REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia No. 043 Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ ACCIÓN: Tutela EXPEDIENTE: 76001-33-33-014-2025-00025-01 ACCIONANTE: María José Osorio Salinas. Correo: szuletaconsultor@gmail.com ACCIONADO: La Previsora S.A., Compañía de Seguros. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co TEMA: Valoración de la pérdida de capacidad laboral/Aseguradora DECISIÓN: Confirma sentencia Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Santiago de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de tutela y su fundamento María José Osorio Salinas ejerció acción de tutela contra la Previsora S.A., Compañía de Seguros, señalando que violó sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. Manifestó que sufrió un accidente de tránsito el 4 de mayo de 2024, que le ocasionó lesiones físicas y fue trasladada a la Clínica Cristo Rey donde fue atendida en virtud de la póliza SOAT No. 1508005577791000 expedida por la Previsora S.A Compañía de Seguros.
Presentó reclamación a la entidad en noviembre de 2024, para el reconocimiento y pago de una incapacidad permanente con cargo a dicha póliza; sin embargo, la entidad contestó que debía aportarse dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder a dicho beneficio. Que no cuenta con la capacidad económica para asumir los gastos de este dictamen por lo que La Previsora S.A. debe asumirlos, pero a la fecha sólo ha impuesto a la actora trabas administrativas que han imposibilitado el acceso a su derecho.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. Por lo anterior, pidió que se ordene a la parte accionada que dé inicio al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto 0056 de 2015, para la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente, producto del accidente de tránsito sufrido y, en consecuencia, se realice el examen de pérdida de capacidad laboral. 2.
La admisión de la demanda, su trámite y oposición Mediante el auto del 31 de enero de 20251, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela y notificó2, en debida forma, a la Previsora S.A., a cual contestó3 que no ha vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que ha dado respuesta a las reclamaciones y que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro, cumplir con los requisitos legales para su reclamación. Precisó que de acuerdo con la Corte Constitucional cuando el solicitante cuenta con la capacidad económica para asumir los gastos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral, no existe obligación de la aseguradora de sufragar los honorarios; por lo anterior, adujo que no hay prueba de la afectación de la situación económica de la accionante que le impida cumplir con el pago de los honorarios. 3.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia de tutela del 13 de febrero de 20254, que amparó lo solicitado. Como fundamento de la anterior decisión, señaló que la entidad accionada está obligada a determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012).
Precisó que la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud, sino que también para las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional (Sentencia T-003 de 2020). 1 Índice 4 del juzgado de origen / Samai. 2 Índice 6 del juzgado de origen / Samai. 3 Índice 7 del juzgado de origen/Samai. 4 Índice 9 del juzgado de origen / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. En ese sentido, sostuvo que la omisión de practicar la valoración de pérdida de capacidad laboral sin justificación alguna constituye un desconocimiento al procedimiento administrativo.
Por otra parte, explicó que la normativa referida a las calificación de pérdida de capacidad laboral, si bien determina que los gastos por honorarios ante la Junta Regional de Calificación, en virtud de la inconformidad que pudiera presentar la accionante en principio estarían a cargo de esta, lo cierto es que la accionante sí se encuentra en incapacidad económica de sufragarlos, por lo que le corresponde a la compañía aseguradora asumir dichos gastos, los cuales, en el evento de obtenerse alguna indemnización económica como consecuencia de la valoración de capacidad laboral, podrá descontar el valor en que haya incurrido. 4.
La impugnación5 Inconforme con el fallo, la entidad accionada sostuvo que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación, por lo cual pidió que se revoque el fallo en lo relacionado con el pago de los honorarios de la junta médica. Insistió en que, para que sea procedente el pago de la indemnización por incapacidad permanente (artículo 27 del Decreto 056 de 2015), obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de autoridad competente (artículo 142 del Decreto 019 de 2012).
Por lo anterior, señaló que tratándose del SOAT es imposible para la Previsora S.A., acceder al pago correspondiente a este seguro, si no se cumplen los requisitos para ese fin y además la actora no acreditó encontrarse en una situación económica que le sea imposible pagar los honorarios. Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de tutela y se niegue el amparo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Santiago de Cali. 5 Índice 12 del juzgado de origen / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. 2. Indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito Frente al marco normativo que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente por causa de accidente de tránsito, la Corte Constitucional en la Sentencia T-336 de 20206, definió puntualmente lo siguiente: 5.
Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito 21. Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados” 7.8 22 Las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 19939 y en el título II del Decreto 056 de 2015,10 el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito.
Además, aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren regulados dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993. 23. El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, establece los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, entre los que se encuentran “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;[…] y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”. 24.
Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su artículo 12 refiere: 6 MP Diana Fajardo Rivera. 7 Original de la cita: Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD.
Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 9 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 10 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. “Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. 25.
Lo anterior fue reiterado por el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016,11 el cual dispone que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento. 26.
A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2.
Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (Se destaca). 3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4.
Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. 5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6.
Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante. 7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8.
Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original). 27. Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. 28. De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 199312, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201213, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) 29. De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.
En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 30.
De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.
Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación (Se destaca). 31.
Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral 12 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 13 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.
Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.14 32. Lo anterior fue precisado, en la Sentencia T-400 de 201715 en la que se resolvió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento.
Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte.
Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria16 (Se destaca). 33.
En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas: (i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. (iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen 14 Original de la cita: Sentencia T-400 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Original de la cita: En la decisión, la Corte advirtió: “[e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante”.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT. 3.
Caso concreto La señora María José Osorio Salinas promovió demanda de tutela contra la Previsora S.A., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social y se ordene dar inicio al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto 0056 de 2015, para la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente, producto del accidente de tránsito que sufrió. Inconforme con la decisión del juzgado de primera instancia, la parte accionada presentó escrito de impugnación y argumentó que, conforme a la normativa aplicable, quien pretenda beneficiarse del SOAT, debe acompañar con su reclamación el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (142 del Decreto 019 de 2012), pues sin ello es imposible para la entidad acceder al pago correspondiente a este seguro.
Agregó que la accionante no acreditó estar en situación económica vulnerable que le imposibilite pagar los honorarios de las juntas regionales de calificación de invalidez para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Se encuentra probado que la accionante sufrió un accidente de tránsito el 4 de mayo de 2024 y solicitó reclamación por incapacidad permanente a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, la cual, mediante oficio del 29 de noviembre de 202417, respondió: 17 Indicé 003 en SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. En este aspecto, la Sala precisa que conforme a la normativa y jurisprudencia citada, la accionada tiene un claro deber legal y ha omitido su cumplimiento, pues es la obligada a realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral a la accionante, lo cual ha desconocido.
Ahora bien, la compañía recurrente asevera que la actora no se encuentra en una situación económica de vulnerabilidad, pero se advierte que la accionante en su escrito de tutela afirmó que no tiene capacidad de pago18 para asumir este concepto, aspecto que no fue desvirtuado por la entidad accionada. Al respecto la Corte19 ha señalado: 36.
De manera pacífica y reiterada,20 en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la 18 De acuerdo a la historia clínica aportada se establece que la accionante es estudiante de administración de empresas, índice 003 de SAMAI. 19 Sentencia T-336 de 2020, MP Diana Fajardo Rivera. 20 Original de la cita: Sentencias T-1040 de 2000.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán;
T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.
Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”21 37.
Al respecto, la Sentencia T-045 de 201322 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Se destaca). 38.
En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”23.
No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social (Se destaca).
Por manera que, como se estableció que la Previsora S.A., hasta la fecha no ha realizado el trámite correspondiente a la valoración de pérdida de capacidad laboral de la actora, para que se resuelva lo solicitado por la accionante, es claro que continúa vulnerando sus derechos. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 21 Sentencia T-400 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-014-2025-00025-01 Acción de tutela de primera instancia María José Osorio Salinas vs. La Previsora S.A. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Santiago de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR, por el medio más expedito, a las partes esta decisión, de conformidad con lo señalado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ VF