SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Impugnación de Tutela Radicación: 23-001-33-33-010-2025-00166-01 Accionante: Elvis Adrián Morales Brango Accionado: Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Córdoba Tema: Derecho de petición -hecho superado Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 4 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental de petición. I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.
Peticiones. El accionante solicita que se le ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Córdoba que dé una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición presentada el día 22 de abril de 2025. 1.2. Hechos. El accionante manifiesta que el día 22 de abril de 2025 radicó a través de correo electrónico petición de información ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Córdoba, en el que solicito: PRIMERO;
Con destino al expediente en mención Radicado: 23001400300120230072000 pido se remita las evidencias documentales sobre la consignación efectiva ante el banco agrario de Colombia de los descuentos realizados al LUIS JOSÉ PERNETT BUELVAS C.C. 72.177.450”, tal como lo indica certificación expedida por su dependencia en favor del señor LUIS JOSÉ PERNETT BUELVASC.C. 72.177.450.
SEGUNDO: Se expida copia autentica de nómina de pago del LUIS JOSÉ PERNETT BUELVAS C.C.72.177.450 correspondiente a los meses de mayo de 2024 a marzo de 2025. Donde se evidencie la suma descontada en favor del expediente 23001400300120230072000 o a nombre de TERESA MARIAMOLINA MENDOZA, siendo su número de identificación correcto el siguiente: 50880581.
Y no el número C.C. 1.063.161.977 como aparece en la constitución de los depósitos.” Afirma además que a pesar de haber recibido una respuesta parcial el 2 de mayo de 2025, en la que se indicó que la información estaba siendo recopilada, no se ha emitido una respuesta de fondo dentro del término legal de 10 días ni se solicitó prórroga, lo que constituye, según el demandante, una vulneración a su derecho fundamental de petición. 1.3.
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00166-01. 2 1.4 Informe rendido por la entidad accionada. Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Córdoba.
No rindió informe. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2025 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería resolvió tutelar el derecho de petición del accionante y ordenó al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Córdoba que en el término máximo de 10 días informara al accionante sobre las consignaciones efectivas realizadas al Banco Agrario por concepto de descuentos al señor Luis José Pernett Buelvas y expida copia auténtica de su nómina de mayo de 2024 a marzo de 2025, con detalle de los descuentos y sus conceptos.
El A quo advirtió que el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Córdoba no respondió de manera clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 22 de abril de 2025. Aunque la entidad acusó recibo y emitió una respuesta parcial el 2 de mayo, esta fue considerada insuficiente por no resolver de manera efectiva los requerimientos del peticionario. por lo tanto, para el juez de primera instancia se vulneró el derecho de petición de la tutelante. 1.6 Impugnación. La entidad accionada sostiene que la decisión judicial se basó en una supuesta falta de respuesta al derecho de petición del accionante, cuando en realidad dicha respuesta fue emitida y notificada oportunamente antes del fallo.
Según lo expuesto, el 23 de mayo de 2025 se remitió al correo electrónico del señor Elvis Adrián Morales Brango la documentación solicitada, incluyendo el certificado de descuentos por embargo y los soportes de las consignaciones efectuadas al Banco Agrario, y el 26 de mayo se informó al juzgado sobre dicho cumplimiento mediante correo institucional, lo cual, a juicio del Ministerio, no fue valorado por el despacho judicial, configurándose así una vulneración al debido proceso.
En consecuencia, solicita se revoque el numeral segundo del fallo impugnado y se declare el hecho superado. II. Trámite de segunda instancia 2.1 Cuestión Previa Mediante auto de fecha 11 de junio previo admitir el trámite de impugnación de tutela el Despacho requirió al abogado Ministerio del Trabajo el señor Armando Benavides Rosales, para que remitiera documentación tendiente a acreditar la calidad con la que manifestó actuar. 2.2 Admisión. Allegados los documentos requeridos mediante auto de fecha 20 de junio del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00166-01. 3 - Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por haberse resuelto de fondo la petición de la accionante durante el trámite de la primera instancia y por tanto resulta, procedente declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto o si en su defecto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por estar probada la vulneración del derecho de petición. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición. iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.
Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Del derecho fundamental de petición Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.
De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.
Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2.
En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras. 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00166-01. 4 (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto) iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Así mismo, en sentencia T-010 de 2023 la Corte reiteró: “Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.” En la misma providencia, la Corte Constitucional respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria, siendo determinante constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.
Igualmente, expresó que dicha Corporación ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado: “(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.
Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.”4 De lo anterior concluyó que el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 4 Sentencia T-010 de 2023 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00166-01. 5 estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
Caso concreto. Procede la Sala a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción: - El señor Elvis Adrián Morales Brango presentó petición al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Córdoba el día 22 de abril de 2025, solicitando información sobre las consignaciones efectivas realizadas al Banco Agrario por concepto de descuentos al señor Luis José Pernett Buelvas y expedición de copias auténticas de la nómina de mayo de 2024 a marzo de 2025, con detalle de los descuentos y sus conceptos.
Así como la corrección del número de cedula de la señora Teresa María Molina Mendoza 5 - El 2 de mayo de 2025 a través de correo electrónico se le comunicó al accionante que su petición quedo radicada bajo el número 05EE2025742300100001321.6 - El 23 de mayo de 2025 la coordinadora del grupo de tesorería del Ministerio del Trabajo certifico de acuerdo a la información suministrada por el área de nómina los descuentos realizados desde el mes de mayo de 2024 hasta el mes de marzo de 2025, el número de cuenta al que fueron consignados las deducciones y el beneficiario de los mismos.7 - El 23 de mayo de 2025 se remitió al correo electrónico elvismoralesnotijudiciales@gmail.com, respuesta a la petición de fecha 22 de abril de 2025 junto con los certificados de descuentos de embargos desde el mes de mayo de 2024 hasta el mes de marzo de 2025 y pantallazos de consignaciones realizadas al banco agrario de Colombia y de los masivos de Embargos correspondiente a los mismos meses.8 - El 26 de mayo de 2025 la entidad accionada al correo electrónico jadm10@cendoj.ramajudicial.gov.co remitió informe y adjuntó documentos para demostrar que dio respuesta de fondo al accionado.
Sin embargo, este fue remitido a una dirección de correo electrónico destinada únicamente para realizar notificaciones, la cual no recibe mensajes de respuesta. Debido a esta situación, el juez de primera instancia no conoció el mismo y tuvo por no rendido el respectivo informe.9 Revisado el expediente, se advierte que lo pretendido por la accionante era obtener respuesta frente a la petición radicada el 22 de abril de 2025 bajo el número 05EE2025742300100001321, en la que solicitó la remisión de evidencias documentales que demostraran la consignación efectiva ante el Banco Agrario de Colombia de los descuentos realizados al señor Luis José Pernett Buelvas, y la expedición de copia auténtica de la nómina de pago del mencionado señor, correspondiente a los meses de mayo de 2024 a marzo de 2025, donde se evidencie la suma descontada en favor del expediente citado a nombre de Teresa María Molina Mendoza, aclarando que su número de identificación correcto es 50880581 y no el que aparece en la constitución de los depósitos.
Ahora, aunque existió un error en la dirección de correo electrónico a la cual se remitió el informe de tutela, está debidamente demostrado que dicho envío se realizó dentro del término otorgado para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, consta que la respuesta al derecho de petición fue debidamente remitida al interesado.
En particular, la entidad acreditó haber enviado la respuesta al correo electrónico 5 Ver PDF N°1 Folio 4 al 9 Expediente Digital. 6 Ver PDF No 1 Folio 10 Expediente Digital. 7 Ver PDF N°8 Ver Folio 6 Expediente Digital. 8 Ver PDF No 8 Folio 3 Expediente Digital. 9 Ver PDF No 8 Folio 3 Expediente Digital. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00166-01. 6 elvismoralesnotijudiciales@gmail.com, dispuesto por el accionante para recibir notificaciones en el derecho de petición, en fecha anterior a la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia que accedió a la protección del derecho fundamental.
Por tanto, si bien la equivocación en el correo impidió la oportuna incorporación del informe al expediente, ello no desvirtúa el cumplimiento de los plazos procesales ni la diligencia en la atención del derecho de petición. En ese orden, se observa que al accionante se le enviaron soportes de las consignaciones realizadas al banco agrario, así como pantallazos de los masivos de embargos donde se evidencia la información relacionada con el señor Luis José Pernett Buelvas, de igual forma que a través del certificado adiado 23 de mayo de 2025 se le informó respecto de los descuentos realizados desde el mes de mayo de 2024 hasta marzo de 2025 y el concepto de los mismos, documento que si bien no corresponde estrictamente a las copias de las nóminas solicitadas, en él se encuentra claramente reflejado la información que se pretendía se discriminara en las nóminas, toda vez que contiene los datos de los descuentos realizados desde mayo de 2024 hasta marzo de 2025, como se observa a continuación: En virtud de ello, la sala considera que el derecho fundamental que se ordenó proteger por el A quo se encuentra satisfecho en su totalidad, lo cual se hizo antes de dictar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, resulta aplicable en este caso la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que existe satisfacción plena del derecho sobre el cual se solicitó el amparo.
Por lo tanto, y en atención a las premisas jurídicas extraídas del marco normativo y jurisprudencial aplicable, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Revocar el fallo de primera instancia de fecha 4 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental invocado, y en su lugar, Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00166-01. 7 Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega