Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 1 Pasto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-009-2018-00222-01 (11421) Demandante: Expreso San Juan de Pasto S.A. Demandado: Superintendencia de Puertos y Trasporte Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 La Sala Segunda de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. 1- ANTECEDENTES: 1.1.
La demanda: A través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Segundo Heriberto Rosero Argoty, en su calidad de representante legal de la empresa Expreso San Juan de Pasto S.A., presentó demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.
Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 2 • Resolución No. 4845 del 31 de marzo del año 2015, a través de la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte inició la investigación administrativa en contra de la empresa Expreso San Juan de Pasto S.A. • Resolución No. 01494 del 13 de enero del año 2016, a través de la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte falló sobre la investigación administrativa en contra de la empresa Expreso San Juan de Pasto S.A. • Resolución No. 62944 del 17 de noviembre del año 2016, a través de la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa Expreso San Juan de Pasto en contra de la Resolución No. 01494 del 13 de enero del año 2016. • Resolución No. 78711 del 30 de diciembre del año 2016, a través de la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Expreso San Juan de Pasto en contra de la resolución No. 1494 del 13 de enero del año 2016 y la Resolución No. 6297 del 19 de febrero del año 2018 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 78711 del 30 de diciembre del año 2016.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho, solicitó que sea condenada la Superintendencia de Puertos y Trasporte al pago de los valores pecuniarios que haya tenido que sufragar la entidad demandante por cuenta de la existencia del proceso administrativo sancionatorio en su contra. Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 3 Además, solicitó como pretensiones subsidiarias que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo, conformado por las resoluciones mencionadas, y se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte a liquidar el valor de la multa impuesta, teniendo en cuanta el valor mínimo establecido en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. 1.1.
La sentencia apelada: El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que las sanciones impuestas a la empresa demandante tuvieron sustento jurídico y que los actos administrativos demandados no se afectaron de las causales de nulidad alegadas por la empresa demandante, con lo cual no se desvirtuó su presunción de legalidad; agregó que tampoco era posible acceder a la pretensión subsidiaria relacionada con la dosificación de la multa, teniendo en cuenta que la sanción impuesta fue proporcional a la comisión de las conductas endilgadas, y que para su tasación se utilizaron los parámetros 1 y 2 del artículo 50 del CPACA y que tampoco era posible su graduación, frente al segundo cargo endilgado, comoquiera que dicha posibilidad no está contemplada en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
En cuanto a costas procesales, la primera instancia se abstuvo de imponerlas al considerar un régimen subjetivo. 1.2. La apelación: 1.2.1. De la parte demandante: Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 4 Disintió de la decisión apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó que la visita que dio lugar a la apertura de la investigación no fue adelantada por un funcionario de la entidad demandada sino por un contratista, que carecía de competencia para adelantar labores de inspección, vigilancia y control, competencia que recae exclusivamente en los servidores públicos.
Insistió en que la expedición de los actos administrativos demandados se debió a la visita realizada a la empresa de trasportes Expreso San Juan S.A. por parte del señor Ricaurte Osorio Ortiz y que contrario a lo señalado en el acta de visitas y en las resoluciones del proceso administrativo sancionatorio, esta persona no era funcionaria de la Superintendencia sino un contratista de la misma.
Señaló que las facultades de inspección, vigilancia y control incluyen la realización de visitas “administrativas” a las entidades que prestan servicios públicos, por lo que estas prerrogativas son exclusivas de los servidores públicos pertenecientes a los órganos de control y no pueden ser delegadas a particulares. Agregó que las visitas administrativas de inspección son diligencias probatorias que permiten a las Superintendencias ejercer sus facultades administrativas y solicitar aquellos documentos necesarios para cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control, por lo tanto, es fundamental que estas visitas se realicen bajo el principio de legalidad y debido proceso, especialmente en lo que respecta a la competencia de quienes las llevan a cabo.
Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 5 Agregó que la irregularidad anterior no se superaba por el hecho de que el contratista que adelantó la visita hubiese recibido comisión para tal efecto, teniendo en cuenta que la comisión de servicios solo puede recaer en servidores públicos y no en contratistas.
Indicó que se presentó como prueba el memorando No. 20148200043003 de 22 de mayo del año 2014, que comisionó al señor Ricaurte Osorio Ortiz para realizar una visita de inspección y reiteró que comisión es una situación administrativa aplicable únicamente a los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, por lo que no puede aplicarse a los contratistas.
Por lo anterior, estimó que se equivocó la primera instancia al considerar que la Superintendencia actuó bajo el amparo del Art. 50 de la Ley 336 de 1996, porque dicha norma exige una serie de pruebas tendientes a demostrar un hecho, pruebas que deben ser obtenidas con pleno respeto de las garantías del debido proceso. Precisó que la entidad demandada no probó los siguientes aspectos, siendo que era su deber hacerlo conforme a la carga de la prueba que le era exigible: a. “El enunciado hace referencia a una relación de personal de conductores el que en sentir de la persona (contratista) que realizó la visita “no se ajusta”.
Se resalta que los contratos de trabajo de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo pueden ser verbales o escritos. En este caso, la vinculación de los trabajadores, obedece a contratos verbales de trabajo en los términos que dispone el Código Sustantivo del Trabajo a partir del art. 23 y ss. Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 6 b. NO hay descripción exacta de los elementos, situaciones o cosas, que no corresponden, frente a un paralelo de lo que hubiera sido la correspondencia bien sea fáctica y jurídica. c. Se dejó expresa anotación de la presunción, pues al parecer a la persona que atendió la visita no le consta los supuestos de fácticos de su mismo informe. d. Al no haber descripción exacta, no es posible efectuar un correcto ejercicio del derecho de defensa. e. La Superintendencia argumenta que el oficio fue conocido por el que en su momento fue el Gerente y que prueba de ello, es la firma, que al parecer allí figura.
No obstante, el derecho de defensa no se agota en ello, sino en el suministro de todas y cada una de las piezas procesales que permitan al investigado defenderse, entre otras, efectuando la tacha de los documentos, invocar la suplantación o la falsificación de la firma, etc. f. La Superintendencia, no suministró la totalidad de las piezas procesales que integran el expediente administrativo sancionatorio para un correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción.” Señaló, en relación a la presunta trasgresión al parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 1383 de 2010 que, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor emitió la circular externa Nº. 00000014 del 15 de julio del año 2014, anunciando la habilitación del sistema VIGIA a partir del 28 de julio del año 2014, con el fin de ingresar Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 7 información sobre el programa de control y seguimiento a las infracción de tránsito de los conductores y que para la fecha de la visita que tuvo lugar del 25 al 28 de mayo del año 2014, el sistema aún no estaba habilitado, lo cual fue responsabilidad de la Superintendencia. A lo anterior sumó el hecho de que para esas fechas la empresa sí contaba con el programa de control y seguimiento a las infracciones de tránsito de conductores.
Insistió en que los contratos de trabajo echados de menos por el contratista que hizo la visita podían ser verbales; que no hay una descripción exacta de los elementos, situaciones o cosas que no corresponde, con lo cual, no es posible efectuar un correcto ejercicio del derecho de defensa. Reiteró que el derecho de defensa no se agota por el hecho de que el oficio hubiese sido conocido por el Gerente de la empresa, pues ésta tenía derecho a que se le suministraran todas y cada una de las partes del proceso que le permitieran defenderse, lo cual fue incumplido por la entidad demandada.
Como consecuencia de lo expuesto, la empresa demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones elevadas. 1.3. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 8 2.
CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia apelada, pero, porque atendiendo la norma que regula el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido, éste se dejó caducar. Para entender la conclusión anterior, la Sala destaca la norma que regula el tema de la oportunidad para presentar la demanda cuando la pretensión sea la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, la cual se sirve del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” (Subrayas fuera del texto).
Ahora bien, aclara la Sala que en el caso concreto no puede aplicarse el término de suspensión del término de caducidad por efecto del trámite conciliatorio prejudicial, porque como lo alegó la parte demandante y fue aceptado por el juzgador de instancia, pese a los reparos que sobre el tema tendría esta Corporación, mismos que resultaría inútil identificar porque la decisión de la primera instancia se encuentra en firme y no fue tema de apelación lo decidido por el juez en el sentido de que no Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 9 era necesario agotar el requisito de la conciliación, cuando quiera que se soliciten medidas cautelares con contenido económico, no resulta exigible cumplir con el requisito de haber satisfecho el trámite conciliatorio mencionado, en razón de lo cual el término de caducidad establecido en la norma anteriormente trascrita debía correr sin ninguna suspensión. En este orden, la Sala se percata de que es el propio demandante el que informa en el hecho séptimo de la demanda, que la decisión que desató el recurso de apelación interpuesto, esto es, la resolución No. 78711 del 30 de diciembre de 2016, le fue notificada el día 24 de enero de 2017, en razón de lo cual, la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 25 de mayo de 2017, después de transcurridos los 4 meses de que trata la norma antes trascrita.
Sin embargo, esta Corporación se percata que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2018, tal y como se evidencia en el F.21 del PDF01.ProcesoDigitalizadoCuadernoI, en razón de lo cual esta Sala advierte la caducidad del medio de control ejercido. Ahora bien, pareciera que la parte demandante contó el término de caducidad luego de que se expidiera la resolución No. 6297 del 19 de febrero de 2018, la cual resolvió la solicitud de revocatoria de la Resolución 78711, decisión que se notificó el día 27 de febrero de 2018, lo cual resulta inaceptable, teniendo en cuenta que conforme al artículo 96 del CPACA, “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 10 Debe agregarse que este juzgador bien puede declarar de manera oficiosa la caducidad del medio de control, tal y como lo ha reconocido pacíficamente el Consejo de Estado, por ejemplo, en la decisión que se cita a continuación: “La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Debido a que dicha figura es un mandato de orden público, debe ser observada con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso, en los eventos en los cuales no ha sido formulada por los sujetos procesales, puesto que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de cualquier sujeto involucrado en la contienda.”2 3.- Conclusión: Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, pero por haberse configurado la caducidad del medio de control ejercido. 4.- De las costas procesales: 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Magistrado Ponente José Roberto Sáchica Méndez – Radicado 76001-23—31-000-2011-01595-01 (51.078) – veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 11 En materia de costas procesales, el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre el tema3, sin embargo, debe considerarse que conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta 3 Véase que mientras la Sección Tercera en sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación 11001032600020190001100 (63217) aduce, por ejemplo, que la interpretación de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al art. 288 del CPACA debe hacerse en forma armónica e integrada, considerando que este canon fijó la regla general de la procedencia de la condena en costas en los procesos contencioso administrativa, definió como excepción a esta regla los asuntos en los que se discuta un interés público y consagró una excepción a la excepción “puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal”, indicando, además, que esta interpretación garantiza el principio del efecto útil de las normas, dándole un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso”, de lo contrario “se generaría una absurda consecuencia consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría la posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción”.
La Sección Segunda no acoge el mismo criterio, por ejemplo, en sentencia del 18 de octubre de 2023, radicación 05001233300020150240401 (3107-2021), consideró lo contrario: “no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 12 o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 13 objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes.
Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16- 10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.
Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 14 derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Ya en el caso concreto, advierte esta Sala que la primera instancia se abstuvo de imponer costas procesales al considerar un criterio subjetivo, lo cual se aprecia equivocado, pese a lo cual no puede revocarse tal decisión por respeto al principio de la no reforma en perjuicio del apelante único. En esta instancia y al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, la Sala condenará en costas procesales a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las que se liquidarán conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del CGP.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 15 PRIMERO.- Declarar configurada de manera oficiosa la excepción de caducidad.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, pero por haberse configurado la caducidad del medio de control ejercido. SEGUNDO.- Condenar en costas procesales de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las que se liquidarán conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del CGP.
TERCERO. - En firme la presente decisión se devolverá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada Radicado: 2018-00222 (11421) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 16 PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado (Con Aclaración de Voto) SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada