Contestacion.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, sostiene en su escrito de informe que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las órdenes de corte y facturación son competencia exclusiva de la empresa prestadora Caribemar de la Costa S.A.S. - AFINIA.

Respecto a los recursos interpuestos por el accionante, la SSPD indica que el recurso de queja presentado el 7 de febrero de 2024, bajo el Rad. 20245290525312 fue resuelto mediante Resolución SSPD-20258600173735 del 14 de abril de 2025, notificada debidamente al accionante. Mientras que los demás recursos (Rad. 20245293066402 y 20245290699472) fueron trasladados a la prestadora por cuestiones de competencia, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

La SSPD alega improcedencia de la acción de tutela al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como los recursos administrativos y la acción contencioso-administrativa, destacando que el accionante no demostró un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela. 3.4.2. Caribemar de la Costa S.A.S E.P.S – AFINIA10.

La entidad vinculada en su escrito de informe indicó que desconoce la destinación del recurso de queja presentado en fecha de 19 de febrero de 2024 bajo el radicado No. 20245290699472, ya que este fue presentado directamente ante el ente de control, SSPD. En relación con el recurso de reposición en subsidio de apelación, la accionada señala que este fue resuelto en sede empresarial, confirmándose la decisión adoptada en el radicado RE9222202420439.

Precisa que, al haberse agotado la instancia interna, el expediente fue remitido a la SSPD para su respectivo estudio. Respecto al recurso de queja radicado bajo el número 20245290525312 del 7 de febrero de 2024, la entidad indica que el accionante no aportó constancia 10 Archivo – “0008CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA RAD 0082-2025.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 de radicación ante la SSPD, y que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido requerida por el ente de control para la remisión del expediente respectivo.

La accionada sostiene que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tales como los recursos previstos en la Ley 142 de 1994 y la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Además, argumenta que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela, ni se ha demostrado vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Por último, cuestiona su legitimación pasiva en el caso concreto, toda vez que las pretensiones del accionante están dirigidas a la resolución de recursos pendientes ante la SSPD, entidad ante la cual la accionada carece de competencia para influir en su decisión. 3.5. Sentencia de primera instancia11 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional de tutela para la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad promovido por el señor PEDRO ORTEGA GRAU, en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, a fin de que ordene se abstengan a la suspensión del servicio de energía eléctrica, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición del señor PEDRO ORTEGA GRAU, de conformidad con lo antes expuesto, en consecuencia, ordenase: - A CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP – AFINIA, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda remitir a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el expediente RE9222202329663 de la decisión empresarial Consecutivo No. 202470122488 del 26 de enero de 2024, que le fue 11 Archivo – “0017Sentencia.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 requerido mediante Oficio Radicado No. 20258601217151 del 14 de abril de 2025. - A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente solicitado a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S, proceda a resolver de fondo el recurso de quejas presentados por el accionante bajo radicado No. 20245290699472 del 19 de febrero de 2024.

Término dentro del cual deberá notificar al accionante lo decidido.

TERCERO: CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP – AFINIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS deberán acreditar ante este Despacho el cumplimiento de las órdenes impartidas al vencimiento de los términos antes concedido. (…) El a quo fundamentó su decisión de improcedencia del amparo de tutela en relación con la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, solicitado por Pedro Ortega Grau contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumentando que existían otros medios de defensa judicial idóneos para evitar la suspensión del servicio de energía eléctrica.

No obstante, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, ordenando a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA, remitir el expediente requerido a la Superintendencia dentro de 48 horas, y a esta última resolver el recurso de queja radicado el 19 de febrero de 2024 en un plazo de 10 días, notificando al accionante lo decidido. 3.6.

La Impugnación. 12 La accionada, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - AFINIA, presentó escrito de impugnación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y manifestando que presentará los argumentos detallados de la impugnación en el trámite de segunda instancia. 12 Archivo – “0012IMPUGNACION TUTELA JOHN BERRIO RÍOS.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente revocar el fallo de primera instancia que concedió el amparo a los derechos de petición y debido proceso del actor, en relación con AFINIA S.A E.S.P. por haber retardado u omitido la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para tramitar el recurso de queja por este incoado. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que el hecho de que la empresa de servicios públicos omitió remitir el expediente para tramitar los recursos de queja presentados por el actor implica una barrera que impide el agotamiento de la vía administrativa y por consiguiente una transgresión a sus derechos de petición y al debido proceso. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 6 del Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Decreto 2591 de 1991.

Los artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-342 de 2020. 5.5. Caso Concreto. En relación con el objeto de impugnación solo se tocará la responsabilidad de AFINIA E.S.P en el caso en concreto, como quiera que fuera esta la parte impugnante, quedando relevada la Sala de estudiar la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sobre el particular, se tiene que la responsabilidad de AFINIA E.S.P en el caso en concreto se limitó exclusivamente a la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien de conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 tiene la obligación de resolver los recursos de apelación y de queja-, condicionado a que la empresa de servicios públicos lo remita a aquella entidad, tal y como a continuación se cita: “ARTÍCULO 159.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia". Partiendo de la preceptiva anteriormente citada, se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió mediante oficio del 14 de abril de 2025 –durante el trámite de la presente acción- a AFINIA S.A Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 E.S.P. para que remitiera el expediente administrativo con el fin de resolver el recurso de queja presentado contra la decisión que rechazó el recurso de apelación con consecutivo No 202470122488 del 26 de enero de 2024, proferida por la empresa AFINIA13.

Al revisar el expediente, no se advierte prueba documental alguna que dé cuenta que AFINIA S.A E.S. hubiere remitido el expediente contentivo de la decisión que rechazó el recurso de apelación, sin embargo, lo que sí se advierte es que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No SSPD 202586007207395 del 9 de mayo de 2025 mediante la cual resolvió el recurso de queja presentado contra la decisión del 26 de enero de 202414,decisión que fue notificada a AFINIA S.A E.SP el 12 de mayo de 2025 y al accionante el mismo nueve de mayo de 202515.

En esa medida, si bien no existe prueba de que AFINIA S.A hubiere remitido el expediente, lo cierto es que los demás documentales que obran en el expediente permiten dar cuenta de que al menos dicho punto del amparo concedido en la primera instancia fue efectivamente agotado con la resolución que resolvió rechazar el recurso de queja.

Lo anterior no implica que haya lugar a revocar el amparo concedido, como quiera que dicha actuación solo tuvo lugar hasta después del fallo de primera instancia, siendo evidente que la decisión del A-Quo fue acertada, toda vez que se acreditó que la empresa demandada no había cumplido con el deber de remitir el expediente contentivo de los recursos presentados ante ella a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que transgrede el derecho fundamental de petición y los recursos previstos en la vía gubernativa Así las cosas, la Sala de Decisión confirmará la decisión impugnada. 13 Fls 33-36 PDF15 14 Fls 5-9 del PDF01”CumplimientoSentencia” 15 Fls 9-17 del PDF019”CumplimientoSentencia” Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00082-01 Demandante: Pedro Ortega Grau Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS