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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301220250001301

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Fecha: 2025-03-10

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente: 76001-33-33-012-2025-00013-01 Accionante: Juan Carlos Ramírez Pinto juankrop@yahoo.es angelikrg@outlook.com Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A. notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov. co Vinculados: Juzgado 27 Civil Municipal de Cali j27cmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 29 Civil Municipal de Cali j29cmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Tema: Improcedencia de la acción de tutela para dirimir cuestiones surgidas en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante Decisión: Confirma sentencia Sentencia Tutela: 29 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionante contra la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró improcedente el mecanismo de amparo.

I. Demanda (Anexo No. 01, del expediente digital) El señor Juan Carlos Ramírez Pinto, a través de apoderada judicial instaura acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A. con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Fundamentó su petición en los siguientes Hechos2: Primero. El señor Juan Carlos Ramírez Pinto radicó el 6 de octubre de 2023, ante el centro de conciliación y arbitraje Fundecol, solicitud de negociación de deudas en el marco del régimen de insolvencia para persona natural no comerciante. 1 Anexo 27, del expediente digital. 2 Fl. 1, Anexo 01, ídem.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 2 Segundo. La solicitud fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2023, notificándose a los acreedores del convocante, incluida la entidad accionada, sobre la audiencia programada para el 17 de noviembre de 2024.

Tercero. Indica que durante el transcurso del trámite el Banco Agrario quien ostenta la calidad de acreedor quirografario -5ta. Clase-, continuó realizando descuentos sobre la mesada pensional del actor, en contravía de lo previsto en los artículos 539, numeral 7 y 549 de la Ley 1564 de 2012, concordantes con el artículo 48 del Decreto 2677 de 2012, normativa que dispone la prohibición de “los descuentos por libranza o embargos en el curso del proceso de insolvencia”.

Cuarto. Indica que los referidos descuentos afectan directamente su mínimo vital, pues depende de su pensión para garantizar su subsistencia y la de las personas a su cargo. Las pretensiones3 de la presente tutela las formuló en los siguientes términos: “1. Ordenar al Banco AGRARIO DE COLOMBIA que, de manera inmediata, suspenda los descuentos por libranza que está efectuando sobre la pensión del señor JUAN CARLOS RAMIREZ PINTO. 2.

Ordenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el desembargo de la cuenta de ahorros No. 46940073606, con el fin de garantizar el acceso al mínimo vital del accionante. 3. Adoptar las medidas necesarias para que, en adelante, el BANCO AGRARIO cumpla con las disposiciones legales aplicables al proceso de insolvencia. 4. Requerir al Centro de Conciliación y Arbitraje FUNDECOL y al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali cualquier información adicional relacionada con el trámite de insolvencia”.

(Negrilla fuera de texto original). II. Contestación 2.1. Banco Agrario de Colombia4 El Banco Agrario de Colombia indicó que el accionante tiene vigente una medida de embargo sobre sus productos financieros ordenada por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, por lo que únicamente actúa como ejecutor de tal medida, respecto de la cual aún no ha recibido oficio alguno requiriendo su levantamiento o desembargo por parte de la autoridad judicial.

Seguidamente señaló que no figura como acreedor dentro del proceso de insolvencia seguido contra el actor ni en ningún otro proceso concursal porque aquel no reporta endeudamiento directo ni indirecto con la 3 Fl. 2, Anexo 01, del expediente digital. 4 Anexo 09, ídem. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 3 entidad financiera, ya que la medida de embargo que recae sobre su producto se origina en el proceso de radicado Nro. 76001400302720220056900, promovido por Scotiabank Colpatria.

Por otro parte, argumenta que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia que en caso particular no existe vulneración de derechos fundamentales y, para satisfacer las pretensiones invocadas en el presente mecanismo de amparo existen otros mecanismos ordinarios a los cuales puede acudir. Igualmente insiste en que en el caso objeto de estudio no se presenta un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones. 2.2.

El Juzgado 27 Civil Municipal de Cali5 A través de la oficial Mayor del juzgado se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, revisado el asunto da cuenta el despacho que mediante providencia No. 150 del 30 de enero de 2023 y notificado en estado No. 06 del 31 de enero de 2023 (ID 12), se avocó el conocimiento del proceso referido.

Seguidamente, con providencia No. 1500 del 24 de mayo de 2023 y notificado en estado No. 37 del 25 de mayo de 2023 (ID 14), se resolvió modificar la liquidación de crédito aportada. Con auto No. 1766 del 5 de junio de 2023 y notificado en estado No. 40 del 6 de junio de 2023 (ID 16), se aceptó la transferencia del crédito en favor de Patrimonio Autónomo FAFP – JCAP – CFG.

Mediante correo electrónico del 21 de marzo de 2024 (ID 17), el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundecol, informa de la admisión del el (sic) trámite de negociación de deudas del señor JUAN CARLOS RAMIREZ PINTO y con auto No. 1511 del 24 de abril de 2024, el cual fue notificado por estado No. 029 del 25 de abril de 2024 (ID 18). Ahora bien, en virtud del correo electrónico remitido por el Juzgado 01 Civil Municipal Tuluá (ID 19), donde informa la existencia del proceso de Liquidación Patrimonial adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y una vez consultado su estado, se observa que fue terminado por desistimiento tácito el 13 de diciembre de 2024.

Por tal motivo con providencia No. 00009 del 13 de enero de 2025 y notificado por estado 01 del 14 de enero de 2025 (ID 20), se ordenó REANUDAR el presente proceso, respecto al demandado JUAN CARLOS RAMIREZ PINTO teniendo en cuenta que el proceso de liquidación patrimonial se encuentra terminado por desistimiento tácito. Teniendo en cuenta lo descrito, se observa que hasta la presente fecha esta instancia judicial no ha decretado el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre los productos financieros del ejecutado Juan Carlos Ramírez Pinto en el Banco Agrario de Colombia. 5 Anexo 20, del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 4 De esta manera doy contestación a su requerimiento, adjuntado el link de acceso al expediente radicado bajo la partida 76001400302720220056900, no sin antes manifestar a su Despacho, que quedo atenta para aclarar y/o suministrar más información si a juicio de su Señoría estima pertinente”. 2.3.

El Juzgado 29 Civil Municipal de Cali6 Se opuso a las pretensiones y solicitó la desvinculación en la medida que a su juicio no existe irregularidad procesal con la que se haya generado afectación al debido proceso u otra garantía fundamental invocada por el actor. Adicional manifestó lo siguiente: “Así las cosas, a través de auto No. 4067 del 09 de septiembre de 2024, se declaró la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial del señor RAMIREZ PINTO de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente para este trámite.

Seguidamente la liquidadora SONIA PAZ BLANDON aceptó el cargo al que fue designada y en fecha 17 de octubre de 2024 por medio de la providencia No. 4531 fue tenida como liquidadora dentro del asunto, así mismo, se incorporó al expediente el proceso remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá y se requirió al señor JUAN CARLOS RAMIREZ PINTO para que en el término de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, se procediera a cancelar al liquidador los honorarios provisionales fijados.

Posteriormente en auto No. 5807 de fecha 13 de diciembre de 2024 fue resuelto decretar el desistimiento tácito del presente asunto de liquidación patrimonial, como consecuencia del no impulso procesal para continuar con el trámite, a cargo de la parte actora, decisión que fue recurrida el día 17 de diciembre de 2024 y al cual se le corrió traslado el día 22 de enero de 2025, siendo esta la última actuación del Despacho, encontrándose pendiente resolver tal solicitud.

Respecto a la información solicitada por su Despacho, sobre la orden de levantamiento de la medida de embargo que recae sobre los productos financieros del deudor en el Banco Agrario, me permito indicar que desde este Despacho Judicial no se ha emitido orden alguna de levantamiento de medidas de embargo dirigidas al accionado BANCO AGRARIO, así como tampoco se evidencia que dentro del trámite de liquidación patrimonial que se está cursando en este proceso se encuentre relacionado dentro de la relación completa y actualizada de todos los acreedores ni de los procesos judiciales en contra del señor JUAN CARLOS RAMIREZ PINTO el BANCO AGRARIO.

Con lo expuesto, se evidencia que esta Instancia Judicial actuando como vinculada a esta acción constitucional no se encuentra vulnerando ni vulneró ningún derecho fundamental al mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social del señor JUAN CARLOS RAMIREZ PINTO, por el contrario, todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite 6 Anexo 21, ídem.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 5 constitucional con radicación 76001-4003-029-2024-01021-00 se actuó acorde a la vigilancia de los derechos invocados dentro del actuar constitucional. Por lo tanto, se puede evidenciar, sin duda alguna, que esta agencia judicial, en aras de que prevalezca la garantía al debido proceso, la igualdad para las partes, el acceso real y efectivo a la administración de justicia, cumplió de manera diligente y con especial observancia el principio de celeridad y derecho al debido proceso, con todas las actuaciones procedimentales propias del trámite de liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante, adoptando las decisiones conforme las disposiciones que normativas y jurisprudenciales que regulan la materia.

Ratificando así, que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante JUAN CARLOS RAMIREZ PINTO”. III. Providencia impugnada7 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de febrero de 2025, declaró improcedente el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró: “El señor Juan Carlos Ramírez Pinto, por conducto de su apoderada judicial, pretende el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre la cuenta de ahorros que tiene en el Banco Agrario y, en consecuencia, cesen los descuentos efectuados sobre su mesada pensional, en el marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se encuentra adelantando para negociar sus deudas con sus acreedores.

No obstante, encuentra el Despacho que este mecanismo constitucional de carácter preferente y sumario no es la vía judicial procedente para su satisfacción o análisis ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Comoquiera que, según la regulación prevista en el Código General del Proceso, para el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, bien sea en la etapa de negociación de deudas o convalidación de acuerdos ante el conciliador o notario designado, o la de liquidación patrimonial ante el Juez Civil Municipal le corresponde al operador ante quien se surte el respectivo trámite conocer las controversias que se susciten al interior de este.

Es así que el numeral 7° del artículo 565 de la norma en cita, en relación con los efectos de la apertura de la liquidación patrimonial, etapa en la que se encuentra el trámite de insolvencia adelantado por el actor al haber fracasado el procedimiento de negociación de deudas ante el conciliador, dispone que deberán remitirse al juez de conocimiento todos los procesos ejecutivos que se estén siguiendo contra el deudor, al igual que las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre sus bienes. 7 Anexo 57, del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 6 Razón por la que le corresponde al actor dirigirse al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali donde se tramita el procedimiento de liquidación patrimonial, siendo este el competente para resolver sobre el levantamiento de las medidas cautelares, en este caso el embargo que recae sobre la cuenta en el Banco Agrario.

En tanto que, era deber del accionante informar diligentemente al Juez de la liquidación sobre los procesos de esa naturaleza que cursan en su contra para que se procediera a la remisión de estos, en los términos dispuestos en el numeral 6° del auto del 09 de septiembre de 2024, que declaró la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial.

Luego entonces, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela, al advertirse que el actor cuenta con un medio de defensa ordinario cuya idoneidad y eficacia en abstracto no fue desvirtuada para desatar la pretensión invocada en procura de conjurar la supuesta amenaza o afectación isfundamental alegada, le está impedido a esta Juzgadora pretermitir la competencia del juez natural para decidir las controversias que se susciten al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

De otra parte, el accionante no demostró alguna circunstancia especial que lo situé en la categoría de sujeto de especial protección constitucional en un estado de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta, ya que los medios de prueba aportados al plenario no dan cuenta que padezca condiciones de salud precarias u otro factor socioeconómico que permita advertir la existencia de un potencial riesgo de amenaza o lesión sobre su derecho fundamental al mínimo vital, pues no refirió que el pago de la pensión, objeto de los descuentos por la orden de embargo, se constituya en su única fuente de ingresos o, al menos, que los recursos que actualmente percibe para cubrir sus necesidades básicas son insuficientes para garantizar la provisión de un digno sustento”.

Concluyendo lo siguiente: “Con base en lo anterior, se concluye que esta acción resulta improcedente para ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada al interior del proceso Ejecutivo de radicado Nro. 76001400302720220056900, adelantado por Scotiabank Colpatria S.A. contra el señor Juan Carlos Ramírez Pinto, ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, al tenor de lo dispuesto en los artículos 534 y 565.7 del Código General del Proceso.

Toda vez que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados mediante un trámite expedito y sumario, condiciona su procedencia a la inexistencia de otro remedio judicial para conjurar el agravio predicado, máxime cuando la parte actora en el escrito de tutela ni siquiera alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite, transitoriamente, la competencia del Juez de tutela para adoptar las medidas de protección pertinentes, así como se encontró probado en el expediente”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 7 IV. Impugnación8 La parte accionante inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, manifestando que desde el día 3 de noviembre de 2023, se encuentra admitido en régimen de insolvencia de persona natural no comerciante.

En razón a dicha negociación se suspendieron los embargos conforme lo previsto en el artículo 549 de la Ley 1564 de 2012, y el principio de igualdad entre acreedores. Pero a pesar de dicha suspensión la entidad accionada continúa realizando descuentos sobre su mesada pensional, en contravía de lo previsto en la normatividad que regula la materia.

En razón a lo anterior solicita se acceda a las pretensiones invocadas, pues a su juicio la accionada está ocasionando un afectación grave e irreparable a su mínimo vital. V. Consideraciones 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19919, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 3 de febrero de 2025. 5.2 Generalidades La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido 8 Anexo 27, del expediente digital. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 8 proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros. No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se lee en la norma: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto). De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sostiene la Corte Constitucional10 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, el material probatorio allegado al plenario y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela en el caso 10 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 9 particular resulta ser el mecanismo judicial procedente para ordenar a la accionada y parte vinculada acatar la orden dada por el operador de Insolvencia y en consecuencia suspendan los descuentos de la nómina de pensionados realizados al señor Juan Carlos Ramírez Pinto (levantamiento de medidas cautelares sobre la cuenta de ahorros del accionan), en virtud del crédito adquirido por este con la entidad bancaria Scotiabank Colpatria S.A. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala hará mención a: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso particular; una vez superado este análisis (ii) se revisará el caso concreto analizando si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la procedencia del levantamiento de la medida de embargo que a juicio del actor está causando un perjuicio. 5.4 Tesis La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia. La acción de tutela en el caso particular es improcedente, puesto que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario idóneo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

La discusión acerca de la suspensión de los descuentos por libranza realizados al accionante debió ser discutida en el proceso de insolvencia y, una vez finalizado dicho trámite, es competencia del Juez Civil Municipal dirimir los conflictos que surjan de este. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular- -Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales11. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199112, el señor Juan Carlos Ramírez Pinto actúa por intermedio de apoderada judicial.

Se allegó en el Anexo 02, del expediente digital poder otorgado a la abogada Angelica María Rodríguez González, por tanto, se advierte que se cumple con el requisito de la legitimación por activa. -Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado 11 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 12 «Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 10 a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso13.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos14.

En el caso particular la parte accionante alega que el Banco Agrario de Colombia S.A., ha realizado sucesivos descuentos a su cuenta de ahorros los que considera ilegales, por encontrarse en trámite de insolvencia de persona natural no comerciante; entidad a la que se le atribuye la responsabilidad por la violación de los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo expuesto, en el caso objeto de estudio se acredita el requisito de legitimación en la causa frente a la entidad accionada. Ahora frente a los despachos judiciales que fueron vinculados se tiene por un lado que conocieron del proceso ejecutivo seguido contra el actor y del proceso de liquidación patrimonial. Por tanto, la Juez de primer consideró que en caso de acceder a las pretensiones invocadas podrían estar involucradas. -Inmediatez.

El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Sobre este requisito la Corte Constitucional en sentencia T- 238/2115, señaló: “…Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez.

De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad16, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo17, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados”. La acción de tutela fue presentada en un término prudente.

En efecto, la inconformidad central de este caso radica en los descuentos sobre las sumas depositadas en la cuenta de ahorros del accionante que se efectúan de manera permanente al encontrarse vigente una medida cautelar de embargo. En consecuencia, la parte accionante obró diligentemente, interponiendo el recurso de amparo pues conforme al 13 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Referencia: Expediente T-8.124.329, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). 16 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 17 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 11 material probatorio allegado al proceso se puede advertir que el 26 de septiembre de 202418, solicitó a través de petición al Banco Agrario la suspensión de descuentos por haberse acogido al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y ante la negativa de la accionada en acceder a lo pretendido presentó tutela el 22 de enero de 2025, es decir casi cuatro meses después, término que a criterio de la Sala resulta razonable. -Subsidiariedad.

Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, los mismos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, evento en el que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo 86, Constitución Política), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Respecto al trámite del proceso de insolvencia de personal natural no comerciante, debe precisarse que el Código General del Proceso establece el trámite mediante el cual las personas naturales no comerciantes pueden negociar sus deudas, convalidar los acuerdos privados con sus acreedores y liquidar su patrimonio.

El artículo 533 ibidem establece que son competentes los centros de conciliación y las notarías del domicilio del deudor para adelantar el procedimiento de negociación de deuda y la eventual celebración de acuerdo. Por su parte, el artículo 534 de la referenciada norma estipula que el juez civil municipal del domicilio del deudor donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación de acuerdos conocerá de las controversias suscitadas a raíz del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

El procedimiento de negociación de deudas se encuentra regulado en los artículos 538 a 561 del Código General del Proceso. De dicha reglamentación se destaca que, una vez verificados los requisitos de la solicitud, el conciliador o notario procede a aceptarla; decisión que acarrea la suspensión y la prohibición de iniciar procesos ejecutivos, coactivos y de restitución de bienes.

El artículo 550 ibidem establece las pautas para el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas, diligencia que básicamente se desarrolla en dos etapas: en la primera, el deudor y acreedores pueden conciliar las discrepancias que surjan frente a las acreencias y en la segunda se discutirá la propuesta de pago. 18 Anexo 03, del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 12 Por otro lado, la mentada ley también dispone el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. El artículo 563 señala cuáles son los eventos en los que se dará inicio a dicho trámite, dentro de los cuales se encuentra el “…fracaso de la negociación del acuerdo de pago”.

Subsidiariedad en el caso particular: -Está acreditado que el conciliador designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundecol, por medio de auto del 27 de octubre de 2023, admitió el trámite de negociación de deudas del señor Juan Carlos Ramírez Pinto19. -Igualmente se probó que, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, el conciliador declaró fracasado el trámite de negociación de deudas, remitiendo el asunto para su reparto ante los jueces civiles municipales de Cali para lo de su competencia20. -El asunto fue del conocimiento del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, que, según lo informado por el despacho judicial “no se ha emitido orden alguna de levantamiento de medidas de embargo dirigidas al accionado BANCO AGRARIO, así como tampoco se evidencia que dentro del trámite de liquidación patrimonial que se está cursando en este proceso se encuentre relacionado dentro de la relación completa y actualizada de todos los acreedores ni de los procesos judiciales en contra del señor JUAN CARLOS RAMIREZ PINTO el BANCO AGRARIO”.21. -El Juzgado 27 Civil Municipal de Cali aseguró22 que: “no ha decretado el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre los productos financieros del ejecutado Juan Carlos Ramírez Pinto en el Banco Agrario de Colombia”.

Ahora respecto al Banco Agrario23 se probó que conforme a su base de datos el accionante tiene vigente una medida de embargo. La que detalla a continuación: 19 Anexo 06, del expediente digital. 20 Anexo 07, ídem. 21 Anexo 21, ídem. 22 Anexo 20, ídem 23 Anexo 09, ídem. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 13 Frente a los descuentos que se viene realizando a su nómina de pensionado solicitó24 la suspensión inmediata de los descuentos de obligaciones de libranza (embargo en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia S.A.) -Ante la negativa del accionado en acceder a la citada petición el señor Juan Carlos Ramírez Pinto acude a la acción de tutela con el fin de que sean salvaguardados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social.

Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso este mecanismo excepcional de protección constitucional no es procedente para analizar lo pretendido por el accionante. De acuerdo al recuento normativo realizado, el accionante tiene la facultad de formular objeciones o discrepar de las acreencias relacionadas en la solicitud de insolvencia dentro de la audiencia de negociación de deudas y además es el juez civil municipal quien debe dirimir las controversias que surjan en el aludido trámite, entre otros casos, cuando fracase la negociación de acuerdo de pago.

Por tal motivo, no es procedente la acción de tutela para suspender la decisión del juez que decreto la medida de embargo, siendo este el competente para resolver sobre la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares, en este caso el embargo que recae sobre la cuenta de ahorros que el actor posee en el Banco Agrario de Colombia S.A. Es menester precisar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 563 del Código General del Proceso en este caso es viable acudir al juez civil municipal para dirimir la controversia.

Uno de los eventos en los que procede la apertura de la liquidación patrimonial es “…por fracaso de la negociación del acuerdo de pago”, como sucedió en este caso, de acuerdo con lo narrado por el mismo accionante en los hechos de la tutela y que fue debidamente acreditado. Por tanto, dado la vía preferente para desatar la pretensión del accionante en concreto no es otra que el proceso de liquidación patrimonial conocido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, conforme lo dispuesto en los artículos 534 y 565, numeral 7º del Código General del Proceso.

Vale la pena acotar que, de acuerdo con la reglamentación estipulada en el Código General del Proceso frente al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, no existe disposición expresa respecto a la continuidad y vigencia de las libranzas contraídas por el deudor. Lo único que dispone la norma es que, una vez admitida la solicitud del trámite insolvencia, se suspenden los procesos ejecutivos, coactivos y de restitución de bienes y se prohíbe la iniciación de los mismos.

Además, téngase en cuenta que este mecanismo de protección de derechos fundamentales tampoco resulta procedente de manera transitoria. Lo anterior obedece a que el accionante no acreditó la 24 Anexo 03, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-012-2025-00013-01 Juan Carlos Ramírez Pinto Vs Banco Agrario de Colombia S.A. 14 causación inminente de un perjuicio irremediable ni la vulneración a su derecho al mínimo vital, en la medida que en la tutela y en la impugnación se limitó a realizar tal afirmación sin allegar elemento de prueba que acreditará tal afectación. En suma, tal como se concluyó en el fallo de primer grado en el caso objeto de estudio no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela.

Por tanto, no es procedente estudiar de fondo el asunto y en ese sentido la Sala confirmará el fallo impugnado. VI. Decisión En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 28. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO