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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300320250002401

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2025-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N° 058. Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76-147-33-33-003-2025-00024-01 Accionante Jesús Gabriel Monal Salazar - Institución Educativa Indalecio Penilla ieindaleciopenilla@semcartago.gov.co Accionados Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co Secretaría de Educación- Municipio de Cartago, Valle del Cauca notificacionesjudiciales@cartago.gov.co hserna@semcartago.gov.co secretario@semcartago.gov.co Ministerio de educación Nacional notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Desición Confirma sentencia impugnada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados, derecho a la educación, igualdad y petición; 2 1.2. Pretensiones: “1. Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales a la educación, igualdad y petición de la comunidad educativa de la Institución Educativa Indalecio Penilla, en virtud de la situación expuesta y la falta de una respuesta de fondo que garantice la equidad en el acceso a herramientas tecnológicas. 2.

Se sirva requerir al Ministerio de Educación Nacional para que brinde una respuesta clara, de fondo y oportuna sobre la solicitud de dotación de equipos tecnológicos realizada por la Institución, especificando las acciones concretas que adoptará en 2025 para garantizar la atención de esta necesidad. 3. De considerarlo procedente, se sugiera al Ministerio de Educación Nacional y a Computadores para Educar evaluar la posibilidad de priorizar a la Institución Educativa Indalecio Penilla dentro de la asignación de equipos tecnológicos en la vigencia 2025 o, en su defecto, considerar la destinación de recursos extraordinarios para garantizar la entrega en el primer semestre de 2025, evitando así una mayor afectación al derecho fundamental a la educación de los estudiantes. 4.

Se invite al Ministerio de Educación Nacional a fortalecer sus políticas de acceso equitativo a herramientas tecnológicas en las instituciones educativas públicas, con especial atención a aquellas que enfrentan mayores dificultades en materia de infraestructura tecnológica, como es el caso de la Institución Educativa Indalecio Penilla. 5.

En caso de no ser viable la asignación de los equipos solicitados, se solicita respetuosamente que el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio TIC emitan una respuesta clara, debidamente sustentada y jurídicamente motivada, indicando los criterios que fundamentan su decisión, así como los mecanismos administrativos disponibles para su impugnación o revisión”. 1.3.

Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos: “1. El 11 de abril de 2024, en mi calidad de Rector de la Institución Educativa Indalecio Penilla, presenté una solicitud formal ante el Ministerio de las TIC y la Secretaría de Educación Municipal para la donación de equipos tecnológicos, detallando las necesidades específicas de nuestra institución que atiende a más de 957 estudiantes. 2.

El 17 de abril de 2024, Computadores para Educar (CPE) acusó recibo de la solicitud mediante el caso No. 10115, informando que esta se encontraba en proceso de evaluación por el Comité de Focalización. 3. El 21 de octubre de 2024, ante la falta de respuesta efectiva, se radicó una nueva solicitud formal (Radicado 2024-ER-0562785) ante el Ministerio de Educación Nacional y CPE solicitando: 300 computadores 4 laboratorios de robótica Proyectores Sistemas de climatización 3 4.

El 22 de octubre de 2024, el MEN respondió mediante radicado 2024-EE-299913, limitándose a trasladar la solicitud a CPE, sin pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad ministerial. 5. El 23 de octubre de 2024, se presentó queja formal ante el MEN (Radicado 2024- ER-0568909), argumentando que el simple traslado de la petición no garantizaba los derechos fundamentales. 6.

El 31 de octubre de 2024, CPE respondió indicando que la institución no fue focalizada en la vigencia 2024 y que solo se podrían asignar equipos en 2025. 7. El 18 de noviembre de 2024, el MEN trasladó la queja al área jurídica mediante radicado 2024-EE-326194, sin ofrecer solución de fondo”. 2. Trámite Primera Instancia. Mediante auto del 06 de febrero de 2025 el Juzgado Tres Administrativo del Circuito de Cartago valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción en contra del Ministerio de Educación Nacional, y así mismo vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago Valle del Cauca.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS. 3.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL “El señor JESUS GABRIEL MONAL SALAZAR radica derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional radicado No. 2024-ER-0562785 en donde se le informo al accionante que la petición se trasladó a la entidad competente, toda vez que esta Cartera Ministerial no tiene competencia frente a lo solicitado por el accionante a través de los radicados de salida No. 2024-EE-299913 - 2024-EE- 299917, para lo cual, se anexa certificado de entrega de los mismos.

Se comunica al despacho que, en fecha 22 de octubre de 2024, mediante los radicados de salida No. 2024-EE-299913 - 2024-EE-299917, (documento adjunto en formato PDF), y en ejercicio de las competencias que le otorgan a esta Cartera Ministerial, se dio respuesta sustantiva a la solicitud presentada por el señor JESUS GABRIEL MONAL SALAZAR.

Asimismo, se adjunta el certificado de entrega correspondiente. En consecuencia, se precisa que la petición formulada ante el Ministerio de Educación, previo a la interposición de la acción de tutela, ya había recibido respuesta en su fondo. Ahora bien, frente a la queja presentada por el señor JESUS GABRIEL MONAL SALAZAR, se informa al despacho que a través de radicado de salida No. 2025-EE- 031709 con fecha del 11 de febrero de 2025 se dio respuesta al accionante en el cual se reitera que con base en las funciones y competencias asignadas al Ministerio de Educación Nacional, es preciso aclarar que en la actualidad esta entidad no realiza directamente la dotación de equipos de cómputo, ya que dicha actividad se lleva a cabo a través de Computadores para Educar (CPE).

Esta es una asociación sin ánimo de lucro conformada por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); a lo cual, esta Cartera Ministerial realizó el debido traslado a la entidad competente para que sea ella la entidad que de respuesta de fondo a lo requerido. 4 (…) Además de lo anterior, la acción incoada por el accionante es improcedente para el caso del MINISTERIO DE EDUCACIÓN por una razón, este como cabeza del sector educativo con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales del accionante, pues esta Cartera Ministerial ha informado de las gestiones realizadas para poder dar respuesta a lo requerido.

Por lo anteriormente expuesto, esta dependencia encuentra que la presente acción de tutela resulta improcedente; no se viola derecho fundamental alguno y no se configura un perjuicio irremediable por lo que se solicita que con los argumentos expresados y en derecho se realice la defensa determinada. Finalmente, de conformidad con la información y normatividad relacionada anteriormente, se solicita respetuosamente al despacho NEGAR la presente acción de tutela, por cuanto no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

Y DESVINCULAR al Ministerio de Educación Nacional por cuanto no es la entidad encargada de dar respuesta de fondo a lo requerido por el accionante”.

3.2. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “El 11 de abril de 2024, el MinTIC recibió de parte accionante, a través del correo electrónico minticrresponde@mintic.gov.co. una petición solicitando la asignación de 300 computadores en el marco de una Propuesta de solución Edu-Comunicativa (TIC) Infraestructura tecnológica y Software para la Institución Educativa Indalecio Penilla.

Ante esta petición, el mismo día, 11 de abril de 2024, mediante correo electrónico se remitió por competencia a COMPUTADORES PARA EDUCAR, lo cual fue debidamente informado al peticionario mediante la copia del correo remisorio. De acuerdo con lo expuesto, el MinTIC respondió la petición objeto de la acción de tutela de forma oportuna, dentro de los términos establecidos en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015.

Así mismo, la respuesta fue de fondo, como quiera que la misma fue clara, precisa, congruente y, además, consecuente. Esto, especialmente, como quiera que el Estado Colombiano creó un programa específico con el fin de atender la necesidad presentada por la Institución Educativa en su petición, como lo es “Computadores para Educar”. Este programa es manejado a través de la Asociación sin ánimo de lucro Computadores para Educar.

Programa que está regido por el Decreto 2324 de 2000. De acuerdo con las competencias asignadas al Ministerio que represento, el Ministerio crea la política de telecomunicaciones, reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, asigna la concesión o el permiso para la prestación de telecomunicaciones a los operadores de redes.

Se resalta que el MinTIC otorga a los Prestadores de Redes y Servicios (PRST) el permiso para el uso del espectro electromagnético, basado en la oferta que el mismo Operador o Prestador de Redes de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) solicite, es decir, que la oferta de servicios depende de la capacidad técnica, jurídica y financiera de cada Operador o Prestador de Redes de Servicios de Telecomunicaciones (PRST), implica la prestación del servicio de telefonía móvil, datos, cobertura, análisis de indicadores y planes de expansión, optimización de red y despliegue de infraestructura a través de su Red propia o en interconexión con otras redes, de acuerdo con la neutralidad tecnológica1, establecida en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 El MinTIC también promueve la igualdad de oportunidades del acceso a la información por parte de las comunidades, a través del despliegue de redes e infraestructura TIC en todo el país e impulsa la masificación y el uso de Internet a 5 través del desarrollo y empleo eficiente de cada uno de los proyectos de la Dirección de Infraestructura, con el fin de contribuir a generar empleo, reducir la pobreza y hacer de Colombia un país más competitivo.

Sin embargo, conviene indicar que, en razón al presupuesto asignado a los proyectos de conectividad actualmente vigentes por parte del MinTIC, no es posible incluir en el listado de beneficiarios sitios adicionales a los establecidos y adjudicados en los correspondientes procesos de selección públicos ya adelantados. El programa nacional "Computadores para Educar" aprobado por documento CONPES 3063 del 23 de diciembre de 1999, y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 2324 de 2000, se constituyó como una asociación sin ánimo de lucro entre entidades públicas, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), organizada bajo las leyes colombianas, en el marco del artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

Este programa impulsa la innovación educativa, mediante el acceso, uso y apropiación de la tecnología en las sedes educativas del país, en otras palabras, es el programa encargado de resolver la necesidad expuesta en la petición para que le sean entregados equipos de cómputo a la institución educativa. En conclusión, es el Programa “Computadores para Educar”, a través de la asociación que lo maneja, la competente para resolver de fondo lo solicitado por el accionante.

En el mismo sentido, el MinTIC no tiene competencia en relación con los derechos fundamentales alegados como violados en la acción de tutela, relacionados con la dotación de computadores a la institución educativa. Conclusiones 1. El MinTIC contestó oportunamente, clara, precisa, congruente y, de acuerdo con la competencia legal asignada a este Ministerio. 2.

Respecto del MinTIC, existe falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la solicitud de dotación de computadores a las instituciones educativas. 3. Impartir cualquier orden al MinTIC en el presente caso constituiría una violación al principio de legalidad. 4. La acción de tutela es improcedente en relación con la competencia del MinTIC”.

3.3. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA “Se dio respuesta a la solicitud el día 17 de abril de 2024, por parte de la Secretaria de Educación Municipal, donde se le comunica al sr rector que "se radico la solicitud MINTIC y MINEDUCACIÓN la documentación y solicitud por parte de su equipo de gestión". (se anexa respuesta y radicación).

Cabe anotar su señoría que: No es obligación de la entidad territorial darles computadores a las instituciones educativas, la responsabilidad es directamente del Ministerio de Educación Nacional-TIC. Lo que realiza ESTA ENTIDAD TERRITORIAL, es el diagnostico cada año, ante el Ministerio de Educación Nacional, con la estrategia de conexión total, que está dirigida a fortalecer las necesidades tecnológicas de cada una de la Instituciones educativas del Municipio de Cartago.

El Ministerio de educación Nacional a través de las TIC, nos envió un archivo excel de las sedes que van hacer beneficiarias de estos equipos tecnológicos del año 2023-2024, en donde se encuentra incluida la I.E. Indalecio Penilla, pero hasta el momento no le ha llegado los equipos tecnológicos. 6 Es importante aclarar que desde el año 2021, no entregan equipos tecnológicos, el Ministerio de Educación a través de las TIC, con el programa CPE y Centros Poblados, entregaron en el año 2021 a las I.E. Holguín Garcés, I.E. Lázaro de Gardea, I.E. Zaragoza y I.E. Académico, quedando las demás Instituciones en espera.

Aunado a esto en los años 2020 y 2021 nuestra entidad territorial gestiono 20 computadores para cada una de las sedes principales, incluyendo la I.E. Indalecio Penilla, ante el Misterio de Educación a través de los recursos de conexión Total, con la premisa de que estos equipos tendrían que estar en un aula especifica destinada para la media técnica.

(Estos equipos fueron entregados). En cuanto a las peticiones realizada por el accionante en la presente demanda de tutela; es importante informar a su señoría, que la petición fue remitida a la Ministerio de Educación Nacional a través de las TIC y que, ellos los llamados a entregar las ayudas tecnológicas a las Instituciones Educativas, toda vez que la Secretaria de Educación, no cuenta con recursos para comprar tecnología a las Instituciones Educativas del Municipio.

Por lo descrito en el acápite anterior, no es dado para esta secretaría la compra de equipos de cómputo para las Instituciones Educativas de nuestro Municipio. Como conclusión, se debe DESVINCULAR a la Secretaría de Educación del municipio de Cartago Valle del Cauca de la presente acción de tutela; ya que el Municipio y esta Secretaría, no le han vulnerado los Derechos Fundamentales A LA EDUCACIÓN, IGUALDAD Y PETICIÓN por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE CARTAGO Y DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL”. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia N° 015 del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, consideró: “La presente acción de tutela se fundamenta en la falta de respuesta a la petición que versa sobre la solicitud de dotación de equipos para la I.E. Indalecio Penilla, elevada al Ministerio de Educación y frente a la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió al programa “Computadores para Educar”, que a su vez, por respuesta del 31 de octubre de 2024, indicó al peticionario que no era viable su petición. Dicha situación fue reiterada por el Ministerio de Educación por oficio del 11 de febrero de 2025 dirigido al accionante en virtud de la presente acción de tutela.

La carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura cuando el amparo constitucional a través de la acción de tutela pierde su eficacia, toda vez que las circunstancias originarias de la vulneración sustancial de los derechos, son alteradas o dejan de existir, imposibilitando que las órdenes proferidas por el juez de instancia, produzcan efecto.

De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado7, hay lugar a decretar esta figura bajo dos supuestos: el primero cuando se constituye como hecho superado, en el cual desaparece la vulneración de los derechos que se pretenden proteger, al cesar la afectación o al encontrarse satisfecha la pretensión del actor; y el segundo respecto a un daño consumado, consistente en que la transgresión de los derechos, ocasionó el peligro o concretó los perjuicios que se esperaba evitar mediante el amparo solicitado. 7 No obstante, en los casos en que se presente su configuración, es ineludible realizar un análisis de fondo respecto a las circunstancias fácticas concretas, con el fin de dilucidar la desaparición de la amenaza o vulneración, objeto de la acción constitucional y fundamentar su decreto.

(…) Como consecuencia de lo anterior, se dio respuesta de fondo a la petición referida previamente, por lo que el Despacho declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado Frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe precisar el Despacho que aun cuando la petición del 21 de octubre de 2024 se dirige también a dicha entidad, no se observa constancia de su radicación ante la misma.

No obstante, en la contestación de la tutela indica que “El 11 de abril de 2024, el MinTIC recibió de parte accionante, a través del correo electrónico minticrresponde@mintic.gov.co. una petición solicitando la asignación de 300 computadores en el marco de una Propuesta de solución Edu-Comunicativa (TIC) Infraestructura tecnológica y Software para la Institución Educativa Indalecio Penilla.

Ante esta petición, el mismo día, 11 de abril de 2024, mediante correo electrónico se remitió por competencia a COMPUTADORES PARA EDUCAR, lo cual fue debidamente informado al peticionario mediante la copia del correo remisorio (…)”. No se encuentra así demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Tampoco observa este Juzgado vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, alegados por la parte accionante. Ahora bien, con la presente acción de tutela se formulan otras solicitudes, consistentes en: - Que se sugiera al Ministerio de Educación y al programa “Computadores para Educar”, priorizar a la I.E. dentro de la asignación de equipos tecnológicos en la vigencia 2025 o, en su defecto, considerar la destinación de recursos extraordinarios para garantizar la entrega en el primer semestre de 2025. - Que se invite al Ministerio de Educación Nacional a fortalecer sus políticas de acceso equitativo a herramientas tecnológicas en las instituciones educativas públicas.

Lo anterior no resulta procedente a través de la acción de tutela, en tanto desborda el objeto de la misma, el cual gira en la protección de derechos fundamentales, y no en políticas públicas de carácter general referentes a la educación y la implementación de las TIC en entornos educativos, ya que para ese tipo de derechos colectivos existen otros medios de control como la protección de derechos e intereses colectivos”.

Por tanto, falló: “1. Declarar la existencia de un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición incoado por el señor Jesús Gabriel Monal Salazar, Rector de la Institución Educativa Indalecio Penilla de Cartago. 8 2. No tutelar los derechos fundamentales a la educación e igualdad, invocados por la parte accionante. 3.

Se previene a la autoridad demandada, para que no vuelva a incurrir en la vulneración del derecho de petición, por superar los términos para su respuesta, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4. IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, el accionante, impugnó exponiendo lo siguiente: “El fallo impugnado sostiene que el Ministerio de Educación Nacional (MEN) respondió adecuadamente la petición al trasladarla a Computadores para Educar (CPE).

Sin embargo, esta actuación constituye una omisión administrativa, dado que: a. Falencias en la Política Educativa del MEN: El MEN tiene responsabilidad directa en la política educativa y no puede limitarse a trasladar solicitudes sin dar una respuesta de fondo. Su Señoría, este caso es un claro reflejo de las falencias estructurales que afectan a nuestro sistema educativo.

Lamentablemente, muchas instituciones no reciben el acompañamiento que requieren por parte del MEN. En lugar de garantizar una distribución equitativa de los recursos, se implementan políticas que terminan favoreciendo a unas instituciones sobre otras, generando una brecha educativa cada vez más amplia. El sistema educativo nacional, aunque estructurado, presenta fallas que limitan el acceso equitativo a herramientas tecnológicas en todas las instituciones; pues no todas las instituciones tienen las mismas oportunidades de acceso a herramientas fundamentales para la educación del siglo XXI.

El deber de quienes integramos este sistema es acompañar, fortalecer y garantizar condiciones equitativas, no simplemente transferir solicitudes y eludir responsabilidades. Es fundamental que el MEN adopte medidas efectivas para evitar la persistencia de condiciones de desigualdad tecnológica en las instituciones que más lo requieren.

Uno de los principales afectados ha sido la Institución Educativa Indalecio Penilla del Municipio de Cartago, que ha quedado relegada en la asignación de recursos tecnológicos esenciales. Sin embargo, más allá de la infraestructura o los equipos, lo verdaderamente crítico es el impacto directo en nuestros niños, niñas y jóvenes, quienes en su mayoría provienen de familias de escasos recursos y dependen de la escuela como su única oportunidad de acceso a herramientas digitales.

Ellos son los más importantes en esta discusión. Cada día que pasa sin una solución efectiva, se les sigue negando el derecho a una educación de calidad, limitando sus posibilidades de desarrollo y dejándolos en una posición de desigualdad frente a otros estudiantes que sí cuentan con tecnología adecuada. Yo no solo soy Rector, soy parte del proyecto TIC de mi institución. Es decir, además de gestionar y planificar, procuro optimizar al máximo los recursos tecnológicos disponibles en la institución, buscando siempre mejorar la experiencia educativa de los estudiantes.

Aun así, nuestros esfuerzos son insuficientes. 9 Por eso, acudo a su Señoría en busca de justicia, no para mí, sino para los niños y jóvenes de mi institución, quienes merecen tener las mismas oportunidades que otros. Respetuosamente solicito la intervención de su Despacho para garantizar que el MEN, el Ministerio de las TIC y Computadores para Educar (CPE) implementen las acciones necesarias en favor de la comunidad educativa, con el fin de reducir las brechas tecnológicas existentes. b. Falta de una Respuesta de Fondo del MEN: La Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, establece con claridad que toda respuesta emitida por una entidad del Estado debe ser clara, precisa, congruente y resolver de fondo la solicitud presentada.

Esto implica que la autoridad a la que se dirige la petición no puede limitarse a un simple traslado de la misma, ni evadir su responsabilidad mediante respuestas evasivas o genéricas. Cuando una entidad del Estado responde sin abordar el problema de manera concreta, está incumpliendo con lo estipulado en esta ley y, en consecuencia, vulnerando derechos fundamentales.

En este caso, el MEN, lejos de proporcionar una solución estructurada y acorde con su competencia, ha optado por trasladar la responsabilidad a CPE, sin emitir un pronunciamiento de fondo sobre cómo se garantizará la equidad en la dotación de equipos tecnológicos para las instituciones educativas que más lo necesitan. Además, la Ley 1755 de 2015, en su artículo 21, establece que cuando una entidad no es competente para resolver una petición, debe trasladarla a la autoridad correspondiente en un término máximo de 10 días y debe informar al peticionario sobre el trámite a seguir.

Sin embargo, este traslado no exime a la entidad de su obligación de garantizar el derecho fundamental que está en juego, sobre todo cuando la solución de la solicitud depende directamente de sus políticas, planificación y distribución de recursos. En este contexto, el MEN no puede argumentar que su función se limita a remitir la petición, pues la asignación de equipos tecnológicos es parte de su responsabilidad en la formulación y ejecución de políticas educativas a nivel nacional.

Por lo tanto, su deber no se agota con el simple reenvío de solicitudes, sino que debe garantizar el cumplimiento de las necesidades de infraestructura educativa en las instituciones públicas del país. El Juzgado desestimó la tutela argumentando que la falta de equipos tecnológicos no genera una vulneración grave e inminente. No obstante, esta conclusión ignora las siguientes realidades que afectan directamente la calidad educativa de la Institución Educativa Indalecio Penilla: a. Impacto en la Formación de los Estudiantes: • La Institución Educativa Indalecio Penilla atiende a más de 900 estudiantes de estratos 0, 1 y 2, quienes dependen exclusivamente de los equipos escolares para su formación académica. • La relación de computadores por estudiante es de 0.035, lo que significa que menos de 4 estudiantes por cada 100 tienen acceso a un computador en la escuela, muy por debajo de los estándares internacionales. • La brecha digital limita el desarrollo de competencias clave para el siglo XXI, como programación, análisis de datos y el uso de plataformas educativas, lo que 10 profundiza la desigualdad educativa frente a estudiantes de otras instituciones que sí cuentan con estos recursos. b. Omisión del MEN en Garantizar la Equidad Educativa • La falta de equipos tecnológicos no solo perjudica la enseñanza de competencias digitales, sino que también limita la posibilidad de implementar modelos pedagógicos innovadores. • Los estudiantes de la Institución tienen menos oportunidades de acceder a material académico actualizado, participar en simulaciones interactivas, desarrollar proyectos tecnológicos o prepararse para pruebas estandarizadas que requieren habilidades digitales. • El Estado está en la obligación de garantizar que las condiciones de aprendizaje sean equitativas, tal como lo establece la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y la Ley 1341 de 2009, que promueven el acceso a la tecnología como un pilar del derecho a la educación. En este sentido, la omisión del MEN en atender esta solicitud no es un asunto menor, sino una violación al derecho fundamental a la educación, que coloca en desventaja a los estudiantes de la Institución Educativa Indalecio Penilla. 3.

Falta de Transparencia en los Criterios de Asignación de Recursos a. Omisión en la Justificación de la Exclusión de la Institución: El MEN, en su respuesta a la solicitud de dotación de equipos tecnológicos, no indicó de manera clara y sustentada los criterios técnicos o presupuestales que determinaron la exclusión de la Institución Educativa Indalecio Penilla en la asignación de estos recursos.

Esta omisión no solo representa una falta de transparencia administrativa, sino que además constituye una vulneración al principio de igualdad en el acceso a herramientas educativas esenciales. Cuando una institución educativa pública presenta una solicitud fundamentada en necesidades reales y demostrables, es deber del MEN justificar con criterios objetivos, verificables y sustentados en normativas claras las razones por las cuales no ha sido incluida en los planes de dotación tecnológica.

Sin embargo, en este caso, la respuesta se ha limitado a un simple traslado a CPE, sin explicar bajo qué parámetros se realizó la priorización de otras instituciones sobre la nuestra, ni cuáles son los mecanismos para corregir esta situación o acceder a futuros procesos de asignación. b. Falta de Equidad en la Distribución de Recursos: Además, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y la Ley 1341 de 2009, establecen que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar que todas las instituciones educativas del país cuenten con los medios adecuados para el desarrollo de una educación de calidad.

Esto incluye la implementación de herramientas tecnológicas, especialmente en un contexto donde la digitalización de la educación es clave para el desarrollo académico y profesional de los estudiantes. No informar sobre los criterios de exclusión en la asignación de equipos implica una omisión en el deber de garantizar un acceso equitativo a los recursos educativos, generando desigualdad y perpetuando la brecha tecnológica entre las instituciones públicas del país. 11 El principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige que el Estado adopte medidas que permitan equilibrar las condiciones de acceso a la educación, particularmente en aquellas instituciones que atienden a poblaciones vulnerables. 4.

Procedencia de la Tutela Como Mecanismo Idóneo El Juzgado considera que existen otras vías administrativas para gestionar la dotación de equipos. Sin embargo, la realidad demuestra lo contrario: a. Agotamiento de las Vías Administrativas • Se han agotado todos los mecanismos administrativos sin obtener respuesta efectiva, incluyendo derechos de petición, quejas formales y solicitudes ante CPE y MEN. • El MEN ha mostrado una actitud dilatoria, trasladando la solicitud sin responder de fondo. • No se ha brindado una solución concreta ni un plan de acción que garantice la dotación de equipos en un plazo determinado.

(…) Valoramos el esfuerzo del Ministerio de Educación Nacional (MEN) en la formulación de políticas públicas orientadas a mejorar la calidad educativa en el país. En este sentido, confiamos en que, en el marco de esta impugnación, se adopten medidas concretas para garantizar que nuestra institución sea incluida en el acceso equitativo a equipos tecnológicos.

Esto no solo fortalecerá la formación de nuestros estudiantes, sino que también contribuirá a cerrar la brecha digital y mejorar la calidad educativa en comunidades con mayores necesidades. No obstante, consideramos que el MEN ha incurrido en una omisión administrativa al: a) No brindar una respuesta de fondo sobre la dotación de equipos tecnológicos. b) No explicar los criterios de priorización que dejaron por fuera a la Institución Educativa Indalecio Penilla. c) No garantizar el acceso equitativo a herramientas tecnológicas para estudiantes de bajos recursos.

La falta de respuesta efectiva no solo vulnera el derecho fundamental de petición, sino que compromete directamente el derecho a la educación y la igualdad de oportunidades”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 12 El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho de petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

El accionante instauró en nombre propio la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, se encuentran legitimadas por pasiva al ser las entidades ante quienes el accionante radicó petición “para la donación de equipos tecnológicos, detallando las necesidades específicas de nuestra institución que atiende a más de 957 estudiantes”, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales 1T-950 de 2008. 13 representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho de petición, y por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.

Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si las accionadas han vulnerado el derecho de petición del señor Jesús Gabriel Monal Salazar - Institución Educativa Indalecio Penilla, al no dar respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 17 de abril de 2024, en el que solicita “la donación de equipos tecnológicos, detallando las necesidades específicas de nuestra institución que atiende a más de 957 estudiantes”. 4 Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 14 de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).

El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

“c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” 15 Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido.

Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no se agota con una respuesta formal, 16 sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 5.

Caso Concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el señor Jesús Gabriel Monal Salazar en calidad de Rector de la Institución Educativa Indalecio Penilla el día 11 de abril de 2024 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Secretaría de Educación Municipal de Cartago, solicitando la donación de equipos informáticos para la Institución Educativa3.

De igual manera se visualiza en el plenario del expediente correo electrónico de fecha 11 de abril de 2024, mediante el cual se remitió por competencia a “Computadores para educar” la anterior petición, con copia al peticionario. Correo electrónico del 17 de abril de 2024, dirigido al Jesús Gabriel Monal Salazar, en el que le indican que la Mesa de Servicio Computadores para Educar, cuenta con un Comité de Focalización que define los municipios e instituciones educativas públicas y oficiales a beneficiar, teniendo en cuenta los recursos asignados al programa en cada vigencia y la disponibilidad de equipos4.

Indica el accionante, que sin obtener respuesta a su solicitud, radica nuevamente petición dirigida al Ministerio de Educación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, radicada el 21 de octubre de 2024 con No. 2024- ER-05627853, en el que solicita5: “1. Que el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) evalúen de manera prioritaria la necesidad de dotar de equipos de cómputo a la Institución Educativa Indalecio Penilla, con base en el Proyecto de Mejoramiento Tecnológico TIC 2024, el cual evidencia las carencias en infraestructura tecnológica. 2.

Que se considere la dotación de 300 computadores, 4 laboratorios de robótica, proyectores y aire acondicionado para las salas de sistemas, como se detalló en el proyecto. 3. Que, de acuerdo con los criterios establecidos por el programa Computadores para Educar, se informe de manera clara y detallada sobre el estado actual del proceso de focalización y selección de nuestra institución educativa. 4.

Que se garantice la asignación de los equipos de cómputo solicitados, con el fin de permitir a nuestros estudiantes el acceso a una educación de calidad, acorde con los desafíos tecnológicos actuales y conforme al principio de igualdad de oportunidades en la educación pública. 3 Folio 10 Anexo “5Prueba2(.pdf)” del escrito de tutela, en índice No. 00003 SAMAI 4 Folio 14 ibídem 5 Folios 6 a 9 ibídem. 17 5.

Que, en caso de que la solicitud no sea acogida favorablemente, se emita una respuesta detallada, exhaustiva y jurídicamente motivada, en la cual se expongan las razones específicas que fundamentan la negativa, citando las normativas y políticas aplicables al caso. Asimismo, solicito que se indiquen de manera precisa los mecanismos o recursos administrativos disponibles para impugnar, revisar o revaluar dicha decisión, garantizando el derecho al debido proceso y la posibilidad de recurrir a instancias superiores si fuere necesario.” Se acredita que mediante Oficio radicado No. 2024-EE-299913 del 22 de octubre de 2024, dirigido al señor Jesús Gabriel Monal Salazar, el Subdirector Técnico de la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación, le informa que la petición fue remitida a “Computadores para Educar”, así como oficio remisorio.

A través de correo electrónico del 31 de octubre de 2024, dirigido a la Institución Educativa Indalecio Penilla por “Computadores para Educar”, asunto “Respuesta a solicitud remitida a Computadores para Educar el día 25 de octubre de 2024”, por medio del cual se indica que no es viable atender su petición, dado que los equipos que serán entregados en el año 2025 será de acuerdo con las metas de la Asociación y los estudiantes y sedes educativas que resulten seleccionadas por el comité de focalización6.

Posteriormente el accionante interpuso esta acción constitucional al considerar la vulneración de sus derechos a la educación, igualdad y petición, por parte del Ministerio de Educación. Una vez, admitida la acción de tutela por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago valle del Cauca, el Ministerio de Educación con fecha del 11 de febrero, emitió respuesta al peticionario en el que le indica que en respuesta a solicitud radicada con el No. 2025-ER-0058500, por medio de la cual solicita la “Revisión integral de nuestra solicitud presentada el 21 de octubre de 2024, y con el fin de emitir una respuesta de fondo por parte del Ministerio de Educación 6 (fs. 1-2 anexo “4Prueba1(.pdf)” en índice No. 00003 SAMAI). 18 Nacional, que contemple las necesidades urgentes de la institución en cuanto a la dotación de equipos tecnológicos, y que establezca un plan de acción claro y detallado para resolver la situación”, le informa lo siguiente: “…El Ministerio de Educación Nacional, como entidad del orden nacional de la rama ejecutiva que tiene como objetivo liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas educativas, con el fin de asegurar la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en la atención integral en las trayectorias.

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en materia educativa están orientadas a garantizar el derecho a una educación de calidad para todas y todos los colombianos, a través de siete líneas estratégicas: 1. Aumentar la cobertura de la educación inicial, en el marco de la atención integral a la primera infancia; 2. Resignificar la jornada escolar para la formación integral y la educación CRESE (ciudadana, para la reconciliación, socioemocional, antirracista y para el cambio climático); 3.

Crecimiento de recursos del Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación nacionales y territoriales para garantizar una educación preescolar, básica y media oficial en condiciones de calidad; 4. Dignificación y bienestar para nuestros docentes como agentes determinantes del cambio; 5.Fortalecimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas con la reforma a la Ley 30 de 1992, para garantizar el derecho a la educación superior; 6.

Gratuidad de la matrícula en la educación superior pública, con calidad, equidad y pertinencia territorial avanzando gradualmente hacia la universalización; y 7. Nuevo Plan de Espacios Educativos como centros de la vida comunitaria y la paz, para promover la equidad territorial y superar brechas históricas en el acceso a la educación desde preescolar hasta la educación superior.

Frente a la petición, con base en las funciones y competencias asignadas al Ministerio de Educación Nacional, es preciso aclarar que en la actualidad esta entidad no realiza directamente la dotación de equipos de cómputo, ya que dicha actividad se lleva a cabo a través de Computadores para Educar (CPE). Esta es una asociación sin ánimo de lucro conformada por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Con el fin de dar visibilidad a la necesidad de la Institución Educativa Indalecio Penilla, se remitió su requerimiento a Computadores para Educar mediante el comunicado 2024-EE-299917, con el propósito de que evalúe y adopte las acciones correspondientes en el marco de sus funciones y competencias. Esta actuación se fundamenta en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (“Funcionario sin competencia”), que señala la obligación de remitir la solicitud a la entidad competente cuando no se cuenta con la facultad para responder de fondo.

De esta manera, se busca que la entidad competente brinde la respuesta pertinente, acorde con sus atribuciones y programas de dotación tecnológica”. Por su parte el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, manifestó que el accionante presentó petición el día 11 de abril de 2024, y que ese mismo día le contestó al peticionario informándole que la solicitud había sido remitida por competencia a COMPUTADORES PARA EDUCAR.

En cuanto a la Secretaría Municipal de Cartago Valle del Cauca manifestó que, “las peticiones realizada por el accionante en la presente demanda de tutela; es 19 importante informar a su señoría, que la petición fue remitida a la Ministerio de Educación Nacional a través de las TIC y que, ellos los llamados a entregar las ayudas tecnológicas a las Instituciones Educativas, toda vez que la Secretaria de Educación, no cuenta con recursos para comprar tecnología a las Instituciones Educativas del Municipio”.

A su turno, a quo consideró declarar la existencia de un hecho superado en relación con el derecho de petición incoado por por el señor Jesús Gabriel Monal Salazar, Rector de la Institución Educativa Indalecio Penilla de Cartago. Refiere el Juez de instancia que con la presente acción de tutela se formulan otras solicitudes, consistentes en: “- Que se sugiera al Ministerio de Educación y al programa “Computadores para Educar”, priorizar a la I.E. dentro de la asignación de equipos tecnológicos en la vigencia 2025 o, en su defecto, considerar la destinación de recursos extraordinarios para garantizar la entrega en el primer semestre de 2025. - Que se invite al Ministerio de Educación Nacional a fortalecer sus políticas de acceso equitativo a herramientas tecnológicas en las instituciones educativas públicas”.

Por lo que consideró que lo anterior no resulta procedente a través de la acción de tutela, en tanto desborda el objeto de la misma, el cual gira en la protección de derechos fundamentales, y no en políticas públicas de carácter general referentes a la educación y la implementación de las TIC en entornos educativos. El accionante impugnó la decisión del a quo alegando que no informar sobre los criterios de exclusión en la asignación de equipos implica una omisión en el deber de garantizar un acceso equitativo a los recursos educativos, generando desigualdad y perpetuando la brecha tecnológica entre las instituciones públicas del país. Y que la falta de respuesta efectiva no solo vulnera el derecho fundamental de petición, sino que compromete directamente el derecho a la educación y la igualdad de oportunidades.

En el caso sub exánime, se evidencia que las entidades accionadas emitieron la respectiva respuesta a la petición incoada por el señor Jesús Gabriel Monal Salazar, Rector de la Institución Educativa Indalecio Penilla de Cartago, y debidamente notificado. La Sala hace claridad frente a las peticiones, ya que una respuesta de fondo no implica la resolución favorable a los pedimentos realizados.

En palabras de la Corte Constitucional, no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo para tener como contestada de manera efectiva y de fondo la petición elevada. Considera esta Sala que lo expuesto en la impugnación no tiene vocación de prosperidad, ya que las entidades accionadas emitieron respuesta a las peticiones elevadas por el señor Jesús Gabriel Monal Salazar, Rector de la Institución Educativa Indalecio Penilla de Cartago.

Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, puntualizó en Sentencia T 054 de 2020: 20 “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” Evidencia entonces la Sala que, en efecto, en el presente caso se han configurado los elementos constitutivos de la carencia actual objeto por hecho superado, por cuanto la vulneración alegada fue superada en el curso del proceso por el Ministerio de Educación y, en cuanto a las demás entidades emitieron respuesta antes de incoarse esta acción constitucional, por tanto, resultaría inane emitir orden judicial alguna en torno a la situación discutida y ya solucionada referente de la respuesta a la solicitud elevada por la accionante.

Observa la Sala que las consideraciones del a quo en cuanto a la solicitud del accionante sobre ordenar al Ministerio de Educación y al programa “Computadores para Educar”, priorizar a la I.E. dentro de la asignación de equipos tecnológicos en la vigencia 2025 o, en su defecto, considerar la destinación de recursos extraordinarios para garantizar la entrega en el primer semestre de 2025.

Y que el Ministerio de Educación Nacional fortalezca sus políticas de acceso equitativo a herramientas tecnológicas en las instituciones educativas públicas, son acertadas, toda vez que, no resulta procedente a través de esta acción constitucional, en tanto desborda el objeto de la misma, el cual gira en la protección de derechos fundamentales, y no en políticas públicas de carácter general referentes a la educación y la implementación de las TIC en entornos educativos.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLA: 1. Confirmar la sentencia N° 015 del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y levantada la suspensión de términos de la revisión eventual de tutelas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 3 del Acuerdo 11567 del 05 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, 21 (Ausente con permiso) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR