1 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Pasto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Radicación: 52-001-23-33-000-2023-00425-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: William Orlando Burbano Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Sistema: Oral Tema: Nulidad de la elección de los concejales del municipio de Pasto La Sala profiere sentencia de única instancia, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda: Parte demandante: William Orlando Urbano Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.204.073 de Pasto. Parte demandada: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, y concejales del Municipio de Pasto: • Álvaro Javier Zarama Burbano, • Franky Adrián Eraso Cuaces, 1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- • María Alejandra Guerrero Matabaoy, • Javier Mauricio Torres Silva, • Omar Virgilio Cerón Leitón, • Byron Andrés Gustin Pinchao, • Anderson Faver Martínez, • Álvaro Aníbal Figueroa Mora, • Álvaro José Eliseo Gomezjurado Garzón, • Juan Marcelino Unigarro Ordoñez, • José Henry Criollo, • Berno Ismael Hernán López Cabrera, • Jesús Antonio Bastidas Cumbal, • William Andrés Meneses, • Carlos Andrés Acosta, • José Félix Solarte Martínez, • Jorge Andrés Ortiz Mena, • Jesús Héctor Zambrano, • Mario Ernesto Enríquez Chenas. 1.2.
Pretensiones: El señor William Orlando Burbano, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que SE DECLARE la NULIDAD del ACTO DE DECLARATORIA de elección de CONCEJALES del CONCEJO MUNICIPAL del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO, contenido en 3 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- el DOCUMENTO - FORMULARIO E-26 expedido y publicado en fecha del cuatro (04) de noviembre de dos mil veintirés (2023), así como los ACTOS QUE LO CONFORMAN E INTEGRAN, por haberse configurado la causal de NULIDAD ELECTORAL consignada en el Numeral 3º del Artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y/o aquellas señaladas en el cuerpo de la demanda o que esta Corporación encuentre configuradas.
SEGUNDA: Que SE DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones y Decisiones Electorales que en sede de Reclamación y Apelación fueron proferidas por las Comisiones escrutadoras, Comisión municipal y Comité Escrutador Departamental del Departamento de Nariño, discriminadas en el Acápite de “Identificación de los actos administrativos electorales cuya nulidad se pretende” de la presente demanda.
Así como, de toda aquella decisión, respuesta y/o resoluciones adoptadas por las autoridades que resolvieron reclamaciones y/o apelaciones elevadas por mi prohijado por parte de las Comisiones Escrutadoras en el marco de la contienda electoral llevada a cabo el pasado veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), identificadas previamente.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior SE ORDENE practicar por el Tribunal Administrativo de Nariño, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Municipio de San Juan de Pasto-Nariño en las elecciones del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintirés (2023) para el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO-NARIÑO, periodo 2024-2027, escrutinio que 4 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- deberá practicarse con los registros electorales que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, SE REALICE por el Tribunal Administrativo de Nariño, una nueva declaración de elección del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO-NARIÑO, periodo 2024-2027. QUINTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, SE PROFIERA nuevo ACTO DE ELECCIÓN para el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO-NARIÑO, periodo 2024-2027.
SEXTA: Que con base en los resultados del nuevo escrutinio, SE ORDENE expedir las nuevas credenciales de Concejo Municipal por esa circunscripción territorial para el periodo citado a Folio No. 23 quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a sus delegados para el Departamento de Nariño, al señor Ministro del Interior, al señor Alcalde del Municipio de Pasto - Nariño y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.
SÉPTIMA: Que en el evento en que ya hayan sido asignadas y entregadas las credenciales de Concejo Municipal por esa circunscripción terrotiral para el periodo citado a quienes 5 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- correspondan, SE DECLARE que las credenciales obtenidas por los señores JESUS HECTOR ZAMBRANO JURADO con numero de votación CR-4 y del señor, JORGE ANDRES ORTIZ MENA con numero de votación CR10 para el periodo 2023-2027 son NULAS porque contienen datos contrarios a la verdad, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente demanda.” 1.3.
Fundamento Fáctico: - El señor William Orlando Urbano Vallejo fue candidato al concejo municipal de Pasto, por el partido cambio radical, para el periodo 2024-2027. - Las elecciones territoriales para las elecciones de los concejales se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023. - Tras culminar el pre conteo de votaciones al concejo, se obtuvieron los siguientes resultados en el partido Cambio Radical: Gustavo Alonso Núñez (3.864 votos), Jorge Andrés Ortiz Mena (1.713 votos), William Orlando Urbano (1.710 votos) y Jesús Héctor Zambrano (1.678 votos). - No obstante, al culminar el escrutinio, el demandante advirtió diferencias en el diligenciamiento de los formularios E-11, E-14 y E-24 que se reflejaron en el formulario E-26 del 4 de noviembre de 2023 que declaró la elección de los concejales, lo cual dejó sin curul al señor William Orlando Urbano Vallejo, ya que descendió un lugar en la lista del partido Cambio Radical, quedando en el cuarto puesto con 1.654 votos, en comparación con el señor Jesús Héctor Zambrano a quien se le reportaron 1.719 votos. - En virtud de lo anterior, por el partido Cambio Radical se 6 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- concedieron dos curules ocupadas inicialmente por los señores Gustavo Alonso Núñez y Jorge Andrés Ortiz Mena. - Sin embargo, el primero de ellos falleció y por lo tanto, la curul vacante del partido Cambio Radical fue otorgada al candidato Jesús Héctor Zambrano Jurado, quien se ubicaba en el tercer puesto de la lista del partido por votos. - Existen diferencias en el número total de votos reportados en el formulario E14 y en el formulario E24, ocasionadas por inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios E11 y E14, así como votos desaparecidos que eran a favor del demandante. - El demandante presentó reclamaciones ante las comisiones escrutadoras, la comisión municipal y el comité escrutador del Departamento de Nariño. 1.4.
Causal de nulidad que se invoca y sustento de la misma: La parte demandante alega que está configurada la causal 3° del art. 275 del CPACA que alude a que “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Según lo adujo la parte demandante, la susodicha causal se configura con base en los siguientes razonamientos: - Los jurados de las mesas realizaron un escrutinio alejado de la realidad que se evidencia en el diligenciamiento de los formularios 7 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- E-14, porque se encontraron inconsistencias que hacen que los resultados electorales no se reflejen en el acta de escrutinio ni en el formulario E-24. - Se registraron mayor número de votos que sufragantes, debido a que los jurados de votación realizaron el escrutinio sin observar el procedimiento establecido para eventos en los que se encuentran más votos que el número de votantes en la mesa.
De la redacción de la demanda se entiende que los jurados no reportaron el procedimiento que siguieron los jurados cuando incineraron los votos restantes. - Las actas de escrutinio de los jurados de votación, es decir, los formularios E-14 de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 99 presentan errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras que dan lugar al recuento de votos. - “Los actos administrativos objeto de nulidad, los (demandados) el candidato CR10 JORGE ANDRÉS ORTIZ MENA, tiene un margen de diferencia injustificada a favor de 67 votos de más, frente los resultados obtenidos en preconteo que fue de 1.713 en relaciona con los escrutinios que fueron de 1.780, ese mismo orden el (demandado) CR4 JESÚS HÉCTOR ZAMBRANO JURADO tiene un margen de diferencia injustificada a favor de 41 votos de más, frente los resultados obtenidos en preconteo que fue de 1.678, en relaciona con los escrutinios que fueron de 1.719.” - “Al candidato CR19 WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO (demandante), se le restaron 56 votos, lo cual es una disminución en votos irregular con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se 8 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- demostraran en las mesas acusadas en esta demanda.
Por lo anterior se encuentra que el Tercer (3) lugar de la lista pasaría a ocuparlo el señor WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO, con una diferencia de +59 sufragios a su favor, en contravía de lo reportado en el E24, superando al señor CR4 JESÚS HÉCTOR ZAMBRANO JURADO por 14 votos, quien subiría en escaño por el fallecimiento del señor GUSTAVO ALONSO NUÑEZ GUERRERO, (Q.E. P.D.), acto administrativo que sería injusto y que deja en clara evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la elección.” 1.5.
Contestación de la demanda: 1.5.1. Consejo Nacional Electoral: El Consejo Nacional Electoral se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: - Los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas en las que se garantizaba el debido proceso. Explicó que la primera etapa correspondía al escrutinio de mesa a cargo de los jurados de votación, en la que se procede al conteo, verificación, clasificación, consolidación de los votos y su respectivo registro en el formulario E-14 que corresponde al acta de escrutinio. - La segunda etapa consiste en los escrutinios auxiliares en los municipios zonificados, en los que se encuentren habilitadas para 9 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- votar más de 20 mil cédulas, con fundamento en los formularios E-14 y se anotan los resultados en actas parciales de escrutinio en el formato E-26, según el caso. - La tercera etapa es la del escrutinio distrital y municipal, tomando en cuenta la información de las actas parciales del formulario E- 26 diligenciadas por las comisiones escrutadoras. - Continúa con el escrutinio del Consejo Nacional Electoral y en este se conoce de las apelaciones que presenten los testigos electorales, apoderados y candidatos en los escrutinios. - Existe una etapa de reclamaciones electorales con las que se pueden impugnar los resultados de los escrutinios por inconsistencias que se presenten en el desarrollo de las votaciones. - El recuento de votos procede en el escrutinio realizado por los jurados de votación a solicitud de testigos electorales, así como también procede ante las comisiones escrutadoras zonales o auxiliares y municipales de oficio o a petición de parte.
Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procede otro sobre la misma. - Con la demanda no se allegan los soportes de las presuntas anomalías el proceso de elección del Concejo Municipal de Pasto, pues las reclamaciones y los recursos fueron resueltos previo a la declaración de la elección por parte de la comisión general de escrutinios. - La Comisión Departamental de Nariño decidió las reclamaciones interpuestas por la parte demandante en auto de trámite No. 007 del 7 de noviembre de 2023. 10 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Alegó también falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en las pretensiones se solicita la suspensión del formulario E-26 que declara la elección, sobre una causal de nulidad que se sustenta en hechos que difieren de la competencia del Consejo Nacional Electoral, sino sobre actas elaboradas por las comisiones escrutadoras auxiliares, departamentales o municipales, lo cual era ajeno al giro funcional del Consejo Nacional Electoral. 1.5.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil: La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la totalidad de las pretensiones y sostuvo que sus actuaciones se enmarcaron dentro de las nomas establecidas en materia electoral, y que las cuestiones sobre las cuales se depreca la nulidad obedecen a circunstancias subjetivas que no competen a la entidad en mención. Manifestó que la Registraduría Nacional contrató los servicios de la firma UTDISPROEL para consolidar los resultados de preconteo y emitir boletines de carácter informativo, los cuales se emplearon para realizar una proyección informativa, pero carecen de fuerza vinculante.
Señaló que el proceso de escrutinio estaba a cargo de la comisión escrutadora municipal y que este arrojaba los datos oficiales del proceso electoral y la declaración de los candidatos, donde se consolidaban los resultados electorales. Alegó también falta de legitimación por pasiva, porque en el acto 11 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- atacado no se desplegaron funciones propias de la entidad, y que en caso de prosperar las pretensiones, no le corresponde asumir posición alguna de responsabilidad o afrontar la consecuencia de la anulación del acto de elección. Lo anterior, porque el Consejo Nacional Electoral era la entidad competente para conocer y decidir los recursos que se interponen contra los escrutinios generales, realizar la declaratoria de elección y expedir las credenciales.
De hecho, resaltó que los delegados del registrador nacional actuaban solo como secretarios de la comisión escrutadora y como los actos demandados fueron proferidos por dicho organismo, la Registraduría Nacional debía ser desvinculada. En ese orden, indicó que en el evento de accederse a las pretensiones, se encontraba en imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, porque no profirió los actos demandados, y tampoco tenía facultad para expedir uno nuevo.
Adicionalmente, explicó el procedimiento electoral relacionado con los escrutinios de mesa que culmina con la declaratoria de elección de alcaldes. Resaltó que las actuaciones de la Registraduría Nacional estaban orientadas a la dirección y organización de las elecciones, pero no a la declaratoria de elección y a la expedición de credenciales, porque esto era función de las comisiones escrutadora, municipales, especiales, distritales, departamentales o del Consejo Nacional Electoral. 12 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Adujo que el art. 265 Superior enuncia las funciones del Consejo Nacional Electoral y en ellas se destacan las decisiones sobre escrutinios generales, las de declaratoria de las elecciones, las de expedición de credenciales, revisión de escrutinios y documentos electorales, mientras que el art. 266 Superior le atribuye al registrador la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas.
Sostuvo que en materia electoral, la intervención de la Registraduría Nacional es reducida en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones, porque se limita a mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, pero no a la declaración o decisión sobre la elección de los aspirantes que participaron en la contienda electoral.
Así, explicó que si en el acto declaratorio de la elección aparecía la rúbrica del delegado de la registraduría, sea registrador municipal especial, delegado departamental o registrador nacional, esto lo hacía como secretario de la Comisión Escrutadora como estructura propia y transitoria de los certámenes electorales. 1.5.3. Concejal Mario Ernesto Enríquez Chenas: El prenombrado se opuso a la totalidad de las pretensiones y aclaró que no se postuló como candidato al concejo municipal de Pasto, sino que inicialmente se inscribió como candidato a la alcaldía municipal, y al ostentar el segundo lugar en la votación, se le otorgó una curul en el concejo del Municipio de Pasto, luego, su cargo de concejal lo obtuvo 13 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- por derecho especial de la oposición establecido en el ordenamiento jurídico nacional y sobre este no se extiende nulidad alguna.
En virtud de lo anterior, alegó también falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su curul como concejal no obedece a las mismas calidades y condiciones de los otros 18 concejales que se postularon para dicha Corporación y que fueron elegidos por voto popular, sino en virtud de lo dispuesto en el art. 25 del Estatuto de la Oposición. 1.5.4.
Concejal Jorge Andrés Ortiz Mena: Se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: - Señaló que en virtud de la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, los boletines expedidos por la Registraduría Nacional durante el preconteo no eran de carácter vinculante, sino informativo. - Los datos precisos del preconteo los contienen los formularios E- 14. - No se acreditan las presuntas diferencias en el diligenciamiento de los formularios E11, E 14 y E24 ni que esto incidiera en el formulario E26. - En el proceso de escrutinios realizado por la Comisión Escrutadora Municipal es posible la modificación de los resultados 14 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- iniciales de preconteo sin que eso configure una decisión arbitraria ni caprichosa de la comisión, sino un actuar normal dentro del ejercicio de las competencias en razón del conteo manual que se realiza en las mesas. - El demandante no ocupó la tercera posición entre los candidatos de Cambio Radical, sino la cuarta.
Los escrutinios no son las transcripciones de la información de los formularios E14 en los formularios E24 y E26, sino un ejercicio de verificación a partir de los tachones, enmendaduras. reclamaciones y situaciones que ponen en tela de juicio los resultados electorales. - El preconteo es un ejercicio dispendioso que si bien es realizado por jurados capacitados para el tema, son suceptibles a errores subsanables por cuenta de las Comisiones Escrutadoras. - Las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 obedecen a reconteos realizados de manera oficiosa por la Comisión Escrutadora y no a actuaciones irregulares de esta. - La falsedad de documentos electorales implica que las diferencias entre los formatos E14, E24 y E26 sean injustificadas y que incidan en el resultado de las elecciones, pero en el caso concreto, las diferencias obedecieron a un recuento de votos, novedades o correcciones en virtud de las reclamaciones. - Los errores aritméticos son causal de reclamación pero no de anulación del acto de declaratoria de la elección y difiere del cargo de falsedad de documentos electorales. - Las inconsistencias injustificadas alegadas en la demanda provienen, según el demandante, del preconteo de los jurados de votación y no de la Comisión Escrutadora, con lo cual el demandante acepta la legitimidad de las acciones correctivas que 15 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- adoptó esta última al realizar las correcciones. - El demandante no especificó la zona ni las mesa donde se origina la irregularidad, siendo su deber indicar los lugares donde ocurrieron las afectaciones para su verificación. Propuso como excepción la inexistencia de configuración de causal de nulidad, en virtud de lo expuesto líneas atrás. 1.5.5.
Concejales Álvaro Javier Zarama Burbano, Franky Adrian Eraso Cuaces, María Alejandra Guerrero Matabaoy, Javier Mauricio Torres Silva, Omar Virgilio Cerón Leitón, Byron Andrés Gustin Pinchao, Anderson Faver Martínez, Alvaro Aníbal Figueroa Mora, Álvaro José Eliseo Gomezjurado Garzón, Juan Marcelino Unigarro Ordoñez, José Henry Criollo, Berno Ismael Hernán López Cabrera, Jesús Antonio Bastidas Cumbal, William Andrés Meneses, Carlos Andrés Acosta y José Félix Solarte Martínez: Los prenombrados se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda y mediante apoderado judicial alegaron que no toda modificación recae en una falsedad o va en contravía de la realidad electoral para configurar una causal de nulidad, que tenga naturaleza malintencionada o dolosa para ocultar la realidad.
No obstante, indicaron que el fundamento central de la nulidad pretendida se basaba en las diferencias presentadas en el formato E14 con el formato E24, lo cual perdía fuerza al contrastarlos a la luz de lo estipulado en el código electoral colombiano, porque este faculta a las 16 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- comisiones escrutadoras, candidatos, apoderados, testigos electorales a solicitar el reconteo de los votos en la mesa que se presenten discrepancias, sea por errores de digitación o por tachaduras, diferencias entre el número de votantes y el número de votos, entre otros, lo cual se hacía en audiencia pública, dando efectividad a las garantías constitucionales y legales que gozan los ciudadanos en el proceso electoral.
Señalaron que la argumentación de la parte demandante se centraba en diferencias injustificadas entre el preconteo que publicó la registraduría el día de la elección y el formato E14 con los formatos E24 y E26, obviando que el origen de las diferencias era el reconteo que se hacía en audiencia pública. Señaló que en la demanda no se especificó la zona, el puesto y la mesa de votación en los que se presentaron las inconsistencias, como debía hacerse según la jurisprudencia del Consejo de Estado, incumpliendo así con el deber de especificidad, máxime, cuando la división política del Municipio de Pasto estaba compuesta por 10 zonas, en las que se encontraban 923 mesas.
En virtud de lo anterior, adujo que el demandante endilgaba al Tribunal la actividad de comparación de todas las mesas que componen la división política electoral, lo cual no es procedente. 1.6. Concepto del Ministerio Público: 17 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- La agente del Ministerio Público solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que la sola existencia de un elemento falso en los documentos electorales no conduce a la nulidad de las actas de escrutinio, porque esto solo se presenta cuando la irregularidad tenga por efecto la alteración de los resultados electorales.
Advirtió que si bien en el escrito de demanda se alega la existencia de datos contrarios a la verdad, el demandante solo se limita a señalar unas zonas de votación, sin identificar de manera exacta las mesas y el puesto de votación en el que se presentaron las irregularidades, luego, sostuvo que el accionante no cumplió con la carga procesal que el Consejo de Estado jurisprudencialmente ha asignado a la parte activa del proceso para verificar la naturaleza de la irregularidad y el lugar de votación donde se presentó. Así, indicó que si bien existía una diferencia ente lo diligenciado en los formularios E-14 y lo registrado en los formatos E24 y E26, se presentaron las reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras solicitando el reconteo de votos, las cuales accedieron a las peticiones y se realizaron los reconteos en presencia de los testigos del partido Cambio Radical, constatando que no existió un error aparte, es decir, estas diferencias son consecuencia del recuento de votos y de correcciones realizadas en el escrutinio.
En cuanto a la prueba testimonial, señaló que si bien el testigo Silvio Vicente Azaín afirmó que votó por el demandante en la mesa No. 1 de 18 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- la vereda Cujacal del corregimiento de Buesaquillo y que en el formulario E14 de dicha mesa no aparecen votos registrados a favor del demandante, no se impuso ninguna reclamación, ni verificación o reconteo de votos, por lo que no se pudo constatar si la ausencia del voto obedeció a un indebido diligenciamiento del formulario que diera lugar a la anulación del voto, lo cual podía predicarse de lo testificado por el otro testigo, el señor Jaime Armando Delgado Meneses.
Consideró que el formulario E14 no es inmutable, y las diferencias que se presentan son el resultado del proceso de verificación, corrección y reconteo realizado por las comisiones escrutadoras a partir de las reclamaciones o errores cometidos por los jurados de votación, por lo que la parte demandante debía asumir la carga probatoria de demostrar que dichas diferencias obedecían a un tipo de falsedad material o ideológica.
Concluyó afirmando que los documentos electorales contenidos en el acta de escrutinio de las elecciones al concejo municipal no contenían datos contrarios a la verdad, porque no se logró demostrar plenamente la irregularidad alegada en la demandada y por tanto, no se configuró la causal 3 del art. 275 del CPACA. 2. CONSIDERACIONES: 2.1.
Problema jurídico: 19 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- ¿Está configurada la causal de nulidad del acto de elección de los concejales del Municipio de Pasto, prevista en el art. 275 numeral 3° del CPACA? 2.1.1. Respuesta al problema Jurídico: No está configurada la causal de nulidad del acto de elección de los concejales del Municipio de Pasto, prevista en el art. 275 numeral 3° del CPACA. 2.2.
Premisas Normativas: La demanda que ocupa la atención de la Sala se sustenta en la causal prevista en el numeral 3° del art. 275 del CPACA que reza: “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Se han distinguido en el proceso electoral tres etapas: preelectoral, electoral y poselectoral2, cuyas características han sido descritas por el Consejo de Estado, así: “Ahora, en el proceso de elecciones populares hay tres etapas bien definidas: una es la de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral-; otra es la de las votaciones o elecciones propiamente dichas 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1º de febrero de 2002, radicado N.º 15001-23-31-000-200-2289-018 (2792), C.P. Darío Quiñonez Pinilla. 20 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la tercera es la de los escrutinios (artículos 134 a 193)”.
Conforme a lo dispuesto en los títulos IV y V del Código Electoral de la primera etapa del proceso electoral hacen parte: la conformación del censo electoral, la inscripción de cedulas, la conformación del listado de sufragantes, la inscripción de candidaturas, la selección de jurados de votación, entre otros. La segunda etapa involucra la votación propiamente dicha, el día programado para las elecciones, cuando los ciudadanos se acercan a las mesas de votación a depositar el sufragio (título VI del mismo Código).
Por último, la tercera comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la revisión de irregularidades ocurridas en la votación y el escrutinio3, la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se encuentra reglada en los Títulos VII y VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 1 de 20094” Y sobre la etapa poselectoral o de escrutinio de votos, en la cual se ubicaría la irregularidad advertida por la parte demandante, en ese mismo pronunciamiento la Sección Quinta precisó: 3 Trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2009 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, expediente número 68001-23-31-000-2011-01083-01, demandante: Jaime Herrera Páez, demandado: Concejales del Municipio de Girón, Consejero Ponente doctor Mauricio Torres Cuervo. 21 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- “Esta etapa inicia una vez se cierra la jornada electoral y comprende el escrutinio de los votos depositados en la elección, es decir, su calificación (validez) y cuantificación (cantidad).
En ella intervienen los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales, los delegados del Consejo Nacional Electoral. Esta etapa se divide en diferentes partes, desde el escrutinio de la mesa hasta llegar al consolidado del escrutinio nacional, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sección5.
La primera parte corresponde al “escrutinio de mesa”, el cual es realizado por los jurados de votación, en éste se deja constancia del conteo de los votos depositados en cada una de las mesas. Estos votos se clasifican en: válidos (en blanco y marcados correctamente) y no válidos (nulos y cualquiera otro que no revele elección alguna).
La segunda se refiere al escrutinio zonal o auxiliar, que está a cargo de las comisiones zonales o auxiliares, y en este se realiza el mismo procedimiento descrito en el primer párrafo. La tercera, hace alusión al escrutinio municipal o distrital, que adelantan las comisiones municipales en los municipios zonificados o las comisiones distritales, los pormenores de lo actuado en ese escrutinio se consignan en el Acta General de Escrutinio Municipal o Distrital. 5 Ibídem. 22 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- La cuarta hace mención al escrutinio departamental o general, que adelantan los delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental, y constituye la base del escrutinio nacional6.
En esta etapa se realiza el conteo de los votos depositados en cada departamento o en el Distrito Capital, los cuales se consignan en el Acta General de Escrutinio Departamental”7 Bajo ese contexto, la Sala recuerda que la causal alegada por la parte demandante (art. 275 numeral 3° del CPACA) tiene naturaleza objetiva y se materializa cuando se presentan situaciones que afectan la verdad de los resultados obtenidos y, con ello, la voluntad de los sufragantes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho: “(…) 61. Respecto a la disposición normativa, ha expresado la jurisprudencia que: “La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.
En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una 6 Artículo 187. [Los escrutinios a cargo del Consejo Nacional Electoral se hacen] con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados…”. 7 Sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación 11001-03-28-000-2014-00112-00 23 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor”. 62.
Como se puede apreciar, la causal es procedente siempre que se presente la falta de correspondencia con la verdad, por falsedad ideológica o por falsedad material en el respectivo acto electoral por atentar contra la veracidad de lo ocurrido en los escrutinios”8 Ahora bien, en punto de las modalidades en las que se puede configurar la causal relacionada con la falsedad y/o alteración de los documentos electorales, la Sección Quinta ha indicado: 8 Sentencia del 23 de agosto de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00009-00, C.P.: Rocío Araújo Oñate 24 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- “(…) La Sala en diferentes oportunidades ha dicho que la causal de nulidad por falsedad en los documentos o registro electorales asume diferentes formas, entre las que se encuentra: (i) Causal de nulidad porque en una determinada mesa de votación resulta un mayor número de sufragios en los formularios E-14 y E- 24 con respecto al número de electores que se registró en el formulario E-11 o lista y registro de votantes.
Al respecto esta Corporación ha dicho: “Si durante los escrutinios los jurados de votación observan que el número total de votos computados en el formulario E-24 es mayor al número total de sufragantes registrados en el formulario E-11, deben solucionar el impase en la forma dispuesta en el artículo 135 del C.E. Es decir, que todos los votos “se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.”, procedimiento del cual debe quedar constancia en el acta de escrutinio, en particular del número final de tarjetas electorales, que servirán para escrutar en definitiva la mesa.
Empero, si en sede administrativa no se logra corregir la anterior anomalía, la misma puede servir de fundamento para alegar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la falsedad en los registros electorales, pues como se dijo arriba el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de que resulten más votos que 25 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- sufragantes, ya que esos votos excedentes necesariamente serán el resultado de la intervención de manos fraudulentas.
La Sección Quinta del Consejo de Estado dijo sobre esta forma de falsedad: “La circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E-14) se consignen más votos que votantes (Formulario E-11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. Ello porque en la medida en que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto, en la respectiva mesa sólo puede aparecer un número de sufragios consecuente con el de electores.
Aquellos que se contabilicen más allá del de votantes habrán sido incluidos en forma irregular. Al respecto esta Sala ha dicho: “ sí constituye una irregularidad cuando el acta de escrutinio del jurado de votación –Formulario E-14- registra un número mayor que la lista y registro de votantes –Formulario E-11-, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”.” Entonces, para realizarse el estudio de esta específica causal de nulidad es necesario comparar el formulario E-11 con los E-14 y E- 26 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 24 para establecer si hubo o no mayor número de votos que de votantes.
(ii) Diferencias en los formularios E-14 y E-24, sin justificación. Cuando se alega falsedad de los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, se ha precisado: “Así, la falsedad electoral, que de ordinario ocurre en los registros electorales, se produce cuando esos documentos revelan una realidad contraria a la voluntad verdaderamente expresada en las urnas, cuya ocurrencia puede suscitarse porque la falsedad fue material o ideológica, esto es, en su orden, cuando la alteración deja una huella física en los documentos electorales, como podría ser la actuación directa sobre los números plasmados en los registros electorales, para simular un guarismo mayor o menor, según el interés de su autor; y, cuando la intervención del infractor no permite observar a simple vista la alteración en los registros, pero que bien puede inferirse estudiando en su conjunto los documentos electorales, como es el caso de insertar en el formulario E-24 una votación distinta a la escrutada por los jurados en el formulario E-14, que no aparece justificada en las actas de escrutinio por la práctica de un recuento.
Además, la falsedad en materia electoral corresponde a un estado del conocimiento que supera la conjetura y la probabilidad, pues sólo se puede afirmar que un registro es falso o no. Por lo mismo, no es viable suponer la falsedad de un registro electoral, ni mucho 27 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- menos equiparar la certeza de la falsedad con la probabilidad de su existencia. La causal que se examina exige grado de certeza, de modo que le incumbe al actor probar que es cierto que se alteraron los registros.” En este contexto esta Corporación ha dicho que el estudio se hace comparando los formularios E-14 y E-24.
Al respecto dijo: “Lo discurrido permite afirmar a la Sala que el cargo por falsedad en los registros electorales, cuando se cotejan los formularios E- 14 y E-24, debe formularse comparando la información registrada en el último contra lo consignado en el E-14 Claveros, por ser este el documento que se emplea para consignar la votación resultante del escrutinio que en la mesa realizan los jurados.” En otra oportunidad sostuvo: “Así las cosas, el cargo de falsedad que se formula en torno a la votación de los candidatos del Partido Liberal Colombiano JUAN CARLOS LOZADA VARGAS (102) y ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ (111), se examinará teniendo como parámetros de comparación la información que a cada uno de ellos le figura en los formularios E-14 Claveros y E-24 mesa a mesa, junto con las actas de escrutinio.
Subsidiariamente y en ausencia del primero, se acudirá al formulario E-14 Delegados, motivo por el cual igualmente aparecerá en la tabla, en la que se identificará la mesa por la zona, el puesto y su número, igualmente aparecerán el número del partido (P), el número del candidato (C), los valores que 28 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- se registraron en los formularios E-14 Claveros (E-14), E-14 Delegados (E-14D), E-24 y la diferencia entre ellos (si la hay); igualmente tendrá una columna destinada a la constancia dejada por la comisión escrutadora, otra columna para calificar la situación en cuanto a si es o no normal y, por último, dos columnas que reflejarán los votos a sumar o restar al candidato respectivo.” De acuerdo con lo anterior, es claro que para realizar el estudio de esta causal de nulidad deben compararse los datos consignados en los formularios E-14, E-24, y las actas de escrutinio”9 Sobre esta última modalidad, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “(…) 3.
Diferencias en los formularios E-14 y E-24 - Configuración - Tratándose de irregularidades surgidas entre los formularios E-14 y E-24, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que una vez concluye la jornada electoral, el primero de los escrutinios se realiza por los jurados de votación en cumplimiento de lo previsto en los artículos 134, 135 y 136 del Código Electoral. […] 9 Sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 20001-23-33-003-2016-00005-02 29 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- A nivel de los documentos electorales puestos a disposición de las comisiones escrutadoras la falsedad ideológica suele ocurrir, por ejemplo, cuando un candidato obtiene un determinado número de votos según el escrutinio practicado por los jurados de votación (formulario E-14), pero la misma es aumentada o disminuida sin ninguna justificación válida por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal, según el caso (formulario E-24)”.
De acuerdo con lo anterior, siendo uno de los eventos de la falsedad ideológica el que en el formulario E-24 haya aumentado o disminuido sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E-14 para cualquiera de los participantes en una elección, como sucede en este caso, es que se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente acaeció tal irregularidad, pues como lo señaló esta Sección “Para determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, periodo 2014- 2018, como se indicó en precedencia, es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo”.
(Negrita y subrayado no es original del texto) El examen de los formularios E-14 y E-24, en confrontación con las actas de escrutinio se justifica porque no es cualquier diferencia 30 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad, en esa medida solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales - E-14 y E-24 - que carezca de justificación porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación, no obstante y aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló: “…cuando el escrutinio pasa a manos de los integrantes de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, municipales o distritales, según el caso, esos funcionarios deben diligenciar, entre otros documentos, el acta parcial de escrutinio o formulario E-24 mesa a mesa y por supuesto el acta general de escrutinio.
Como el escrutinio a cargo de dichos funcionarios se debe surtir, en principio, con base en las actas de escrutinio de jurados de votación o formularios E-14, la regla es que haya plena identidad entre los votos computados en uno y otro documento, es decir que las opciones políticas deben figurar en el formulario E-24 con la misma votación que aparece en el formulario E-14.
No obstante, puede suceder que al comparar el contenido de esos documentos electorales los guarismos no sean iguales, lo cual 31 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- ocurre por las siguientes razones. En primer lugar, porque el Código Electoral prevé el recuento de las tarjetas electorales bajo precisas circunstancias, cuyo resultado puede ser la ratificación de lo anterior o la modificación del cómputo inicial, procedimiento que en todo caso debe hacerse constar en el acta general de escrutinio para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio.
Y en segundo lugar, porque las cifras hayan sido modificadas sin ninguna justificación válida, gracias a la intervención de personas interesadas en alterar ilegalmente la voluntad popular expresada en las urnas. En la última situación se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º del CPACA, que hace nulas las elecciones porque los documentos electorales contienen registros que no coinciden con la realidad.
Esta forma de falsedad, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, fue explicada por la jurisprudencia de esta corporación en estos términos: “El proceso de escrutinio parte del cómputo que en primera instancia realizan los jurados de votación, al cierre de la respectiva jornada electoral, para lo cual se guían por lo dispuesto en el artículo 136 del C.E., según el cual deben proceder “…a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidato.”, labor que debe hacerse constar en un acta conocida como formulario E-14, del cual deben extenderse dos ejemplares iguales que llevarán la firma de dichos funcionarios y que se remitirán, uno con destino al arca 32 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (Art. 142 mod.
Ley 6ª/90 Art. 12). Una vez extraídos los documentos del arca triclave y luego de dar comienzo a los escrutinios a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, según el caso, quienes de ordinario lo hacen con base en los formularios E-14 de cada mesa de votación, salvo que deba practicarse un recuento, los resultados de los escrutinios “…se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y número los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial.” (Art. 169 Ib.), documento del cual se sacan cuatro ejemplares con destino al Presidente del Tribunal Administrativo, a la Registraduría correspondiente, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al gobernador.
El documento que así se produce se denomina formulario E-24 y una de sus características más sobresalientes es el grado de detalle con el que se elabora, puesto que refleja la votación depositada a favor de cada candidato o lista, mesa a mesa. Los pormenores que ofrece el formulario E-24 permite a los interesados y desde luego al juez electoral, establecer si la información allí reportada es fiel trasunto de lo escrutado por los jurados de votación en los formularios E-14.
Cuando no hay coincidencia entre los votos reportados frente a una determinada opción política, surge un indicio de falsedad que solamente puede configurarse como tal si examinadas las actas generales de 33 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- escrutinio no se halla constancia de que el cambio obedece a una corrección o a un recuento legalmente autorizados, cambio que en las circunstancias actuales también puede ser fruto de actuaciones del CNE.
Es decir, que si no hay una justa causa que sustente la disparidad, el caso se debe tener como una falsedad.” Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio.
La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad”. (Negrita no es original del texto) Así las cosas, bajo los parámetros jurisprudenciales de esta Sección, se abordará el estudio del cargo que se plantea (…)” Por último, con relación a la causal de falsedad en los documentos electorales por inconsistencias en los respectivos formularios que revelen, por ejemplo, un mayor número de sufragantes respecto del número de votos, la Sección Quinta ha descartado que bajo esta modalidad se configure la causal de nulidad electoral en comento, así: 34 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- “(…) A las conductas expuestas por el actor como E-14 con más sufragantes que votos es claro que no es un hecho irregular bajo ningún punto de vista porque el vicio que es aceptado como constitutivo de nulidad es el de más votos que votantes, porque en el primer evento ello, por lo general, sucede porque no todos los que son potenciales sufragantes ejercen el derecho al voto o porque algunos de esos votantes pudieron haber optado por no sufragar para todas las elecciones para las cuales el electorado es convocado.
Finalmente, jurados con firmas similares tampoco puede generar la nulidad, en tanto las actas son válidas si cuentan con mínimo las firmas de dos (2) jurados de derecho, de conformidad con el artículo 192 numeral 3 del Código Electoral. Ahora, si el cuestionamiento que hace el actor se refiere a la suplantación de jurados, el cargo tampoco puede prosperar porque fue formulado en forma genérica, sin cumplir con los presupuestos propios de la censura”10 Los anteriores planteamientos servirán de base para resolver la controversia bajo estudio. 2.3.
Premisas Fácticas - Caso concreto: En el asunto que se somete al examen de la Sala, la parte demandante advierte la configuración de una causal de nulidad del acto de elección (art. 275 numeral 3° del CPACA) de los concejales del Municipio de 10 Sentencia de 26 de febrero de 2014, radicación 66001-23-31-000-2012-00011-01 35 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Pasto, para el periodo 2024-2027, y de los actos que dieron respuesta a las reclamaciones y apelaciones presentadas ante las comisiones escrutadoras.
Para sustentar sus pretensiones, el demandante adujo que finalizado el preconteo de las votaciones para el concejo de Pasto, según los boletines de la plataforma de la Registraduría Nacional, contaba con una votación de 1.710, lo cual lo ubicaba dentro de los tres primeros candidatos por el partido Cambio Radical al Concejo de Pasto. No obstante, tras el escrutinio se registró en los formularios E24 y E26 un total de 1.654 votos a su favor, a diferencia de su contrincante, el señor Jesús Héctor Zambrano, quien inicialmente tenía 1.678 votos, pero que tras el escrutinio obtuvo un total de 1719 votos, lo cual ocasionó que el demandante ocupara el cuarto lugar de la lista de Cambio Radical y perdiera la curul en el Concejo.
De manera general, la parte demandante alegó la existencia de irregularidades y diferencias injustificadas en los formatos E-14, porque presuntamente contienen datos contrarios a la verdad, tachones y enmendaduras que se reflejan finalmente en los formatos E-24 y E26. Igualmente, del concepto de violación se entiende que el demandante encontró inconsistencias en las nivelaciones de unas mesas, mayor número de votos que sufragantes en otras mesas y más votos a favor del demandante en el formulario E-14 Claveros que en el formulario E- 24, de manera injustificada. 36 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Adicionalmente, el demandante narró que ante estas irregularidades formuló una serie de reclamaciones que fueron resueltas de manera negativa.
Para resolver esta controversia, la Sala se remitirá a las pruebas documentales relevantes y testimoniales aportadas, así: - Aval otorgado al señor William Orlando Urbano Vallejo por parte del partido Cambio Radical, para ser candidato en las elecciones territoriales al concejo de Pasto, por el periodo 204-2027 (fl. 65 pdf 03 índice 15 Samai). - Acta general de escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 del Municipio de Pasto (fl. 8-101 pdf 003 índice 3 Samai). - Reclamación ante Comisión Escrutadora Departamental, presentada el 7 de noviembre de 2023 por el apoderado del demandante, en la cual alega que los formularios E14 no coinciden con los formularios E24 y por tanto, dan como ganador al concejal Jorge Andrés Ortiz.
En la reclamación anota a las comisiones zonales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 16, con la anotación de “mesa: todas cambio radical”. De manera general advierte que al demandante, en el formulario E26, se le restan votos en comparación con el formulario E24. - Reclamaciones presentadas ante las comisiones escrutadoras, las cuales se resumen a continuación: 37 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Fecha Autoridad Motivo Puesto, mesa, zona, lugar 31/10/2023 Comisión Escrutadora comuna 3 Error aritmético.
E14 reporta 4 votos para el demandante, cuando son 5 votos. Mesa 5 Lugar: IEM Eduardo Romo Rosero 31/10/2023 Comisión Escrutadora Comuna 6 Tachones o enmendaduras en los votos reportados para candidato No. 1 del cambio radical. Mesa 18 Lugar: IEM Libertad 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 6 Error aritmético- demandante tiene 4 votos.
Mesa 11 Lugar: IEM Libertad Comisión principal escrutadora Error aritmético- se reportan 4 votos para candidato N. 10 de cambio radical, pero también se puede entender como 1 voto. Mesa 5 zona 99 Lugar: Catambuco 2/11/2023 Comisión principal escrutadora Error aritmético- en la página de la registraduría se reportaron 8 votos para el demandante, pero la comisión reportó 2 votos.
Mesa No. 1 Puesto 7 Lugar: Mapachico. 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 3 Tachones o enmendaduras en acta de jurados- demandante obtiene 4 votos Mesa 1 Lugar: IEM Eduardo TRomo Rosero 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 6 Tachones o enmendaduras en los votos del candidato No. 10 Mesa 11 Lugar: INEM 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 7 Tachones o emendaduras en votos ara el candidato No. 1 de cambio radical (3 votos) Mesa 18 Lugar: Colegio Javeriano Aurora 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 9 Error aritmético- demandante aparece con 2 votos Mesa 5 Lugar: Hotel Morasurco 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 9 Tachones o -enmendaduras.
Demandante en acta de jurados aparecía con 4 votos y en E14 con 2 tras el recuento. Mesa 1 Lugar: Parque infantil. 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 10 Error aritmético- demandante tiene 7 votos, no 6. Mesa 6 Lugar: IEM Santa Matilde 38 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 3 Tachones o enmendaduras- demandante tiene 5 votos y en formulario aparece 3 Mesa 7 Lugar: Heraldo Romero Sanchez 31/10/2023 Comisión Escrutadora comuna 5 Error aritmético- Demandante tiene 3 votos Mesa 10 – Lugar: Enrique Jensen 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 9 Error aritmético – demandante tiene 2 votos, no 1.
Mesa 5 Lugar: Hotel Morasurco. 31/10/2023 Comisión escrutadora comuna 10 Error aritmético en votos del demandante Toda la mesa Lugar: IE Nuevo Sol. 31/10/2023 Comisión escrutadora Error aritmético en votos a favor del demandante Toda la mesa Lugar: IEM San Juan Bosco. - Copia resolución No. 2 del 1 de noviembre de 2023, mediante la cual, la comisión escrutadora auxiliar zonal 2 rechaza la reclamación presentada por el demandante relacionada con tachaduras en el formulario E14 de la mesa 1, zona 3, puesto 6, IEM Eduardo Romo Rosero, tras acceder al reconteo de votos y concluir que los resultados son correctos (fl.2 pdf 02 archivo índice 15 Samai). - Auto de trámite No. 007 del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual, la comisión escrutadora departamental señaló que perdió la competencia para resolver las reclamaciones del demandante, toda vez que para la fecha ya se había declarado la elección de los concejales (fl. 5-6 pdf 02 Índice 14 Samai). - Resolución No. 3 del 1 de noviembre de 2023, mediante la cual la comisión escrutadora auxiliar zonal 2 rechazó por extemporánea la reclamación presentada ante el ormulario E14, mesa 7, zona 2, 39 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- puesto 1 del colegio Champagnat (fl. 13-14 pdf 02 índice 15 Samai). - Resolución del 1 de noviembre de 2023, mediante la cual, la comisión escrutadora resuelve la solicitud del demandante presentada frente al formulario E14 de la mesa 18 de la IEM Libertad, informando que tras el reconteo de votos físicos, el candidato No. 1 de Cambio Radical, para el concejo de Pasto, tenía 9 votos como se anotaba en el formulario E14 y el demandante tenía 3 votos y no 4 (fl. 17-18 pdf 02 índice 15 samai). - Resolución del 1 de noviembre de 2023, mediante la cual, la comisión escrutadora resolvió la reclamación elevada por el demandante frente a la mesa 11 de la IE Libertad, advirtiendo que la misma era extemporánea, en la medida en que el escrutinio ya se había verificado al momento de la presentación de la solicitud, y que revisado el formulario, el demandante tenía 4 votos que fueron efectivamente contabilizados (fl. 23-24 pdf 02 índice 15 Samai). - Auto número 3 del 3 de noviembre de 2023, en el cual, la Comisión Escrutadora Municipal resuelve la solicitud frente a la zona 8- mesa 11, formulario E14, según la cual, el demandante no reportaba votos; no obstante, verificó que sí aparecían 4 votos por el candidato tras el recuento de votos, lo cual se plasmó en el formulario E24 (fl. 26 pdf 02 índice 15 Samai). - Auto No. 4 del 3 de noviembre de 2023, en el cual, la comisión escrutadora municipal resolvió la reclamación que el demandante 40 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- presentó frente al formulario E14 de la zona 99, mesa 1, puesto 7 de Mapachico, señalando que la misma fue extemporánea, pero que revisado el formulario el demandante aparecía con un total de 2 votos.(fl. 27-28 pdf 02 índice Samai). - Auto No. 5 del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual, la comisión escrutadora municipal resolvió la reclamación que el demandante presentó frente al formulario E14 de la mesa 5- zona 14 de Catambuco.
En el auto se indica que la petición es extemporánea, pero que según el recuento de votos, el candidato No. 10 de Cambio Radical obtuvo un total de 4 votos, conforme aparecía en el E14 (fl. 29-30 pdf 02 índice 15 Samai). - Formularios E14- Claveros de las zonas 1,2,3,4,5,6,7,90 y 99 (archivo zip 016 índice 20 Samai). - Formularios E10 y E11 (archivo PDF 130 índice 103 Samai) - Formularios E24 y E26 zonales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 (archivo No. 3 formato pdf- link que se encuentra en archivo pdf del índice 53 Samai). - Formulario E26 del 29 de octubre de 2023- acta de escrutinio municipal para el Concejo de Pasto (fl. 122-139 pdf 003 índice 3 Samai). - Declaraciones extraproceso de los señores Silvio Vicente Azain Guanaran y Jaime Armando Delgado Meneses, en las cuales 41 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- afirman que votaron por el demandante -a quien identifican como candidato al concejo por el partido Cambio Radical con el número 19 y con su número de cédula- en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y que verificado el formulario E14, sus votos no aparecen en las mesas donde sufragaron.
(fl. 74-80 pdf 03 índice 20 Samai). - Testimonio del señor Silvio Vicente Azain, del que se resalta lo siguiente: • Votó por el señor William Urbano al concejo de Pasto, quien se identificaba con el número 19 del partido Cambio Radical. • Su voto no aparece en la mesa de votación. • Ratifica todo lo manifestado en la declaración extraproceso. • Se enteró que su voto no aparecía en la mesa por información del demandante. • No tuvo acceso a otro medio para verificar su voto. • No tiene conocimiento de cuál es el formulario E14. • Al preguntarle por qué en la declaración extraproceso el testigo informó que tras verificar el formulario E14, su voto no aparece, el prenombrado respondió que eso puede contestarlo el candidato, es decir, el demandante. • No conoce el número de cédula del demandante. - Testimonio del señor Jaime Armando Delgado Meneses, del que se resalta lo siguiente: • El testigo trabajó en la campaña del demandante. 42 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- • Se enteró que su voto a favor del demandante no aparecía en la mesa, tras revisar la página de la Registraduría Nacional, ya que no aparecía ningún voto a favor del demandante. • Conoce el formulario E14, sabe de qué se trata y brinda una breve explicación del mismo. • Realizó su declaración extraproceso personalmente en la notaría. • El voto lo realizó marcando el logo del partido y el número del candidato/demandante. • No recuerda el número de cédula del demandante. - Según el formulario E11 del puesto de votación Cujacal Centro, mesa 1, el señor Silvio Vicente Azain Guanaran votó en dicho lugar.
No obstante, al verificar el formulario E14 Claveros de la mesa en la cual votó el testigo, se observa lo siguiente: 43 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Y al verificar el formulario E14 Delegados en la página de la Registraduría Nacional, se reporta también un voto a favor del demandante en la mesa: - Según el formulario E11, el señor Jaime Armando Delgado votó en la mesa No. 6 del puesto de votación de Anganoy de la zona 99.
En los formularios E14 claveros y delegados no aparece ningún voto a favor del demandante. Ahora bien, en atención a las reglas jurisprudenciales expuestas en la sección precedente, la Sala precisa que la presunta irregularidad que resaltó el demandante durante la etapa poselectoral de los comicios del 29 de octubre de 2023, se calificaría, eventualmente, como una falsedad en la modalidad ideológica en tanto la información consignada en los documentos electorales, según su dicho, no concuerda con la realidad de lo sucedido. 44 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Para facilitar el estudio de la causal de nulidad alegada por el demandante, conforme a lo narrado en los hechos de la demanda, las pretensiones y el concepto de violación, se abordarán los siguientes puntos: a) Las reclamaciones presentadas por la parte demandante ante las comisiones escrutadoras. b) Presuntas inconsistencias en la nivelación de las mesas que se discriminan en el numeral 3.1 de la demanda- mayor votos en las urnas que sufragantes habilitados según formulario E11 en las mesas que se indican en el numeral 3.2 de la demanda. c) Mayor número de votos a favor del demandante reportados en el formulario E14 claveros que en el formulario E24. a) Las reclamaciones presentadas por la parte demandante ante las comisiones escrutadoras.
De conformidad con el escrito de demanda y conforme a las pruebas que obran en el plenario, la parte demandante presentó reclamación ante las distintas comisiones escrutadoras por las presuntas irregularidades en los formatos E14, relacionadas con tachones, enmendaduras y errores aritméticos que evidenció en dichos formatos, tras la comparación de esos resultados con los publicados en los informes de preconteo en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 45 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Las reclamaciones presentadas se discriminaron en la tabla de la relación de pruebas anterior.
Ahora, la parte demandante pretende la nulidad no solo del formulario E26 que contiene la declaratoria de elección de los concejales, sino también las respuestas a las reclamaciones que realizó frente a los resultados de los formularios E14, que a su vez afectaron los resultados del E26. No obstante, de acuerdo a la individualización de los actos demandados y a los documentos aportados, se aclara que la nulidad no se invoca frente a la totalidad de las respuestas de las peticiones, sino frente a algunas.
Observa la sala que las respuestas a dichas reclamaciones se relacionan con presuntas irregularidades por tachones, enmendaduras y reporte de votos en algunas mesas del Municipio de Pasto. En una de ellas se procedió al reconteo y en otras se declaró extemporánea, pero se aclaró que ya se había realizado el reconteo con anterioridad. Por su parte, el demandante alegó que los formularios E14 presentaban irregularidades y que sus resultados tampoco coincidían con aquellos reportados en los formularios E24.
Ahora bien, con el fin de verificar si le asiste o no razón al demandante, se relacionará la reclamación con su respectiva respuesta, la mesa, puesto, lugar y zona de votación en la cual el demandante alega la irregularidad y los datos que se encuentran en los formularios E14 claveros, E14 delegados y E24, siempre que la información presentada por el demandante lo permitan. 46 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Frente a este último punto, resalta la Sala que, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se alega la causal tercera de falsedad, la parte demandante debe precisar de manera detallada la mesa, puesto, zona y lugar de votación en la que se presentó la presunta falsedad, pues se deben verificar mesa a mesa las actas que contienen la información que se pretende comparar, lo cual solo es posible si la parte demandante brinda dichos datos, pues no le es permitido al juez suponer ni deducir tal información. Mesa, zona, puesto, lugar de votación Reclamación Respuesta E14 claveros E14 delegados E24 Mesa: 5 Puesto: Zona: 99 Lugar: Catambuco Se reportan 4 votos para candidato N. 10 de cambio radical, pero también se puede entender como 1 voto.
Auto No. 5 del 3 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora municipal de Pasto. Reclamación extemporánea. Verifica que en formulario E14 el candidato CR10 aparece con 4 votos y no 1. CR10: 4 votos CR19: 3 votos Números claros CR10: 4 votos CR19: 3 votos No especifica puesto, luego, no se puede verificar en E24.
Mesa: 1 Puesto:7 Zona:99 Lugar: Mapachico Error aritmético- en la página de la registraduría se reportaron 8 votos para el demandante, pero la comisión reportó 2 votos. Auto No. 4 del 3 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora municipal. Rechaza solicitud por extemporánea. Verifica que en el formulario E14 claveros, el candidato CR19 aparece con 2 votos y el total de votos por el partido es de 8 y así se registró en el formulario E24.
CR19: 2 votos 8 votos total para la lista, sumados los de todos los candidatos. CR19: 8 votos 47 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Mesa: 1 Puesto: 6 Zona: 3 Lugar: IEM Eduardo Romo Rosero Tachones o enmendaduras en actas.
El demandante obtiene 4 votos Resolución No. 2 del 1 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora auxiliar zonal 2. Señala que si bien el formulario E14 fue diligenciado con tachadura, se registra correctamente los resultados individuales. Error alegado inexistente. CR19: 3 votos CR19: 3 votos CR19: 3 votos Mesa: 5 Puesto: 6 Zona: 3 Lugar: Eduardo Romo Rosero Error aritmético.
Demandante alega obtener 5 votos, pero en el formulario E14 aparecen 4. Resolución No. 1 del 31/10/2023- Comisión escrutadora auxiliar zonal 2. Comisión accede al reconteo de votos. Encuentra que formulario E14 fue registrado correctamente. No hay error aritmético. CR19: 1 voto CR19: 1 voto CR19: 1 voto Mesa: 7 Puesto: 1 Zona: 2 Lugar: Champagnat Actas con tachaduras u enmendaduras en los resultados Resolución 3 del 1/11/2023.
Comisión escrutadora auxiliar zonal 02. Reclamación extemporánea- se rechaza. CR19: 2 votos. CR1: 3 votos. Con enmendaduras. CR19: 2 votos CR1: 3 votos Sin enmendadura CR19: 2 CR1: 3 votos Mesa:18 Puesto: 01 Zona:05 Lugar: IEM Libertad Tachones o enmendaduras en votos reportados para candidato CR1- la intención del jurado es reportar 1 voto, no más de 8 votos.
Respuesta del 1 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora (no define cuál) accede al reconteo y verifica que el candidato CR1 tiene 9 votos. Se resta un voto de los cuatro votos que tenía el candidato CR19 y se suma a la lista del partido, porque el trazo abarca varias casillas. CR1: 9 votos CR19: 4 votos CR1: 9 votos CR19: 4 votos CR19: 3 votos – decisión justificada según la respuesta del 1 de noviembre de 2023. 48 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Mesa:11 Puesto: Zona:05 Lugar: IEM Libertad Error aritmético en acta de escrutinio E14, porque el candidato CR19 debe tener 4 votos y en el formulario no se reportan.
Respuesta del 1 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora (no define cuál) señala que la solicitud extemporánea, pero se evidencia que los cuatro votos del candidato CR19 sí se reportaron. CR19: 4 votos CR19: no votos No especifica puesto, luego, no se puede verificar en E24. Mesa: 11 Puesto: Zona:8 Lugar: Candidato CR19 no reporta votos.
Auto No. 3 del 3 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora municipal rechaza la reclamación porque en el acta general de escrutinio se practicó recuento de votos y se encontraron 4 votos a favor de CR19. Zona no existe Tampoco se especifica puesto ni lugar. Zona no existe Tampoco se especifica puesto ni lugar No especifica puesto ni lugar, luego, no se puede verificar en E24.
Del cuadro anterior, se observa lo siguiente: En primer lugar, respecto de los formularios E24 que no se pueden verificar, recuerda la Sala que en virtud de lo manifestado por el Consejo de Estado, era deber de la parte demandante especificar en la demanda la zona, el puesto y la mesa en la que ocurrió la presunta irregularidad, porque los documentos electorales se revisan mesa a mesa, y ante la falta de estos datos de manera completa, no es posible efectuar la confrontación requerida para determinar si existen o no irregularidades entre estos formularios y las actas de escrutinio.
En ese orden, a pesar de que el demandante alegó falsedad en los documentos electorales de las mesas 5 de Catambuco y 11 de la IEM 49 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Libertad, porque estos no mostraban la realidad de las votaciones, lo cierto es que no fue posible realizar la confrontación entre los formatos E14 y E24 de las mesas en mención, pues ni en la demanda ni en los actos demandados se indicó el puesto de votación, lo cual es indispensable al menos para verificar el formato E24, ya que este muestra los resultados de votación con el número de puesto y mesas.
Igual situación ocurre con la mesa 11 del puesto 8, pues si bien el auto 3 del 3 de noviembre de 2023 señala que da contestación a una reclamación presentada frente a dicha mesa, en el plenario no se encuentra la reclamación ni otro documento que permita identificarla, por lo que no es posible ni siquiera verificar los formatos E14. Ahora bien, en cuanto a las mesas No. 1 de Mapachico, 1 y 5 de la IEM Eduardo Romo Rosero y 7 del colegio Champagnat, observa la Sala que las reclamaciones realizadas frente a estas tuvieron como fundamento errores aritméticos y tachones o enmendaduras.
En cuanto a los tachones y enmendaduras en los formularios E14 de las mesas 1 de la IEM Eduardo Romo Rosero y 7 del colegio Champagnat, se observa que las comisiones escrutadoras revisaron los formatos y evidenciaron que los votos se encontraban registrados de manera correcta, y esta Corporación, tras verificar los formatos, evidenció también que el registro de los votos, al menos en lo que concierne a las enmendaduras, no dan lugar a confusiones, pues se observa el número de votos de la lista del partido Cambio Radical de manera clara, además de que los votos reportados para el demandante en el formulario E14 claveros, coincide con los del formato E24. 50 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Frente a la mesa 18 del IEM Libertad, si bien en los formatos E14 se reportaron cuatro votos a favor del demandante y en el formato E24 aparecen 3 votos, dicha diferencia no es injustificada, pues la comisión escrutadora, al realizar el reconteo se percató que el candidato tenía un voto cuya marcación abarcaba varias casillas, lo cual no dio lugar a la anulación del voto, pero si a que este se restara y en lugar de sumarse al demandante, se sumara a la lista del partido Cambio Radical en general.
Lo anterior significa que, a pesar de la diferencia encontrada, esta se encuentra justificada. Frente a las mesas 1 de Mapachico y 5 de la IEM Eduardo Romo Rosero, de la confrontación de los formularios, se observa que tanto el E14 como el E24 coinciden en resultados, y que tras el reconteo de votos, estos permanecen iguales. Así entonces, si el reparo planteado en la demanda se encamina por la vía de la aparente falsedad consignada en el formulario E-14, para estudiar la configuración de dicho cargo era preciso efectuar la comparación con el formulario E-24, la cual, como ya se dijo, no exhibe la existencia de contradicciones en la información consignada en uno y otro formulario, porque, se insiste, los datos coinciden plenamente y las diferencias se explicaron en las contestaciones a las reclamaciones, al menos, en aquellos lugares en los que el demandante informó de manera detallada el puesto, zona, mesa y lugar de votación. 51 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- b) Desnivelación de las mesas que se discriminan en el numeral 3.1 de la demanda y más votos que sufragantes anotados en formulario E11 Según lo manifiesta la parte demandante, los jurados de las mesas que relaciona en el numeral 3.1 de la demanda, realizaron un escrutinio incorrecto que se reflejó en los formularios E14 claveros.
A dicha conclusión arribó porque encontró presuntas inconsistencias que hicieron que los resultados electorales verdaderos no se reflejaran en el acta de escrutinio municipal ni en el formulario E24. Adicionalmente, la parte demandante también alegó que existían más votos en las urnas que el número de sufragantes anotados en los formularios E11, y que en virtud de ello, los jurados debían realizar un reconteo de votos, y en caso de persistir la desnivelación, debían depositar los votos nuevamente en las urnas, escoger al azar la cantidad de votos excedentes e incinerarlos; que no obstante, en las mesas del cuadro 3.2. de la demanda, existían unas diferencias injustificadas de votos y se habían incinerado votos.
Siguiendo las reglas jurisprudenciales, tratándose de desnivelación de mesas, el deber del demandante, además de especificar el municipio, zona, puesto y mesa, consistía en indicar el número de exceso de votos que se pretende demostrar en cada una de las mesas, pues si no se cuenta con dichos datos, no es posible realizar el estudio de fondo: 52 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- “La Sala, de antaño, ha destacado que la existencia de más votos que votantes, además de constituir una causal de reclamación, puede dar lugar a la configuración de una falsedad en los términos del numeral 3° del artículo 275 del CPACA66.
Esta irregularidad, según lo ha precisado esta Sección, se configura cuando la cantidad de votos depositados en la urna excede el número de personas que acudieron a sufragar, según el registro del Formulario E-11. Acerca de los requisitos para determinar adecuadamente la formulación del cargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de sostener que «la parte actora tiene la carga de formular sus reparos con claridad, al menos cuando de la desnivelación de mesas se trata (diferencias E-11 y E-14), esto es, especificando el municipio – zona – puesto – mesa (exceso de votos) que pretende probar en cada una de estas, exigencia que se desprende del artículo 139 del CPACA; de lo contrario, estaríamos ante un escenario que impide su estudio de fondo.
De ahí que, tratándose de la causal de nulidad por la existencia de más votos que sufragantes, además de la zona, el puesto y la mesa, se debe indicar la cantidad de votación en exceso, esto es, exponer con claridad el número de votantes registrados en los formularios E-11 y la cantidad de votos que superaron a los sufragantes que participaron en los comicios.” Al revisar la relación de las mesas que aparece en el numeral 3.1 de la demanda, se observa, de entrada, que corresponden a más de 300 53 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- mesas de votación, y que las presuntas irregularidades encontradas por el prenombrado, en su mayoría, corresponden a la desnivelación de las mesas, y otras pocas a tachaduras y enmendaduras en los formatos E14.
De hecho, al referirse a las irregularidades o diferencias encontradas, el demandante hace las siguientes anotaciones, según el caso: “nivelación de la mesa no coincide”; “enmendadura en nivelación de mesa y en total agrupación política, error aritmético”; “varias tachaduras en votos”; “números confusos”, entre otros. Y en el numeral 3.2. de la demanda, el demandante aporta una tabla en la que relaciona el número de zona, mesa, lugar de votación y como diferencias injustificadas “mayor votos en votantes que sufragantes” o “hay enmendadura en nivelación de mesa” y “hay un voto incinerado”.
No obstante, aplicando lo dispuesto por el Consejo de Estado, en ninguno de los cuadros que relaciona el demandante se cumple con la totalidad de la información que el juez necesita para realizar el estudio de fondo en cada una de las mesas en las que presuntamente se encontraron las irregularidades. En el cuadro del numeral 3.1 de la demanda, si bien se especifican las zonas, mesas y lugar de votación, el demandante omite la información relacionada con el número de votos en exceso que evidencia en la presunta desnivelación de las mesas, únicamente manifiesta que la nivelación de la mesa es incorrecta, sin otra anotación al respecto, datos que en el presente asunto se tornan necesarios, máxime, si se tiene en cuenta que las presuntas irregularidades se presentan en más de 300 mesas. 54 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Lo mismo se extiende para aquellas irregularidades frente a tachones y enmendaduras, pues a pesar de indicar el número de zona, mesa y puesto, no señaló en qué parte del formulario se encontraban los tachones, por ejemplo, si se evidenciaban en todo el formulario E14 o solo en una lista determinada.
Por otra parte, si lo que se entiende es que la presunta falsedad de los documentos electorales en el sub lite parte de la base de que la información del formulario E-14 no coincide con la del formulario E-11 dado que se registra un mayor número de sufragantes respecto de los votos escrutados, la Sala recuerda que según el precedente jurisprudencial antes citado, este hecho no constituye una irregularidad “porque el vicio que es aceptado como constitutivo de nulidad es el de más votos que votantes” y, además, porque no todos los potenciales sufragantes efectivamente votan, de hecho, algunos “pudieron haber optado por no sufragar para todas las elecciones para las cuales el electorado es convocado”.
Es más, incluso, es posible que esa diferencia de votos que presuntamente no fueron registrados obedezca al hecho de que algunos sufragantes, pese a haber votado, no lo hicieron frente a la corporación pública del concejo municipal, sino que únicamente depositaron su voto respecto de la Alcaldía, Asamblea Departamental y la Gobernación. Adicionalmente, se reitera lo manifestado líneas atrás, referente a la falta de precisión de la parte demandante en cuanto al total de las diferencias encontradas en las mesas, esta vez, en el cuadro 3.2. de la 55 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- demanda, pues solo indica que la diferencia consiste en “mayor votos en votantes que sufragantes” y que existe un voto incinerado por cada una de las mesas que discrimina, información insuficiente para efectuar el análisis de fondo, como se expuso anteriormente. c) Diferencias entre formularios E14 y E24- más votos a favor del demandante en el primero que en el segundo: Según el demandante, existen diferencias injustificadas en los formularios E14 y E24, toda vez que en el primero se reportaron más votos a favor del demandante que en el segundo, ya que se presentaron errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras que afectaron los resultados.
Para ilustrarlo, el demandante introdujo una tabla que la denominó “tabla No. 2” y se encuentra en el numeral 3.3. de la demanda. En ella se indica el número de zona, el total de votos para el demandante que aparecen en los formularios E14 y E24, así con la diferencia de votos entre cada uno de los documentos. No obstante, tampoco se discrimina el número de mesa y puesto en los que se encontraron tales diferencias, frente a lo cual, se reitera una vez más, la necesidad y obligación de la parte demandante de brindar con detalle la información respecto de la diferencia y presuntos errores aritméticos que se presentaron mesa por mesa, para efectuar un análisis de fondo sobre el mismo, más aún porque no en todas las mesas de las zonas se presentaron tales inconsistencias. 56 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Con relación a la inconsistencia registrada entre el número de votos plasmados en el boletín de la Registraduría y los consignados en los formularios E-14 y E-24 la Sala precisa que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución No. 1706 del 8 de mayo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado pre-conteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo.
Por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección”. Por otro lado, en relación con la prueba testimonial, se advierte lo siguiente: Si bien el testigo Silvio Vicente Azain Guanaran aseguró en su declaración que votó por el señor William Orlando Urbano como candidato al Concejo Municipal en las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la mesa No. 1 ubicada en Cujacal Centro y que al verificar el formulario E14, su voto no aparecía, lo cierto es que al revisar el documento en mención, la Sala observa que en la lista del partido Cambio Radical para el Concejo de Pasto, se registró un voto a favor del demandante.
Esta Corporación no puede saber de manera cierta si el único voto registrado en la mesa a favor del demandante corresponde al del señor Silvio Vicente Azain, sin embargo, si el fundamento de lo manifestado por el testigo es que en la mesa no se registraba ningún voto a favor del 57 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- demandante, dicha declaración queda desvirtuada con los datos registrados en el formulario E14 de la mesa correspondiente.
De todas formas, la Sala considera que el testimonio del señor Silvio Vicente Azain no logra acreditar las presuntas irregularidades en el conteo y registro de votos a favor del demandante, pues el testigo concluyó que su voto no aparecía registrado en el formato E14 porque el demandante así se lo informó, y no porque el señor Silvio Vicente verificara de manera directa dicha información, luego, no se evidencia certeza en él mismo de lo manifestado en su declaración. En cuanto al testimonio del señor Jaime Armando Delgado Meneses, quien aseguró que en el formulario E14 de la mesa No.6 del puesto de votación de Anganoy no se registró su voto a favor del demandante, el Tribunal considera que no hay forma de establecer que efectivamente se depositó el sufragio a favor del señor William Orlando Urbano, pues dada la inviolabilidad del carácter secreto del voto, la única prueba de tal circunstancia corresponde a las manifestaciones que los testigos realizaron bajo la gravedad de juramento sobre este aspecto y, especialmente, la afirmación que al respecto hizo el demandante, lo cual no es suficiente para dar por probado este hecho.
Si en gracia de discusión se tuviera certeza de que el señor Jaime Armando Delgado en efecto votó por el demandante, sin que el mismo fuera reportado en los formularios E14 y E24, lo cierto es que dicho voto no influye en el resultado, al punto de declarar electo al demandante. Se recuerda que según el Consejo de Estado, para que este tipo de irregularidades afecten la declaratoria de elección, deben incidir en los 58 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- resultados, es decir, que el número de votos a favor del demandante supere al que se encuentra en el E26, lo cual no ocurre en el presente asunto.
La Sala no puede obviar que, como lo ha dicho el Consejo de Estado, en materia electoral la falsedad debe superar el plano de la conjetura y de la probabilidad, por tanto, la falsedad de un registro electoral no puede suponerse y no basta con la probabilidad de que dicha falsedad exista, sino que es preciso que se pruebe en grado de certeza que se falsificó o alteró un registro electoral.
Y es justamente ese nivel de certeza el que la Sala echa de menos en el presente caso. Por lo anterior, la Sala concluye que no están configuradas las falencias advertidas por la parte demandante y, por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4. Conclusión: La Sala concluye que no está configurada la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3° del art. 275 del CPACA, por cuanto no se reportan contradicciones injustificadas entre la información contenida en el formulario E-14 con la del formulario E-24. 3.
De las costas procesales: Dada la naturaleza del medio de control propuesto no se impondrá condena en costas a la parte vencida. 59 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 4. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin lugar a condenar en costas. TERCERO- En firme esta providencia, la misma será archivada previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Virtual de la fecha. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado 60 Radicado No. 2023-00425 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Con impedimento aceptado SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada