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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2025-00193-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-006-2025-00193-01 Accionante: Angela Mercedes Escobar Arias Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba Vinculado: Municipio de Montelíbano y el Municipio de la Apartada Tema: Tutela para la protección del derecho de petición y el debido proceso.

Decisión: Adiciona numeral a la decisión de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante, señora Angela Mercedes Escobar Arias, contra el fallo de tutela de fecha 24 de junio del 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción. I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.

Hechos. La actora manifiesta que fue nombrada por el Municipio de Montelíbano como docente en la escuela mixta de Uré a través de Decreto No. 010 del 24 de enero de 1994, cargo del cual tomó posesión el 01 de enero de 1994. Posteriormente, para el año 1995 fue trasladada a la escuela mixta la Florida del corregimiento de la Apartada mediante Decreto No. 155 del 5 de mayo de 1995, en virtud de una reorganización de la planta docente fue designada por medio de la Resolución No. 018 del 23 de febrero de 1998 a la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen del Municipio de la Apartada.

Indica que en marzo del año 2021 presentó ante la secretaría de Educación la solicitud de cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 001884 del 10 de junio de 2021 emitida por el FOMAG, la actora señala que pasado un tiempo se le informó que los valores inmersos en la resolución antes mencionada eran objeto de error respecto del valor liquidado frente al tiempo laborado, es por ello, que se expidió la Resolución No. 0037082 del 16 de septiembre de 2021 por medio de la cual se modifica la Resolución No. 001884 del 10 de junio de 2021, sin embargo, presentó recurso de reposición donde solicitando se incluyeran las cesantías desde el año 1994, año en que fue nombrada, y no desde el 2003, es por ello que mediante Resolución No. 004488 del 2 de noviembre de 2021 se resolvió el recurso y se le reconoció a la accionante las cesantías desde 1994.

Finalmente, indicó que se le viene vulnerando sus derechos de conservación de régimen ya que su régimen debe ser retroactivo y no anualizado, además indicó que el FOMAG ha omitido dar cumplimiento a lo resuelto en el recurso de reposición y ha negado el reconocimiento de los derechos de la actora o ha incurrido en retrasos injustificados en la atención de su solicitud.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00193-01. 2 1.2. Peticiones. La parte accionante, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y debido proceso y se ordene al FOMAG a que reconozca los tiempos laborados por la docente desde 1994 reconocidos mediante la Resolución No. 004488 del 2 de noviembre de 2021, ya que en esta se reconoce que no se habría tenido en cuenta la fecha de posesión de la docente para efectos de la liquidación parcial de las cesantías, así mismo, solicita que se tomen las medidas necesarias para evitar que se continúen vulnerado sus derechos fundamentales y se le dé claridad frente al valor que posee de intereses a las cesantías y las cesantías a las cuales tiene derecho a la fecha en el régimen retroactivo. 1.3.

Informe rendido por la entidad accionada. Departamento de Córdoba. Se pronunció frente a la pretensión relacionado con que “reconozca los tiempos laborados por la docente en calidad de educadora desde 1994 en resolución 004488 del 2 de noviembre de 2021”, indicando que la actora no tiene ningún trámite relacionado con el reconocimiento de cesantías o de intereses de las cesantías, ni tampoco derecho de petición que este dirigido contra la Secretaría de Educación Departamental.

En cuanto a la pretensión de “dar claridad inmediata al valor que posee la docente (…) en intereses a las cesantías y las cesantías a las cuales a la fecha tiene derecho en el régimen retroactivo”, señaló que el FOMAG es la entidad encargada de suministrar dicha información, teniendo en cuenta que mediante Oficio No. 0176 del 28 de enero de 2025 la SED remitió a la Fiduprevisora el valor de las cesantías de los docentes adscritos a la misma.

Por otra parte, expresó que la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y cobro de deudas. Así mismo, indicó que esta acción solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial para salvaguardar los derechos fundamentales invocados como amenazados, pues de lo contrario entraría a reemplazar las acciones ordinarias que el legislador ha previsto, alegó que la accionante tiene la vía ordinaria laboral, igualmente, señaló que no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que el reclamo tutelar tiene como objeto la protección de los derechos invocados desde el mes de enero de 2024.

En ese sentido, señaló que el juez de tutela no es competente para resolver la pretensión que dio origen a la presente acción, ya que se estaría desnaturalizando la misma, pues la actora cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa y dado que no se logró demostrar que estos mecanismos resulten ineficaces o se esté ante un perjuicio irremediable, es por ello que se torna improcedente la acción de tutela.

Municipio de Montelíbano. El ente territorial se opuso a cada una de las pretensiones de la acción y manifiesta que la accionante no presentó reclamación administrativa ante el municipio, por lo que el ente no ha incurrido en conducta alguna que afecte los derechos invocaos por la accionante. En ese sentido, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al existir otro mecanismo alternativo como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa.

Municipio de la Apartada. Al pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, el vinculado expresó que de las pruebas allegadas se evidencia que las peticiones fueron realizadas ante el FOMAG a través de la Fiduprevisora, no obstante, frente al municipio no se avizora petición alguna, además, manifiesto que los hechos que narra la accionante respecto al nombramiento que se le hizo para laborar en la escuela mixta la Florida del corregimiento de la Apartada en el año 1995, deben ser corroborados por el ente territorial con los archivos históricos.

Por otra parte, la accionante no manifestó la existencia de un perjuicio irremediable que le permita al juez dar una orden frente al municipio de la Apartada, pues si en gracia de determinar la vulneración del debido proceso, sería frente al ente territorial, pues la actora Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00193-01. 3 nunca presentó solicitud alguna ante el municipio, impidiéndole a este que verificará si la docente laboró para el municipio, así mismo, alegó que ni el FOMAG ni el Departamento de Córdoba ha realizado algún tipo de requerimiento en cuanto a las resoluciones y actas de nombramiento que aporta la actora.

En ese sentido, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al municipio de la Apartada. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -. No intervino en esta etapa. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante fallo de fecha 24 de julio de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la improcedencia de la acción de tutela contra el FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y por otra parte declaro la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Municipios de Montelíbano y la Apartada.

El Juez de primera instancia al momento de analizar la procedencia de la acción logró determinar que lo pretendido por la actora corresponde a elementos propios del conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, permitiéndole a la accionante acudir a los mecanismos de defensa de naturaleza ordinaria, pues existe respuesta a su petición tanto por la SED y del FOMAG que resuelven de fondo lo solicitado en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2024.

Concluyó el juez que la acción de tutela presentada por la señora Angela Mercedes Escobar Arias se torna improcedente, en la medida que el asunto objeto de discusión tiene un matiz legal y no constitucional, además no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. 1.6 Impugnación Parte Accionante.

Argumentó que no comparte la decisión tomada por el juez constitucional al considerarla contraria a derecho y a las pruebas que fueron aportadas, desconociendo así la realización de las gestiones administrativas previas y la existencia de un perjuicio irremediable, alegó que presentó peticiones tanto en el FOMAG como en la SED donde solicitaba el reconocimiento del tiempo laborado y el pago de las cesantías correspondientes desde 1994, tanto es que mediante Resolución No. 004488 del 2 de noviembre de 2021 se reconoció el error administrativo y se le concedió el derecho a la accionante a la retroactividad de sus cesantías, pero a la fecha el FOMAG no ha cumplido con lo ordenado en dicha resolución, configurando así una omisión injustificada y reiterada.

En cuanto a la procedencia de la acción, manifestó que el fallo incurrió en error al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales efectivos para proteger sus derechos, desconociendo que la acción de tutela procede cuando al haberse agotado la vía administrativa, la administración no da cumplimiento a sus propias decisiones y vulnera así el derecho fundamental de petición y al debido proceso.

Por otra parte, expresó que, si bien la pretensión principal va dirigida contra el FOMAG y la SED, no puede desconocerse la omisión de los municipios al no aportar la información relevante para la reconstrucción de la historia laboral de la actora contribuyendo a la vulneración del derecho a la seguridad social y al debido proceso. En virtud de lo antes expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se les ordene a las entidades accionadas a reconocer y pagar las cesantías e intereses correspondientes desde 1994, conforme a la Resolución No. 004488 del 2 de noviembre de 2021, así mismo, que informen de manera clara e inmediata el valor de las cesantías e intereses a los que tiene derecho la docente.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00193-01. 4 II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a las impugnaciones presentadas a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: - Determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Superado el anterior problema jurídico se procederá a resolver lo siguiente: - Determinar si existió vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas al no dar respuesta a la petición de fecha 23 de septiembre de 2025.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, y iii) Caso concreto. i) Procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. ii) De los derechos invocados como vulnerados - Derecho al debido proceso. Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares.

En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00193-01. 5 eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.

Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario4.

En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5 (negritas propias del texto) - Derecho de petición Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.

Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario1.

En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: 1 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00193-01. 6 “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (negritas propias del texto) v) Caso concreto.

Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: - Determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. De los hechos y pretensiones de la acción de tutela y de la impugnación presentada por la actora, la Sala logra determinar que la accionante pretende que se le dé cumplimiento a lo resuelto en la Resolución No. 004488 del 2 de noviembre de 2021, acto administrativo que modificó la Resolución No. 001884 del 10 de junio de 2021 en su artículo 1°, ordenándole pagar a la accionante la suma de $14.594.073 millones de pesos por concepto de cesantías parciales, pues alega que el FOMAG no reconoce lo decidido en dicho acto, conllevando a un injustificable retraso en su solicitud.

Ahora, el Juez de instancia declaró la improcedencia del amparo constitucional fundamentándose en que la actora cuenta con otras vías para la defensa de sus derechos, de las cuales no se ha desvirtuado la eficacia, tal como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual adujo es la vía idónea y eficaz. Además, consideró que en el caso concreto no se advirtió ninguna circunstancia de vulnerabilidad a la accionante o la causación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, frente a los presupuestos de procedencia relacionado con la legitimación por activa y pasiva, la Sala encuentra que estos se cumplen al estar demostrado que la señora Angela Mercedes Escobar Arias es docente, la cual presta sus servicios desde 1994 y es a esta a quien se le está reconociendo las cesantías parciales para reparación y ampliación de vivienda a través de la Resolución No. 001884 de 2021 y sus modificaciones, por lo que puede actuar por medio de abogado, buscando la protección de los derechos fundamentales que estima están siendo vulnerados.

La tutela se dirigió contra Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de la docente. En cuanto a los requisitos de inmediatez, hace referencia al deber que se tiene de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno y justo, esto a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales del actor, por ello la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva, correspondiéndole al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna o no la presentación de la misma3.

En ese sentido, atendiendo que obra en el expediente petición de fecha 23 de septiembre de 2024 donde la accionante solicita información respecto a los derechos que le fueron reconocidos en la Resolución No. 004488 del 2 de noviembre de 2021, además obran respuesta por parte de las entidades accionadas en el mes de abril del presente año y comoquiera que la acción de tutela fue presentada el 10 de junio de 2025, la Sala estima que el ejercicio de la acción constitucional fue promovido oportunamente.

Con relación a la subsidiariedad, se debe establecer que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de protección que es 2 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 3 T-250 del 2022 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00193-01. 7 utilizado cuando se está ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio idóneo o eficaz que permita la protección de los derechos que se invocan como vulnerados.

En ese sentido, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el presente requisito, pues de las pruebas allegadas, se tiene que la accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparación y ampliación de vivienda el día 28 de mayo de 20214, estudiada dicha solicitud por parte de la entidad competente, se profirieron los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 001884 del 10 de junio de 2021, a través de la cual se le reconoció y ordenó pagar a la docente la suma de $17.854.207 pesos por concepto de cesantías parciales, la liquidación se hizo conforme a las cesantías que tenía reportada la docente, esto desde el año 2009 hasta el 2019, así mismo, en dicho acto quedo consignado “que de conformidad con la base de datos de la Fiduprevisora S.A la docente conserva el régimen de cesantías anuales”. • Resolución No. 003708 del 16 de septiembre de 2021, por la cual se modifica la Resolución No. 001884 del 10 de junio de 2021, en el sentido de incluir el anticipo que le fue pagado a la docente en el año 2013, lo que modifica el valor a reconocer. • Resolución No. 004488 del 2 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución No. 003708 del 16 de septiembre de 2021, pues se indicó que en la Resolución No. 001884 del 10 de junio de 2021 se dejó por fuera la liquidación de las cesantías de la docente desde el año 1994 hasta 2008, es por ello que nuevamente se realiza la liquidación parcial de las cesantías esta vez desde el año 1994 hasta 2019 y se le reconoce a la docente la suma de $14.594.073 pesos.

Revisado el expediente la Sala observa que obra prueba de extracto de intereses a las cesantías emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 26 de marzo de 2025 donde se evidencian los siguientes pagos: En relación al pago realizado el 1 de abril de 2022 por valor de $14.594.073, se tiene que el mismo corresponde a la Resolución No. 001884 del 10 de junio de 2021 y sus modificaciones, acto que está solicitando la accionante sea cumplido a través de la presente acción de tutela, ahora, si la accionante estaba inconforme con la liquidación que se hizo de las cesantías parciales a las cuales tenía derecho, pudo bien acudir a los mecanismos ordinarios de defensa idóneos para demandar los actos administrativos, pues la Corte Constitucional ha señalado que “el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados”5 y dado que no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, la acción de tutela se torna improcedente.

De otra parte, teniendo en cuenta que la actora también alegó la vulneración del derecho de petición y fue aportada petición de fecha 23 de septiembre de 2025, esta Sala indica que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección del derecho antes citado, es por ello que se entrará a estudiar de fondo la acción de tutela solo en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, así pues, se procede a resolver el segundo problema jurídico: 4 si bien no fue aportada la solicitud antes señalada, se advierte que la fecha de radicación se puede verificar de los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago de las cesantías. 5 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00193-01. 8 Determinar si existió vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas al no dar respuesta a la petición de fecha 23 de septiembre de 2025.

Revisado el expediente se tiene que la accionante aportó un derecho de petición de fecha 23 de septiembre de 2024 el cual iba dirigido al FOMAG, a la secretaría de Educación de Córdoba, ADEMACOR, Personería Municipal y a la Contraloría, donde solicitaba lo siguiente: 1. Explíquese porque no reconocen en las liquidaciones parciales de cesantía, los valores económicos correspondientes con los tiempos laborados reales, cuando prevalecen decretos de nombramientos que corroboran los hechos, así mismo, en qué momento como docente, debo acogerme a la forma de pago o convenio que se realice entre ustedes y cualquier entidad territorial donde es nombrado un docente, cuando el capítulo V del decreto 196 de 1995, establece unas competencias claras del Ministerio de Hacienda. 2.

Aclárese desde su dependencia, bajo que régimen han afiliado al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio por parte de la entidad territorial, a la docente ANGELA MERCEDES ESCOBAR ARIAS C.C:39275141 de Caucasia-Antioquia, cuando ella debió conservar el régimen retroactivo adoptado a la hora de su nombramiento en el año 1994, cuando la entidad territorial de Montelíbano la vinculo formalmente. 3.

Si se ha afiliado a esta docente al FOMAG, bajo el régimen de cálculo anualizado, porque hasta la fecha, no se ha hecho efectivo el pago de los intereses de cesantías a que tienen derecho los docentes vinculados por el mismo. 4. Ante estos errores administrativos y financieros, quien es el encargado de corregirlos, así mismo, cuáles son los intereses pecuniarios a que tengo derecho tras los perjuicios y dolos ocasionados.

Si bien no fueron aportadas las constancias de envió a las entidades, se advierte que la misma actora es quien aportó las respuestas que tanto el FOMAG como la SED emitieron, en ese sentido, se tiene que la SED en fecha 15 de octubre de 2024 suministró la correspondiente información a la accionante, igualmente, el FOMAG emitió varias respuestas, la primera de ellas el 13 de enero de 2025 y el 17 de febrero de 2025, revisadas las mismas la Sala advierte que las respuestas dadas son claras, precisas y congruentes conforme a la petición que elevó la accionante, ante tal situación, para la Sala es claro que no existió vulneración del derecho de petición de la señora Angela Mercedes Escobar Arias.

Por consiguiente, la Sala adicionará un numeral al fallo de tutela de fecha 24 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería y confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Adicionar un numeral a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería de fecha 24 de junio de 2025, el cual quedará así: “Quinto: Negar el amparo del derecho fundamental de petición a la señora Angela Mercedes Escobar Arias.” Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo de primera instancia de fecha 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00193-01. 9 Cuarto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega