REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, catorce (14) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2020 00178 00 Demandante: Juan David Pérez Castro Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P. Providencia: Sentencia No. 190 Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
Declaraciones y condenas. “a) A TÍTULO DE NULIDAD. PRIMERA: A TITULO DE NULIDAD PRIMERA: Que se declare la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los siguientes actos administrativos (SIC): Acto Administrativo Liquidación de Créditos Laborales del 21 de Enero de 2016; Resolución No. 00022 del 4 de Febrero de 2016; Oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de Mayo del 2017 “Por medio del cual se reconoce una liquidación de crédito laborales de un servidor público de libre nombramiento y remoción”, proferidos por la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS S.A. E.S.P., representada legalmente por su gerente doctor WILDER IBERSON ESCOBAR ORTIZ, quien es mayor de edad y vecino de Manizales, empresa con domicilio principal en Manizales, en la Avenida Santander Carrera 23 No. 75-82. b) A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En razón a la declaración de nulidad señalada, solicito Que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P., le debe reconocer y pagar a mi patrocinado a título de restablecimiento del Derecho, con base en el sueldo asignado cuando se retiró del cargo, la asignación básica mensual de ocho millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y un peso ($8.855.291 m/cte), las siguientes acreencias e indemnizaciones laborales: 2 a. Salario: No cancelados desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014 y desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014.
Para un total de $71.045.881.oo b. Por concepto de cesantías, proporcionales al periodo comprendido desde el 8 de Noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 (Decreto 1045 de 1978 Art. 33), una suma de dinero estimada en $8.486.320.oo c. Por concepto de Intereses a la cesantías, proporcionales al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 (Decreto 1045 de 1978 Art. 33), por la suma de $1.018.358.oo d. Ordenar a la empresa de servicios públicos “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” cancelar en favor de mi patrocinado la indemnización por el no pago de los intereses sobre el auxilio de cesantías por los periodos comprendidos desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014, por la suma de $1.018.358.oo e. Por concepto de vacaciones, en proporción al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 (Decreto 1045 de 1978 Art. 17 y Decreto 404 de 2006), por la suma de $4.459.738.oo f. Por concepto de prima de vacaciones, en proporción al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014, (Decreto 1045 de 1978 Art. 17 y Decreto 404 de 2006), por la suma de $4.459.738.oo g. Ordenar a la empresa de servicios públicos “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” cancelar en favor de mi poderdante la liquidación de prima de servicios correspondiente a los periodos comprendidos desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014.por la suma de $6.890.269.oo h. Valor correspondiente a la prima de recreación, estimada en la suma de $479.885.00 i. Valor correspondiente a la prima de navidad, en proporción al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014, (Decreto 1045 de 1978), por la suma de $6.831.334.oo j. Que las anteriores sumas de dinero sean canceladas, debidamente indexadas. k. Que se reconozca y pague las sumas de dinero correspondientes a la indemnización moratorias por el no pago de las cesantías, no obstante haberse hecho la correspondiente reclamación y hasta la fecha no se ha cancelado ninguna suma de dinero, lo que genera indemnización por salarios moratorios a razón de un día de salario por cada día de mora hasta que se cancele la totalidad de lo debido.
Por la suma de cuatrocientos cuarenta y dos millones, setecientos sesenta y cuatro mil, quinientos cincuenta pesos m/cte. ($442.764.550.oo m/cte.) l. Que sean canceladas las sumas de dinero con los intereses moratorios a la tasa máxima legal por el periodo laborado, desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014, en el que no se hizo liquidación de prestaciones sociales a que tiene derecho el doctor Juan David Peláez Castro. 3 m. Ordenar a la empresa de servicios públicos “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” cancelar en favor de mi poderdante los aportes a pensión correspondiente a los periodos comprendidos desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014 y del 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014. n. Que se condene al reconocimiento y pago a título de indemnización de los perjuicios morales, sufridos directamente por mi poderdante, sus progenitores, esposa e hijos, que son tasados en la suma de $219.450.000.oo 2.
Hechos. Los fundamentos de hecho se resumen en los siguientes: - Que el 07 de noviembre de 2013, la Junta Directiva de Empocaldas S.A. E.S.P., declara insubsistente al señor Juan Pablo Álzate Ortega del cargo de Gerente de dicha empresa. Decisión comunicada por el gobernador Julián Gutiérrez Botero, en su calidad de presidente de la Junta Directiva. - Que el mismo 7 de noviembre de 2013, la Junta Directiva de Empocaldas S.A. E.S.P., mediante acuerdo que consta en el acta No 287 de 2013 nombró como Gerente de la empresa al señor Juan David Peláez Castro, en reemplazo del doctor Juan Pablo Álzate Ortega.
Gerente que, toma posesión del cargo mediante acta del 8 de noviembre de 2013 en calidad de servidor público, de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con los Estatutos de la Entidad y la Constitución política de Colombia. - Que el señor Juan David Peláez ejerció el cargo de Gerente de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo sus funciones a órdenes de la Junta Directiva y su presidente, el señor gobernador del Departamento de Caldas, siempre fue reconocido como tal, por los dueños de la empresa, participó en los consejos de gobierno departamental en calidad de Gerente de Empocaldas en los años, 2014 y 2015, en las Juntas Directivas de “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” y en los actos oficiales como gerente de la entidad. - Que desde el 26 de febrero de 2014 comenzó a figurar en el Certificado de la Cámara de Comercio de Manizales el señor Juan David Peláez Castro como Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. - Que el anterior Gerente Juan Pablo Álzate Ortega hace entrega del cargo de Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P., mediante comunicación el 7 de marzo de 2014 pero recibida por la empresa, el 12 de marzo de 2014, igualmente hizo entrega del informe de gestión el 18 de marzo de 2014, cuándo su deber legal era entregar el cargo el 8 de noviembre de 2013. - Advierte que, cuando tomó posesión de la empresa se encontraba incapacitado, y el anterior gerente, señor Juan Pablo Álzate Ortega toma 4 nuevamente la gerencia aprovechando dicha situación de incapacidad, desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, sin poder ingresar a la sede de Empocaldas, debiendo despachar el demandante desde la Gobernación del departamento de Caldas.
Presentando finalmente la renuncia a su cargo de gerente el día 13 de enero de 2016. - Que, por lo anterior, se liquidaron sus prestaciones sociales el 21 de enero de 2016 por parte de Empocaldas S.A. E.S.P., tomando como base, la asignación básica la suma de $8.855.291 m/cte; e indicando como fecha de ingreso el 24 de octubre de 2014, y no el 8 de noviembre de 2013, como a su juicio, debería ocurrir; y, como fecha de retiro el 14 de enero de 2016.
Y, mediante resolución 00022 del 4 de febrero del 2016, se reconoce una suma de dinero correspondiente a la liquidación, sin que se precisen los extremos de la relación laboral, sin tenerse en cuenta el tiempo laborado entre el día 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014; y, sin liquidarse el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2014 hasta el 25 de mayo de 2014, donde se le pagaron los salarios y pudo ejercer las funciones del cargo de gerente en las oficinas principales de Empocaldas S.A E.S.P. - Refiere que, por los traumatismos relacionados con la ocupación de la gerencia por parte del señor Pablo Álzate Ortega, se le generaron todo tipo de perjuicios a él y a su familia; y que hubo discusiones de tipo disciplinario, e incluso casos que llegaron a la jurisdicción administrativa, relacionados con el abuso de la función pública del anterior gerente. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas: Artículo 53 Constitucional. Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 Artículo 33 del Decreto 404 de 2006. La parte demandante afirma que los actos demandados adolecen de falsa motivación por cuanto Empocaldas S.A. E.S.P. negó la reclamación efectuada por el demandante, aduciendo que las acreencias solicitadas corresponden a los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, y del 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, fueron pagados 5 al anterior gerente Juan Pablo Álzate Ortega, contrariando con ello la realidad jurídica de nombramiento y posesión del ahora demandante Jan David Peláez. 4.
Contestación de la demanda. (Documento 053 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada Empocaldas S.A. E.S.P. contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta y exponiendo que, en certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Manizales consta una inscripción inicial del nombramiento del demandante, no obstante, esa decisión se revocó por encontrar yerros en los procedimientos de la Junta Directiva de conformidad con los estatutos internos de Empocaldas S.A. E.S.P. Sostiene que, en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 25 de octubre del año 2014, se indica que el nombramiento como Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P., se realizó mediante un acta de junta directiva, y que, el mismo, se efectuó mediante Acta 293 del 18 de Junio del año 2014; así como que, “la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 31814 del año 2014, expedida el 14 de mayo del mismo año, resolvió el recurso de apelación presentado por el señor JUAN PABLO ALZATE ORTEGA, revocando la inscripción efectuada el 25 de febrero de año 2014, toda vez que, consideró que el acta 287 del año 2013, había sido suscrita sin el lleno de requisitos formales, conforme lo establece la Ley 222 de 1995.
En el sentido que en el caso de reuniones no presenciales o de votación escrita, la ley suple el consentimiento de los asociados o miembros, determinando expresamente las personas a quienes corresponde esa formalidad, sin la cual el documento no adquiere plena validez y su contenido no se hace obligatorio.”, Por cuanto, quien fungía como representante legal de la empresa en mención era el señor Juan Pablo Álzate Ortega y no Juan David Peláez Castro, por lo que, el documento inicial de nombramiento del Gerente no era un documento idóneo a su juicio.
Afirma que solo se aprobó la inscripción del nombramiento del demandante ante la Cámara de Comercio del señor Juan David Peláez Castro hasta el mes de septiembre de 2014, por lo que pese a haberse generado la vinculación legal y reglamentaria, el ejercicio de sus funciones, solo se llevaron a cabo desde el 24 de octubre de 2014, momento de la inscripción en la Cámara de Comercio de Manizales.
Sin que, las funciones tampoco hayan sido ejercidas previa a la fecha mencionada. 6 Aduce que desde el 8 de noviembre de 2013, hasta el 25 de febrero de 2014 y, desde el 26 de mayo de 2014, hasta el 23 de octubre del 2014, el señor Juan Pablo Álzate Ortega realizó actos en calidad de Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. en las instalaciones ubicadas en la carrera 23 #75-82 de la Sede de Manizales; así como realizó actos propios de gerente, como la celebración de contratos, expedición de actos administrativos, orientación y dirección de todos los procesos que componían el desarrollo y funcionamiento de la empresa.
Manifiesta su inconformidad frente a las solicitudes presentadas a título de restablecimiento del derecho, por resultar improcedente su reconocimiento. Propone las excepciones de “Caducidad, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la prestación del servicio público, prescripción, buena fe, indebida tasación de perjuicios morales, e, ineficacia del nombramiento efectuado a Juan David Peláez Castro como gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. el 6 de noviembre del año 2013 a través del acta”. 5.
Alegatos de conclusión. 5.1. Alegatos parte demandante. (Doc. 083 Exp. Digital del aplicativo SAMAI) La parte demandante, presentó escrito de alegatos ratificándose sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, y hace énfasis en los perjuicios morales padecidos por su familia, en virtud de las publicaciones realizadas en medios de comunicación, así como por la ausencia de pagos de su salario. 5.2.
Alegatos parte demandada. (Doc. 084 Exp. Digital del aplicativo SAMAI) La demandada Empocaldas S.A. E.S.P. presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo dispuesto en la contestación de la demanda; y, en relación con las pruebas testimoniales y la declaración recibida, aduce que, de éstas se concluye que el demandante no ejerció sus funciones como gerente de la entidad; y reitera las excepciones propuestas. 7 6.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto, como lo dice la constancia secretarial de 17 de noviembre de 2022. I. Consideraciones de la Sala 1. Los problemas jurídicos se contraen a resolver son los siguientes: - ¿Cuáles son los actos susceptibles de control judicial en el presente asunto? - ¿Ha operado en este asunto el fenómeno de caducidad de la acción? Y de ser así, ¿Respecto de cuáles pretensiones? - ¿Cuál es el efecto de la toma de posesión del señor Juan David Peláez Castro en el cargo de Gerente de la demandada Empocaldas S.A. E.S.P. y desde cuándo se computa éste para la liquidación de créditos laborales del señor Juan David Peláez Castro? - ¿Tiene alguna incidencia la inscripción en el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales del nombramiento de gerente del demandante, para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales? - ¿Hay o no lugar al reconocimiento de las sumas de dinero pretendidas en la demanda por los conceptos allí previstos? 2.
De la naturaleza jurídica de los actos administrativos demandados. Sea lo primero, precisar por parte de esta Sala de Decisión, la naturaleza jurídica de los actos acusados; pues el demandante solicita la nulidad de tres actos administrativos: la Liquidación de Créditos Laborales de fecha 21 de enero de 2016, la Resolución No. 00022 del 4 de febrero de 2016, y el oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo de 2017.
Al respecto, esta Sala considera que el documento del 21 de enero de 2016, denominado “Liquidación de créditos laborales por renuncia de empleado de libre nombramiento y remoción”, constituye un acto de trámite. Este hace parte del procedimiento interno de liquidación de prestaciones sociales, cuyo propósito es determinar el valor total adeudado, y que, si bien señala como extremos de la relación laboral del demandante con la demandada, las fechas de ingreso y retiro el 24 de octubre de 2014 y el 14 de enero de 2016, respectivamente, no tiene efectos jurídicos definitivos por sí mismo. 8 El documento mencionado constituye un antecedente indispensable para la expedición de la Resolución No. 00022, acto administrativo de carácter definitivo que reconoce la liquidación definitiva de los créditos laborales a favor del señor Juan David Peláez Castro.
Dicho acto, junto con el oficio SG-2017-IE- 00004175 del 22 de mayo de 2017, mediante el cual se respondió la solicitud de conciliación respecto del pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, así como entre el 25 de mayo y el 23 de octubre de 2014, son los únicos actos susceptibles de control jurisdiccional, por contener decisiones definitivas.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado1 en relación con los actos administrativos: “(…) El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.
En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. NOTA DE 1 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 13 de agosto de 2020. MP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). 9 RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del control judicial de los actos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2831-15.
Por lo expuesto, queda fuera de esta discusión el contenido del documento fechado el 21 de enero de 2016, titulado “Liquidación de créditos laborales por renuncia de empleado de libre nombramiento y remoción”, por ser, como se dijo, un acto preparatorio o de trámite. 3. De la caducidad. En relación con la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA precisa: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” De conformidad con el artículo en mención, pasa la Sala a establecer si la demanda presentada en el asunto de la referencia fue presentada o no oportunamente. El 5 de mayo de 2021 mediante auto interlocutorio número 53 se resolvió admitir la demanda presentada por el señor Juan David Pérez Castro, auto contra el cual se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, planteando la caducidad de la acción, por cuánto los créditos laborales que se pretenden, se discuten en actos de 4 de febrero de 2016 y 22 de mayo de 2017.
Así como, con la contestación de la demanda se propuso la excepción de caducidad de la acción, fundado en que el demandante contaba solo con 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; El recurso de reposición se resolvió mediante el auto número 198 de 13 de septiembre de 2021, del cual se extraen las siguientes consideraciones: 10 “(…) De lo expuesto es claro para este Despacho que de conformidad con las pretensiones de la demanda de la referencia, el asunto que se estudia corresponde a unas reclamaciones de naturaleza laboral, por lo que, en este caso, no se exige el agotamiento del requisito de procedibilidad discutido por la demandada Empocaldas S.A. E.S.P., por lo que no se encuentra fundamento para la revocatoria del auto mediante el cual se admitió la demanda con fundamento en este argumento (…) 3.3.
De la Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Es necesario dejar presente que en el asunto de la referencia no hay prueba de la fecha de notificación al demandante de los actos demandados, y ello fue objeto de solicitud de corrección por parte del Despacho a cargo; no obstante, el demandante afirma bajo gravedad de juramento que “Dichos actos no fueron publicados”, y solicita que se pida a la demandada lo que tengan de dichas notificaciones.
A su turno la demandada tampoco acreditó hasta este momento procesal en sus intervenciones, las mencionadas fechas. (…) No obstante, para este Despacho es necesario tener presente en primer lugar, para resolver el argumento de la configuración de la caducidad, la sentencia de Unificación del Consejo de Estado relacionada con la prescripción y caducidad en reclamaciones de contrato realidad, en los cuales se haga solicitud de pago de salarios y aportes a la seguridad social; pronunciamiento en el siguiente sentido: (…) En el presente asunto no se reclama la configuración de una relación de trabajo por desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, sin embargo sí se solicita el reconocimiento de prestaciones laborales, por un periodo diferente al reconocido por la demandada: pago de salarios, cesantías y aportes a pensión, entre otros; todo ello en un periodo en el ejercicio de las funciones de gerente de la demanda Empocaldas S.A. E.S.P., por lo que para el Despacho resulta aplicable la sentencia de unificación citada en lo pertinente.
En este sentido, de acuerdo con la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, cuando hay reclamaciones de aportes al sistema de Seguridad Social Integral, que por su naturaleza de imprescriptibles y periódicas se exceptúan no solo de la prescripción extintiva, sino de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por ello, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento.
Por todo lo considerado, para este Despacho no se ha configurado la caducidad en el asunto demando por la naturaleza de las 11 pretensiones en concordancia con los hechos planteados, y en virtud del pronunciamiento del Consejo de Estado; por lo que no hay lugar a revocar el auto admisorio de la demanda” Pese a lo considerado por el Despacho al admitir la demanda, esta Sala de Decisión no comparte la postura adoptada por el ponente respecto del análisis de caducidad realizado en este caso.
Se advierte que, en la etapa procesal actual, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para efectuar un examen más profundo y completo sobre la excepción de caducidad invocada. En consecuencia, procede esta Sala a analizar dicha excepción con fundamento en las pruebas y argumentos que obran en el expediente, de la siguiente manera: Se demandan en este asunto la Resolución No. 00022 del 4 de febrero de 2016 y el oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo de 2017, sin que se aportara con la demanda las constancias de notificación o publicación, siendo dicha situación objeto de orden de corrección por el despacho judicial mediante auto inadmisorio de 15 de septiembre de 2020; allegándose por el demandante memorial de corrección en el que indicó que bajo la gravedad de juramento afirma que los actos demandados “no fueron publicados” (SIC) y que, no dispone de la notificación de los mismos, solicitando se ordene a la demandada aportar el original de los mismos, y la constancia de su notificación. Corresponde entonces a esta Sala de Decisión, establecer si el demandante tuvo o no conocimiento de los actos demandados, y de ser así, determinar el momento en que ello ocurrió. a. De la Resolución No. 00022 del 4 de febrero de 2016.
Se aporta con la demanda copia de la resolución número 00022 de 4 de febrero de 2016, “por medio de la cual se reconoce una liquidación de créditos laborales de un servidor público de libre nombramiento y remoción”. Resolución proferida por el Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P.. Se aporta con el expediente administrativo un documento denominado notificación personal de la resolución en comento, no obstante, éste no tiene consignada la fecha dicha notificación como se puede advertir: 12 De lo anterior se concluye que, si bien en el expediente obra el documento denominado “Notificación personal”, este no permite establecer la fecha en que se practicó dicha diligencia. En consecuencia, resulta necesario continuar con el análisis probatorio a fin de determinar la posibilidad de contabilizar el momento a partir del cual el demandante tuvo conocimiento de los actos demandados. b. Del oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo de 2017.
Como se estableció en precedencia, el oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo de 2017, al ser un acto administrativo susceptible de control judicial, que surge en respuesta a la denominada “Solicitud de conciliación extrajudicial”, radicada por el señor Juan David Peláez Castro en Empocaldas S.A. E.S.P. el 28 de abril de 2017, como da cuenta el sello de radicación ante dicha entidad contenido en la copia aportada del acto en mención. Ahora, al revisarse el contenido de la petición que da origen a este acto acusado, en este se dice: “La Entidad me hizo la liquidación de créditos laborales mediante la resolución número 022 de 4 de febrero de 2015, con fecha de ingreso del 24 de octubre de 2014 y fecha de retiro enero 14 de 2016”.
Así las cosas, de la solicitud de conciliación elevada por el demandante se colige, sin lugar a dudas, que para el 28 de abril de 2017 ya tenía conocimiento del contenido de la Resolución No. 00022 del 4 de febrero de 2016, “por medio de la cual se reconoce una liquidación de créditos laborales de un servidor público de libre nombramiento y remoción”.
No obstante, dicha resolución solo fue demandada hasta el 14 de julio de 2020, según consta en el acta de reparto obrante en el documento 01 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 13 En consecuencia, corresponde contabilizar el término de caducidad a partir del escrito del 28 de abril de 2017, en la medida en que en este se hizo referencia expresa a la Resolución No. 002 del 4 de febrero de 2016, lo que permite interpretar que se configuró la notificación por conducta concluyente de dicho acto administrativo.
Por lo expuesto, en relación con la caducidad respecto de la Resolución No. 002 del 4 de febrero de 2016, se concluye que el demandante disponía de cuatro (4) meses para presentar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir del 28 de abril de 2017, término que venció el 29 de agosto de 2017.
Dado que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2020, se advierte que ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. Lo anterior se determina en aplicación del principio de interpretación más favorable para el cómputo del término de caducidad. En consecuencia, al no haberse demandado dentro del plazo legal, la resolución quedó en firme, con las implicaciones jurídicas que ello conlleva.
Para establecer el momento en que el demandante tuvo conocimiento o fue notificado del oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo de 2017, se tendrá en cuenta la prueba documental aportada, así como la decretada por el Despacho en la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2022, con ocasión de la cual se incorpora la siguiente imagen, que da cuenta de la notificación vía correo electrónico al demandante del acto en mención: 14 15 De la prueba documental referida se desprende que, al señor Juan David Peláez Castro, ahora demandante, se le pone en conocimiento el oficio SG-2017-IE- 00004175 del 22 de mayo de 2017, mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2017; siendo además citado en el mismo correo para su comparecencia a Empocaldas S.A. E.S.P. con el fin de notificar personalmente del mismo.
Se precisa aclarar en este instante que, si bien en la imagen de pantalla también aparece la fecha de 11 de octubre de 2022, esta corresponde a la fecha en la cual se envió al Despacho la documentación relacionada, como consta en el correo electrónico cuya imagen se adjunta: Aclarado lo anterior, y demostrado que mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2017 se puso en conocimiento del señor Juan David Peláez Castro el oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo de 2017; y, dado que en el trámite no se cuestionó la eficacia de dicha notificación electrónica, se contabilizará desde esa fecha el término de caducidad de cuatro (4) meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida a obtener la nulidad de dicho acto.
En consecuencia, se configura la caducidad de la acción, toda vez que el demandante tenía plazo hasta el 24 de septiembre de 2017 para presentar la demanda, la cual fue radicada el 14 de julio de 2020, como se ha indicado. Por otra parte, debe precisarse que la caducidad mencionada respecto de los actos demandados debe declararse de manera parcial, únicamente en relación 16 con la reclamación de salarios y prestaciones sociales.
Ello obedece a que, en la demanda, el actor solicita a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de diversas sumas de dinero que, a su juicio, debieron ser canceladas por la entidad demandada, entre las cuales se incluyen salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de recreación y prima de navidad.
Lo anterior, por cuanto dichas prestaciones sociales no pueden considerarse como prestaciones periódicas susceptibles de reclamación en cualquier tiempo, conforme lo dispone el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. Esto se explica en la medida en que el vínculo laboral entre el demandante y Empocaldas S.A. E.S.P. finalizó con la presentación de su renuncia, aceptada mediante el Acuerdo No. 001 del 13 de enero de 2016, expedido por la Junta Directiva de la entidad.
En consecuencia, los salarios adeudados y las prestaciones sociales reclamadas se encuentran sujetos al fenómeno de la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en la normativa aplicable; no ocurriendo lo mismo respecto de la solicitud de pago de los aportes al sistema de pensiones y a los perjuicios morales. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado1: “(…) En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.
(Se resalta) En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 23 de enero de 2020. CP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 25000-23-42-000-2017-05670- 01(1553-18). 17 cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado8 (…)” (Subraya la Sala).
Por lo expuesto, y conforme se ha indicado, las prestaciones sociales definitivas por concepto de salarios adeudados y prestaciones sociales reclamadas por el demandante fueron solicitadas con posterioridad a la terminación de su vínculo laboral con Empocaldas S.A. E.S.P. En consecuencia, dichas prestaciones no pueden ser consideradas como periódicas, susceptibles de reclamación en cualquier tiempo; reiterando lo considerado por esta Sala de Decisión en precedencia, en relación con que, respecto de éstas, ha operado el fenómeno de la caducidad.
Ahora, no ocurre lo mismo con las pretensiones contenidas en los literales m) y n), referidas a los aportes al sistema de pensiones y a los perjuicios morales. En particular, las reclamaciones relacionadas con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social, por su carácter imprescriptible y periódico, se encuentran exceptuadas tanto del fenómeno de la prescripción extintiva como de la caducidad del medio de control.
En consecuencia, dichas pretensiones pueden ser formuladas y demandadas en cualquier momento, toda vez que la Administración no puede sustraerse del cumplimiento de su obligación de efectuar los aportes correspondientes al sistema pensional, por cuánto dicha omisión, puede afectar el derecho del trabajador a acceder a una pensión. Dicha postura ha sido así determinada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20161.
Por lo considerado, se declarará la caducidad parcial de los actos demandados respecto de las pretensiones primera, y de las de restablecimiento del derecho correspondientes a los literales b), a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k y l; y, serán solamente objeto de estudio las contenidas en los literales m y n, relacionadas con los aportes a pensión y a los perjuicios morales. 4.
De las pruebas que obran dentro del proceso. 4.1. de la prueba documental. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. CP. Carmelo Perdono Cuéter. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE- SUJ2-005-16. 18 - Copia de 86 resoluciones proferidas entre el 1 de noviembre y 31 de diciembre de 2013, suscritas por parte del Señor Juan Pablo Álzate Ortega, como gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. (Doc. 069 Exp Dig). - Copia de resoluciones proferidas entre el 2 de enero de 2014 y 26 de mayo de 2014, y en el mes de octubre del mismo año, suscritas por parte del Señor Juan Pablo Álzate Ortega, como gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. (Doc. 070 del Exp Dig). - Copia del acuerdo sin número de la Junta Directiva de Empocaldas S.A. E.S.P. mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor Juan Pablo Álzate Ortega en el cargo de Gerente de dicha entidad, de fecha 7 de noviembre de 2013. - Copia del “Formato de Ingreso de Personal” a Empocaldas S.A. E.S.P. del señor Juan David Peláez Castro en el cargo de Gerente de fecha 8 de noviembre de 2013. - Copia del acta de posesión del señor Juan David Peláez Castro en el cargo de Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P., en virtud del nombramiento mediante Acuerdo de 7 de noviembre de 2013, en la que se dice expresamente que, el posesionado asume las funciones y responsabilidades del cargo a partir de la fecha …”, firmada por el Gobernador encargado del departamento de Caldas y del posesionado en mención. - Copia de la historia clínica de 8 de noviembre de 2013, denominada “Certificado de aptitud médica ocupacional” – “Empocaldas S.A. E.S.P.”, “cargo: Gerente” del señor Juan David Peláez Castro, con fecha de ingreso 8 de noviembre de 2013, con concepto de “apto para el cargo”. - Copia de constancia suscrita por el señor Juan Pablo Álzate Ortega como Gerente, de fecha 12 de noviembre de 2013 en la que dice: “El señor Juan David Peláez Castro … hoy 12 de noviembre de 2013 y siendo las 7:30 horas se presentó a Empocaldas S.A. E.S.P., solicitando la entrega del puesto de trabajo.
Considerando que aún soy el Gerente … que basado en el artículo 442 del Código de Comercio, no hago entrega del cargo solicitado. El doctor Juan David Peláez Castro, manifiesta que para cualquier tema e información, se encontrará en la Gobernación de Caldas”. - Copia del oficio de 13 de noviembre de 2013 enviado por el señor Juan David Peláez Castro al secretario general de Empocaldas S.A. E.S.P., señor Mauricio Gaitán que contiene: “Ante la imposibilidad de ejercer mis funciones en el domicilio principal de la empresa, por el obstáculo que en forma reiterada ha mantenido el Doctor Juan Pablo Álzate, me veo en la necesidad de solicitarle que cualquier tipo de información con 19 relación a la empresa me sea informada en la gobernación de caldas, en mi celular 3182065017 o en mi correo electrónico juandavid.pelaezcastro@gmail.com,.
Aprovecho la oportunidad para anexarle acuerdo del 7 de noviembre de la junta directiva de Empocaldas por el cual fue declarado insubsistente el Doctor juan pablo álzate y fui nombrado gerente de Empocaldas y el acta por la cual fui posesionado por el gobernador encargado.” - Copia del oficio de 7 de marzo de 2014 enviado por el señor Juan Pablo Álzate Ortega al señor Juan David Peláez en el siguiente sentido: “Respetado doctor Juan David Peláez Castro, en atención a la presentación que Usted hizo del Certificado de existencia y representación legal de Empocaldas S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio el día 25 de febrero de 2014 a las 11:05 de la mañana, donde Usted figura inscrito como nuevo Representante Legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, EMPOCALDAS S.A. E.S.P., y habiéndole hecho claridad de que dicho acto no se encontraba en firme; por lo tanto, procedí en cumplimiento de la Ley 951 de 2005 a realizar entrega formal del cargo de Gerencia de EMPOCALDAS S.A. E.S.P.. para dicha actividad se realizaron varias reuniones, en las cuales se le hizo entrega de los informes de todas y cada una de las Áreas con corte a febrero 26 de 2014; también se dejaron constancias por parte del suscrito sobre aspectos que se consideran relevantes e importantes y que quedaran inmersos en el acta de informe de gestión, especialmente las funciones de advertencia emitidas por la Contraloría General de Caldas y todo el proceso que la empresa adelanto para la Adquisición del software financiero, además se hizo entrega del preliminar de los estados financieros de la vigencia 2013, estado financieros que fueron remitidos por la contadora de la EMPRESA a la firma ΝΕΧΙΑ MONTES & ASOCIADOS como Revisoría Fiscal de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. para su respectiva revisión y auditoria desde febrero 17 de 2014, tal y como se le informó en las diferentes reuniones que sostuvimos en el proceso de recibo y entrega del cargo, ello para efectos de poder convocar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y a la Junta Directiva para la presentación del informe de gestión tal y como lo establecen los estatutos de la EMPRESA.
Con los informes que fueron entregado en medio físico a Usted por cada uno de los Jefes se adelantará el acta de Informe de Gestión, el cual será entregado dentro de los plazos que establece la ley 951 de 2005 para este efecto.” - Copia del oficio de entrega de informe de gestión de 18 de marzo de 2014, por parte del señor Juan Pablo Álzate Ortega al señor Juan David Peláez Castro en su calidad de gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. - Copia de la constancia del jefe de Gestión humana de Empocaldas S.A. E.S.P. de 22 de noviembre de 2014: 20 “Que el Doctor JUAN DAVID PELAEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.278.038 expedida en Manizales, en la actualidad es el GERENTE de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A. EMPOCALDAS S.A. E.S.P., cargo para el cual fue nombrado por la Junta Directiva, mediante el Acuerdo del 07 de noviembre de 2013 y para el cual tomó posesión mediante el Acta de Posesión del 08 de noviembre de 2013, tiene la calidad de Servidor Público de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con los Estatutos de la Entidad y la Ley y es su Representante Legal.” - Copia de la constancia suscrita por la jefe de Gestión Humana de Empocaldas S.A. E.S.P. de 2 de julio de 2015: “Que el señor JUAN DAVID PELAEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía 10.278.038, se ha desempeñado en el cargo de GERENTE, de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., durante los tiempos comprendidos entre: Febrero 26 de 2014 hasta Mayo 15 de 2014, durante el tiempo comprendido entre mayo 16 de 2014 hasta mayo 20 del mismo, no se canceló ningún valor por concepto de sueldo ni prestaciones, de igual manera a partir de mayo 21 hasta mayo 23 del mismo año, se encontraba incapacitado, con prorroga el día 24 hasta mayo 26.” - Copia del certificado de cámara y comercio de 25 de febrero de 2014 de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. Empresa de Servicios Públicos en el que obra dentro de los nombramientos como Gerente el señor Juan David Peláez Castro, con acta número 0000287 de Junta Directiva del 6 de noviembre de 2013, inscrita el 25 de febrero de 2014. - Copia del certificado de cámara y comercio de 13 de marzo de 2013, de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. Empresa de Servicios Públicos en el que obra como presidente de la Junta Directiva el señor Juan David Peláez Castro. - Copia del certificado de cámara y comercio de 23 de abril de 2014 de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. Empresa de Servicios Públicos en el que obra dentro de los nombramientos como Gerente el señor Juan David Peláez Castro, con acta número 0000287 de Junta Directiva del 6 de noviembre de 2013, inscrita el 25 de febrero de 2014. - Copia del certificado de cámara y comercio de 23 de mayo de 2014 de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. Empresa de Servicios Públicos en el que obra dentro de los nombramientos como Gerente el señor Juan Pablo Álzate Ortega, con acta número 0000267 de Junta Directiva del 11 de enero de 2012, inscrita el 25 de enero de 2012. - Copia del certificado de cámara y comercio de 23 de abril de 2014 de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. Empresa de Servicios Públicos 21 en el que obra dentro de los nombramientos como Gerente el señor Juan David Peláez Castro, con acta número 0000287 de Junta Directiva inscrita el 28 de febrero de 2014. - Copia d la resolución número 233 de 2 de septiembre de 2014, mediante la cual la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, resuelve un recurso de reposición y concede una apelación, resolviendo: (Doc 39 Exp Dig) “PRIMERO: Confirmar el acto de inscripción número 67764 del 1 de agosto de 2014 efectuado en el Libro IX del registro mercantil referente al nombramiento del gerente de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A. E.S.P EMPOCALDAS S.A. E.S.P que consta en el acta N° 293 de la Junta Directiva de esa sociedad.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, para que sea resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: Ordenar el traslado del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se surta el trámite del recurso de apelación.” - Copia de la resolución número 5765 de 2014, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve un recurso de apelación, resolviendo confirmar la inscripción realizada. - Copia del Acuerdo número 001 de 13 de enero de 2016, mediante el cual la Junta Directiva de Empocaldas S.A. E.S.P. acepta la renuncia presentada por el señor Juan David Peláez Castro, en calidad de gerente. - Copia del documento proferido por Empocaldas SA. E.S.P. denominado “Liquidación de créditos laborales por renuncia” del señor Juan David Peláez Castro, donde consta fecha de ingreso el 24 de octubre de 2014 y fecha de retiro el 14 de enero de 2016; suscrita por el gerente, señor Carlos Arturo Agudelo Montoya documento de fecha 21 de enero de 2016. - Copia de la resolución número 00022 de 4 de febrero de 2016, proferida por el gerente de Empocaldas S.A. E.S.P., por medio de la cual se reconoce una liquidación definitiva de créditos laborales al señor Juan David Peláez Castro por la suma de $31.997.236. - Copia de la solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 28 de abril de 2017, con igual fecha en sello de recibido por Empocaldas S.A. E.S.P., en relación con el pago completo de sus prestaciones sociales por todo el tiempo de su vinculación. - Copia del oficio número SG-2017-IE-00004175 de 22 de mayo de 2017 enviado por el gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. al señor Juan David Peláez Castro en el que se informa que no es posible conciliar el asunto solicitado, por 22 cuanto se le efectuaron los pagos en calidad de gerente a partir de la inscripción en el registro mercantil; así como que, se realizaron pagos durante el tiempo solicitado al señor Juan Pablo Álzate Ortega por sus servicios prestados en calidad de representante legal. - Copia de constancia de 20 de abril de 2016 expedida por el secretario Jurídico de Empocaldas S.A. E.S.P., relacionada con la asistencia del señor Juan David Peláez Castro a las reuniones realizadas en el año 2015. - Copia de los documentos contentivos de la hoja de vida del señor Juan Pablo Álzate Ortega; incluido el Acuerdo número 002 de 11 de enero de 2011, mediante el cual la Junta Directiva de Empocaldas S.A. E.S.P. nombra al mentado señor en calidad de gerente, con su respectiva acta de posesión de fecha 13 de enero de 2012 y; el Acuerdo de 7 de noviembre de 2013, mediante el cual se declara insubsistente. - Copia de la resolución número 168 de 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, se abstiene de inscribir el acta de la reunión no presencial de la Junta Directiva de Empocaldas S.A. E.S.P. celebrada el 6 de noviembre de 2013 mediante la cual se realiza el nombramiento de gerente; ello por haberse interpuesto recursos de reposición y, en subsidio apelación. - Copia de la hoja de vida y todos los documentos de la misma, correspondientes al señor Juan David Peláez Castro, en calidad de gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales de 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se absuelve al señor Juan David Peláez Castro por el cargo de “Abuso de la función pública”, y compulsa copias por presunta comisión de ilícito del señor Juan Pablo Álzate Ortega, por la no entrega de su cargo, pese a la declaratoria de insubsistencia del mismo. - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, de 28 de mayo de 2018, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia. - Copia de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de marzo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Juan Pablo Álzate Ortega contra Empocaldas S.A E.S.P. en la que se solicita unas sumas de dinero por un periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 25 de mayo de 2014, considerando el Tribunal negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, no resulta posible el reconocimiento de acreencias laborales por el tiempo posterior al 7 de diciembre de 2013, toda vez que, durante el mismo, no ejerció funciones como gerente de 23 Empocaldas S.A. E.S.P., y porque, la inscripción en el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, es un aspecto meramente formal.
Sentencia confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2021. - Copia de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Diana Orozco Rubio contra Empocaldas S.A E.S.P., en la que se solicitó al declaratoria de nulidad de la resolución número 0297 de 11 de agosto de 2014, mediante la cual fue declarada insubsistente por parte del señor Juan Pablo Álzate Ortega, declarándose la nulidad de la misma, considerando que existió una actuación gravemente culposa por parte de dicho señor, al expedir el acto sin competencia para ello, y, declara la responsabilidad patrimonial a título de culpa grave del señor Juan Pablo Álzate Ortega, en tanto fue llamado en garantía con fines de repetición. - Respuesta allegada por Empocaldas S.A E.S.P. al expediente del asunto de la referencia, en respuesta de la prueba documental allí decretada en la que se encuentran, entre otras que ya reposan dentro del proceso: - Certificado de los pagos de nómina efectuados a la Gerencia de la empresa de servicios públicos “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” por el periodo comprendido desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 14 de enero de 2016, suscritos por los Jefes de Gestión Humana y Jefe de Tesorería de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., adicional a esto, se adjunta documento “Novedades mes a mes” que soporta los pagos de nómina efectuados, de la que se extrae: 24 - Certificado de los pagos de nómina y/o liquidación de créditos laborales efectuados a Juan David Peláez Castro por el periodo comprendido desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014, suscritos por los jefes de Gestión Humana y jefe de Tesorería de Empocaldas S.A. E.S.P., adicional a esto, se adjunta soporte de la Resolución 022 del 04 de febrero de 2016. - Copia de incapacidad médica de 21 a 23, de 23 a 26 de mayo de 2014. - Copia de la notificación personal de la resolución número 00022 de 4 de febrero de 2016 al señor Juan David Peláez Castro, con su firma y hora, pero sin fecha de la notificación. - Copia de constancia suscrita por la jefe de Gestión Humana de Empocaldas S.A. E.S.P., que da cuenta de los pagos y liquidaciones realizadas al demandante. - Copia de la imagen de pantalla de envío por correo electrónico de 23 de mayo de 2017, en la que se da respuesta al demandante de la solicitud de conciliación extrajudicial. - Copia de los documentos relacionados con el trámite de inscripción, declaración de ineficacia y revocatoria del mismo trámite, adelantado entre el mes de febrero del año 2014 a octubre del mismo año, por EMPOCALDAS S.A. E.S.P." remitimos los siguientes documentos que han sido inscritos en la sociedad de la referencia durante el periodo febrero a octubre de 2014, para el efecto relacionamos los datos de cada una de las inscripciones y del documento correspondiente, los mismos se adjuntan como anexo a la presente comunicación. 4.2.
De la prueba testimonial. De los testimonios rendidos en el asunto de la referencia se extraen los siguientes: Testigo Liliana Castrillón Marín Psicóloga. - Expone que tiene un informe por psicología de la señora Adriana Muñoz Ángel edad, 48 años (esposa del demandante), donde el motivo de consulta fue tener cambios en el comportamiento, irritabilidad alteración en el sueño, falta de ánimo y situación de estrés prolongado entre otros; y afirma que consulta por primera vez el 15 de enero de 2014, que hacía alusión en su consulta, que tenía temor por unas dificultades por las que estaba atravesando “Juan David”, y que no pudiera salir de los problemas que tenía en el ámbito laboral; y que salían a la calle y se sentía amenazada. 25 - Refiere la testigo, que la señora Adriana le manifestaba en su consulta que, su esposo se ocupaba más de los asuntos laborales que de las situaciones en casa con sus dos hijos. - Adujo que Joaquín, su hijo, empezó a presentar también episodios de ansiedad y angustia.
Y que perdió el grado décimo en el año 2014, quien posteriormente fue tratado por psiquiatría. Testigo Lina María Giraldo. (Era auxiliar administrativa) - Sostiene que el señor Juan David Peláez Castro fungió como gerente, y afirma que hizo su liquidación con las indicaciones suministradas por la jefe de Gestión Humana. Testigo Diana Orozco Rubio.
Abogada. Jefa de la sección de Talento Humano de Empocaldas S.A. E.S.P. - Sostiene que al gerente Juan Pablo Ortega lo declararon insubsistente y que, se nombró en reemplazo al señor Juan David Peláez Castro; pero que, regresó el señor Ortega aduciendo que, por cuánto no había inscripción en la Cámara de Comercio, entonces siguió fungiendo como gerente.
Y que, las órdenes las recibía de ambos, dependiendo quien fungía como tal. - Afirma que las órdenes para la realización de los pagos, las daba el gerente que estuviera fungiendo como tal, “cualquiera de los dos”, y que le pagaba al que acreditara la inscripción en la Cámara de Comercio. Interrogatorio de parte Juan David Peláez Castro.
(demandante) - Afirma que desde el 8 de noviembre que tomó posesión de su cargo de gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. fue a la empresa, y lo enviaron a la realización de exámenes médicos; y que, cuando regresó al ejercicio de su cargo, allí se encontraba el señor Juan Pablo Álzate Ortega, quien no realizó la entrega del cargo, por lo que estuvo cumpliendo sus funciones desde la Gobernación de Caldas, hasta el 25 de febrero (no precisa año), fecha en la cual se inscribió como gerente en la Cámara de Comercio de Manizales. - Sostiene que Empocaldas S.A. E.S.P. tiene sedes en todos los municipios de Caldas y que, justamente, es en la oficina de Manizales donde no se cumple su objeto social, sino que allí funciona todo lo administrativo; pero que, el gerente se desplaza a todos los municipios a cumplir con sus funciones. - Expone que cumplió con sus funciones desde 25 de febrero hasta los primeros días de mayo, donde fue hospitalizado, y se entera que el señor Juan Pablo Álzate había tomado nuevamente la oficina, sin haber sido nombrado, pese a la 26 declaratoria de insubsistencia y, haber entregado el cargo.
Posterior a lo cual regresa al Despacho del Gobernador del Departamento, donde dirigió todo el tema de las juntas directivas. - Afirma que siempre estuvo pendiente de la empresa tanto en su sede en Manizales, en diferentes municipios y, en la Gobernación del departamento. - Relata que regresó a la sede Manizales el 25 de febrero (sin año), hasta el 15 de mayo (sin año); y que, luego de su incapacidad, regresó en octubre de 2014; y que durante todo el tiempo fungió como gerente. 5.
Del nombramiento y posesión del demandante en el cargo de gerente de Empocaldas S.A. E.S.P.; y las consecuencias jurídicas de ello. Se encuentra acreditado que el Señor Juan David Peláez Castro fue nombrado en calidad de gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. mediante Acuerdo sin número, de 7 de diciembre, tomando posesión como consta en el acta de posesión de 8 de noviembre de 2013 a las 5:20 pm; documento firmado por el Gobernador encargado del Departamento de Caldas y presidente de la Junta Directiva de la entidad en mención, y el posesionado Juan David Peláez Castro.
Documento en el cual se dice expresamente que, “el posesionado asume las funciones y responsabilidades del cargo a partir de la fecha”. De lo anterior se infiere que, con la posesión del demandante se materializan sus derechos, toda vez que el acta de posesión es la que el momento a partir del cual se formaliza el nombramiento. En tal sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado: “(…) 3.1.2.
Naturaleza jurídica del acto administrativo de nombramiento. Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación9 ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor. En las anteriores condiciones, el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un 27 determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo (…)”1.
“(…) En virtud de lo anotado, el acto de designación no crea o modifica la situación jurídica particular, ni reconoce un derecho de igual categoría, motivo por el cual el titular solo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye ningún derecho subjetivo, solo decide que una persona, la nombrada, quedará sometida a un determinado régimen general, legal y reglamentario (…)2”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP1168-2017 3 precisó: “(…) Ahora bien, para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma Carta: la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la ley.
(…) Mientras la persona no se ha posesionado, le está vedada cualquier actuación en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designación, carece del carácter de servidor público. Es la posesión, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, pues, según el artículo 122 de la Carta Política, “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.
(Énfasis fuera de texto original). En otras palabras, el acto de la posesión es la aceptación formal de un empleo público, ante la autoridad competente, prestando juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo, lo que le genera al destinatario del nombramiento la asunción de deberes y responsabilidades, así como el goce de derechos (…)” (Subrayas y negrillas originales del texto).
De las sentencias en mención, queda claro que, la posesión resulta ser el requisito necesario para el desempeño de un cargo en la función pública, y es a partir de allí que la persona ejerce las funciones propias del mismo, y adquiere 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de septiembre de 2017.
CP. Dr. William Hernández Gómez. Rad. 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14) 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub Sección B. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. CP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 25000 23 42 000 2016 05421 01 (1116-2019). 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal.
Sala de Decisión Tutelas No. 1. De 2 de febrero de 2017. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. STP1168-2017 Rad. 89943. 28 los deberes y derechos que de éste se desprenden; situación que en este caso ocurrió el 8 de noviembre de 2013. 6. De la inscripción del nombramiento del gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. Se discute en este asunto que, el demandante no recibió el pago de todo el tiempo en que fungió como gerente de Empocaldas S.A. E.S.P., pues la demandada consideraba que, hasta que su calidad de gerente fuera registrada y apareciera en el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio.
Se aporta prueba documental tendiente a justificar la falta de pago en los tiempos solicitados al demandante, señor Juan David Peláez Castro, como resoluciones expedidas por el señor Juan Pablo Álzate Ortega (anterior gerente) de la demandada Empocaldas S.A. E.S.P., el cual fue declarado insubsistente mediante Acta de Junta Directiva sin número de 7 de noviembre de 2013, actos suscritos durante los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014; la copia de un documento suscrito por éste el 12 de noviembre de 2013, en donde aduce no hacer entrega del cargo al señor Juan David Peláez afirmando que aún es el gerente, porque sigue apareciendo como gerente en la Cámara de Comercio de Manizales y; reposan copias de varios certificados de existencia y representación legal de la empresa en mención, que dan cuenta que hasta el 25 de febrero de 2014 se realizó la inscripción del mentado señor en calidad de Gerente; y, las copias de resoluciones proferidas por la Cámara de Comercio de Manizales, como la resolución 168 de 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se abstiene de inscribir el acta de reunión en la cual se realiza el nombramiento del demandante, y resolución 233 de 2 de septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve confirmar el acto de inscripción del señor Juan David Peláez Castro, confirmada mediante resolución 5765 de 2014.
Ahora, no hay duda para esta Sala de Decisión que el señor Juan David Peláez Castro fue nombrado y tomó posesión del cargo de gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. el día 8 de noviembre de 2013, momento a partir del cual dicho nombramiento produjo todos los efectos jurídicos correspondientes. Lo anterior, a pesar de que en el expediente obran documentos que evidencian la suscripción de actos administrativos por parte de otra persona en calidad de gerente, quien ya había sido declarado insubsistente.
Asimismo, existen actuaciones de la Cámara de Comercio que cuestionaron el registro del acta de aceptación del cargo por parte del señor Peláez Castro; no obstante, dichas 29 observaciones fueron superadas, y la inscripción en el registro mercantil fue finalmente confirmada y dejada en firme en el mes de agosto de 2014. En caso similar se ha pronunciado el Consejo de Estado1, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual fue demandante el anterior gerente de Empocaldas S.A. E.S.P., señor Juan Pablo Álzate Ortega, pretendiendo el reconocimiento de unas sumas de dinero, a su juicio, adeudadas por la entidad, por haber ejercido en oportunidades como gerente, pese al nombramiento del ahora demandante, Juan David Peláez Castro; y, en el cual se zanjó la discusión de los efectos de la actualización del registro mercantil del nuevo gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. en el siguiente sentido: “(…) Nótese que el cargo de Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. es un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, toda vez que además de que no existe discusión o controversia entre las partes sobre la naturaleza del cargo que ostentaba el señor Juan Pablo Álzate Ortega, es evidente que era el encargado de dirigir las actividades de la entidad cumpliendo con las leyes, los estatutos y las decisiones de la junta directiva y de nombrar, remover, sancionar y dar por terminado los contratos de trabajo a los funcionarios o trabajadores de la entidad cuya designación no corresponde a la junta directiva.
(…) Ahora, como el señor Juan Pablo Álzate Ortega alegó en el recurso de apelación que es dable el reconocimiento y pago de salarios por cuanto mantuvo la calidad de representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. hasta el 25 de septiembre de 2014, es necesario conocer los efectos del registro mercantil en la Cámara de Comercio de la designación del Gerente General.
(…) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que, si bien el artículo 164 del Código de Comercio dispuso que los representantes legales y los revisores fiscales ostentarían tal condición hasta que no fuera cancelada su inscripción de un nuevo nombramiento, la Corte Constitucional moduló tales efectos, dado que precisó que si los estatutos sociales no preveían expresamente un término dentro del cual debía proveerse tal reemplazo, los órganos sociales encargados, por ejemplo, la junta Directiva, debía efectuarlo dentro del plazo de 30 días, pues pasado este término, esta inscripción tendría un efecto meramente formal.
Por ende, la revocatoria de la inscripción del nombramiento del señor Juan David Peláez Castro por parte de la Superintendencia de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Sub Sección B. Sentencia de 21 de octubre de 2021. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 17001 23 33 000 2016 00010 01. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Juan Pablo Álzate Ortega. Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. E.S.P. 30 Industria y Comercio «efectuada a través de la Resolución 31814 del 15 de mayo de 2014» por asuntos netamente formales1, de modo alguno cuestiona la validez de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Juan Pablo Álzate Ortega, puesto que la inscripción del registro mercantil del representante legal ante la Cámara de Comercio respectiva, no impide el ejercicio normal de quien fuera designado, ya que esta actividad administrativa es una formalidad que tiene por objeto informar la situación jurídica de la empresa que se encuentra inscrita.
En efecto, contrario de lo que sucede con la instrucción de los representantes legales en el registro mercantil, el cual es de carácter constitutivo, el registro del nombramiento de los miembros de la junta directiva es meramente declarativo, lo cual significa que las decisiones que toma la junta nombrada y no inscrita, son válidas y vinculantes, si se adopta en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en atención a que estos pueden actuar desde el momento mismo de la aceptación del cargo, lo cual sucedió en el presente caso al momento en que el señor Juan David Peláez Castro se posesionó como Gerente General de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Caldas.
Ahora, aun cuando el nombre del señor Juan Pablo Álzate Ortega permaneció en el registro mercantil como representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., hasta el 25 de septiembre de 2014, no se puede desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional2 en tanto moduló los efectos del artículo 164 del Código de Comercio 3, en el sentido en que señaló que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo tal cargo, solo se podría mantener por un término no mayor a 30 días, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica.
Así las cosas, no es posible reconocer acreencias laborales al señor Juan Pablo Álzate Ortega, pues, además de que no puede mantenerse indefinidamente su vinculación después de que fue declarado insubsistente su nombramiento por una circunstancia formal, como lo es la perduración en el tiempo del registro mercantil sin haber prestado sus servicios, el acto administrativo por medio del cual se adoptó tal determinación, en ningún momento fue enjuiciado.
El hecho de que se le hubiesen cancelado algunos salarios después de su declaratoria de insubsistencia, fue porque el demandante se empeñó en permanecer en el cargo de Gerente General, pero ello no da lugar a que, a juicio de la Sala, se le reconozcan unas serie de prestaciones que no tienen sustento alguno; en efecto, pues tampoco demostró los elementos esenciales para la consagración de un funcionario de hecho, 1 Información tomada de la Resolución 32814 del 15 de mayo de 2014 en donde se expresó “(…) al no estar el acta firmada por el Representante Legal, inscrito en el registro mercantil, para la fecha en que se efectuó el procedimiento de votación por escrito, no constituye un documento para registro, a la luz de lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 222 de 1995 y por tanto la Cámara de Comercio de Manizales, debió abstenerse de efectuar la inscripción del acto sujeto de registro que consta en ella (…)”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-621 de 29 de julio de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 “(…)
ARTÍCULO 164. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. (…)”. 31 porque no fue posible determinar el desempeño de sus funciones, con lo cual es dable concluir que, el demandante no logró acreditar bajo los supuestos de la carga de la prueba impuestos por el artículo 167 del Código General del Proceso por medio del cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
Conforme a las razones que anteceden, se confirmará la sentencia proferida el a-quo que negó las pretensiones de la demanda. (…)” (Subrayas y negrillas la Sala). Las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado permiten esclarecer la discusión en este asunto, concluyéndose que la inscripción del nombramiento del señor Juan David Peláez Castro en el registro mercantil constituye una formalidad exigida por la legislación comercial, pero no equivale al inicio del ejercicio efectivo del cargo.
Por el contrario, la posesión es el acto mediante el cual se habilita jurídicamente al funcionario para ejercer las funciones inherentes al cargo de gerente, consolidando así sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, desde el momento en que el señor Peláez Castro tomó posesión del cargo, se configuró el derecho a percibir la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo previsto en el régimen legal aplicable. 7.
Del reconocimiento de los aportes a pensión. En este caso el demandante solicita el reconocimiento y pago de los aportes a pensión correspondiente a los periodos comprendidos desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014 y del 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014. La misma demandada Empocaldas S.A. E.S.P. certificó los pagos realizados al señor Juan Pablo Álzate Ortega y Juan David Peláez Casto, aceptando que, a este último no se le realizaron pagos en calidad de gerente entre el 8 de noviembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014; ni entre el 26 de mayo y el 17 de octubre de 2014; siendo estas fechas coincidentes con los periodos reclamados, y en las cuales la demandada realizó los pagos al señor Juan Pablo Álzate Ortega.
Por lo considerado en precedencia, toda vez que el señor Juan David Peláez Castro tomó posesión como gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. el 8 de noviembre de 2013, y presentó su carta de renuncia el 14 de enero de 2016, la cual fue aceptada mediante el Acuerdo número 001 de 13 de enero de 2016; 32 teniendo derecho al pago de los aportes a pensión de los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2013 y el 31 de febrero de 2014; y desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014.
De conformidad con lo expuesto, para esta Sala de Decisión la Resolución No. 00022 del 4 de febrero de 2016, y el oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo del 2017 efectivamente adolecen de falsa motivación, específicamente en lo que se circunscribe con los aportes a pensión, al indicarse allí que el demandante prestó sus servicios entre el 24 de octubre de 2014 al 14 de enero de 2016; así como que, no se puede hacer el reconocimiento de los demás periodos solicitados, por cuanto fue otra persona la que fungió como gerente en virtud de la inscripción en cámara de comercio; de manera que, hay lugar a declarar su nulidad parcial y solo respecto de dicha pretensión, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Ahora, frente a la pretensión contenida en el literal m relacionada con cancelar a favor del demandante los aportes a pensión correspondientes a los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, y, del 26 de mayo al 23 de octubre de 2014, debe precisarse que, dichas sumas de dinero son de obligatorio recaudo para un fin específico, que no constituye un crédito a favor del interesado, como así lo ha considerado el Consejo de Estado1, por lo que el demandante no tiene la titularidad sobre éstos.
No obstante lo anterior, sí debe ordenarse a la demandada Empocaldas S.A. E.S.P. realizar los aportes al sistema de seguridad social adeudados al demandante, toda vez que éstos inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada deberá tomar los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, y, del 26 de mayo al 23 de octubre de 2014 para realizar dichos aportes al respectivo fondo de pensiones en que se encontraba el demandante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, efectos para los cuales, el demandante, deberá realizar o completar las cotizaciones, según sea el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 1 Consejo de Estado.
Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2020. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 660012333000201700071-01. 33 8. De los perjuicios morales solicitados. Solicita el demandante el reconocimiento y pago de perjuicios morales sufridos por el señor Juan David Peláez Castro, su esposa e hijos, tasados en la suma de $219.450.000.
Sea lo primero precisar que, con la demanda se aportaron el registro civil de nacimiento con serial número 33424121 y 26410725 correspondientes a Samuel Peláez Muñoz y Joaquín Peláez Muñoz, donde obran como padres la señora Adriana Ángel Muñoz y el señor Juan David Peláez Castro; y, el registro civil de matrimonio serial 2905861 entre la señora Adriana Ángel Muñoz y el señor Juan David Peláez.
Documentos que acreditan la legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios solicitados. En el hecho 29 de la demanda, se hace alusión a que el demandante tuvo que enfrentar una investigación disciplinaria y penal por el presunto delito de abuso de la función pública situación que lo afectó a él y a su familia, y que estuvieron expuestos “al escarnio público”, y llevó a que un psiquiatra tuviera que medicar a su esposa; no obstante, en ninguna otra parte de la demanda precisa a qué atribuye los perjuicios morales solicitados.
Ahora, debe tenerse presente que lo que acá se solicita es el pago de unas sumas de dinero adeudadas al demandante, por no haberse pagado la totalidad de salarios y prestaciones sociales en el tiempo durante el cual fungió como gerente de Empocaldas S.A. E.S.P.; y, si bien es cierto se aporta con la demanda certificado de colegio que da cuenta que el menor hijo Joaquín Peláez Muñoz reprobó el grado décimo, año académico 2013 – 2014; así como informe por la psicóloga Liliana Castrillón Marín, en el que relaciona apartes de las atenciones brindadas a la señora Adriana Ángel Muñoz, esposa del demandante, en donde refiere el motivo de consulta y la necesidad de remisión a psiquiatría. Y el testimonio de ésta misma profesional, en el que expone sobre las consultas realizadas, y la angustia que manifestaba la señora en mención por algunas situaciones familiares y relacionadas con su esposo; ello resulta ser insuficiente para acreditar los perjuicios morales padecidos por la falta de reconocimiento de las sumas de dinero que se pretenden.
Y, si bien es cierto que en la demanda se sugieren unos perjuicios de tipo moral, debido a las dificultades administrativas relacionadas con la gerencia asumida por el demandante, a la par que el anterior gerente no entregaba su cargo; dicha situación no es objeto de discusión en el presente asunto. 34 Basten las anteriores consideraciones para no tenerse como acreditados los perjuicios morales padecidos por el demandante, su esposa e hijos en el asunto de la discusión, por lo que se negará dicha pretensión. Finalmente, en relación con las excepciones propuestas por la demandada Empocaldas S.A. E.S.P. por todo lo considerado se declarará prospera la excepción de Caducidad parcial, y se declararán parcialmente probadas las denominadas “cobro de lo no debido, inexistencia de la prestación del servicio público, buena fe, e ineficacia del nombramiento efectuado a Juan David Peláez Castro como gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. el 6 de noviembre del año 2013 a través del acta”, como se dirá en la parte resolutiva. 9.
De la condena en costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado1 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.
Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandante, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas. El criterio en mención, encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 20252, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar. 1 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013- 00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub-Sección B. Sentencia de 6 de Mazo de 2025. CP. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 17001 23 33 000 2022 00145 01 (5380 – 2024) 35 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de caducidad de la Resolución No. 00022 del 4 de febrero de 2016 y del oficio SG-2017-IE- 00004175 del 22 de mayo de 2017; respecto de las las pretensiones primera, y de las de restablecimiento del derecho correspondientes a los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k y l de la demanda.
Segunda. Declarar parcialmente probadas las excepciones “cobro de lo no debido, inexistencia de la prestación del servicio público, buena fe, e ineficacia del nombramiento efectuado a Juan David Peláez Castro como gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. el 6 de noviembre del año 2013 a través del acta”, propuestas por la demandada Empocaldas S.A. E.S.P., en concordancia con lo anterior.
Tercero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00022 del 4 de febrero de 2016, y del oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo del 2017; específicamente en lo que se circunscribe con los aportes a pensión. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, Empocaldas S.A. E.S.P. realizar los aportes al sistema de seguridad social adeudados al señor Juan David Peláez Castro, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, y, del 26 de mayo al 23 de octubre de 2014, al respectivo fondo de pensiones en que se encontraba el demandante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, efectos para los cuales, el demandante, deberá realizar o completar las cotizaciones, según sea el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajador.
Quinto: Sin condena en costas. Sexto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 36 Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.