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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00198-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-03-13

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00198-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO -TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de septiembre de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.

II.

ANTECEDENTES La señora VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS obrando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Hospital San Antonio del Guamo – Tolima, con el fin de que se hagan las siguientes: II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS II.1.1.

Que se declare la nulidad del oficio No.GE 302 del 19 de junio de 2020, expedido por el hospital accionado que negó el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la actora el día 17 de marzo y recibido el 21 de marzo del 2020 bajo el radicado 0539. II.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y el Hospital San Antonio del Guamo (Tol), existió un contrato realidad entre el 5 de julio de 2016 y el 30 de octubre de 2019.

II.1.3. Como consecuencia de las anteriores pretensiones se condene al demandado a reconocer y pagar: - Cesantías - Intereses a las cesantías - Vacaciones - Vacaciones compensadas - Prima semestral y anual - Indemnización por despido injusto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 - Indemnización moratoria por no haber pagado las prestaciones de ley - Pago de aportes patronales a la seguridad social en pensión y salud por toda la relación laboral. - Pago de dotaciones - Pago del valor de las estampillas que legalizan los contratos de procultura y pro ancianos por la suma de $4.356.000.00, por todos los contratos suscritos. - Pago de la afiliación a las cajas de compensación. II.1.4.

Se condene en costas y agencias en derecho al demandado. II.2.

HECHOS Como hechos relevantes se relacionaron los siguientes: II.2.1. Que la demandante prestó sus servicios en el Hospital San Antonio del Guamo – Tolima, desde el 05 de julio de 2016 y hasta el 30 de octubre de 2019, a través de contratos de prestación de servicios, actividad que desarrolló de manera personal en las instalaciones del hospital, con las herramientas e implementos suministrados por la entidad, cumpliendo horarios y jornada de trabajo.

II.2.2. Que durante el tiempo de servicio (5 de julio del 2016 al 30 de octubre del 2019), suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios: 0334 del 2016, 039 del 2016, 0444 del 2016, 534 del 2016, 046 del 2017, 076 del 2017, 092 del 2017, 160 del 2017, 224 del 2017, 281 del 2017, 345 del 2017, 415 del 2017, 044 del 2018, 120 del 2018, 041 del 2019, y 103 del 2019.

II.2.3. Que los cargos desempeñados durante ese periodo fue el de Ingeniera de Sistemas y manejo de Correspondencia y Archivo. II.2.4. Que las funciones desarrolladas como Ingeniera eran las de mantenimiento de los computadores y el sistema de red de los mismos, arreglo de impresoras y computadores para el buen servicio, a la hora que se necesitaba el servicio, o si la red se caía, presentarse hacer la respectiva instalación y revisión, dar buen uso del servicio como mantenimiento y archivo de hojas de vida, historias clínicas, legalización de contratos con otros trabajadores, hacer comprobantes ingreso y egreso, o nóminas y sus arreglos.

II.2.5. Que las funciones las desarrollaba de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados, en el horario de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p. m, a 6 o 7 o 8 o 9 p. m., dependiendo de las necesidades del servicio, sin el reconocimiento de horas extras. II.2.6. Que dependía de sus jefes inmediatos, de quienes recibía las órdenes verbales y escritas como el Gerente JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA BOTACHE JEFE DE PERSONAL y el señor ALIRIO PARAMO quien era el encargado de la vigilancia en el cumplimiento de sus funciones.

II.2.7. Que se le impuso la obligación de legalizar los contratos de servicios mediante el pago de unas estampillas de pro cultura y estampillas pro ancianos por cada vigencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 II.2.8.

Que solicitó por escrito a la E.S. E HOSPITAL SAN ANTONIO -GUAMO TOLIMA, través de su gerente YINA PAOLA CASTRO PORTELA, el día 17 de marzo y recibido el 21 de marzo del 2020 bajo el radicado 0539, el pago de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de una relación laboral, entre otras peticiones. II.2.9. Que la demandada, E.S. E HOSPITAL SAN ANTONIO -GUAMO TOLIMA, el día 19 de junio del 2020 mediante oficio No- GE -302 del 2020 de junio 19 de 2020 le contestó desfavorablemente la petición a la accionante, argumentando que dichos contratos eran de prestación de servicio y no generan prestaciones sociales y además hubo acuerdo de voluntades.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El extremo demandante indicó que el acto administrativo atacado vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Decretos 2135, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1050 de 1968; Ley 100 de 1993, artículos 14, 22, 23, 24, 36, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 712 de 2002.

Como concepto de violación indicó: “De conformidad con el Artículo 1º de la Constitución Política y el Artículo 11 del C.S.T., el trabajo es un derecho y está protegido socialmente por el Estado con el fin de garantizar su cumplimiento, ya que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Obviamente el trabajo debe ejecutarse bajo su denominado contrato de trabajo en cualquiera de sus modalidades sin que ello implique renunciar a los derechos que la misma Constitución y la Ley le otorga, como por ejemplo, el de tener una remuneración mínima vital y una estabilidad en el empleo.

Pero, EL HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO E.S.E. ha violado las normas enunciadas al desbordar su facultad en utilizar los contratos de prestación de servicios, no con el fin de apoyar la gestión del objeto social que le fue encomendado, sino el desconocer esos derechos como la estabilidad laboral, la irrenunciabilidad a beneficios mínimos, a la igualdad de los trabajadores y el derecho al trabajo y peor aún a la seguridad social y el derecho a una pensión en sus diferentes modalidades, como: vejez, invalidez o muerte.

El contrato de prestación de servicios tiene ciertos requisitos, como por ejemplo que las funciones o labores a cumplir no puede realizarse con personal de planta, que sea dentro de un tiempo o término preciso o concreto, que no requiera dedicación de tiempo completo o sean funciones de carácter permanente o que dicho contrato en su ejecución no exhiba las notas de un contrato de trabajo.

En el presente caso el señor VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS, laboró durante en el periodo del 5 de julio del 2016 al 30 de octubre del 2019, mediante contrato de prestación de servicios, como de apoyo a la gestión de carácter operativa como operadora de Ingeniera de sistema y el área de archivo y correspondencia. El cargo que desempeñó el demandante se encuentra contemplando en la planta de personal de la entidad demandad y no presenta condiciones especiales para su MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 previsión, mi poderdante tiene la capacidad y requisitos para desempeñar el cargo por haberlo hecho durante más de 3 años en el Hospital, que el ente nominador no quiso proferir el respectivo acto administrativo para efectos de vincular al personal de planta a mi poderdante y evadir el pago de prestaciones sociales.

EL HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO E.S.E., de manera unilateral elabora los contratos de prestación de servicios, violando la estabilidad del empleo y en consecuencia el Artículo 53 de la Constitución Nacional, ya que las funciones para la cual es contratada no requiere de esta modalidad contractual, sin embargo, se celebra el contrato intemporalmente con la afirmación por parte de la demandada que eso no genera prestaciones sociales y bajo ese convencimiento el trabajador ejecuta sus funciones, no obstante que lo hice con las notas del verdadero contrato de trabajo, bajo la subordinación de sus jefes en las instalaciones del mismo y dentro del honorario establecido por ellos, que le quita la autonomía para proporcionarse otros ingresos que le permitan compensar el no pago de las prestaciones sociales.

No obstante lo anterior, estas mismas funciones (Ingeniera de sistema para el mantenimiento de la red y archivo y correspondencia), también son desempeñadas por otros trabajadores de planta, por tener esta nota distintiva o sea planta, tienen mayores beneficios y obviamente el pago de sus prestaciones sociales, no obstante que no existe diferencia en la ejecución de esta actividad en estas dos clases de trabajadores, es decir, el de planta y el de contratación civil.” IV.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Hospital San Antonio E.S.E. del Municipio de El Guamo contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas bajo los siguientes argumentos: “Es fehaciente que la reclamante no le asiste razón frente a su pretensión toda vez que el acto administrativo expedido por la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO fue emitido de acuerdo al tipo de vinculación que tenía la señora VIVIANA PRECIADO MOSOS, precisamente con fundamento en normas aplicables al tema y de acuerdo a lo pactado por las partes en los respectivos contratos de prestación de servicios y para el ejercicio de una profesión como ingeniera de sistemas, sumado además que cargo de ingeniera de sistemas no existe en la planta de la Institución tampoco la otra actividad que desplego como contratista independiente, lo cual desvirtúa una vinculación de tipo laboral pues por imperativo Constitucional y legal no es dable a los contratistas que prestan servicios a las entidades públicas que finiquitado los contratos busque dar connotación de relación de tipo laboral, pues si ello es lo que pretende ha debido enervar la pretensión en contra de dichos actos contractuales ya que mientras no sean destruidos a través de una acción contenciosa contractual de nulidad son válidos para las partes.

(…) Bajo esa circunstancia jurídica y conforme a las normas referidas que son de rango superior y que igualmente respaldan el acto administrativo atacado por el extremo activo señala de manera tajante que para ser empleado público debe tener sus funciones determinadas por una norma jurídica y un reglamento, existiendo previo a la vinculación del empleado público el correspondiente rubro MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 presupuestal, ello conlleva a que para su vinculación requiere que esa persona cumpla además a cabalidad de ciertos requisitos para el cargo que aspire ingresar y verificado éstos ingresa a la función pública a través de acto legal y reglamentario.

No cabe entonces duda alguna y se ha determinado el ingreso al empleo público en Colombia, lo cual desnaturalizaría el querer ser un empleado público, y se encuentra demostrado sólo fue unos contratos de prestación de servicios que por su misma naturaleza jurídica no generaban relación laboral. La entidad pública celebró dichos contratos de prestación de servicios precisamente porque dentro de la planta de personal de la entidad no existen cargos que realizaran dichas actividades, es decir, que dichas actividades no se encuentra adscritas a ningún cargo de la planta de personal y en esas circunstancias y de acuerdo al tipo de vinculación que celebró la actora con la entidad demandada era la de un contratista, en donde debía y tenía que cumplir su objeto para el cual fue contratado y como contraprestación a ello sólo percibía honorarios profesionales porque así lo determina la ley 80 de 1993; en su artículo 32 numeral 3º, no fue entonces antojo o capricho de la Institución haber realizado este tipo de contrato estatal, tampoco la entidad al contestar su reclamación ha desconocido de normas constitucionales y legales, pues no se puede apartar al tipo de vínculo que ella tenía sobre los contratos celebrados válidamente.

(…) Debo indicar que el empleo dentro del rol de la administración y de acuerdo a lo planteado por la parte accionante, sería ir en contravía de los mismos postulados señalados en nuestro ordenamiento vigente, ello claramente demuestra que la entidad HOSPITAL SAN ANTONIO no ha desconocido derechos laborales, máxime que nunca la señora VIVIANA PRECIADO MOSOS estuvo en una situación legal y reglamentaria que le genere derechos de tipo laboral y prestacional, cuando el vínculo fue solamente a través de un contrato de prestación de servicios del cual no puede fluir en un contrato laboral del cual es jurídicamente imposible como se ha indicado a lo largo de la presente contestación.” V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 6 de septiembre de 2022, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, y en ella resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio No. GE 302 del 19 de junio de 2020, expedido por la gerente del Hospital San Antonio E.S.E del Guamo (Tol) a través del cual se negó la existencia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

TERCERO: CONDÉNESE al Hospital San Antonio E.S.E del Guamo a reconocer y pagar a la señora VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS, identificada con cédula de ciudadanía N° 65.557.069, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas al personal de planta de la entidad MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 demandada por el período del 05 de julio de 2016 al 30 de octubre de 2019, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.

SEXTO (sic): Condenar al Hospital San Antonio E.S.E del Guamo (Tol) para que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por la accionante, y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la ley 100 de 1993, durante el período en que prestó sus servicios (05 de julio de 2016 al 30 de octubre de 2019) y por lo efectivamente cotizado.

SÉPTIMO (sic): Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. OCTAVO (sic): NEGAR las demás pretensiones de la demanda. NOVENO (sic): Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. DÉCIMO (sic): CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.

DÉCIMO PRIMERO (sic): Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021. DÉCIMO SEGUNDO (sic): Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO TERCERO (sic): En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático correspondiente.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) 11.1. Subordinación. De las pruebas allegadas al plenario, se observan los contratos de prestación de servicios que dan cuenta de la vinculación de la señora Viviana Andrea Preciado Mosos con el Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo – Tolima, cuyo objeto consistía en prestar servicios como ingeniera de sistemas para el mantenimiento de redes de datos, computadores, impresoras y accesorios del sistema y, apoyar actividades relacionadas con la recepción manejo y trámite de información en la ventanilla única de correspondencia y, área de archivo del mentado hospital, que implicaban el cumplimiento de varias funciones, entre ellas, apoyar las actividades de mantenimiento de los equipos de informática, recargar los tóner de las impresoras, garantizar la operatividad de los equipos, en otras palabras, debía estar atenta al adecuado funcionamiento de la red operativa del sistema en el Hospital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Adicional a ello, coadyuvar en la aplicación de los principios archivísticos, en el desarrollo de las políticas trazadas por el Archivo General a través del Sistema Nacional de Archivo; planear y dirigir de acuerdo con la normatividad vigente las labores de organización, manejo y conservación de los archivos de gestión, central e histórico del hospital San Antonio.E.S.E.; controlar la recepción, radicación, distribución y envío de las comunicaciones oficiales que genere la actividad administrativa y médico asistencial y ejercer vigilancia para que estas funciones se cumplan con la debida reserva, oportunidad y orden consecutivo; atender la prestación de los servicios archivísticos y velar por la integridad, autenticidad, veracidad, fidelidad y reserva de la información contenida en los documentos de archivo en los casos señalados por la ley, y por la adecuada utilización de los mismos.

(…) Bajo el anterior contexto, se tiene que la demandante en su calidad de Ingeniera de sistemas debía abarcar varias actividades, como el mantener el funcionamiento y operatividad de los sistemas en el hospital, lo cual sin lugar duda exige permanencia en la entidad; a más de lo anterior, la recepción, radicación y, envió de correspondencia y el manejo de las historias clínica, funciones que debía prestar de manera personal, cumpliendo un horario (8:00 a 12 m y 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes, en ocasiones los sábados) y bajo las órdenes y dirección de la Gerencia y el jefe de talento humano. Lo anterior, se corrobora con los informes de actividades presentados por la demandante y, los anexos de libro radicador de correspondencia10 y, las afirmaciones que fueron hechas por la accionante al absolver el interrogatorio de parte y por los testigos los señores MAICOL IVÀN MENDOZA VARGAS (compañero) y CIRO ALIRIO PÀRAMO (asesor jurídico de la E.S.E.) (…) Por lo anterior, se hace evidente que las labores desarrolladas por la accionante no fueron transitorias, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios celebrados, pues dicho acto jurídico lo que busca es atender una actividad temporal para la cual es necesario de personal de apoyo, sin que ello se vuelva indeterminado en el tiempo; situación que por el contrario no se vislumbra en el presente caso, toda vez, que está acreditado que el vínculo con la entidad se extendió desde el 5 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2019, distribuida dicha relación en diferentes contratos, celebrados de manera sucesiva e ininterrumpida.

Así, de acuerdo con el objeto contractual y, las obligaciones a su cargo, se colige que, la labor que desarrolló la demandante era subordinada, toda vez, que para ejecutar la actividad debía acudir y permanecer en el hospital, y prestar sus labores a diario, de manera continua; labor que presupone cumplimiento de horario y, acatar órdenes de un superior, ya sea de la gerente, el jefe de talento humano, o del personal médico y de enfermería, lo anterior, se hace evidente al revisar las actividades desarrolladas, de una parte, el soporte, mantenimiento de equipos y redes en el hospital y, de otra parte, la actividad de archivo y, el recibir, radicar, enviar y distribuir correspondencia que llegaba a diario a la oficina de la ventanilla única, escanear, recibir solicitudes de historias clínicas de los usuarios, no se puede hacer de manera independiente sino que se realizan bajo la dirección y conforme los parámetros que señala la entidad, es decir bajo los reglamentos internos y las estructuras ya constituidas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 A lo anterior se agrega, que la labor desarrollada por demandante guarda relación directa con las funciones administrativas de la entidad, de ahí que se infiera que no gozaba de autonomía, sino que recibía órdenes relacionadas con las actividades a ejecutar, en tales condiciones se tiene por acreditado el primer elemento de un contrato realidad. 11.2.

Remuneración Conforme a las documentales aportadas se tiene que a la accionante se le pagaron las sumas de dinero ya varias veces referidas por cada uno de los contratos de prestación de servicios, de modo entonces que el mencionado elemento de la relación laboral también fue acreditado. 11.3. Prestación personal del servicio Finalmente, de lo antes discurrido surge con claridad que de acuerdo con los contratos de trabajo y de prestación de servicio antes relacionados, en concordancia con las documentales relacionadas, y las declaraciones recaudadas, sin lugar a dudas la demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad demandada, pues tal y como lo señalan los testigos ya referidos, hasta los fines de semana se trasladaba al hospital cuando era requerido por los empleados de esa entidad y que además, en oportunidades en que se encontraba enfermo u hospitalizado el estaba atento y daba las instrucciones desde su lugar de recuperación, pero siendo en efecto él la persona encargada de coordinar y ejecutar las labores de soporte, redes y sistemas de la entidad hospitalaria, concluyéndose entonces que este elemento se encuentra probado.

En orden a lo anterior, se declarara que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el Hospital San Antonio E.S.E del Guamo, en calidad de empleador, y la señora VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS como empleada, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios, configurándose un verdadero contrato realidad traído en virtud de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostrada desde el 05 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2019, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el hospital accionado.

(…) 17. RECAPITULACIÓN Así las cosas, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y el Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo (Tol), a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales.

Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado y como consecuencia se ordenará al Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, el pago de las primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y bonificación por servicios adeudadas a la demandante y que hubiesen sido devengadas por personal de planta del hospital, durante el periodo en que la demandante laboró bajo las órdenes y prestando el servicio a dicha entidad, teniendo en cuenta el monto mensual pagado según lo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 pactado en los contratos de prestación de servicios, efectivas a partir del 5 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019.

Así mismo, se ordenará al hospital demandado reintegrar, en la proporción que le corresponde como empleador, las sumas canceladas por la accionante al Sistema de Seguridad Social por concepto de los aportes a pensión efectuados durante el período en que prestó sus servicios, y por las sumas por ella cotizadas, como quiera que de las pruebas allegadas, se concluye que los mismos fueron asumidos en su integridad por la demandante.” VI.

LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de septiembre de 2022, así: “Tenemos entonces, que la decisión de primera instancia desconoce que la vinculación de la actora con la entidad que apodero, la que fue en el ejercicio de una profesión como ingeniera de sistema, como bien lo señala varios de los contratos allegados y en el que se establece las circunstancias propias de dicha contratación con el apego a la ley 80 de 1993 artículo 32.

(…) Es decir, que para el caso que hoy nos afronta, encaja dentro de las funciones efectuadas por la entidad, así como las características del servicio prestadas por la hoy demandante, pues en primera medida las actividades que se desligan del área de sistema, no hubiese podido ser realizada por una persona vinculada a la planta de la entidad, teniendo en cuenta el tamaño de la misma.

(…) Es decir, que según las condiciones fácticas previstas en el proceso, la señora VIVIANA PRECIADO, fue contratada por la E.S.E. para la ejecución de una actividad temporal, con total autonomía y con una vigencia de índole temporal, esto es, conforme cada contrato de prestación de servicios allegado dentro del plenario, con unas determinadas interrupciones, según la necesidad del servicio requerido por la entidad, dotándolas de transitoriedad dadas las interrupciones denotadas de los vínculos contractuales suscritos.

Por tanto, es claro que la parte demandante no pudo demostrar que la entidad dentro de la estructura administrativa tuviera cargo similar al pretendido y referenciado en el libelo demandatorio, sino que las actividades que desarrollaba la señora VIVIANA PRECIADO no eran otras que las del ejercicio propio de su profesión de ingeniera de sistemas, llevando a cabo actividades pactadas en el mentado contrato de prestación de servicios sin cumplimiento de horarios, y que de antemano ofreció la accionante previo a perfeccionar el contrato, luego si el servicio lo ofreció la demandante en esas condiciones de su ejercicio profesional de ingeniera de sistemas, mal puede endilgar que se trataba de un contrato laboral, máxime que como ingeniera de sistema no cumplía horario, y su cumplimiento contractual estaba sujeto al pacto que da cuenta cada uno de los contratos referenciados por el Juzgado.

La tarea que realizaba no estaba sujeta al cumplimiento de actuaciones de función pública, sino de mera operatividad. (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Bajo tales parámetros expuestos por el Consejo de Estado, resulta claro manifestar que dentro de las relaciones contractuales que existía entre la hoy demandante y la E.S.E, existía además una relación de coordinación de actividades entre ésta última y el supervisor de la orden contractual, incluyendo dentro de sus actividades contractuales el cumplimiento de un horario, sin que ello significase necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, lo cual indudablemente conlleva al rompimiento de uno de los elementos necesarios para la constitución de una relación de carácter laboral, bajo los supuestos del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo conforme con el art. 53 de la Carta Política.

(…) Es fehaciente que la parte actora no pudo demostrar la subordinación, en cuanto no existe prueba documental que acredite la imposición de horarios, a través del jefe de recursos humanos, tampoco se allego memorandos, requerimientos, u otro documento que emanara de la entidad hospitalaria en donde de manera inequívoca se pudiera establecer situación propias de una relación laboral frente al trabajador subordinado, el sustento de la decisión de primera instancia se funda en el interrogatorio absuelto por la misma interesada, quien expresa circunstancias que sólo la benefician a ella como demandante, pues quien va a declarar sino situaciones a su favor y no en contra como aconteció en el presente caso de marras, luego no es dable que uno de los sustentos sea la misma declaración de parte de la interesada en las resultas del proceso.

Igualmente debo precisar que el declarante MAICOL IVAN MENDOZA mal puede precisar elementos de subordinación, ya que como lo indico antes de iniciar su relato, él ejercía actividad de conductor de ambulancia de la entidad, luego su actividad no le permitía establecer si la señora VIVIANA PRECIADO cumplía o no horarios, si la señora o no permanencia de tiempo completo en la entidad hospitalaria, ello por cuanto los conductores de ambulancia su labor era la tarea diaria de realizar traslados de pacientes fuera del municipio del guamo con destino a entidad de mayor complejidad del Tolima y fuera, luego las circunstancias narradas por él son simplemente apreciaciones subjetivas y que a la postre no le consta, porque su actividad extra hospitalaria en remisión de pacientes no le permitía conocer situaciones como las mencionados en su jurada.

Ahora bien, en su declaración dice el testigo IVAN MENDOZA que quien daba órdenes era el señor FERNANDO VILLANUEVA hecho que a la postre se queda en un simple comentario, pues no aparece prueba documental que acredite algún tipo de reclamo del mentado funcionario hacia la señora VIVIANA PRECIADO, no aparece memorandos, llamados de atención u otra circunstancia real que amerite determinar el elemento de la subordinación, pues mal lo puede indicar una persona que fue vinculada para llevar a cabo procesos de remisión de pacientes fuera de la Institución, que no estaba presente y que su narrativa obedece simplemente a narrar algo que a él no le consta y que nunca pudo observar pues su actividad no le permitía percibir las circunstancias narradas.

El hecho de presentar cuentas en la entidad y de haber visto a la contratista demandante en algunos momentos no hace extensible su dicho a indicar que la petente estuviera de tiempo completo en la entidad, y menos que recibiera ordenes de alguno de los funcionados adscritos a ella, pues si ello fuera cierto indicaría en un desacierto porque la pregunta que habría que realizar, es si el señor era conductor y mantenía fuera de la entidad hospitalaria como podría verificar los hechos de horarios y de permanencia de la actora?.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 (…) El testimonio del abogado CIRO ALIRIO PARAMO LOZANO quien fungió para la época como asesor de contratación mal puede endilgar hechos que no le constan, pues al igual que el otro declarante no permanecía en la entidad hospitalaria de manera diaria y menos semanal para que pudiera establecer las circunstancias del elemento de subordinación. Es claro que el mentado abogado asesor en los mismos contratos de prestación de servicios que el proyectaba en cumplimiento de su objeto contractual determinaba las actividades propias y en especial la de la señora VIVIANA PRECIADO sin que dentro del cuerpo del instrumento se pueda verificar cumplimiento de horarios, y otras circunstancias propias de la relación laboral que se pretende establecer.

La declaración vertida por el abogado no se encaja dentro de la realidad, pues como bien se estableció en la jurada el señor no permanecía en el centro hospitalario, por ende, mal puede precisar hechos que no le consta y que no observó, no apreció y no escuchó ante la no permanencia de él. (…) Dentro del acervo probatorio documental no se arrimó por parte de la demandante documentos de llamados de atención, ordenes de cumplimiento de horarios a la actora, horarios donde apareciera la accionante en cuadros de turnos, memorandos de llamados de atención u otros documentos que indiquen el elemento primordial de la subordinación, quedando los testimonios allegados en simples especulaciones, pues si ello hubiera sido cierto aparecería la señora VIVIANA PRECIADO en cuadros de turnos, y con memorandos expedidos por funcionarios de la entidad.

(…) No basta entonces que se indique la existencia de un contrato realidad entre la actora y la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA cuando no demostró el elemento primordial de la relación, cual es la subordinación debiendo entonces replicar que la supervisión del contrato estatal no se puede considerar como subordinación en cuanto la ley 80 de 1993 en su artículo 32 determina en que consiste el contrato de prestación de servicios profesionales como el acontecido con la señora PRECIADO.” VII.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 27 de abril de 20231. Posteriormente, luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 26 de mayo de 2023 ingresó el expediente al Despacho para el correspondiente fallo2. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 009 aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

En este sentido, el apoderado de la entidad demandada señaló que el a quo no reconoció que la vinculación de la señora Viviana Andrea Preciado con la E.S.E. fue en ejercicio de su profesión como Ingeniera de Sistemas, conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32. Precisó que fue contratada para realizar actividades temporales con autonomía y sin cumplir horarios fijos, lo que no configura una relación laboral sino una prestación de servicios.

Añadió que los testimonios presentados no fueron concluyentes, ya que los testigos no tenían conocimiento directo de las condiciones laborales de Viviana Andrea Preciado Mosos y la E.S.E, a su juicio, no son suficientes para probar la existencia de una relación laboral. Agregó que los testigos conocieron a la demandante en tiempos distintos y no aportaron pruebas documentales que respaldaran sus afirmaciones sobre el cumplimiento de horarios y órdenes.

Indicó que no se demostró dentro del expediente que sus tareas estuvieran relacionadas con el objeto misional de la entidad hospitalaria, que es prestar servicios de salud. Expuso que Preciado Mosos como Ingeniera de Sistemas, realizaba tareas distintas, y no se acredita la existencia de subordinación, cumplimiento de horarios, la expedición de memorandos u órdenes para el desarrollo de sus actividades, entre otros, lo que descarta una relación laboral oculta.

VIII.3. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se acreditaron los elementos necesarios para declarar la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 existencia de un contrato realidad entre la señora Viviana Andrea Preciados Mosos y el Hospital San Antonio E.S.E. de El Guamo por los periodos laborados mediante contrato de prestación de servicios, o si por el contrario tales elementos no aparecen demostrados, y es procedente revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

VIII.4. Acervo probatorio Dentro del líbelo demandatorio reposan las siguientes piezas documentales: - Certificación expedida el 18 de junio de 2020 por el Contador Público de la Empresa Social del Estado – Hospital San Antonio Guamo Tolima, que da cuenta de la vinculación que tuvo la señora Viviana Andrea Preciado Mosos mediante contratos de prestación de servicios3 entre el 5 julio de 2016 y octubre de 2019, así4: - 3 Los cuales se encuentran visibles en los archivos 015ContDda y 031HistLaboral del expediente digital. 4 Ver archivo 015ContDda - 06CERTIFICACION PLANTA DE PERSONAL ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 - Certificación expedida por la Gerente del Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo en la que indica que en el plan de cargos e la entidad no ha existido ni existe en la actualidad los empleos de Profesional Universitario – Ingeniero de Sistemas ni Auxiliar Administrativo para Ventanilla Única5. - Movimiento de cuenta expedido el 29 de julio de 2021 por la Administradora de Pensiones Porvenir, en el que se registra mes a mes los aportes al fondo de pensiones y cesantías a favor de la señora Viviana Andrea Preciado Mosos6. - Copia de la petición radicada el 20 de marzo de 2020 por la señora Viviana Andrea Preciado Mosos ante la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio Guamo Tolima, tendiente al reconocimiento de la relación laboral entre julio de 2016 y octubre de 2019 y el consecuente pago de las prestaciones sociales7. - Copia del oficio de fecha 19 de junio de 2020 por medio del cual la Gerente del Hospital San Antonio de Guamo Tolima resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento de relación laboral y pago de prestaciones sociales elevada por la señora Viviana Andrea Preciado Mosos8. - Interrogatorio de parte En audiencia de pruebas adelantada por el Juzgado de primera instancia el 9 de agosto de 2021, se recibió la declaración de la señora Viviana Andrea Preciado Mosos, en la que precisó que laboró con el Hospital San Antonio desde el 5 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019.

Precisó que inicialmente, entre el 5 de julio de 2016 y el 31 de mayo de 2017, se desempeñó como Ingeniera de Sistemas y en tal virtud debía estar pendiente de la red, del mantenimiento de los equipos, de las instalaciones, mantenimiento de impresoras, y, en general, debía estar pendiente de todo el sistema técnico del Hospital. Aclaró que a partir del 1º de julio de 2017 y hasta el 31 de octubre de 2019 pasó al área de archivo y ventanilla única que se creó en la citada institución 5 Ver archivo 015ContDda - 06CERTIFICACION PLANTA DE PERSONAL ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO 6 Ver archivo 029ContestaciónOficioNo0573PorvenirSA20210729. 7 Ver archivo 015ContDda -24DERECHO DE PETICION-VIVIANA PRECIADO-PAGO DE PRESTACIONES (1) (3) 8 Ver archivo 015-ContDda 04RESPUESTAS DERECHOS DE PETICION VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 hospitalaria y allí debía, además de recibir correspondencia, clasificarla, registrarla y entregarla, manejar el archivo central, correspondiéndole la búsqueda de información, de contratos, hojas de vida, y en general los documentos que se requirieran en cualquier área del Hospital.

Expuso que si bien tenía clara la hora de ingreso a trabajar, no así la hora de salida, ya que muchas veces, dependiendo de las necesidades del servicio, debía quedarse hasta tarde; en otras ocasiones debía atender los llamados a altas horas de la noche para que se acercara al hospital a restablecer el sistema o las impresoras por fallas técnicas.

Indicó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 12 m, y de 2 pm a 6 pm, pero muchas veces se extendía la hora de salida. También precisó que algunas veces debía asistir los sábados por las necesidades del servicio, y muchas veces, pese a que estaba encargada del área de archivo, en atención a sus conocimientos en sistemas, debía colaborar en la parte técnica relacionada.

Expuso que su jefe directa era la Gerente del Hospital, de quien recibía órdenes, así como del señor Fernando Villanueva Botache, supervisor del contrato, y Ciro Alirio que era el encargado de revisar que los respectivos contratos pudieran ser legalizados. Finalmente indicó que mensualmente presentaba el informe al supervisor quien revisaba los registros, el libro de radicado y constantemente el cumplimiento de sus funciones. - Prueba testimonial recaudada - Declaración del señor Maicol Iván Mendoza, rendida en la audiencia de pruebas adelantada el 9 de agosto de 2021, quien señaló ser conductor de ambulación, con grado de escolaridad técnico en salud ocupacional.

Indicó que conoció a la demandante en el año 2017 cuando ingresó a trabajar como conductor de ambulancia en el Hospital San Antonio, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 2019. Precisó que fue testigo de que la demandante cumplía horario de trabajo de 7 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes, y los sábados debía estar disponible por si se presentaba algún daño en el sistema.

También indicó que ella era la encargada de recibirle las cuentas de cobro para trámite ante los coordinadores. Aclaró que, al igual que la demandante, él también cumplía horario de trabajo y pese a que debía cumplir con los respectivos traslados en la ambulancia, siempre estaba disponible en las instalaciones del hospital en la mañana, tarde o noche, dependiendo del turno, y una vez prestaba el servicio, ella era la que recibía la respectiva cuenta para radicación, y por eso se percataba de las funciones que desarrollaba la accionante y en el horario que lo hacía. Expuso que la demandante frente a lo relacionado con las cuentas de cobro recibía órdenes directas del señor Fernando Villanueva (Jefe de Recursos Humanos), quien a su vez la recibía de la gerente de la Institución hospitalaria.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 Señaló que la accionante siempre estaba pendiente de los procesos asignados y por ello nunca se enteró que le hicieran llamados de atención o requerimientos.

Aclaró que en el Hospital no se contaba con otro Ingeniero de Sistema o Archivador, diferente a la demandante. - Declaración del señor Ciro Alirio Paramo Lozano, de profesión abogado, quien fungió como asesor jurídico de contratación en el Hospital San Antonio de Guamo entre 2018 y 2019, y quien manifestó conocer que la demandante estuvo vinculada con la institución hospitalaria a través de contratos de prestación de servicios profesionales como ingeniera de sistemas y luego le concedieron un contrato para que trabajara en el área de correspondencia. Precisó que a la demandante le impartía ordenes verbales directamente la Gerente del centro hospitalario, primero Yamile Suarez y luego Yina Paola Castro Portela.

Indicó que cuando la Secretaria de Gerencia pedía permisos, o estaba incapacitada, la demandante era la encargada de suplir sus funciones por órdenes de la gerente. Expuso que cumplía con un horario laboral desde las 7 u 8 de la mañana, y que las labores siempre las ejecutaba en el hospital. Indicó que no conocía que la accionante ejerciera una actividad laboral diferente a la desarrollada en el Hospital.

Finalmente señaló que para lograr el pago de los honorarios, los contratistas, entre ellos, la demandante, debían presentar la relación de actividades del mes, pago de estampillas y el visto bueno del supervisor del contrato. VIII.5. Elementos que configuran la relación laboral La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997 a través de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3º. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber9: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia10, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir los elementos en mención, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución11. 9 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

De ese modo, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios, es que constituye un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o que, pese a serlo, no pueden ser atendidas por los empleados de planta. De ahí, que el último inciso del artículo 2º del Decreto No. 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en tales eventos.

Tal restricción, en voces de la Corte Constitucional, se adecua a los principios inspiradores de la Carta Política, como medida de protección de la relación laboral y, como herramienta para evitar la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.12 12 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

VIII.6. Caso Concreto El extremo demandante solicita el reconocimiento de una verdadera relación laboral con el Hospital San Antonio E.S.E. de Guamo Tolima en el periodo de tiempo comprendido entre julio de 2016 y octubre de 2019, durante el que, si bien estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios encargada del mantenimiento de redes, computadores, redes, impresoras y el manejo de correspondencia y archivo, realmente prestó el servicio bajo subordinación y dependencia. El fallador de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que la demandante prestó sus servicios en el Hospital San Antonio E.S.E del Guamo (Tol), bajo una continuada dependencia y subordinación, ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios y, por tanto, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó el pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a seguridad social en pensiones, en las mismas condiciones de un empleado de la planta de la entidad accionada.

La entidad accionada presentó recurso de apelación argumentando que la relación de la demandante con la E.S.E. se limitaba a actividades temporales realizadas con autonomía y sin horarios fijos. Señaló que los testigos presentados no tenían conocimiento directo de las condiciones laborales de Viviana Andrea Preciado Mosos, y que no se aportaron pruebas documentales que respaldaran las afirmaciones sobre el cumplimiento de horarios y órdenes.

Finalmente, alegó que la demandante, en su calidad de Ingeniera de Sistemas y encargada del manejo de correspondencia, recepción, y trámite de la información de la ventanilla única, no realizaba tareas relacionadas con el objeto misional de la entidad hospitalaria, sino actividades distintas y sin subordinación, por lo que no se configuran los elementos de una relación laboral.

De cara al sub lite, de acuerdo a la prueba recaudada, encuentra la Sala probado que la señora Viviana Andrea Preciado Mosos suscribió con el Hospital San Antonio E.S.E. de Guamo 40 contratos de prestación de servicios que tuvieron como finalidad, en un primer espacio de tiempo, comprendido entre el 5 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2017, el mantenimiento de redes de datos de computadores, impresoras y accesorios del sistema de la institución hospitalaria, y en un segundo espacio de tiempo, comprendido entre el 1º de febrero de 2017 y 31 de octubre de 2019 para la prestación de servicios de recepción, manejo y trámite de la información en la ventanilla única de correspondencia y área de archivo del Hospital San Antonio de Guamo Tolima, para un total de 3 años 3 meses y 21 días, con solo una interrupción de 4 días en el mes de octubre de 2016, situación que evidencia la voluntad de la administración de emplear de modo permanente y continuo sus servicios profesionales, es decir, se desvanece la característica de temporalidad y transitoriedad propia de este tipo de vínculo contractual.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 También se acredita que en los periodos en que la demandante prestó sus servicios al Estado, recibió retribución económica mensual, lo cual se deriva de los contratos de prestación de servicios y de las cuentas de cobro presentadas a la institución hospitalaria, así como de los respectivos comprobantes de pago13.

De otra parte, la prueba testimonial recaudada permite colegir el elemento de subordinación existente en la relación contractual, ya que las personas citadas como declarantes, fueron consistentes en señalar que la señora Viviana Preciado Mosos desarrollaba su actividad en las instalaciones de la entidad hospitalaria, y cumplía a cabalidad con el horario laboral comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. hasta las 12 del mediodía, y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., prestando sus servicios en las mismas condiciones en que lo hacia el personal de planta, sumado al hecho que recibía órdenes directas tanto del señor Fernando Villanueva -Jefe de Recursos Humanos-, como de las gerentes que pasaron por el centro hospitalario durante el tiempo que duró la prestación del servicio.

Contrario a lo alegado en el recurso, los declarantes fueron testigos directos de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la demandante ejecutaba sus labores. En primer lugar, el señor Maicol Iván Mendoza, quien como conductor de la ambulancia del Hospital evidenció que la señora Viviana cumplía fielmente el horario laboral en las instalaciones y acataba órdenes del personal directivo en lo relativo con el trámite de las cuentas de cobro de los diferentes contratistas; y en segundo lugar, el señor Ciro Alirio Páramo Lozano, quien como asesor jurídico de contratación del Hospital, percibió de manera directa el acatamiento de la jornada laboral de la actora, y cómo recibía órdenes de las gerentes Yamile Suarez y Yina Paola Castro Portela, e inclusive relató que ella debía reemplazar a la secretaria de gerencia cuando presentaba permisos o incapacidades.

Planteado el escenario procesal de la forma vista, no entiende la Sala cómo a pesar que la demandada alega total independencia y autonomía en la actividad desarrollada por la demandante ésta estuviera supeditada a ser desarrollada en las instalaciones de la entidad con elementos de ésta, cumplir horario, y atender de manera plena las órdenes emitidas por los directivos, situación que, sin lugar a dudas, refleja el control y supervisión que la entidad ejercía sobre su labor, desdibujándose el elemento de mera coordinación. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de 13 Ver archivo 015ContDda – compago 2016-2017-2018-2019. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En ese contexto, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeta a las medidas y órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Sumado a lo anterior, se advierte que la accionante fue contratada para satisfacer necesidades administrativas de carácter permanente en la entidad hospitalaria, cuales son, la operación y mantenimiento del sistema informático (redes de datos, equipos, impresoras y accesorios), sistematización del archivo central y manejo y tramite de la ventanilla de correspondencia, con independencia de los términos en que se formulara el objeto del contrato; es decir, no se trató de actividades meramente transitorias, sino fundamentales para el normal desarrollo de la actividad hospitalaria.

Esto además se deduce de las obligaciones pactadas en los respectivos contratos: PRESTACION DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE REDES DE DATOS, COMPUTADORES, IMPRESORAS Y ACCESORIOS DEL SISTEMA EN EL HOSPITAL: - Apoyar las actividades de mantenimiento de equipos de informática de la entidad. - Realizar recarga de los tóner de las impresoras de la entidad - Apoyar el adecuado funcionamiento de la red de sistemas - Administrar con reserva la información entregada por la entidad para el desarrollo de las actividades. - Cumplir con las actividades programadas por el supervisor.

LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA RECEPCION, MANEJO Y TRÁMITE DE LA INFORMACION EN LA VENTANILLA ÚNICA DE CORRESPONDENCIA Y AREA DE ARCHIVO DEL HOSPITAL - Controlar la recepción, radicación, distribución y envío de las comunicaciones oficiales que genere la actividad administrativa y medico asistencial y ejercer vigilancia para que estas funciones se cumplan con la debida reserva, oportunidad y orden consecutivo. - Atender la prestación de los servicios archivísticos y velar por la integridad, autenticidad, veracidad, fidelidad y reserva de la información contenida en los documentos de archivo en los casos y adecuada utilización de los mismos. - Participar en el diseño y adopción de métodos y procedimientos para la modernización del trabajo archivístico y la prestación ágil de los correspondientes servicios.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 - Formular propuestas y colaborar en el desarrollo de programas de capacitación archivística dirigidas a los funcionarios de la entidad. - Coordinar la elaboración de las tables de retención y valoración documental del Hospital San Antonio E.S.E. y velar por su aplicación. - Presentar a la Gerencia y al comité Interno de Archivo informes periódicos sobre su gestión y otros que le fueren solicitados. - Administrar con reserva la información entregada por la entidad para el desarrollo de las actividades. - Buscar información que reposa en el área de archivo de acuerdo a las solicitudes escritas o realizadas por los coordinadores de área de la institución. - Cumplir con las actividades programadas por el supervisor.

En este sentido, no comparte la Sala la apreciación realizada por el apoderado del Hospital, al señalar que las funciones encomendadas a Viviana Preciado no son misionales y tampoco existe dentro de la planta de personal un cargo con idénticas características lo que impide la configuración de un contrato realidad, ya que las labores a ella confiadas, evidentemente hacen parte de la función administrativa propia de la institución, esto es, necesarias para su funcionamiento, y por ende con carácter permanente; cosa distinta es que la entidad haya desatendido la obligación legal de incorporar a su planta de personal, los cargos que atiendan tales funciones.

En este caso, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; a contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

Así las cosas, se logra concluir en el sub lite, que la Administración utilizó equívocamente la figura de los contratos de prestación de servicios, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.

En tales condiciones, no queda alternativa diferente para la Sala que confirmar en su integridad la sentencia apelada proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente al reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la señora Viviana Andrea Preciado Mosos.

VIII.7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la parte demandante no intervino judicialmente.

En consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 6 de septiembre de 2022, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en parte considerativa de esta providencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA ANDREA PRECIADO MOSOS VS HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO RAD. 006-2020-00198-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx