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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2025-00226-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-08-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2025-00226-01 Accionante: Juan Carlos Espriella Fajardo Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición. I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.

Hechos. La parte accionante relata que el 23 de octubre de 2024 la Fiscalía 66 de extinción de dominio de Bogotá se presentó con la Sociedad de Activos Especiales a la casa del accionante ubicada en la carrera 15ª # 15ª-44 barrio Urbina de Montería y efectuaron diligencia de embargo y secuestro de la casa de habitación y para tal efecto colocaron avisos de ocupación a la entrada de la vivienda donde explícitamente se indica al público en general que por allí transita, que dicho inmueble se encuentra en extinción de dominio.

Contra la decisión de la Fiscalía de embargar y secuestrar la vivienda, se interpuso control de legalidad ante el juez de extinción de dominio de Antioquia, quien por medio de fallo de 11 de junio de 2025 ordenó revocar las medidas cautelares interpuestas por la Fiscalía. Con ocasión de dicha decisión, se presentó petición ante la Sociedad de Activos Especiales para que retirara dichos avisos, sin obtener respuesta por parte de la entidad. 1.2.

Peticiones. Solicita que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS que conteste el derecho de petición presentado por el demandante. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición. 1.4. Informe rendido por la entidad accionada. Sociedad de Activos Especiales SAE SAS Al rendir informe manifestó que mediante comunicación del 09 de julio del 2025 con radicado No. 20253100231201, dio respuesta a la petición del accionante radicada con oficio No. 20251300517192, por tanto, es evidente que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., respondió la petición dando una respuesta de fondo, clara y precisa.

Así mismo señala que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a la parte accionante. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00226-01 2 En consecuencia, no es posible endilgarle a la entidad ninguna violación de los derechos fundamentales alegados en los términos que la parte actora pretende hacer ver, ya que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través del oficio referido resolvió la petición citada por el accionante, generándose la figura denominada carencia actual de objeto. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 21 de julio del 2025, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, Dirección Territorial Occidente, a través del director Luis Mauricio Urquijo Tejada, o quien haga sus veces, que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición presentada por el señor Juan Carlos Espriella Fajardo, a través de apoderado judicial, en la que solicita el retiro de unos sellos o avisos que se fijaron en la entrada de su residencia, respuesta que debe ser debidamente notificada.

Argumentó el juez de primera instancia que al revisar la respuesta emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, cuyo asunto es “derecho de petición levantamiento de medidas FMI 140-102389”, muy a pesar de que se puso en conocimiento del señor Juan Carlos Espriella Fajardo, no obedeció a los presupuestos de claridad, precisión y congruencia establecidos por la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional para verificar que la respuesta a una solicitud ha sido de fondo.

En efecto, de la lectura cuidadosa de la respuesta otorgada, se puede observar que como se indica en el asunto, se responde sobre la solicitud de levantamiento de unas medidas sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 140-102389, formulada en tres numerales, donde en ningún aparte se hace mención alguna a la solicitud de retiro del sello o aviso instalado en la residencia del accionante.

Sobre esta respuesta, la misma parte accionante mediante correo electrónico del 10 de julio de 2025, le manifestó al juzgado que la respuesta brindada no era al derecho de petición respecto al retiro del aviso, sino a otra que presentó en el mes de marzo. De acuerdo con todo lo expuesto, se encuentra que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Espriella Fajardo por parte de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- pues dicha entidad, pese a que emitió una respuesta, la misma no guarda relación con la petición objeto de esta acción de tutela, es decir, que no se aviene a los requisitos que ha dispuesto la Ley y la Corte Constitucional, esto es, que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 1.6 Impugnación La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que dio respuesta a la accionante por medio de escrito con radicado 20253100247651, enviado el 29 de julio al correo electrónico informado en dicho escrito, asdservipenal@gmail.com.

En consecuencia, no es posible endilgarle ninguna violación del derecho fundamental alegado en los términos que la parte actora pretende hacer ver, ya que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través del oficio referido resolvió la petición citada por el accionante, por lo que en este caso se genera la figura denominada carencia actual de objeto.

Refirió que de acuerdo con el ordenamiento jurídico para la devolución de los bienes en virtud del levantamiento de las medidas cautelares se encuentra dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 así como en el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del decreto 1068 de 2015 adicionado por el artículo primero del Decreto 2136 de 2015.

Sobre el particular, aclarara que la SAE sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos penales y de extinción de derecho de dominio, por lo que, solo hasta cuando se le comunica a esta Sociedad la orden de entrega de los activos, se inicia el procedimiento establecido según las normas anteriormente indicadas, para dar cumplimiento a las órdenes judiciales de devolución. Para el caso que nos convoca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia notificó la orden de devolución del inmueble identificado Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00226-01 3 con folios de matrícula inmobiliaria No. 140-102389, a esta Sociedad apenas el 4 de julio del hogaño. Por lo anterior, a la fecha esta Sociedad se encuentra realizando las gestiones previas al proceso de devolución del activo, como el registro de la pieza procesal en los sistemas de información y creación de la sentencia SIGMA.

II. Tramite de Segunda Instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025 se admitió la presente impugnación. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: - Si la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS- vulneró el derecho de petición de la accionante al no brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada el 18 de junio de 2025. - Si hay lugar a declarar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho de petición; iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado. i) Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) Del derecho de petición. Respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá 1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00226-01 4 negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2.

En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 3 (negritas propias del texto) iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Así mismo, en sentencia T-010 de 2023 la Corte reiteró:  “Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.”  En la misma providencia, la Corte Constitucional respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria, siendo determinante constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.

Igualmente, expresó que dicha Corporación ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado:   “(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.” 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020;

T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00226-01 5 De lo anterior concluyó que el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.  c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Está demostrado que mediante petición de fecha 18 de junio de 2025 el señor Juan Carlos Espriella Fajardo solicitó a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS el retiro del Sello inmueble 140-102389, por mandato de la decisión del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Medellín. - Oficio de fecha 09 de julio de 2025 a través del cual se le da respuesta al actor, en relación con la petición de levantamiento de medidas del inmueble FMI 140-102389.

Comunicado en la misma fecha al correo electrónico asdservipenal@gmail.com - Auto de fecha 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a través del cual se declara la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recayeron sobre el inmueble 140-102389 y se ordena que una vez en firme la decisión se remitan los oficios correspondientes a la oficina de instrumentos públicos y sociedad de activos especiales para el cumplimiento de lo dispuesto, cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro y entregar por parte de la SAE el bien, reiterando que la medida de suspensión del poder dispositivo se mantiene incólume. - Con el escrito de impugnación se acompañó oficio de fecha 29 de julio de 2025, a través del cual la entidad accionada dio respuesta la petición radicada bajo el número 20251301388342 informándole al accionante que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en adelante FRISCO y en tal calidad es secuestre de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares en trámite de procesos de extinción de dominio y recibidos materialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015, sin embargo, no es parte en los procesos de extinción de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1708 de 2014.

Ahora bien, con relación al retiro de los sellos en el inmueble 140-102389 le informó que: “(…) El pasado 11 de junio, un JUEZ DE EXTINCION DE MEDELLIN, consideró que esa ocupación hecha a finales del mes de octubre de 2024, por la Fiscalía 70 de Extinción de dominio con sede en Bogotá, en compañía de la S.A.E., SUAREZ Y CASTAÑEDA NO FUE NI ERA LEGALMENTE PROCEDENTE, al decretar en decisión que debe cumplirse que el EMBARGO Y SECUESTRO DE ESE INMUEBLE ES ILEGAL PARA LA FISCALIA Y CONSECUENCIALMENTE PARA LA SAE (…)” La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE S.A.S., se permite indicar que, sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos penales y de extinción de derecho de dominio, por lo que, cuando a la SAE S.A.S. se le comunica la orden de entrega de los activos para el cumplimiento de las órdenes judiciales de devolución, se tiene un procedimiento establecido el cual se describe a continuación: (…) Ahora bien, para el caso en particular, la SAE S.A.S. fue puesta en conocimiento el 4 de julio de 2025 del trámite de Control de legalidad sobre medidas cautelares que resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recayeron sobre el inmueble identificado en el apartado 2.3; manteniendo la medida de suspensión del poder dispositivo, de conformidad con lo motivado en esta providencia. (…)”. Así las cosas, a la fecha la providencia objeto de la presente se encuentra en trámite de registro en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos SIGMA SAE, para continuar con el estudio de las piezas procesales y de ser el caso expedir el acto administrativo de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-102389.

Una vez se expida la resolución en mención, se comunicará al beneficiario de la orden de devolución del inmueble objeto de la presente, para proceder con su entrega material. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00226-01 6 No sobra recordar que, la SAE S.A.S. se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en este sentido, los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional deberán respetar estrictamente el turno de ingreso de las solicitudes en el sistema interno de esta Sociedad.

En cuanto a: “(…) retire el SELLO por mandato de la decisión del JUZGADO 2 DE EXTINCION DE MEDELLIN, que acompañamos con este documento y también foto del sello o letrero, que se pide despegar de la entrada a la casa de JUAN CARLOS ESPRIELLA FAJARDO por haber perdido su razón de ser. (…)” La SAE S.A.S., se permite indicar que, el retiro del letrero o sello colocado por la Fiscalía General de la Nación en el inmueble objeto de la presente, se realizará por parte del colaborador de esta Sociedad, en el momento en que se realice la entrega material al beneficiario de la orden de devolución.” - Dicha respuesta fue comunicada al correo asdservipenal@gmail.com el 29 de julio de 2025, según da cuenta la constancia de envío de correo aportado con el escrito de impugnación. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederán a resolver los problemas jurídicos planteados. - Si la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS- vulneró el derecho de petición de la accionante al no brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada el 18 de junio de 2025.

De acuerdo con lo probado en el expediente, se advierte que el accionante radicó una petición ante la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS- a través de escrito fechado 18 de junio de 2025, solicitando el retiro del sello fijado en la vivienda identificado con el FMI 140-102389, en atención a que la medida de embargo y secuestro fue declarada ilegal por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

Es de anotar que en el expediente no existe constancia de la fecha en que fue radicada la petición por parte del accionante ni el canal utilizado para la radicación, no obstante, la entidad accionada en su informe no controvirtió la afirmación relacionada con la presentación de la petición, sino que afirmó que existía carencia actual de objeto por haber brindado respuesta mediante oficio de fecha 9 de julio de 2025.

En ese orden, teniendo como fecha de radicación la contenida en el escrito de petición 18 de junio de 2025, se advierte que para el momento de presentación de la acción de tutela 8 de julio de 2025, no había transcurrido el término de 15 días para dar respuesta de fondo a la petición, pues estos vencían el 11 de julio de la presente anualidad, lo que en principio conllevaría a indicar que no existía una vulneración del derecho alegado por parte de la accionada.

No obstante, dado que dicha situación no fue advertida por la impugnante y visto que el término se cumplió cursándose la acción constitucional, se procede a establecer si antes de la sentencia de primera instancia, la entidad demostró que brindó respuesta de fondo al actor. Al respecto, al momento de rendir el informe la entidad manifestó que a través de oficio 9 de julio de 2025 había dado respuesta a la petición, sin embargo, tal y como lo evidenció el A quo, la respuesta brindada por la entidad si bien estaba relacionada con el inmueble FMI 140-102389, no guardaba relación con la petición del demandante, por lo que no puede entenderse que con ella se satisface su derecho de petición. En consecuencia, teniendo en cuenta que antes que se emitiera sentencia de primera instancia se superó el término de 15 días hábiles contados desde la fecha de la petición, sin que la entidad accionada acreditara que brindó una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, incurrió en una vulneración del derecho de petición del señor Juan Carlos Espriella Fajardo, siendo procedente ordenar su amparo como lo decisión el A quo.

Ahora bien, atendiendo que con el escrito de impugnación la entidad manifiesta que dio respuesta a la petición y se configuró una carencia actual de objeto, se procede a estudiar el segundo problema jurídico planteado. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00226-01 7 - Si hay lugar a declarar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el escrito de impugnación, la entidad accionada alega que dio respuesta de fondo a la petición del accionante, allegado oficio de fecha 29 de julio de 2025 y su constancia de notificación al correo asdservipenal@gmail.com, el cual se corresponde con el correo brindado por la parte accionante en la solicitud de tutela como dirección electrónica de notificación, tanto del actor como de su apoderado.

Revisado el contenido del oficio, advierte la Sala que a través de este se le brinda una respuesta de fondo, clara y congruente con relación a la petición de retiro de sello fijado en el inmueble FMI 140-102389, informándole al peticionario el procedimiento y estado de dicho trámite conforme a la orden judicial que le fue comunicada el 4 de julio de 2025.

Igualmente, está acreditado que la respuesta le fue puesta en conocimiento del interesado el mismo 29 de julio de 2025. En ese sentido, aun cuando se puede advertir que con el actuar de la entidad se garantiza la satisfacción del derecho de petición del señor Juan Andrés Ramos Vergara, lo cierto es, que dicho trámite se cumplió con posterioridad a la orden impartida por el juez de primera instancia y no obedeció a una conducta voluntaria de la entidad, por tanto, en los términos que ha indicado la Corte Constitucional no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 21 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió al amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Espriella Fajardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega