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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00203-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-03-13

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00203-01 Interno: No. 2023-00374 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada – GRACIELA RODRIGUEZ y de la demandante, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor LUZ ARGENIS VELOZA MARTÍNEZ, ALEXIS MARÍN VELOZA y EDUARD STIVEN VELOSA MARTÍNEZ actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la señora GRACIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA, y la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Declarar patrimonial, solidaria y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – ALCALDIA DE IBAGUÉ - SECRETARIA DE TRÁNSITO, TRÁNSPORTE Y DE LA MOVILIDAD MUNICIPAL DE IBAGUÉ – POLICIA NACIONAL - GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA – COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, por los perjuicios inmateriales (morales, a la afectación grave a los bienes o derecho constitucional y convencionalmente amparados) y materiales (lucro cesante), causados a raíz del fallecimiento de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d).

SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE SOLIDARIAMENTE a la NACIÓN – ALCALDIA DE IBAGUÉ - SECRETARIA DE TRÁNSITO, TRÁNSPORTE Y DE LA MOVILIDAD MUNICIPAL DE IBAGUÉ – 1 Fl. 2-4 anexo N° 10 demamda. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 POLICIA NACIONAL - GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA – COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios morales, en las sumas que se precisan a continuación: 1.

Para LUZ ARGENIS VELOZA MARTINEZ, en su condición de madre de la víctima directa del daño, la suma de 100 S.M.M.L.V a título de indemnización por daño moral o la suma que el Juzgador determine de acuerdo con el arbitrio judicis, causados a raíz del fallecimiento de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d). 2. Para la señora ALEXIS MARIN VELOZA, en su calidad de hermano de la víctima directa del daño, la suma de 50 S.M.M.L.V a título de indemnización por daño moral, o la suma que el Juzgador determine de acuerdo con el arbitrio judicis, causados a raíz del fallecimiento de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d). 3.

Para EDUARD STIVEN VELOSA MARTINEZ, en su calidad de hermano de la víctima directa del daño, la suma de 50 S.M.M.L.V a título de indemnización por daño moral, o la suma que el Juzgador determine de acuerdo con el arbitrio judicis, causados a raíz del fallecimiento de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d). TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la NACIÓN – ALCALDIA DE IBAGUÉ - SECRETARIA DE TRÁNSITO, TRÁNSPORTE Y DE LA MOVILIDAD MUNICIPAL DE IBAGUÉ – POLICIA NACIONAL - GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA – COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a los demandanteslos perjuicios a título de afectación grave a los bienes o derecho constitucional y convencionalmente amparados, en la suma que se precisa a continuación: 1.

Para LUZ ARGENIS VELOZA MARTINEZ, en su condición de madre de la víctima directa del daño, la suma de 100 S.M.M.L.V a título de indemnización por afectación grave a los bienes o derecho constitucional y convencionalmente amparados, o la suma que el Juzgador determine de acuerdo con el arbitrio judicis, causados a raíz del fallecimiento de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d). 2.

Para la señora ALEXIS MARIN VELOZA, en su calidad de hermano de la víctima directa del daño, la suma de 50 S.M.M.L.V a título de indemnización por afectación grave a los bienes o derecho constitucional y convencionalmente amparados, o la suma que el Juzgador determine de acuerdo con el arbitrio judicis, causados a raíz del fallecimiento de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d). 3.

Para EDUARD STIVEN VELOSA MARTINEZ, en su calidad de hermano de la víctima directa del daño, la suma de 50 S.M.M.L.V a título de indemnización por afectación grave a los bienes o derecho constitucional y convencionalmente amparados, o la suma que el Juzgador determine de acuerdo con el arbitrio judicis, causados a raíz del fallecimiento de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d).

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad se CONDENE a la NACIÓN – ALCALDIA DE IBAGUÉ - SECRETARIA DE TRÁNSITO, 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 TRÁNSPORTE Y DE LA MOVILIDAD MUNICIPAL DE IBAGUÉ – POLICIA NACIONAL - GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA – COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, a reconocer y pagar la suma de: CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/c ($ 177´145.200).

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a la demandante LUZ ARGENIS VELOZA MARTINEZ (Madre de la víctima), o la que resulte probada en la contienda procesal. QUINTA: Que, los valores de las condenas aquí señaladas sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda hasta la fecha efectiva del pago.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1.

La señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d) nació el día 11 de febrero de 1999, según su Registro Civil de Nacimiento. 2. El núcleo familiar de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d) se compone de su madre, la señora LUZ ARGENIS VELOZA MARTINEZ, y sus hermanos, los señores ALEXIS MARIN VELOZA y EDUARD STIVEN VELOSA MARTINEZ. 3.

La señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d) se encontraba cursando su Formación en TECNOLOGO EN SISTEMAS DE GESTIÓN AMBIENTAL, en el Centro de Industria y Comercio del SENA, según certificación expedida por esa Entidad. 4. El día 17 de agosto de 2018 se presentó un accidente de tránsito en el que desafortunadamente falleció la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d), de 19 años de edad, quien se desplazaba como acompañante en la motocicleta de placa MYG 95 A. 5.

De acuerdo con el informe de tránsito No. 790 de fecha 17 de agosto de 2018, el accidente fue causado por el vehículo tipo GRUA DE PLACA ZIP 928, propiedad de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65´766.944, el cual era conducido el día de los hechos por el señor WILDER STIVEN MOLINA JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.234.642.053. 6.

El vehículo tipo GRUA DE PLACA ZIP 928, había sido comprado por la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65´766.944, propietaria del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA, el día 02 de abril de 2018, para SERVICIO PARTICULAR, según datos de la Licencia de Tránsito (Tarjeta de Propiedad). 7.

La GRUA DE PLACA ZIP 928 se encontraba el día del accidente en el lugar de los hechos, prestando acompañamiento a la POLICIA DE TRÁNSITO, por lo que, estaba 2 ibidem. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 ejecutando la actividad de servicio público de tránsito para la cual fue autorizada irregularmente por la ALCALDIA DE IBAGUÉ, a través de su SECRETARIA DE TRÁNSITO, TRÁNSPORTE Y DE LA MOVILIDAD MUNICIPAL, según la Resolución No. 035 del 16 de enero de 2013.

Tal y como lo demuestra el Oficio No. S – 2018 – 079568 – COMAN – ASJUR – 1.10, de fecha 10 de noviembre de 2018, suscrito por la Subintendente GISETH PAOLA CASTRO CARDOZO, Funcionaria Oficia Asuntos Jurídicos METIB Ibagué, en el que se mencionad expresamente que el procedimiento se llevó a cabo mediante ORDEN DE SERVICIOS No. 214 del 16/08/2018. 8.

El señor WILDER STIVEN MOLINA JIMENEZ (Conductor de la Grúa de placa ZIP 928), incurrió en la infracción de tránsito identificada con el código 143, que reglamentariamente está definida como: “Poner en marcha un vehículo sin precauciones y sin respetar las prelaciones de los vehículos que se encuentran en marcha”, conforme a la Resolución No. 11268 de 2012, mediante la cual el Ministerio de Transporte adoptó el informe policial de accidentes de tránsito IPAT, su diligenciamiento y otras disposiciones sobre la seguridad vial.

La infracción de tránsito en mención, fue codificada por el policía de tránsito, en su informe IPAT No. 790 de fecha 17 de agosto de 2018. 9. Por su parte, la motocicleta en la que viajaba como acompañante la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d), NO fue codificada; Al respecto, el informe policial de accidentes de tránsito IPAT número consecutivo 790, dejó claramente establecido que esta se desplazaba correctamente y guardaba la prelación sobre la vía. 10.

Teniendo en cuenta que, la Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué es quien, por mandato legal regula el servicio público de tránsito y transporte en esta jurisdicción, además de que, el accidente fue causado por una Grúa de Transito que se encontraba ejecutando una actividad regulada. Mediante derecho de petición con fecha de envío 12 de agosto de 2019, se le requirió a esta Entidad para que informara de manera precisa, sobre los datos del contrato de guarda, custodia y operación de grúas para los vehículos inmovilizados por infracción a las obligaciones derivadas del Código Nacional de Tránsito.

Suscrito entre esa Entidad Municipal y el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA, propiedad de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 11. En respuesta a la anterior petición, el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, en su condición de Director Operativo y de la Movilidad, mediante oficio No. 0078524 de fecha 03 de septiembre de 2019, informó lo siguiente: “Me permito manifestar que la Alcaldía Municipal de Ibagué, a través de la Secretaria de Movilidad, NO ha suscrito ninguna clase de contrato con el establecimiento de comercio “Parqueadero” o “Aparcadero Tolima” (sic), para la prestación de servicio de guarda y custodia de vehículos inmovilizados, así como tampoco para la operación de grúas; lo que se ha realizado desde administraciones anteriores, es otorgar una autorización al parqueadero por medio de Acto Administrativo para el desarrollo de dicha actividad”.

Negrilla nuestra. 12. En el mismo oficio antes citado, el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, Director Operativo y de la Movilidad, indicó, que para el día 17 de agosto de 2018, fecha de ocurrencia del accidente, la Resolución vigente era la número 0035 de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual el Municipio autorizó al ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA, 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 propiedad de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados;

Así como la operación de las grúas para el remolque de los vehículos inmovilizados. Negrilla nuestra. 13. En atención a lo dicho por el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, Director Operativo y de la Movilidad, respecto a la autorización para la operación de las grúas a favor del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA, se verificó directamente en la fuente de la información, válgase decir, el acto administrativo (Resolución 0035 de fecha 16 de enero de 2013), evidenciándose que este cubre solo el servicio de Parqueadero para los vehículos inmovilizados, y contrario a lo expresado por el Funcionario, la Resolución NO contempla la operación de Grúas fuera de las instalaciones del Parqueadero, menos aún, teniendo en cuenta que, estas Grúas están participando activamente de los procedimientos policiales de tránsito, cuando este servicio corresponde a los organismos debidamente habilitados por la autoridades administrativas de tránsito. 14.

En el mismo derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2019 enviado, se le preguntó a la Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, sobre los datos de vigencia de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual a favor de la operación de las Grúas, que esa Administración Municipal debió exigirle al ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA, como requisito previo y condicionante para la expedición del acto administrativo de autorización de operación, puesto que, la actividad del servicio y operación de grúas, además de la conducción de estas, está categorizada por la ley y la jurisprudencia como una actividad peligrosa con potencial de causar lesiones en la comunidad;

En tal sentido, la Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, ha debido asegurarse de que las contingencias de muerte en accidente de tránsito como el que se presentó, estuviesen cubiertas y amparadas por las respectivas pólizas de responsabilidad civil extracontractual que debió aportar el autorizado. 15. Frente al interrogante planteado anteriormente, el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, Director Operativo y de la Movilidad, manifestó expresamente, lo siguiente: “La Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual que se encontraba vigente para el día 17 de agosto de 2018 es la número 480-80-994000000140 expedida por la Agencia Aseguradora Solidaria de Colombia, de fecha 20 de octubre de 2017”.

Negrilla nuestra. 16. Con el objetivo claro de verificar la certeza de lo contestado por el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, en su condición de Director Operativo y de la Movilidad, este profesional del derecho radicó a favor del núcleo familiar de la persona fallecida, reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del fallecimiento en accidente de tránsito de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d), trámite que se agotó ante la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, respecto de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 480-80-994000000140 de fecha 20 de octubre de 2017, tal y como lo indicó el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, Director Operativo y de la Movilidad. 17.

Mediante oficio No. RSI 123992 de fecha 24 de diciembre de 2019, suscrito por la GERENCIA DE INDEMNIZACIONES SEGUROS GENERALES – ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, se dio respuesta a la reclamación administrativa, indicando que la muerte de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 (q.e.p.d), NO tiene cobertura bajo el amparo de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 480-80-994000000140 de fecha 20 de octubre de 2017;

La misma que había indicado el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, Director Operativo y de la Movilidad y, sobre la cual había afirmado en su oficio que se encontraba vigente el día 17 de agosto de 2018, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito. 18. Adicional a lo anterior, la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA precisó que esta Póliza solo cubre eventos ocurridos dentro de los predios del asegurado, válgase decir, dentro de las instalaciones físicas del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA, pero todos los accidentes que ocasionen sus Grúas, supuestamente autorizadas para operar, quedan excluidos del aseguramiento;

Con este argumento, la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, objetó la reclamación y decidió NO responder por el fallecimiento desafortunado de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d). 19. La COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, también justificó su negativa a responder y la ausencia de cobertura a esta contingencia, en los siguientes términos: “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA” - CLAUSULA PRIMERA – OBJETO DE LA COBERTURA: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA se obliga, bajo las condiciones de esta póliza, a indemnizar los perjuicios patrimoniales por responsabilidad civil extracontractual al que incurra el asegurado de acuerdo con la ley colombiana, derivada de daños a los bienes y lesiones corporales a terceros, ocurridas en el desarrollo normal de sus actividades inherentes al asegurado, dentro de los predios descritos en la póliza…”.

Negrilla nuestra. 20. Finalmente, en el derecho de petición ya referenciado, se le requirió también a la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, para que indicará si la GRÚA DE PLACA ZIP 928, propiedad de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y al servicio del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA, autorizado irregularmente para operar por parte de la Administración Municipal de Ibagué;

Se encontraba debidamente reportada ante el Organismo de Tránsito de esta ciudad, por parte de la Empresa, el día 17 de agosto de 2018, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida la joven GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d). 21. Frente al anterior interrogante, una vez más, el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, Director Operativo y de la Movilidad, precisó en su respuesta que, revisado el expediente, efectivamente el vehículo tipo GRÚA DE PLACA ZIP 928, estaba reportado a esa Autoridad de Tránsito, razón por la cual, esa autoridad administrativa de tránsito municipal, tenía el pleno conocimiento de la existencia de esta Grúa, además de que esta participa activamente en los procedimientos policiales, sin contar con las pólizas obligatorias de responsabilidad civil extracontractual que en su calidad de autoridad ha debido exigirle hace ya varios años atrás, pero que, no había hecho el control y vigilancia como Ente regulador de esa actividad, con fines de prevenir que muertes como el de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d), queden sin aseguramiento legal. 22.

El 12 de agosto de 2019 se le envió derecho de petición a la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el fin de requerirle relacionada con documentos soportes sobre la operación de la Grúa de placa ZIP 928, de su propiedad, este le fue remitido por correo certificado a las instalaciones del ESTABLECIMIENTO DE 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 COMERCIO APARQUEADERO TOLIMA, sin embargo, esta persona se NEGÓ sin justificación alguna, a recibir el derecho de petición, como lo evidencia el soporte de devolución de la Guía de envío No. 081-15419 de la empresa Envía. 23.

Finalmente, el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, en su condición de Director Operativo y de la Movilidad, miente al asegurar en su respuesta, que, la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente al momento de ocurrencia del accidente de tránsito, es decir, el día 17 de agosto de 2018, correspondía al contrato de seguro No. 480-80-994000000140, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, puesto que, esta fue tomada en fecha 20 de octubre de 2017, y en la fecha de su suscripción, la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ NO había comprado la grúa, esta fue adquirida en compraventa tiempo después, solo hasta el día 02 de abril de 2018, válgase decir, cinco (05) meses y trece (13) días posteriores a la suscripción del seguro.

Mucho menos se puede pretender pensar que esta grúa se encontraba cubierta para operar por la Resolución No. 0035, debido a que esta tiene fecha de 16 de enero de 2013, época en la que seguramente no existía ni en la mente de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los planes de comprar esta grúa en el futuro, a más de cinco años (05) después. 24.

A pesar del conocimiento que tiene de estas irregularidades desde hace casi dos años transcurridos del accidente de tránsito en el que desafortunadamente perdió la vida la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA (q.e.p.d); Es claro que la SECRETARIA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE IBAGUÉ, no ha ejercido su poder sancionador sobre la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y su ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO GRÚAS TOLIMA, por el contrario, la Grúa de Placa ZIP 928, de su propiedad, al parecer continúa sin ningún control de la autoridad de tránsito en las calles de Ibagué acompañando los procedimientos de tránsito que se realizan, y sin contar con los seguros de cumplimiento y obligatorios de responsabilidad civil extracontractual que la ley ordena.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones e indicando la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden, aduciendo: • APARQUEADERO TOLIMA – señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ4: “INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE PERJUICIOS Como fundamento de la presente excepción traemos a colación el artículo 177 del C.P.C, en el cual se establece que le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el hecho jurídico que ellas persiguen….”.

Así las cosas en el caso que hoy nos ocupa está determinado que no existe prueba eficiente del daño del perjuicio o daño presuntamente causado de manera objetiva y realmente cuantificable y por tanto nos atentemos al siguiente aparte legal:, 3 Fl. 258-264 anexo N° 02. 4 Anexo N° 01 samai. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 “En valoración de daños, pese al juramento estimatorio, se atenderá los principios de reparación integral y equidad (art.283 inciso final).

CGDP INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA SEÑORA GRACIELA RODRIGUEZ Y DEL APARQUEADERO TOLIMA Hacemos consistir esta excepción en el hecho de que NO EXISTE prueba de que el establecimiento de Comercio denominado APARQUEADERO TOLIMA hubiera tenido algún grado de responsabilidad, respecto al accidente de tránsito ocurrido 17 de agosto de 2018, en que falleció lamentablemente la señorita GISETH ALENAJDRA RUIZ (q.e.p.d) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Este excepción es muy clara, en el sentido de que no existe prueba de la existencia de un nexo causal en relación al aparqueadero Tolima y el resultado fataL.

Es importante tener en cuenta, que el aparqueadero Tolima no es propietario de la grúa, ni tuvo injerencia en el siniestro. CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO Hacemos consistir esta excepción en que quien fue el verdadero responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta de placas MYG 95 A marca Yamaha. CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE LA VICTIMA Y EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS MYG 95 A Esta excepción corresponde a que el conductor de la motocicleta no guardo los principios básicos de la conducción y sus normas, pues además de que participaba en piques ilegales, en exceso de velocidad y en huida de los agentes de tránsito, se impactó con la grúa. Igualmente la victima al participar en piques ilegales, sin seguridad, permitiendo que el conductor al evadir la policía no tomara las precauciones que exige las normas de tránsito.” • MUNICIPIO DE IBAGUÉ5 “En línea con lo anterior, para hacer referencia sobre las características que rodean el caso sub-examine, es menester dar cuenta de los lineamientos y derroteros jurisprudenciales y constitucionales que demarcan la responsabilidad patrimonial del Estado, los cuales después de un análisis jurídico que comprende lo que de manera insoslayable debe acreditar toda victima para demostrar la imputación fáctica en contra de la administración, como lo es el ACTO OMITIDO y el HECHO DAÑOSO; aquellos que sobre el particular están orientados hacia el régimen subjetivo de responsabilidad y cuyo título es el de la Falla en el servicio, título de imputación propio de las omisiones y el incumplimiento a los deberes positivos encomendados a entidades, en tanto que, para atribuir jurídicamente responsabilidad a la administración bajo este título se debe suponer de manera ineludible de los siguientes elementos; según lo indicado en sentencia de consejo de estado. 1999-00524/29334 de noviembre 3 de 2016.

“debe acreditarse que la 5 Anexo N° 03. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir, para lo que debe demostrarse (i) en qué forma debió haber cumplido el estado con su obligación y (ii) qué era lo que podía exigírsele. así las cosas, si en las circunstancias concretas se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende”.

(Negrillas cursivas y subrayas fuera del texto original). (…) De igual manera, no hay que perder de vista que la familiar de los hoy demandantes, esto es, la señorita Giseth Alejandra Ruiz Velosa, se movilizaba en una motocicleta junto con un acompañante y al conducir dicho automotor desplegaron, en consecuencia, una actividad que se encuentra catalogada como peligrosa, cabe recordar que existe el concepto de manejo defensivo que consiste en una serie de buenos hábitos mediante los cuales se llega a evitar, colisiones, atropellos, vuelcos, huecos y toda clase de accidentes de tránsito.

Manejar a la defensiva consiste en conducir, previendo todas las situaciones de peligro originadas. Aunado a lo anterior, es importante recordar que la normatividad vigente en materia de tránsito, enmarcada en la Ley 769 de agosto 06 de 2002, es clara al advertir a cada uno de los actores del sistema, que en las calles se deben adoptar conductas seguras, es decir comportamientos que no pongan en riesgo la integridad física propia ni la de los semejantes (Art. 55 y subsiguientes).” SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 21 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de un tercero, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR CIVIL y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la señora GRACIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como propietaria de la grúa ZIP928, por los perjuicios padecidos por los accionantes, como consecuencia del fallecimiento de la señora Giseth Alejandra Ruíz Velosa, el 17 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TECERO (sic): CONDENAR a la GRACIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a pagar a las demandantes, por concepto de perjuicios morales, y conforme lo expuesto en la parte considerativa, las siguientes sumas de dinero:

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda 6 Anexo N° 096. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (Graciela Rodríguez Rodríguez), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo reconocido a cada uno de los demandantes.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Confrontadas las causas del accidente (IPAT e Informe Pericial), como primera medida se advierte que coinciden en indicar que la causa del mismo fue el choque de la motocicleta con la grúa que se encontraba invadiendo una porción del carril por donde se movilizaba la víctima.

En segundo lugar, de acuerdo con el informe pericial y la declaración rendida por el conductor de la motocicleta, se logró determinar el exceso de velocidad en el vehículo que conducida el señor Giovanny Salas. (…) De acuerdo con lo anterior, si bien el informe pericial de refutación y reconstrucción analítica de accidente de tránsito terrestre aduce que, la velocidad de la grúa era 0 y que se encontraba apagada con luces intermitentes encendidas, lo cierto es que no fue posible corroborar dicha afirmación, se itera no fue posible ubicar en el lugar de los hechos a dos unidades de policía, ni se pudo escuchar la versión o establecer la identidad del testigo que aduce presenció los hechos; sin embargo, es un hecho cierto que, la grúa se encontraba en la vía sin respetar la prelación. En este punto, vale indicar, que si bien el informe de tránsito omitió indicar las velocidades de los participantes, lo cierto es que de acuerdo con la trayectoria y posición final de los vehículos, se infiere que, para el momento de la colisión, el camión se había movido del lugar donde inicialmente estaba estacionado, pues de otra manera, el punto de impacto hubiera sido diferente.

(…) De lo expuesto en precedencia, se establece que la causa del choque en principio fue la ocupación de la grúa en la vía por la que transitaba la motocicleta, sin embargo, no es posible pasar por alto que a partir de las circunstancia también se logra establecer que existe concurrencia de actividades peligrosas, en tanto, la víctima iba en la motocicleta de placas MYG95A, con exceso de velocidad, pues al parecer había o participaba en una competencia ilegal, lo cual sin lugar a dudas contribuyó efectivamente a la producción del resultado dañoso.” LA APELACIÓN 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 Oportunamente, la apoderada de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el apoderado de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: • GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ7 1.

“El primero de los argumentos planteados, es la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, que se constituyó cuando el despacho desconoció la prueba y en consecuencia emitió un fallo condenatorio con base en una interpretación subjetivada respecto a la responsabilidad y el nexo causal del hecho dañoso, ya que si bien es cierto, la actividad de conducir es peligrosa, está en sí sola, no puede ser determinante para una sentencia condenatoria, porque en el caso de la grúa no se encontraba en movimiento, máxime si se tiene en cuenta que existe una declaración y/o confesión del tercero que narra cuales fueron la razones que lo motivaron para cambiar o virar (sic) de sentido su motocicleta e irse en contra de la grúa que valga la pena decir estaba estacionada en cumplimiento de un servicio solicitado por la Policía Nacional.

(…) El despacho al momento de proferir la sentencia, no tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado, desarrollado y sustentado en la etapa probatoria por un perito experto, especialista en reconstrucción de accidentes, donde desvirtúa claramente el informe de tránsito y otorga los argumentos necesarios para emitir una sentencia a favor de mi representada. 3.

El Tercero de los aspectos a que me referiré es la ERRADA motivación de la decisión recurrida, en cuanto atribuyen una concurrencia de culpas, cuando está probada la responsabilidad única del conductor de la motocicleta, basta con leer su propia declaración donde acepta su responsabilidad en el resultado del hecho dañoso y el análisis que se debe hacer del material probatorio como lo es el dictamen presentado por un perito experto en la materia. 4.

El Cuarto de los Aspectos corresponde a la interpretación subjetivada respecto a la hipótesis de la ocurrencia de los hechos; pues basta con revisar el material probatorio practicado en el desarrollo procesal, para desvirtuar completamente la hipótesis establecida en el informe de tránsito, en donde se encuentra la confesión del propio conductor de la motocicleta aceptando su responsabilidad, la presentación y exposición del dictamen pericial, donde se realizo (sic) el estudio detallado de la ocurrencia de los hechos; evidencias que no fueron tenidas en cuenta por parte del despacho judicial. 5.

El Quinto de los Aspectos, que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia, es que nunca existió un nexo causal entre la grúa y el resultado del siniestro, en principio porque la grúa estaba detenida es decir que era un objeto fijo, y en segundo lugar si no es porque la moto cambia de sentido al querer evadir a la policía, no se hubiera generado el hecho dañoso.” 7 Anexo N° 100 samai. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 • PARTE DEMANDANTE8 “Nótese que la redacción del clausulado del convenio vincula jurídicamente la Policía Nacional con el municipio de Ibagué, siendo absolutamente claro que para ejecutar las actividades y operativos de control de movilidad y seguridad vial debía mediar una coordinación previa entre la Policía de Nacional y la autoridad de tránsito del municipio, es decir, la Secretaría de Tránsito Municipal.

Este vínculo contractual demuestra con suficiencia la participación física de la Policía Nacional de Tránsito en el lugar de los hechos donde falleció la joven Giseth Alejandra Veloza (q.e.p.d), y demuestra la certeza de las actividades de operación de tránsito que los uniformados realizaban en apoyo a la Secretaría de Tránsito Municipal cómo autoridad de tránsito municipal, además, en la ejecución del convenio interadministrativo previamente celebrado entre ambas entidades.

(…) La presencia de la grúa en el operativo de tránsito quedó ratificada por la misma apoderada de la demandada GRACIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cuando en su contestación de demanda nunca negó que la grúa hubiese participado del procedimiento, por el contrario, siempre reconoció tácitamente que la grúa estuvo allí y tampoco justificó que el automotor estuviese ejecutando una actividad distinta a estar prestando apoyo al procedimiento policial.

De otra parte, existen otros medios de prueba que no fueron tenidos en cuenta por el fallador en su sentencia de primera instancia. Estos acreditan la negligencia de la autoridad de tránsito municipal, la omisión en el ejercicio de sus funciones y la falta de control de los operadores que le prestan apoyo a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué en las actividades que le son propias relacionadas con la prestación del servicio público de tránsito y movilidad en esta jurisdicción. (…) La falta de autorización en la operación de estas grúas en las vías del Municipio y fuera de las instalaciones del parqueadero Tolima, sin el control que ha debido ejercer la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué. Quedó ratificada con la contestación que dio la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia frente a la reclamación de cobertura que esta defensa le hizo respecto al fallecimiento de la joven Giseth Alejandra Veloza (q.e.p.d), y posteriormente en la contestación de la demanda administrativa.

La Aseguradora Solidaria de Colombia dejó claro en sus respuestas que la muerte de la señorita Giseth Alejandra Veloza (q.e.p.d) no tiene cobertura porque la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente para el 17 de agosto de 2018 es el número 480-80-994000000140 de fecha 20 de octubre de 2017 y contratada por la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sólo cubre daños patrimoniales dentro de las instalaciones del parqueadero Tolima.

En ese momento quedó confirmado, una vez más, que las respuestas oficiales dadas por el señor MIGUEL EDUARDO SAAVEDRA PARRA, Director Operativo y de la Movilidad de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, no corresponden a la verdad. 8 Anexo N° 101 samai. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 Estos hechos junto con los documentos probatorios aportados a la demanda, demuestran la negligencia y la falla del servicio por parte de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, a través de su Director Operativo y de Movilidad, pues es función legal de la autoridad de tránsito municipal contratar operadores de grúas con todas las formalidades legales del código nacional de tránsito, que, además, aseguren la constitución de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para cubrir daños a las personas o sus bienes con estos automotores que, por ser grúas tienen alto potencial de causar graves daños como fue la pérdida de la vida de la joven Giseth Alejandra Veloza (q.e.p.d).

La falla del servicio no se fundamenta solamente en la actividad peligrosa cuando intervienen autoridades administrativas, también concurren aspectos como la omisión de las funciones de control con los operadores contratados y/o autorizados, pues el servicio prestado en su apoyo puede resultar defectuoso y causar daños antijurídicos, que en el presente caso fue la muerte de la joven Giseth Alejandra Veloza (q.e.p.d).

En conclusión, quedó plenamente probado en el expediente que la demandada GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ no fue la única que infringió las normas de tránsito, también lo hizo la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué en su condición de autoridad de tránsito municipal, al no tener contratada la operación de grúas en las vías públicas del municipio, y con todas las formalidades legales que ordena el parágrafo 2 del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito): “PARÁGRAFO 2o.

Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local”. Negrilla y resaltado fuera el texto.

Más relevante aún, la responsabilidad de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué ha quedado demostrada al permitir que los procedimientos policiales cuenten con la participación o apoyo de automotores (grúas) que no cuentan con la autorización para operar fuera de las instalaciones del parqueadero como quedó evidenciado con la Resolución No. 0035 de fecha 16 de enero de 2013, y sin contar con las pólizas vigentes de responsabilidad civil extracontractual ordenadas en las normas nacionales de tránsito, cómo ocurrió en el presente caso dónde la muerte de la joven Giseth Alejandra Veloza (q.e.p.d) no fue cubierta por la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia.

(…) El ad quo tomó la decisión de disminuir el monto de la indemnización en un 50% basándose en una supuesta concurrencia de culpas. No obstante, se ha aclarado que no hubo tal concurrencia de culpas, ya que la grúa fue la única codificada en el accidente de tránsito. Por consiguiente, se debe replantear la liquidación de los perjuicios inmateriales e materiales siguiendo las reglas de unificación jurisprudencial establecidas por el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera, según la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, y en consonancia con las directrices del CP.

Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 El recurso de apelación interpuesto por la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el apoderado de la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 04 de mayo de 2023 (anexo N° 6 samai), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir fallo el día 02 de junio de 2023 (anexo N° 10 samai).

En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 3.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si se encuentran configurados o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del extremo demandado, con ocasión de los daños generados a la parte demandante como consecuencia de la aparente falla del servicio en que incurrió al presentarse el accidente de tránsito que generó la muerte de la joven GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA, el 17 de agosto de 2018, cuando se transportaba como pasajera de una motocicleta, y colisionó con una grúa que al parecer estaba acompañando a la Policía de Tránsito, sin contar con autorización para operar fuera de las instalaciones del parqueadero “APARQUEADERO TOLIMA”. 4.

Análisis sustancial 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por el señor ALEXIS MARIN VELOZA y OTROS, se concreta en los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 17 de agosto de 2018.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOZA (q.e.p.d.), en donde consta que nació el 11 de febrero de 1999 (fl. 5-7 anexo N° 003 samai y carpeta N° 059 expediente remitido por la fiscalía 9 delegada lote 3, fl. 11). b) Registro civil de defunción de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOZA, en donde se relaciona como fecha de fallecimiento el 17 de agosto de 2018 (fl. 8 anexo N° 003). c) Informe policial de accidentes de tránsito N° C-000000790, con muertos, lugar o coordenadas geográficas: variante Ibagué Km 3+650mts, fecha ocurrencia: 17 de agosto de 2018 a las 22:46, clase de accidente: choque, choque con: vehículo, características del lugar: urbana, sector: residencial, diseño: tramo de vía, condición climática: normal, características de las vías geométricas: recta, plano, un sentido, asfalto, estado bueno, visibilidad normal, descripción de lesiones: trauma craneoencefálico leve, herida en rodilla izquierda, trauma en rodilla derecha, relacionándose tanto el camión como la motocicleta ambos con servicio particular (fl. 1-3 anexo N° 004). d) Licencia de tránsito N° 10015821896, placa ZIP928, marca DODGE, línea RAM 4000, modelo 1996, color blanco, propietario GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fecha de la expedición de la licencia de tránsito 02 de abril de 2018.

Y póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, fecha de expedición 10 de abril de 2018, vigencia del 11 de abril de 2018 al 10 de abril de 2019, a nombre de GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (fl. 4-5 anexo N° 004). 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 e) Certificado de tradición del vehículo con placas ZIP928 (fl. 6-7 anexo N° 004). f) Informe de inspección técnica al vehículo, realizada por Peritrans (fl. 9-17 anexo N° 004).

Experticio técnico mecánico practicado a vehículo por inspección ocular N° 5884, efectuado por Peritrans (fl. 4-30 anexo N° 060, fl 5-127 anexo N° 064 y carpeta N° 059 expediente remitido por la fiscalía 9 delegada lote 2). g) Certificado proferido por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de vida, con sede en la ciudad de Ibagué Tolima, el 5 de julio de 2019, en donde se esgrime: (fl. 18 anexo N° 004) h) Acta de inspección al cadáver FPJ, dentro del proceso penal N° 730016000450201802305 por el delito de homicidio culposo (fl. 19-23 anexo N° 004). i) Informe pericial de necropsia, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOZA (q.e.p.d.), adiada el 18 de agosto de 2018, en donde se concluye: (fl. 24-28 anexo N° 004 y fl. 1-7 carpeta N° 059 expediente remitido por la fiscalía 9 delegada lote 3) 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 j) Oficio 2018 – 079568 – COMAN – ASJUR, de fecha 10 de noviembre de 2018, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué, en donde se le resuelven las siguientes peticiones a la parte demandante: *Que no existe proceso administrativo ni disciplinario que se haya adelantado por el siniestro del 17 de agosto de 2018, en contra de uniformados de la Policía Nacional. *Que el procedimiento se llevó a cabo, mediante orden de servicios N° 214 del 16 de agosto de 2018. *Que la Policía Metropolitana de Ibagué, no celebra contratos con unidades privadas ni públicas y para este caso en especial le corresponde a la Administración Municipal indicarle a la Policía METIB los parqueaderos dispuestos por ellos a donde serán llevados los vehículos inmovilizados durante todo procedimiento de tránsito (fl. 1- anexo N° 005). k) Informe de investigador de campo FPJ-11 del 30 de noviembre de 2018, a través del cual se realiza entrevista a OMAR GIOVANNY SALAS ACOSTA (conductor de la moto), la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el señor JORGE ALEXANDER RUIZ MILLAN (padre de la menor fallecida) (fl. 14, 18-31 y carpeta N° 059 expediente remitido por la fiscalía 9 delegada lote 3). l) Oficio 0075824 del 3 de septiembre de 2019, emitido por la Secretaría de Movilidad – Dirección Operativa y Control de Tránsito, a través del cual se da la siguiente respuesta: (fl. 10 anexo N° 005). 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 m) Entrevista FPJ-14 del 25 de septiembre de 2019, realizada al señor ANDRES AURICIO URUEÑA MANRIQUE, quien para la fecha de los hechos realizó el croquis de accidente de tránsito (fl. 22-24 carpeta N° 059 expediente remitido por la fiscalía 9 delegada lote 10). n) Resolución N° 0035 del 16 de enero de 2013, por medio del cual se aprueba la autorización del parqueadero “Aparqueadero Tolima” para recibir vehículos inmovilizados por siniestros y/o infracciones del tránsito o transporte de conformidad al parágrafo 7 del art. 125 de la ley 769 de 2002 ley 1383 de 2010 (fl. 11-14 anexo N° 005). o) Póliza seguro responsabilidad civil extracontractual N° 480 -80 – 994000000140, expedida el 20 de octubre de 2017, con vigencia desde el 25 de octubre de 2017 hasta el 25 de octubre de 2018, tomada por la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ siendo asegurada y/o beneficiaria.

Descripción de amparos: predios, labores y operaciones $80.000.000, beneficiarios terceros afectados (fl. 15-16 anexo N° 005). p) Oficio RSI123992 OBSG-20106 del 24 de diciembre de 2019, proferido por la Aseguradora Solidaria, en donde se responde al extremo demandante: 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 (fl. 36-37 anexo N° 005). q) Orden de servicios N° 214 SUBCO – COSEC 38.9 del 16 de agosto de 2018, “Estrategia de seguridad, movilidad y prevención de la accidentalidad vial en la realización de la intervención sobre la variante Ibagué desde Boquerón – glorieta Payande” (fl. 3-13, 19-29, 71-81, 93- 103 anexo N° 055, fl. 6-17 anexo N° 056). r) Oficio S-2020-101170, 101162, 101158, 101172, 101176, 101169 y 101151 del 9 de septiembre de 2020, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Unidad de Defensa Judicial Tolima, en donde se adujo: (fl. 45-46, 51, 83, 85-90, 105 y 110 anexo N° 055) s) Oficio 043415 del 15 de octubre de 2020, emitido por la secretaria de movilidad de Ibagué, en donde consta: (fl. 39 anexo N° 055) 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 t) Minuta de vigilancia de la Policía Nacional, para el día 17 de agosto de 2018 (fl. 57-65 anexo N° 055). u) Memorando emitido por la Secretaria de Movilidad, a través del cual se certifica que el día 18 de agosto de 2018, se encontraba vigente el convenio interadministrativo N° 1896 del 2 de octubre de 2017, firmado con la policía nacional, para la regulación y control del tránsito y el transporte en Ibagué (fl. 2 anexo N° 83). v) Acta de inicio convenio interadministrativo N° 1896 del 02 de octubre de 2017.

Convenio interadministrativo de cooperación celebrado entre la policía nacional y el municipio de Ibagué (fl. 4-13 anexo N° 83). w) Proceso penal, remitido por la fiscalía 9 delegada, lote 1, en donde se advierte reporte de accidente de tránsito de fecha 18 de agosto de 2018 elaborado por la policía metropolitana de Ibagué, examen médico para determinación de embriaguez, consentimiento informado (fl. 28-32 carpeta N° 059 – lote 1).

TESTIMONIALES: En la continuación de la audiencia de pruebas que se realizó el 14 de febrero de 2022, se llevó a cabo la sustentación del dictamen pericial por parte del auxiliar de justicia NELSON CARRILLO, que fue allegado por solicitud de la parte demandada- señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (propietaria de la grúa y parqueadero Tolima), así como se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que fue decretado a solicitud de la parte demandante y de la aseguradora (anexo N° 087). 4.2.

Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable9, anormal10 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida11 (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”12. En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”13; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”14.

Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 5.

Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la POLICIA NACIONAL, MUNICIPIO DE IBAGUE y la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (propietaria del Establecimiento de Comercio Aparcadero Tolima), por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 17 de agosto del año 2018 a las 22:46 horas en la variante Ibagué Km 3+650 mts, en donde se vieron involucrados 2 vehículos, la motocicleta 9 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 10 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 11 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;

Exp. 7622 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 de placas MYG95 A y el vehículo camión de grúa de placas ZIP928. Es así como con el presente medio de control, el extremo demandante solicita en sus pretensiones, la indemnización de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, pues arguye que la conducta omisiva de las entidades demandadas determinó la producción del hecho dañoso, al omitir brindar las condiciones para se adelantara un operativo policial para controlar actividades ilegales como piques en dicha zona, así como realizar control en tránsito.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que se acreditó debidamente los elementos de responsabilidad estatal, para atribuir falla en el servicio imputable únicamente a la señora GRACIELA ROSRIGUEZ RODRIGUEZ (propietaria Establecimiento de Comercio Aparcadero Tolima).

Seguidamente, se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión por parte del extremo demandante y de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (propietaria Establecimiento de Comercio Aparcadero Tolima), quienes solicitan respectivamente, que se declare responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE y a la POLICIA NACIONAL en la medida que dichas entidades participaron en el operativo especial de control que se adelantó en el tramo vial variante de Ibagué – glorieta Payande, omitiendo las medidas que se debían llevar cabo para poner en marcha esta actividad en la que participaban ambas entidades en coordinación, así como se arguye por la parte demandante que no se existió concausalidad en esta controversia, en razón a que a su consideración los únicos infractores fueron las entidades demandas.

Por parte de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (propietaria Establecimiento de Comercio Aparcadero Tolima), sustenta en su recurso de apelación que no debe declararse responsable del accidente ocurrido el 17 de agosto del año 2018 a las 22:46 horas en la variante Ibagué Km 3+650 mts, en la medida que la grúa de la cual es propietaria no se encontraba en movimiento, es decir, se encontraba estacionada, y por tal razón no participó en el daño ocurrido.

Así las cosas y teniendo claro que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración, procederemos a estudiar el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir el daño. En este sentido, habrá que mencionar que se aportó al plenario registro civil de defunción de la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOZA, en donde se relaciona como fecha de fallecimiento el 17 de agosto de 2018 (fl. 8 anexo N° 003).

Así mismo, se vislumbra informe pericial de necropsia, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señorita GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOZA (q.e.p.d.), adiada el 18 de agosto de 2018, en donde se concluye: (fl. 24-28 anexo N° 004 y fl. 1-7 carpeta N° 059 expediente remitido por la fiscalía 9 delegada lote 3) 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 En la misma línea, se adjunta proceso penal, remitido por la fiscalía 9 delegada, lote 1, en donde se advierte reporte de iniciación FPJ-1, síntesis de los hechos: (fl. 1 carpeta N° 059 – lote 1).

“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:20 HORAS DEL DIA 17/08/2018, LA CENTRAL DE RADIO REPORTA EL FALLECIMIENTO EN EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE LA FRANCIA, DE UNA PERSONA SEXO FEMENINO QUE EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA C.C. 1.234.643.217 DE IBAGUE. LA ANTES EN MENCION LLEGO REMITIDA EN AMBULANCIA LUEGO DE SUFRIR ACCIDENTE DE TRANSITO CLASE CHOQUE, A LA ALTURA DEL KILOMETRO 3+650 METROS, RUTA 40TLC DE LA VARIANTE (BAGUE, SITIO EN EL CUAL SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EL VEHICULO MOTOCICLETA YAMAHA, RX115.

COLOR NEGRO Y NIQUEL, MODELO 1998, DE PLACA MYG-95A, CONDUCIDA POR EL SEÑOR OMAR, GIOVANNY SALAS ACOSTA C.C. 1.005.838.981 DE IBAGUE, EN COMPAÑÍA DE GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA C.C. 1.234.643.217 DE IBAGUE, Y EL VEHICULO CAMION TIPO GRUA, MARCA DODGE, RAM4000, COLOR BLANCO, MODELO 1998. PLACA ZIP-928, CONDUCIDA POR EL SEÑOR WILDER ESTIVEN MOLINA JIMENEZ C.C. 1.234.642.053 DE (BAGUE.

ASI LAS COSAS AL PARECER EL VEHICULO TIPO GRUA, SE ENCONTRABA EN PARADA MOMENTANEA SOBRE EL CARRIL DERECHO DE LA CALZADA INVOLUCRADA, EN SENTIDO SUR- NORTE, DONDE POSTERIORMENTE PONE EN MARCHA EL VEHICULO SIN PRECAUSION Y SIN RESPETAR LA PRELACION DEL VEHICULO MOTOCICLETA LA CUAL HACIA TRANSITO SOBRE LA VARIANTE (BAGUE, EN EL MISMO SENTIDO VEHICULAR SUR-NORTE, PRODUCIENDOSE ASI EL CHOQUE, EN EL CUAL RESULTAN LESIONADOS TANTO CONDUCTOR COMO ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO MOTOCICLETA, SIENDO EVACUADOS PARA EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

CASO CONOCIDO POR EL SEÑOR PATRULLERO MAURICIO URUEÑA, PATRULLA DE TRANSITO.” En este sentido, para la Sala está acreditado el daño sufrido por el extremo demandante, consistente en la muerte de la joven GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOZA (q.e.p.d.) como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2018 en el km 3+650 metros, ruta 40 TLC de la variante Ibagué. Así las cosas, al pasar a la imputación del daño al extremo demandado, quedó demostrado en el expediente que la responsabilidad es atribuible tanto a la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (propietaria Establecimiento de Comercio Aparcadero Tolima), como al MUNICIPIO DE IBAGUE y a la POLICIA NACIONAL de forma solidaria, tal como lo sustento el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, por las siguientes razones: 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 Del caudal probatorio aportado, se observa el Informe policial de accidentes de tránsito N° C-000000790, en donde se detalla: con muertos, lugar o coordenadas geográficas: variante Ibagué Km 3+650mts, fecha ocurrencia: 17 de agosto de 2018 a las 22:46, clase de accidente: choque, choque con: vehículo, características del lugar: urbana, sector: residencial, diseño: tramo de vía, condición climática: normal, características de las vías geométricas: recta, plano, un sentido, asfalto, estado bueno, visibilidad normal, descripción de lesiones: trauma craneoencefálico leve, herida en rodilla izquierda, trauma en rodilla derecha, relacionándose tanto el camión como la motocicleta ambos con servicio particular (fl. 1-3 anexo N° 004).

Respecto al vehículo tipo grúa, se allegó licencia de tránsito N° 10015821896, placa ZIP928, marca DODGE, línea RAM 4000, modelo 1996, color blanco, propietario GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fecha de la expedición de la licencia de tránsito 02 de abril de 2018. Se aportó al expediente por la parte demandada, señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (propietaria Establecimiento de Comercio Aparcadero Tolima), informe de inspección técnica al vehículo, realizada por Peritrans (fl. 9-17 anexo N° 004).

Experticio técnico mecánico practicado a vehículo por inspección ocular N° 5884, efectuado por Peritrans (fl. 4-30 anexo N° 060, fl 5-127 anexo N° 064 y carpeta N° 059 expediente remitido por la fiscalía 9 delegada lote 2). Dicho dictamen pericial fue sustentado en la continuación de la audiencia de pruebas que se realizó el 14 de febrero de 2022, así como se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que fue decretado a solicitud de la parte demandante y de la aseguradora (anexo N° 087).

De la anterior prueba, se pudo extraer los siguientes aspectos relevantes para esta Corporación: Si bien es cierto el perito sustentó 3 hipótesis que se pudieron haber presentado el día del accidente, teniendo en cuenta aspectos como la velocidad, uso del casco, características de la vía, la presencia de 2 uniformados del ESMAD, y los 2 vehículos involucrados, para esta instancia es importante tener en cuenta dentro de la imparcialidad de análisis que: *La zona por donde se desplazaba la motocicleta y en donde se presentó el choque con la grúa, es residencial, lo que significa según la experticia efectuada que la velocidad que se debía aplicar era de máximo 30 Km/h, según se advertía de las señales de piso de pare y las verticales. *El motociclista no acató la señal de pare que le realizaron los 2 uniformados del ESMAD. *La velocidad de la motocicleta quedó congelada en 68 Km/h. *La parrillera de la motocicleta no llevaba casco. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 *Los pasajeros de la motocicleta no llevaban chaleco reflexivo. *El día de los hechos se realizó un operativo por parte de la policía y se presentaron piques. *La señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es propietaria del aparcadero Tolima hace 22 años, siempre ha trabajado con la secretaria de movilidad de Ibagué. *La señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no tenía póliza para accidentes que cubriera a terceros por fuera del parqueadero, porque la secretaria de movilidad de Ibagué nunca se lo exigió. *La secretaria de tránsito y movilidad le solicitó a la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que allegara la grúa de su propiedad al operativo de piques ilegales que se adelantó el 17 de agosto de 2018.

Se arrimó al cartulario la Resolución N° 0035 del 16 de enero de 2013, por medio del cual se aprueba la autorización del parqueadero “Aparqueadero Tolima” para recibir vehículos inmovilizados por siniestros y/o infracciones del tránsito o transporte de conformidad al parágrafo 7 del art. 125 de la ley 769 de 2002 ley 1383 de 2010 (fl. 11-14 anexo N° 005).

Se aportó también el Oficio RSI123992 OBSG-20106 del 24 de diciembre de 2019, proferido por la Aseguradora Solidaria, en donde se responde al extremo demandante: Obra en el proceso oficio 2018 – 079568 – COMAN – ASJUR, de fecha 10 de noviembre de 2018, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué, en donde se le resuelven las siguientes peticiones a la parte demandante: 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 *Que no existe proceso administrativo ni disciplinario que se haya adelantado por el siniestro del 17 de agosto de 2018, en contra de uniformados de la Policía Nacional. *Que el procedimiento se llevó a cabo, mediante orden de servicios N° 214 del 16 de agosto de 2018. *Que la Policía Metropolitana de Ibagué, no celebra contratos con unidades privadas ni públicas y para este caso en especial le corresponde a la Administración Municipal indicarle a la Policía METIB los parqueaderos dispuestos por ellos a donde serán llevados los vehículos inmovilizados durante todo procedimiento de tránsito (fl. 1- anexo N° 005).

Se cuenta igualmente con el Informe de investigador de campo FPJ-11 del 30 de noviembre de 2018, a través del cual se realiza entrevista a OMAR GIOVANNY SALAS ACOSTA (conductor de la moto), la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el señor JORGE ALEXANDER RUIZ MILLAN (padre de la menor fallecida), quienes esgrimieron: (fl. 14, 18-31 y carpeta N° 059 expediente remitido por la fiscalía 9 delegada lote 3).

OMAR GIOVANNY SALAS ACOSTA (conductor de la moto) 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 Señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Señor JORGE ALEXANDER RUIZ MILLAN (padre de la joven fallecida) 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 También se cuenta con la entrevista FPJ-14 del 25 de septiembre de 2019, realizada al señor ANDRES AURICIO URUEÑA MANRIQUE, quien para la fecha de los hechos realizó el croquis de accidente de tránsito, e indicó (fl. 22-24 carpeta N° 059 expediente remitido por la fiscalía 9 delegada lote 10).

Se vislumbra orden de servicios N° 214 SUBCO – COSEC 38.9 del 16 de agosto de 2018, “Estrategia de seguridad, movilidad y prevención de la accidentalidad vial en la realización de la intervención sobre la variante Ibagué desde Boquerón – glorieta Payande”, emitida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL – POLICIA METROPOLITANA DE IBAGUE, de donde se desprende la siguiente información: (fl. 3-13, 19-29, 71-81, 93-103 anexo N° 055, fl. 6-17 anexo N° 056).

“C. VIGENCIA A partir de la fecha de su expedición y hasta el día 31 de agosto de 2018” (…) 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 Focalización Actividades Operacionales. Movilidad: Intervención a la variante Ibagué- desde Boquerón hasta la glorieta Payande, eje vial nacional e intermunicipal, mediante el control de embriaguez, verificación del cumplimiento de las normas en materia de tránsito, según la modalidad, acciones de impacto para prevenir la accidentalidad vial.” (…) III.

EJECUCIÓN A. CONCEPTO DEL SERVICIO La Policía Metropolitana de Ibagué, en coordinación con la Seccional de Tránsito y Transporte de Ibagué, llevara a cabo la estrategia de seguridad, movilidad y prevención de la accidentalidad vial en la realización del control de velocidad y maniobras peligrosas en el tramo variante de Ibagué – glorieta Payande, la cual incluye los dispositivos control y disuasión, y la puesta en marcha operativos especiales de control de embriaguez.” (…) “A. Vestuario.

El personal comprometido en los dispositivos relacionados en el anexo de la presente orden de servicios deberá laborar en uniforme N° 4, Chaleco Reflexivo, Beisbolera, o de acuerdo a cada especialidad.” VII. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN A. El señor Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte serán el directo responsable de la ejecución del plan realizando las coordinaciones necesarias para articular este plan.

B. Los señores comandantes y jefes de especialidades tienen la responsabilidad de notificar a cada uno de los funcionarios involucrados en la presente orden de servicio.” Se arrimó el memorando emitido por la Secretaria de Movilidad, a través del cual se certifica que el día 18 de agosto de 2018, se encontraba vigente el convenio interadministrativo N° 1896 del 2 de octubre de 2017, firmado con la policía nacional, para la regulación y control del tránsito y el transporte en Ibagué (fl. 2 anexo N° 83).

Finalmente se observa convenio interadministrativo N° 1896 del 02 de octubre de 2017 celebrado entre la policía nacional y el municipio de Ibagué (fl. 4-13 anexo N° 83), en donde se relacionado entre otros como compromisos de la Policía Nacional: Y como compromisos del Municipio de Ibagué: 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 Conforme a lo anterior, para esta instancia está demostrada la imputación del daño, consistente en el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados la motocicleta de placas YG95 A y la grúa de placas ZIP928, en donde falleció la joven GISETH ALEJANDRA RUIZ VELOSA, quien iba como parrillera del motociclista, el día 17 de agosto de 2018, en razón a que fue debidamente probada la omisión en todas precauciones y medidas que se debían tomar por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la POLICIA NACIONAL y la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (propietaria Establecimiento de Comercio Aparcadero Tolima) de forma solidaria, en la ejecución de un operativo de control de embriaguez, verificación del cumplimiento de las normas en materia de tránsito y acciones de impacto para prevenir la accidentalidad vial.

Lo anterior en razón a que según el material probatorio que fue arrimado al expediente, esta demostrado que el día de los hechos, se llevó a cabo en la noche un operativo que estuvo a cargo de la secretaria de movilidad y tránsito del MUNICIPIO DE IBAGUÉ en unión con la POLICÍA NACIONAL, quienes realizaron el llamado a la grúa de la señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para que los acompañara en dicha actividad, advirtiéndose como se acreditó que el aparcadero Tolima no contaba con autorización por parte del MUNICIPIO DE IBAGUE, para que movilizara la grúa en los mencionados operativos.

Así como se demostró que el operativo no utilizo todo el protocolo de seguridad y aviso a la comunidad, para evitar accidentes como el que se ocurrió en esta controversia, tanto así que la grúa se encontraba mal ubicada (invadiendo parte el carril derecho) en la variante Ibagué Km 3+650 mts, lo cual se convirtió en el obstáculo con el cual se chocó la moto.

Pese a lo anterior, se corrobra por este Tribunal que se observa participación por parte de los pasajeros de la motocicleta, en la ocurrencia del accidente de tránsito, esto, en la medida que se demostró el exceso de velocidad por parte de aquellos en 68 Km/h y el no porte de cascos ni chalecos reflexivos. En este punto, y dada la situación del caso se ha de traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado15, dentro de la cual ha establecido la concurrencia de culpas, cuando la víctima ha propiciado de manera parcial con su conducta activa u omisiva, el resultado dañino, siendo procedente la reducción de 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020060213601 (39544), 25 de Enero de 2017.

C. P. Hernán Andrade Rincón. 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 la indemnización del daño en el porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción. Para declarar acreditada la concausa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Es necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso.

Es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.16” En síntesis, sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima, quien de manera imprudente se expone al daño, habilita al juzgador para reducir la indemnización, puesto aquel contribuye de manera cierta y eficaz en su producción, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, pero no excluye la intervención causal del demandado17.

En conclusión, al demostrarse que el daño que padeció el extremo demandante es imputable a las entidades demandadas de forma solidaria y se presentó concausalidad por parte de los pasajeros de la moto, configurándose en su totalidad los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, es fuerza para esta Corporación confirmar parcialmente la sentencia fechada el 21 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se declarará responsables también al MUNICIPIO DE IBAGUE y a la POLICIA NACIONAL. 6.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada señora GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y se accedió parciamente al alzada elevada por el extremo demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 16 Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2015.

C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957. MP Ruth Stella Correa Palacio. 32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 Primero: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el veintinueve 21 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, el cual quedara así: “SEGUNDO: DECLARAR CIVIL y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES de forma solidaria al MUNICIPIO DE IBAGUE, la POLICIA NACIONAL y la señora GRACIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como propietaria de la grúa ZIP928, por los perjuicios padecidos por los accionantes, como consecuencia del fallecimiento de la señora Giseth Alejandra Ruíz Velosa, el 17 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Tercero: MODIFICAR el numeral tercero del fallo apelado, el cual quedara así: “TERCERO: CONDENAR de forma solidaria al MUNICIPIO DE IBAGUE, la POLICIA NACIONAL y la señora GRACIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, y conforme lo expuesto en la parte considerativa, las siguientes sumas de dinero: Cuarto: CONFIRMSE en lo demás. Quinto: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Sexto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado 33 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXIS MARIN VELOZA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.2020-00203-01 INT. 2023-00374 Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx