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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300420250004001

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2025-03-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 041 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADO NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notjudicial@fiduprevisora.com.co VINCULADO DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co despachoseceducacion@valledelcauca.gov.co RADICACIÓN 76147-33-33-004-2025-00040-01 TEMA DERECHO DE PETICIÓN DECISIÓN CONFIRMA/CONCEDE AMPARO I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la FIDUPREVISORA S.A y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia No. 09 del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional deprecado.

II. LA DEMANDA 2. El señor ALBERTO CASTRO ALZATE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con miras a obtener la protección del derecho fundamental de petición. 3. Como fundamentos fácticos indicó, que el 24 de septiembre de 2024 solicitó a la entidad accionada el pago de la indemnización correspondiente con ocasión al accidente laboral que sufrió en el mes de agosto de 2023, el cual le generó rotura de ligamentos del pie izquierdo y una pérdida de capacidad laboral del 10.8%.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00040-00 ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 2 4. Por lo expuesto, y como quiera que a la fecha no se le ha dado respuesta a lo solicitado, requiere que se ordene a la entidad accionada pronunciarse frente a lo deprecado1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, allegó informe de contestación donde indicó que, el documento al que hace referencia la parte accionante es una solicitud de prestación económica que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaria de Educación Departamental y no a un derecho de petición, el cual deba responder dicha entidad. 6.

Por otro lado, advirtió que una vez consultadas las bases datos se evidenció que la solicitud de indemnización se encuentra en el respectivo estudio del proyecto de acto administrativo, por lo que se procedió a priorizar el mismo con el área encargada, recalcando que, una vez realizado el estudio, se remitirá nuevamente a la Secretaría de Educación, bien sea en estado aprobado o negado, para la emisión del acto administrativo por parte de la entidad territorial. 7.

A partir de lo anterior, señaló que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, de la que se pueda concluir la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante2. 8. La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, quien fue vinculada al trámite tutelar, informó que, revisado el caso, se advirtió que la solicitud fue iniciada por el señor ALBERTO CASTRO ALZATE el día 24 de septiembre de 2024, siendo validados los documentos por dicha dependencia y sustanciada el día 25 de septiembre de 2024. 9.

Adujo que el pasado 17 de enero de 2025 se informó al accionante acerca del estado actual de la prestación, indicándosele que, una vez consultada la plataforma humana en línea, se advirtió que la solicitud se encontraba en “VALIDACION LIQUIDACIÓN FOMAG”; actuación que condicionaba a dicha entidad territorial para realizar las actuaciones de su competencia. 10.

A partir de lo expuesto, señaló que ha efectuado todas las gestiones que le competen; no obstante, adujo que el trámite posterior está condicionado a las actuaciones de la FIDUPREVISORA S.A., pues de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1272 del 2018, los entes territoriales expiden resoluciones de reconocimiento una vez el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO estudie la solicitud prestacional y se apruebe el reconocimiento. 11.

En tal virtud, solicitó requerir al director de Prestaciones Económicas y a la Vicepresidenta de la FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que remitan con 1 SAMAI, primera instancia, índice 3, archivo tamaño KB 189. 2 SAMAI, primera instancia, índice 011. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00040-00 ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 3 carácter urgente la validación de la liquidación, para que la Secretaría puede continuar con el correspondiente trámite3.

IV. EL FALLO IMPUGNADO 12. La juez de primera instancia, luego de hacer un análisis de las normas y jurisprudencia referentes a la acción de tutela y al derecho fundamental de petición, decidió tutelar dicha garantía constitucional ante la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de la entidad accionada frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad a la cual aduce tener derecho el accionante con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 12 de agosto de 2023. 13.

Lo anterior al considerar que, si bien la entidad accionada había manifestado en la contestación que desconocía la petición señalada por el actor, lo cierto es que en una captura de pantalla incluida en el informe presentando por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL se advirtió información frente a la trazabilidad del trámite radicado bajo No. VALLE20240925ATN78201. 14.

A partir de lo expuesto, concluyó que la actuación se encontraba en la FIDUPREVISORA S.A. desde el 10 de diciembre de 2024, siendo a partir de esta fecha que se contabilizan los 15 días con los que cuenta la sociedad en mención para aprobar o improbar el proyecto de acto administrativo, por lo que afirmó que dicho término venció el pasado 31 de diciembre de 2024. 15.

En tal virtud, aseguró que existe un nexo causal entre la actuación de la sociedad fiduciaria y la afectación al derecho de petición del accionante, en la medida que la falta de respuesta a su solicitud actualmente es atribuible a la primera de las mencionadas, la cual no emitió su concepto dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico. 16.

En atención al derrotero señalado, ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, resolver sobre la aprobación del acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo.

Así mismo, dispuso que esta última entidad debía cumplir con el trámite administrativo que le correspondía dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha en que reciba el concepto por parte de sociedad fiduciaria y, en consecuencia, profiriera respuesta de fondo a la solicitud realizada por el accionante4. V. LA IMPUGNACIÓN 17.

La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA manifestó estar inconforme con la decisión de primera instancia, pues, indicó que dicha dependencia realizó la correspondiente liquidación el 10 de diciembre de 2024, la cual fue remitida a validación del FONDO 3 SAMAI, primera instancia, índice 008. 4 SAMAI, primera instancia, índice 12.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00040-00 ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 4 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quedando condicionada a la aprobación del estudio por parte de esa entidad, para así proceder a emitir la resolución que pone fin a la actuación administrativa y dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante. 18.

A partir de lo anterior y luego de hacer mención a la normatividad que regula la materia, señaló que dicha entidad no se encuentra legitimada por pasiva para dar respuesta de fondo a la solicitud del actor hasta que la FIDUPREVISORA S.A valide la respectiva prestación, por lo que solicitó revocar la decisión primigenia y desvincular a dicha entidad del presente trámite tutelar5. 19.

La FIDUPREVISORA S.A en su escrito de impugnación argumentó que dicha entidad no puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. 20.

Así mismo, indicó que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica que corresponde a un trámite administrativo y no a un derecho de petición, el cual deba responder dicha entidad como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 21. Por otro lado, advirtió que la solicitud económica no ha sido cargada para su estudio correspondiente, tal y como se evidencia en el aplicativo de humanos, solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar la presente acción constitucional6.

VI. PROBLEMA JURÍDICO 22. La controversia jurídica se contrae a determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no darse respuesta a la petición elevada el 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la indemnización correspondiente con ocasión al accidente laboral que sufrió en el mes de agosto de 2023.

VII. TESIS DE LA SALA 23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al advertir que aún no se ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante. 5 SAMAI, primera instancia, índice 015. 6 SAMAI, primera instancia, índice 016. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00040-00 ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 5 VIII.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A) Del derecho fundamental de petición 24. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 25.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, de la siguiente manera7: (i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública; (ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;

(iii) La entidad deberá darla a conocer. 26. El Máximo Tribunal Constitucional, al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta8. 27.

Al tenor de la Ley Estatutaria 1755 de 20159, con el propósito de fijar un término razonable para obtener una respuesta pronta y oportuna a las peticiones, estableció la regla general según la cual, toda petición debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recepción, mientras que las peticiones de documentos y de información deberán contestarse dentro de los 10 días siguientes y las consultas por materias que se encuentran a cargo de las autoridades tienen un plazo para contestación de 30 días. 28.

La norma también contempla la posibilidad de que las autoridades no puedan resolver la petición en esos lapsos de tiempo; eventos en los cuales deberán informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del término aplicable. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 8 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00040-00 ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 6 29. Como excepción de los anteriores plazos, se encuentra la posibilidad consagrada en el artículo 14 de la referida norma, acerca de que en otras disposiciones de orden legal se podrán fijar términos particulares para resolver peticiones; determinación que según precisó la Corte Constitucional, no riñe con el contenido del derecho de petición, sino que al contrario, atiende al reconocimiento de la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y las diferencias en la organización y las dinámicas de las actuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado, siempre que dichos plazos sean razonables.10 30.

En ese sentido, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado que “las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en 15 días hábiles.

La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno11”. 31. El aludido precepto, regula el trámite que debe seguirse si la petición elevada se dirige ante el funcionario o la entidad que no tiene competencia para resolverla, caso en el cual, el funcionario ante quien se radica deberá remitir la petición al competente e informar dicha situación al peticionario enviándole copia del oficio remisorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la petición12. 32.

La jurisprudencia constitucional también se ha encargado de definir las reglas generales del derecho de petición, entre las cuales se resalta la referente a que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición y que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición no la exonera del deber de responder13. 33.

Finalmente ha indicado la Alta Colegiatura que, la vulneración al derecho de petición puede acarrear la transgresión de otros derechos fundamentales, ya que en virtud de los diversos alcances que tiene dicha garantía constitucional, dependiendo de la naturaleza de la petición, ésta puede ser el vehículo para garantizar la eficacia de otros derechos igualmente fundamentales, distintos y autónomos14. 10 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ. 11 Ibídem. 12 Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ. 14 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2013.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00040-00 ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 7 B) Del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes 34. El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, recae en cabeza del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; no obstante, el trámite en la atención de las solicitudes se efectúa a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas.

Así lo señala el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y su Decreto reglamentario 2831 de 2005; dice la norma: “Artículo 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 35. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018, en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 estableció el trámite que se debe adelantar para el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00040-00 ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 8 36.

De igual manera, el parágrafo de la misma disposición señaló que “todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes”(Negrillas de la Sala). 37.

Así las cosas, es claro que tanto la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, como la FIDUPREVISORA S.A., intervienen en el trámite que para el efecto del reconocimiento de las prestaciones de los docentes ha establecido el legislador. IX.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 38. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 39. De pantallazo tomado al aplicativo “Humano en línea”, se advierte que el pasado 24 de septiembre de 2024 fue radicada una solicitud denominada “Indemnización Accidente de Trabajo”15, la cual se encuentra en validación de la liquidación desde el 10 de diciembre de 2024. 40.

De lo descrito en el aplicativo referido se desprende que aún están pendientes las siguientes etapas para emitir un pronunciamiento de fondo a lo deprecado por el accionante: i) acto administrativo, ii) validación acto administrativo FOMAG, iii) finalizada, iv) respuesta. 41. Mediante mensaje remitido el 5 de febrero de 2025 al correo electrónico del accionante, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE informó, que una vez revisada la solicitud de indemnización por accidente laboral del señor ALBERTO CASTRO ALZATE con radicado VALLE20240925ATN78201, se observó que la misma se encontraba en “VALIDACION DE LA LIQUIDACIÓN” por parte del FOMAG16. 42.

Por lo anterior, le indicó que el 17 de enero de 2025 había enviado solicitud de celeridad a la FIDUPREVISORA, con el fin de estudiar la prestación y emitir respuesta de la liquidación. 43. Así mismo, explicó que dicha Secretaría ha efectuado todas las gestiones a su cargo; no obstante, estaba condicionada a las actuaciones de la FIDUPREVISORA S.A, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1272 del 2018. 44.

Tomando como marco de reflexión lo anterior, es importante reiterar, como se explicó en los párrafos 34 a 37, que si bien no se desconoce el trámite que se debe adelantar de manera conjunta entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE y la entidad fiduciaria que 15 SAMAI, índice 003, archivo tamaño KB 279. 16 SAMAI, primera instancia, índice 008, folios 10 a 23.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00040-00 ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 9 administra el Patrimonio Autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cierto es que dicha situación no puede justificar la mora de las entidades encargadas de brindar una respuesta de fondo a los requerimientos de los docentes. 45.

En efecto, por disposición legal las entidades que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes cuentan con unos términos para resolver las solicitudes, por lo que no pueden pretender condicionar la radicación de dicho trámite a verificaciones que, en sentir de la Sala, se encuentran inmersas en el tiempo previsto para definir de fondo lo deprecado. 46.

A partir de lo anterior y como quiera que se encuentra acreditado que a la fecha no se ha decidido de fondo la petición relacionada con el pago de la indemnización del accionante, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues, de acuerdo con la normatividad citada, tanto la FIDUPREVISORA S.A como la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA intervienen en el trámite que debe adelantarse para definir lo deprecado por el señor ALBERTO CASTRO ALZATE, conforme lo señaló acertadamente la juez a-quo en su decisión. 47.

Aunado a lo anterior, debe decirse que de la información suministrada por la FIDURPREVISORA S.A dentro del trámite incidental que actualmente adelanta el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago17, se advierte que a la fecha sigue sin emitirse un pronunciamiento de fondo frente a la petición del actor, pues de acuerdo con lo indicado por dicha entidad, se reinició el estudio de la prestación reclamada, situación no es de recibo para la Sala, más aún cuando han transcurrido más de cinco meses desde su radicación. 48.

A partir del análisis realizado previamente, concluye esta Sala de Decisión que en el caso bajo estudio no hay lugar a revocar la decisión inicial, sino a confirmar la misma. X. DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la la sentencia No. 09 del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente, a través de la Secretaría de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 SAMAI, índice 035. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00040-00 ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO ALZATE ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ