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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2025-00299-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela. Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00299-01 Accionante: Kamell Eduardo Jaller Castro Accionados: Vinculados: Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Municipal de Montería y Secretaría de Salud Departamental de Córdoba.

Superintendencia Nacional de Salud y Personería Municipal de Montería. Tema: Derecho de petición, salud y vida digna. Decisión: Modifica sentencia de primera instancia. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, Ministerio de Salud y Protección Social, contra el fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Peticiones. La parte accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que, en un término de 48 horas, den respuesta de fondo, clara, precisa y verificable a las solicitudes presentadas en el derecho de petición de julio de 2025.

Así mismo, pide que se exhorte a las entidades accionadas para adoptar medidas estructurales inmediatas y coordinadas que garanticen el acceso oportuno y continuo a los servicios de salud, en cumplimiento de la Ley 2360 de 2024, y que se vincule a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Personería Municipal de Montería para efectos de vigilancia, seguimiento y acompañamiento en este caso y en otros similares. 1.2.

Hechos. El accionante expone que el 31 de julio de 2025 presentó un derecho de petición dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Municipal de Montería y a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, con el fin de que informaran sobre medidas estructurales, inmediatas y específicas frente a las graves y reiteradas fallas en la atención en salud que afectan a los usuarios en Córdoba, en especial a pacientes con cáncer y enfermedades de alto costo, relacionadas con, i) demoras injustificadas en citas médicas especializadas, ii) suspensión de tratamientos ya autorizados, iii) obstáculos en la entrega de medicamentos esenciales y iv) exigencia de trámites administrativos que atentan contra la continuidad del tratamiento.

Señala que dicha petición fue presentada como requisito previo a la interposición de una acción popular conforme a la Ley 472 de 1998, pero a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo, clara, oportuna ni completa, lo cual incumple el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015.

Añade que esta omisión genera un grave riesgo para su salud y vida, así como para la población en Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00299-01 2 condiciones similares, desconociendo además la protección reforzada establecida en la Ley 2360 de 2024. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerados los derechos de petición, salud y vida digna. 1.4 Informe rendido por las entidades accionadas y vinculadas 1.4.1 Personería Municipal de Montería (Vinculada): La Personería Municipal, a través de la Personera Delegada de la Unidad para la Protección del Interés Público solicita al despacho desestimar todas y cada una de las pretensiones invocadas por el accionante en su contra, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recuerda que, el Decreto 2591 de 1991, expresa que, la acción de tutela “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. y que la Sentencia T-780 de 2011, ha señalado que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada corresponde únicamente a la entidad llamada por ley a responder por la vulneración alegada, siendo improcedente cuando se dirige contra quien no tiene esa obligación. Indica que, dentro de la presente acción de tutela se cuestionan aparentes vulneraciones a derechos fundamentales que reflejan falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Personería de Montería, pues en ninguno de los hechos de la acción se hace alusión a omisiones de esta entidad, sino del Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud municipal de Montería y la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba.

Así mismo, revisando en los archivos de correo y solicitudes no existe documento que permita corroborar el derecho de petición inicial del que habla el peticionario, por lo tanto, en ninguno de los hechos se indica que la Personería de Montería esté vulnerando derechos, simplemente el tutelante solicita la vinculación, y esta entidad solo conoció la petición al momento de la notificación de la acción. 1.4.2 Secretaría de Salud Departamental de Córdoba: A través de apoderado solicita se declarare la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la salud no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante.

Indica que mediante oficio DAIVC-01075-2025 enviado por correo electrónico, se brindó respuesta de fondo al derecho de petición objeto de la presente acción de tutela. Por lo tanto, teniendo en cuenta los hechos que rodean el caso se evidencia que durante el trámite de la presente acción cambiaron las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela, por lo que la entidad accionada no vulnera ni amenaza el derecho fundamental invocado.

Por último, recuerda que, la Corte Constitucional en la Sentencia T-242 de 2016 ha señalado que la tutela carece de objeto cuando la vulneración cesa, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado. En este caso, la Secretaría brindó respuesta al accionante y no existen circunstancias de hecho o de derecho que vulneren o amenacen el derecho fundamental de Petición incoado.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00299-01 3 1.4.3 El Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud municipal de Montería y la Superintendencia Nacional de Salud no dieron contestación a la presente acción. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, concedió el amparo al derecho de petición del accionante y ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Secretaría de Salud de Montería emitir respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por el actor en un término máximo de 48 horas desde la notificación de la providencia. Asimismo, se declaró la improcedencia frente a la Personería Municipal y la Superintendencia Nacional de Salud, y se negaron las demás pretensiones.

El A quo expresó que, según las pruebas aportadas, solo se allegó respuesta de la Secretaría de Salud de Córdoba al señor Kamell Eduardo Jaller Castro, contenida en el oficio DAIVC-01075-2025 del 1° de septiembre de 2025, enviada al correo electrónico coincidente con el indicado en el escrito de tutela. Precisó que si bien dicha contestación excedió el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, configurando en principio una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, de conformidad con los documentos allegados con la contestación por parte de la accionada, se predica que en el asunto ha acaecido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se configura cuando entre la presentación de la acción y el fallo se satisface por completo la pretensión objeto de amparo.

Adicionalmente, indicó que, la petición también fue elevada al Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud Municipal de Montería, entidades que no atendieron el término del traslado previsto en la acción y de quienes no se tiene constancia de que hubiesen respondido a la petición elevada por el demandante, configurándose la vulneración del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, se ordena a dichas entidades que en un plazo de 48 horas, contadas desde la notificación de esta providencia, emitan una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición del actor. Finalmente, Respecto a la solicitud de exhortar a las entidades demandadas para adoptar medidas estructurales en salud y vincular a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Personería Municipal de Montería, el despacho concluye que no se aportaron pruebas que demostraran vulneración de derechos fundamentales del demandante que justificara la intervención del juez constitucional y tampoco se encontró conducta atribuible a estas entidades vinculadas, por lo que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a ellas. 1.6 Impugnación El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025, solicitando la revocatoria del fallo y, en consecuencia, la exoneración de la entidad de todas las responsabilidades que se le endilgan.

Subsidiariamente, en caso de no prosperar la solicitud anterior, pide se declare la nulidad de las actuaciones por vulneración del debido proceso, derecho de contradicción y defensa. Como sustento de la impugnación, indica que dio respuesta a la acción de tutela dentro del término otorgado por el juzgado, y que la notificación del auto admisorio se realizó el viernes 29 de agosto de 2025; conforme al inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, es decir, el 2 de septiembre de 2025, y los términos comienzan a contarse al día siguiente.

En virtud de ello, el término de tres (3) días otorgado por el despacho para contestar vencía el 5 de septiembre de 2025, fecha en la cual el Ministerio ejerció oportunamente su derecho a la defensa y contradicción. Señala que, pese a encontrarse dentro del término para ejercer contradicción y defensa, el juez de primera instancia hizo caso omiso y procedió a notificar la sentencia de tutela el 16 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00299-01 4 de septiembre de 2025, aduciendo que la entidad no emitió pronunciamiento alguno, dando por ciertos los hechos y pretensiones del actor.

Al respecto, el Ministerio alega que, aunque cumplió con el término otorgado y contaba con acuse de recibo del escrito de defensa y contradicción (radicado 2025113002410991, Id mensaje 502541), en el cual se manifestaba que la petición objeto de la acción de tutela ya se encontraba satisfecha constituyéndose la figura del hecho superado reconocida por la jurisprudencia constitucional cuando desaparecen los supuestos de hecho que motivaron la acción. Señaló que, respecto al presente caso, se identificó en el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Salud y Protección Social la solicitud del accionante, 2025423002762632 de fecha martes 5 de agosto de 2025 pese a que en la fecha del documento aparece Montería, julio de 2025, dicha petición fue debidamente tramitada por la entidad mediante los oficios 2025424002138131, 2025424002138141 y 2025424002138151, dirigidos a la Secretaría Departamental de Córdoba, a la Superintendencia Nacional de Salud y al peticionario, comunicando el trámite de la petición respectivamente.

II. Tramite de segunda instancia 2.1 Admisión. Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: Determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró el derecho de petición del accionante, al no haber emitido una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 5 de agosto de 2025, o si, por el contrario, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la petición ya fue resuelta de fondo.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición. iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.

Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00299-01 5 De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Del derecho fundamental de petición Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.

Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2.

En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto) iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 20194 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Así mismo, en sentencia T-016 de 2023 la Corte precisó respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado que en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.

Así ha dicho, que en estos casos se configura la denominada carencia 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras. 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 4 Sentencia SU-522 de 2019 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00299-01 6 actual de objeto en sus modalidades hecho superado, daño consumado o hecho sobreviviente.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que “el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria5. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”. c) Caso concreto.

Procede la Sala a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción: - El señor Kamell Eduardo Jaller Castro presentó, el 5 de agosto de 2025, una petición dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Municipal de Córdoba, la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba y a la Nueva EPS, solicitando medidas frente a reiteradas fallas estructurales en la atención en salud en el Departamento de Córdoba6, petición que se presenta para agotar el requisito de renuencia necesario previo a la presentación de las acciones populares. - Ante la falta de respuesta de fondo, interpuso acción de tutela contra las entidades accionadas, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud y vida digna.

Solicitó que las entidades respondieran en un plazo máximo de 48 horas, que se adoptaran medidas inmediatas y coordinadas en salud, y que se vinculara a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Personería Municipal de Montería7. - Ahora, el 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió fallo concediendo el amparo del derecho de petición del actor y ordenando al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Municipal de Montería dar respuesta de fondo a la petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. - Por su parte, el 18 de septiembre de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo de primera instancia, alegando vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto sí contestó la tutela dentro del término otorgado, pero el juzgado afirmó que no hubo pronunciamiento alguno y dio por ciertos los hechos y pretensiones de la acción8.

A continuación, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado: - Determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró el derecho de petición del accionante, al no haber emitido una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 5 de agosto de 2025, o si, por el contrario, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la petición ya fue resuelta de fondo.

En ese orden, se advierte que en el expediente digital no obra respuesta enviada por el Ministerio de Salud y Protección Social ante el Juzgado de instancia, al respecto, se advierte que con el escrito de impugnación se allegaron unos soportes, sin embargo, ellos dan cuenta del envío de un correo electrónico con la presunta respuesta a una dirección electrónica que no corresponde con la del juzgado Noveno Administrativo para la recepción de memoriales, como a continuación se muestra. 5 Sentencia T-016 de 2023 6 PDF No 002 (pág. 1-7) expediente digital. 7 PDF No. 001 (pág. 1-3) expediente digital. 8 PDF No. 013 (pág. 3-10) expediente digital Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00299-01 7 Con lo anterior, se desestima la vulneración que se alega al debido proceso, derecho de defensa y contradicción por parte del juez de primera instancia, en tanto, el Juzgado no atendió a la contestación de la acción de tutela, como quiera que la misma no fue allegada.

Ahora bien, de lo expuesto por la entidad en el escrito de impugnación y de los soportes allegados, consistentes en capturas de pantalla del Sistema de Gestión Documental, se advierte que el derecho de petición presentado por el señor Kamell Eduardo Jaller Castro fue radicado ante el Ministerio de Salud y Protección Social el 5 de agosto de 2025, bajo el número 2025423002762632.

Posteriormente, la entidad lo remitió, por razones de competencia, a la Secretaría Departamental de Córdoba y a la Superintendencia Nacional de Salud y al propio peticionario, mediante los siguientes radicados del 6 de agosto de 2025: • 2025424002138131, dirigido a la Secretaría Departamental de Córdoba. • 2025424002138141, dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00299-01 8 • 2025424002138151, dirigido al señor Kamell Eduardo Jaller Castro, mediante el cual se le comunicó el trámite de traslado.. En este contexto, verificado que la comunicación de traslado fue remitida a la dirección electrónica reportada por el accionante en el acápite de notificaciones del escrito de tutela, contrario a lo expresado por el juez de instancia no se configura vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la actuación se surtió en debida forma y dentro de los términos legales.

De este modo, teniendo en cuenta que dicho trámite se realizó el 6 de agosto de 2025, esto es, con anterioridad a la sentencia de primera instancia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa entidad, al haberse atendido la solicitud del actor, con la remisión de la petición ante las entidades competentes.

En virtud de lo anterior, se impone modificar la sentencia recurrida en su numeral tercero, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio de Salud y Protección Social, y confirmar en todo lo demás.: En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Falla Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00299-01 9 Primero: Modificar los numerales primero y tercero de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, los cuales quedarán de la siguiente forma: Primero: Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Tercero: En consecuencia, ordénese a la accionada Secretaría de Salud del municipio de Montería, para que, en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por el actor el 5 de agosto de 2025 mediante correo electrónico, debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada al accionante.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Cuarto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega