República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente: 76001-33-33-015-2025-00014-01 Accionante: Daniel Carvajal Rivas quien actúa a través de Defensor Público gpastrana@defensoria.edu.co Accionado: Comandante de la Estación de Policía Fray Damián. Vinculados1: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec Regional Occidente y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali tutelas.epccali@inpec.gov.co; jurídica.epccali@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co; demandas.roccidente@inpec.gov.co; roccidente@inpec.gov.co; jurídica.roccidente@inpec.gov.co; fraydamian@policia.gov.co Tema: Traslado a centro carcelario persona condenada- competencia de las Direcciones Regionales del Inpec/Hecho superado no se configura Decisión: Confirma fallo Sentencia Tutela: 38 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación2 formulado por la parte accionada contra la sentencia No. 015 del 5 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, por medio de la cual se concedió el presente mecanismo de amparo.
I. Demanda (Anexo No. 02, del expediente digital) El señor Daniel Carvajal Rivas, actuando por intermedio de Defensor Público instaura acción de tutela contra el comandante de la estación de policía de “Fray Damian” con el fin de proteger sus derechos de redención y a la resocialización presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 1 Anexo 04, del expediente digital. 2 Anexo 18, del expediente digital.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 2 Fundamentó su petición en los siguientes Hechos3: Primero. El señor Daniel Carvajal Rivas, se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía Fray Damián. Y condenado a 9 años de prisión; condena que es vigilada por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Segundo. Alega el defensor que el señor Daniel Carvajal Rivas no ha sido ingresado a establecimiento penitenciario, a pesar de existir orden de traslado desde el 12 de noviembre de 2024 por el despacho judicial encargado de la ejecución y vigilancia de la condena del actor. Tercero. A juicio del defensor del actor no sólo se “configura incumplimiento de la orden judicial”, sino que también se está incurriendo en afectación de garantías fundamentales del accionante, haciendo mención a las actividades intramurales que no podido realizar al encontrarse por fuera del establecimiento carcelario.
Por lo que considera se está limitando el goce efectivo al derecho al trabajo y redención de la pena, así como al sistema de resocialización, “al cual no podrá acceder insisto si su privación de libertad continúa a manos de la Policía Nacional y no de INPEC”. Las pretensiones4 de la presente tutela las formuló en los siguientes términos: “Tutelar los derechos del señor CARVAJAL RIVAS DANIEL y en consecuencia ORDENASE al COMANDANTE DE LA ESTACION DE POLICIA Fray Damián- quien haga sus veces el cumplimiento de la orden impartida mediante auto de sustanciación arriba reseñado respecto de efectuar el traslado inmediato a las instalaciones de (sic) INPEC del aquí ofendido para que cese la vulneración a sus derechos de REDENCION e ingreso al programa de Resocialización sistema PASO de INPEC”.
II. Contestación 2.1 La Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5 contestó la tutela. Señaló que la Dirección Regional Occidente tiene competencia para fijar establecimiento penitenciario y carcelario a las PPL en calidad de condenadas, conforme lo dispuesto en la Resolución Interna No. 6076 de 2020.
En ese sentido, solicitó a la Policía Metropolitana de Cali, mediante oficio No. 2025EE0016633 del 24 de enero de 2025 que remitiera la documentación y sentencia condenatoria del señor Daniel Carvajal Rivas para fijar cupo en establecimiento penitenciario. 3 Anexo 02, ídem. 4 Fl. 3, Anexo 02, del expediente digital. 5 Anexo 07, del expediente digital.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 3 Aseguró que emitiría acto administrativo para fijar establecimiento de reclusión el día lunes 27 de enero del 2025 y que sería notificado a la Policía Metropolitana de Cali en la misma fecha. 2.2.
Por su parte, la Policía Metropolitana de Cali6, se pronunció dentro del término indicando que carece de legitimación funcional, toda vez que no le compete la administración de los centros carcelarios del país, siendo competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec que debe garantizar la custodia del accionante, una vez sea condenado por un juez de la Republica.
Adicionalmente, pone de presente que a través de Oficio No. 288/COSEC- enlace INPEC del 24 de enero de 2025, se solicitó cupo para varias personas que se encuentran en calidad de condenados bajo custodia de la entidad. 2.3 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali7, señaló que la competencia de trasladar a personas privadas de la libertad de manera preventiva le corresponde a las entidades territoriales quienes tienen que adoptar las medidas correspondientes para garantizar la atención y el adecuado manejo de personas detenidas de forma preventiva, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. Providencia impugnada8 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 015 del 5 de febrero de 2024, concedió el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró: “En el presente caso, el 12 de noviembre de 2024, el juzgado noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad expidió boleta de encarcelación del señor Daniel Carvajal Rivas.
No obstante, ha permanecido en una estación de policía desde entonces. Aunque el Inpec Regional Suroccidente señaló que procedería a expedir acto administrativo para fijarle al accionante un establecimiento carcelario, no aportó prueba de que en efecto lo haya hecho. Como se señaló en el acápite anterior, en los centros de detención transitoria se presenta precariedad e insuficiencia para garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios básicos, debido a que dichos lugares no fueron concebidos para una estadía prolongada.
Por lo tanto, es dable concluir que se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante concretamente el de la dignidad humana”. 6 Anexo 11, del expediente digital. 7 Anexo 13, ídem. 8 Anexo 14, ídem. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 4 En consideración a lo anterior indicó lo siguiente: “En este contexto, es claro que la respuesta del Estado y su sistema penitenciario debe encaminarse a la resocialización que solo es posible en condiciones que respeten la dignidad humana y garanticen la salud y el acceso a servicios públicos.
Por las razones esbozadas anteriormente, este Despacho tutelará el derecho fundamental a la dignidad humana que involucra la resocialización en favor del señor Daniel Carvajal Rivas, en contra del comandante de la estación de policía de Fray Damian y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, en consecuencia, se les ordenará que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (489 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, coordinaran su traslado a un establecimiento carcelario.
Queda de esta forma solucionado el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, en el sentido que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la dignidad humana que involucra el de resocialización del accionante y por tanto será tutelado a través de esta sentencia”. Por lo expuesto se resolvió: “Primero: Tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana que incolucra (sic) el de resocialización que le asiste al señor Daniel Carvajal Rivas, vulnerado por el comandante de la estación de policía de Fray Damián y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, se les ordena que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, coordinen el traslado del accionante a un establecimiento carcelario.
Tercero: Notificar esta sentencia a todas las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente providencia dentro de la oportunidad legal, remítase el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. IV. Impugnación9 La parte accionada- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec- inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, manifestando que la orden debió ser dirigida a la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, y no a la Dirección General. 9 Anexo 18, del expediente digital.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 5 Finalmente agrega lo siguiente: “(…) El despacho desconoció la estructura orgánica y funcional del INPEC, y en especial que en el trámite de tutela la Regional Occidental del INPEC, había admitido la competencia para fijar establecimiento de reclusión…”.
En la sentencia de tutela, las ordenes se debieron impartir a la Dirección Regional Occidente del INPEC, no a la Dirección General del INPEC, como se evidencia en la parte resolutiva del fallo, especialmente por cuanto esta Dirección General no fue convocada al trámite de primera instancia, como se evidencia en el auto admisorio: (…) El despacho vulnero del derecho al debido proceso de este Instituto, en la medida en que no lo convoco al trámite de tutela de primera instancia, pero en la sentencia le imparte ordenes sin haber dado la oportunidad de pronunciarse.
Por las anteriores razones, es claro que el fallo de primera instancia debe ser revocado, desvinculando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y en su lugar se disponga que las ordenes ahí contenidas deben dirigirse a la Dirección Regional Occidental del INPEC en conjunto con la autoridad de policía que tiene en custodia al accionante, y no a la Dirección General del INPEC”.
V. Consideraciones 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 199110, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 015 del 5 de febrero de 2025. 5.2 Generalidades La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 6 la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se lee en la norma: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto). De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sostiene la Corte Constitucional11 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 11 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 7 5.3 Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, el material probatorio allegado al plenario y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si las órdenes contenidas en los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada deben ser modificados teniendo en cuenta que las mismas debieron ser dirigidas a la Dirección Regional Occidente, por ser dicha dependencia la competente del traslado del actor a centro carcelario.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala hará mención a: (i) la procedencia de la acción de tutela; seguidamente se analizará (ii) el caso concreto. 5.4 Tesis En el caso particular la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que se probó la omisión de la entidad accionada y las vinculadas en trasladar al actor a establecimiento carcelario a pesar de existir orden de encarcelación, permaneciendo en un centro de detención transitoria- estación de policía de Fray Damián- en situación de precariedad.
Igualmente, debe precisarse que en el caso objeto de estudio no se configura el hecho superado como lo alega la directora del centro penitenciario de mediana seguridad de Cali – CPMSC – pues si bien se acreditó con la impugnación que el traslado solicitado a través de este mecanismo de amparo se materializó, dicha actuación fue consecuencia del cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo cuestionado.
Por esa razón, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular- -Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales12.
En concordancia con lo previsto en el 10 del Decreto 2591 de 199113, el Doctor Gerardo Antonio Pastrana Ferrerosa actúa como agente oficioso en su calidad de Defensor Público – Unidad de Beneficios - del señor Daniel Carvajal Rivas, quien para el momento de la presentación de la 12 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 13 «Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 8 tutela se encontraba recluido en la estación de policía de Fray Damián. La agencia es válida en esta ocasión por cuanto el señor Daniel Carvajal Rivas no tiene las condiciones para promover una defensa apropiada por su propia cuenta en la medida que: (i) ostenta la condición de debilidad manifiesta por su estado de detención;
(ii) además tiene suspendidos y limitados algunas de sus garantías fundamentales; por lo que la Sala considera que la legitimación por activa se encuentra acreditada. -Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso14.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos15.
En el caso particular la tutela fue dirigida contra la estación de policía de Fray Damian, lugar de detención transitoria en el que se encuentra recluido el actor para el momento de presentación de la tutela. Entidad que tiene dentro de sus funciones la custodia del actor y además la obligación de remitir la correspondiente documentación16 para el estudio de la fijación de los condenados, tal como lo dispone la Resolución 6076 de 2020, proferida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec.
Ahora respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Dirección Regional Occidente y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali es susceptible de ser demandado por tratarse de establecimiento público, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho,17 y debido a que tiene la guarda de las personas privadas de la libertad además se le atribuye la 14 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Anexo 11, del expediente digital. 17 Ver Ley 65 de 1993, artículo 15 y Decreto 2897 de 2011, artículo 3.
Para más información, sobre el marco normativo que rige al INPEC ver https://www.inpec.gov.co/web/guest/institucion/naturaleza-juridica Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 9 responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo expuesto, en el caso objeto de estudio se acredita el requisito de legitimación en la causa frente a la entidad accionada y vinculada. -Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales.
Sobre este requisito la Corte Constitucional en sentencia T- 238/2118, señaló: “…Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad19, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo20, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados”.
La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con este requisito, en razón a que, manifiesta la parte accionante que el 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas profirió boleta de encarcelación No. 49821 y desde esa data no ha sido materializado su traslado a centro carcelario, por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 23 de enero de 202522.
Por tanto, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela es razonable- menos de tres meses-, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. -Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha afirmado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de tener una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y en razón a su especial relación de sujeción, sometimiento frente al Estado, la acción de tutela 18 Referencia: Expediente T-8.124.329, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). 19 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 20 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Anexo 10, del expediente digital. 22 Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 10 resulta ser el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”23.
Como argumentos de autoridad es válido citar la providencia de la C. Const., Sent. T-022, feb. 5/2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: “Así, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. Así lo manifestó la Sala al señalar que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”24.
La Sala reitera que, en estos casos, las solicitudes de tutela cumplen con el requisito de subsidiariedad ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes con ocasión de su reclusión, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud y la presunta vulneración del debido proceso por la omisión de adelantar los incidentes de desacato dentro de los trámites de tutela.
Por tanto, se tendrá por cumplido este requisito”. (Negrilla fuera de texto original). Entonces es claro que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte accionante con ocasión de su detención, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, por la presunta vulneración d sus garantías fundamentales generadas por la omisión de adelantar las gestiones de logística y administrativas para lograr el traslado a centro carcelario con el fin de cumplir la pena que le fue impuesta.
Por tanto, se tendrá por cumplido este requisito. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala expondrá los temas que servirán para la resolución del caso concreto. III. Caso concreto Lo probado y análisis del caso: Conforme a los reparos expuestos en la impugnación la Sala debe pronunciarse respecto a si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec- vulneró las garantías fundamentales de la parte accionante, o si por el contrario dentro de sus competencias no está el trasladar a la accionante hasta la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali y si en razón a ello debe revocarse el fallo impugnado. 23 Sentencia T-396 de 2023, T-267 de 2018. 24 Sentencia SU-122 de 2022.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 11 Del material probatorio se puede concluir que: -El señor Daniel Carvajal Rivas fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de auto interlocutorio 095 del 10 de diciembre de 2015, a la pena de nueve (9) años de prisión por hallarlo autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expidió boleta de encarcelación No. 498 el 12 de noviembre de 202425: -El 24 de enero de 2025, se solicitó a través de la Policía Metropolitana de Cali a la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario26 – Inpec cupo para las personas condenadas, que se encontraban en custodia de la policía, entre ellas el actor.
Sin embargo, a la fecha de emitida la sentencia de primera instancia no se acreditó haber trasladado al actor a centro carcelario, a pesar de existir orden de encarcelación desde el mes de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de 25 Anexo 11, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 12 Seguridad de Cali, despacho judicial a cargo de vigilar la pena impuesta al accionante.
Por tanto, tal como lo consideró el Juez de primer grado se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, pues tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T- 089 de 202427 con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, la permanencia en: “los centros de detención transitoria no permite garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en el corto plazo, ya que las acciones adoptadas por los entes territoriales propenden a perpetuar el uso irregular de inmuebles no destinados para la ejecución de medidas de detención preventiva, y la política carcelaria nacional no brinda los instrumentos suficientes para evitar la materialización de vulneraciones de derechos fundamentales en la masividad y generalidad en la que se están presentando en estaciones de policía y URIs”.
Seguidamente se lee en la citada providencia: “En ese sentido, la Sala encuentra que en el expediente T-9.107.751 existe una efectiva vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de las condiciones inhumanas de detención a las que se encuentran expuestos, debido a que carecen de condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y atención integral en salud, entre otras, las cuales son fundamentales para cualquier ser humano, privación que supera las 36 horas, permitidas en un centros de detención transitoria, por parte de la Constitución y la ley”.
Ahora es preciso señalar que, con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia, la Directora del Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Cali allegó un documento en el que refiere que el señor Daniel Carvajal Rivas, se encuentra desde el 6 de febrero de la presente anualidad recluido en el patio No. 6 de ese centro carcelario28.
Igualmente se adjuntó la cartilla biográfica del actor con fecha de generación del 7 de febrero de 2025, en la que se puede constatar que 27 Expedientes (AC): T-9.107.751 AC Acciones de tutela acumuladas, instauradas por los Personeros Municipales de San Vicente Ferrer Antioquia en calidad de agente oficioso (9.107.751), el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca en calidad de agente oficioso (9.109.680), Javier Granada Giraldo (9.123.120), Harol Villada Vergara (9.292.753) y el Personero Municipal de Sevilla, Valle del Cauca (9.345.548) en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros. 28 Anexos 17 y 18, del expediente digital.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 13 efectivamente se trasladó29 al CPMS Cali Regional Occidente mediante Acta 226-0222025 del 6 de febrero de 2025. De conformidad con lo anterior, es claro que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec-, en coordinación con las entidades vinculadas a la tutela, (art. 130 del Decreto 4151 del 3 de noviembre de 201131) un día después de haberse proferido la sentencia impugnada trasladó al señor Daniel Carvajal Rivas, a centro carcelario, actuación que a juicio de la Sala no configura el hecho superado32, como lo afirma la Directora del Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Cali CPMS, pues dicho traslado fue consecuencia del cumplimiento de una orden contenida en el fallo de primera instancia (C. Const., Sent.
T-016, feb. 03/2333. M.P. Diana Fajardo Rivera). Además, la Sala no puede desconocer la omisión y tardanza de los responsables de adelantar las gestiones necesarias para materializar el traslado alegando la falta de competencia, entre otras razones. Por tanto, 29 Anexos 17 y 18, del expediente digital. 30 31 32 “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”- T- 086/20. 33 Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,33 como producto del obrar de la entidad accionada.
Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.33 En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.33 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo33 lo que se pretendía mediante la acción;33 y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.
En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.” (Negrilla fuera de texto original). Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-00-015-2025-00014-01 Daniel Carvajal Rivas Vs Comandante de la Estación de Policía de Fray Damian y Otros 14 la Sala considera que en el caso objeto de estudio es procedente confirmar la sentencia de primer grado mediante la cual se concedió el amparo.
V. Decisión En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. Falla: Primero. Confirmar la sentencia No. 015 del 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
Acta No. 31. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (Aclara voto) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO