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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333002-2017-00171-02

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Radicado: 686793333002-2017-00171-02 Demandante: LILIANA AYALA QUIÑONEZ, con cédula de ciudadanía No. 63.503.721 Correo electrónico: liliayalaq@yahoo.com maenigo@hotmail.com Demandados: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- Correo electrónico: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Los actos administrativos que, resuelven la reubicación en el escalafón docente de la demandante y el que convalida su título de magister son autónomos y resuelven situaciones jurídicas diferentes / No hay lugar al reconocimiento de un daño generado ante una expedición tardía del acto de convalidación porque, se declaró la caducidad del medio de control respecto de la pretensión encaminada a la nulidad de ese acto / Se confirma la sentencia de primera instancia que niega pretensiones 2 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en el proceso de la referencia, que niega las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Págs. 5 a 12 archivo No. 01) Busca la demanda, en síntesis, declarar la nulidad de: 1.

La Resolución No. 18313 del 19 de octubre de 2016, por medio de la cual la secretaría de educación del departamento de Santander reubica a la señora Ayala Quiñonez en el grado y nivel 2BE del escalafón nacional docente. 2. La Resolución No. 0007 del 02 de enero de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, y 3.

La Resolución No. 201720000028095 del 04 de mayo de 2017 expedida por la CNSC, por la cual se resolvió el recurso de apelación. 4. La Resolución No. 200082 del 21 de octubre de 2016 expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, por medio de la cual se convalida por fuera de los términos de ley, el título de Magister en Administración y Planeación Educativa en la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología, UMECIT obtenido por la señora Ayala Quiñonez.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que tiene derecho a que la entidad territorial reconozca y pague su ascenso y/o reubicación salarial en el grado /nivel 3AM en el escalafón docente del estatuto de profesionalización docente, desde el 19 de octubre de 2016, por haberse decidido de manera errónea su reubicación en el referido escalafón y condenar en costas a las demandadas.

B. Hechos (Págs. 6 a 7 ibidem) Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto de la demandante, los siguientes hechos relevantes: 1. Se encuentra vinculada al departamento de Santander desde la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. Y a partir de dicha vinculación, fue escalafonado conforme al Decreto Ley 1278 de 2002. 2.

En el mes de abril de 2016 aplicó para el Proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo ECDF convocado por el Departamento de Santander mediante la Resolución No. 19505 del 28 de septiembre de 2015 a fin de procurar su ascenso en escalafón docente del grado 2AE al nivel 3AM. 3 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. 3. Presentó las pruebas requeridas por la convocatoria aprobando con un puntaje global de 90.65 sobre 100. Que, contra los anteriores resultados radicó una reclamación que se resolvió el 19 de septiembre de 2016. 4.

La Secretaría de Educación Departamental de Santander en Resolución No. 18313 del 19 de octubre de 2016 resolvió ubicarla en el grado nivel 2BE del Escalafón Docente, a pesar de que había aplicado para ascenso y al grado 3AM argumentando que, no cumplía con uno de los requisitos académicos exigidos para ello. 5. Que recurrió la anterior decisión y en tal virtud se expidieron las Resoluciones No. 00007 del 02 de enero de 2017 por la Secretaría de Educación Departamental de Santander y, la No. CNSC-201720000028095 por la Comisión Nacional del Servicio Civil que confirman en todas sus partes la Resolución No. 18313 del 19 de octubre de 2016. 6.

Que, optó al título de Magister en Administración y Planeación Educativa en la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología UMECIT en Panamá el 06 de abril de 2016 y presentó la correspondiente solicitud de homologación de su título ante el Ministerio de Educación el 21 de junio de 2016, el que se resolvió favorablemente hasta el 21 de octubre de esa misma anualidad -por fuera del término de 2 meses que otorga la Ley para ello-. 7.

Que, los actos acusados que la reubicaron en el grado y nivel 2BE del Escalafón Docente le representaron una asignación salarial mensual de $2.441.019 y, el salario correspondiente al nivel y grado 3AM al que concursó y aprobó es de $2.718.896, por lo que, existe una diferencia de $277.877 que ha dejado de percibir desde el mes de enero de 2016 cuando se incluyó en nómina esta modificación. C. Normas violadas y concepto de la violación (Págs. 7 a 10 ib.) Se registran como tales en la demanda: artículos 137 y, 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, en síntesis, refiere que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos con falsa motivación atendiendo a que la señora Ayala Quiñonez concursó para ascenso y no para reubicación. Así mismo, solicita que no se tenga como válido el argumento de la Secretaría de Educación Departamental de Santander para negar el ascenso consistente en afirmar que, la demandante no presentó el acto de homologación de su título para Magister el 26 de agosto de 2016 porque, el acto fue convalidado de manera 4 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. extemporánea -el 21 de octubre de 2016 mediante Resolución No. 20082 de esa fecha por el Ministerio de Educación-. Dice que, se debe tener en cuenta que el 21 de junio de 2016 la docente Ayala Quiñonez radicó solicitud de convalidación de título de Magister y que, se resolvió hasta el 21| de octubre de 2016 -04 meses después de radicada la solicitud- lo que incidió de manera directa en su ascenso, a pesar de que, la Resolución No. 06950 del 15 de marzo de 2015 que regula lo atinente a esos trámites, en su art. 3 otorga un término máximo de dos (02) meses para ello.

Recaba en que la expedición extemporánea de su convalidación generó el no ascenso en el escalafón docente, por tanto, debe declararse nulo el acto acusado. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1. El departamento de Santander -págs. 84 a 92 archivo No. 01-, por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no tiene derecho a que sea reubicada en el grado nivel 3AM porque, cumplió con los requisitos para ser reubicada en el nivel 2BE del escalafón docente.

Dice que, al momento de dar inicio y cierre al proceso adelantado mediante la Resolución No. 19505 del 28 de septiembre de 2015 la docente no tenía el título de Magister en Administración y Planeación Educativa y que, podía allegarlo a más tardar el 26 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 2715 de 2009.

Precisa que, emitió la circular No. 093 del 08 de agosto de 2016 requiriendo a los docentes para allegar los documentos establecidos en un plazo del 10 hasta el 26 de agosto de 2016 no obstante para esa fecha la docente no tenía el título de Magister debidamente convalidado. Propone como excepciones: i) inexistencia del derecho reclamado y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC -págs. 107 a 127 archivo No. 01-, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que, en el art. 4 de la Resolución No. 15711 del 24 de septiembre de 2015 -que se constituyó como marco regulatorio del proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa- se establecieron los requisitos previa inscripción del proceso de evaluación, entre los que, se encontraba haber incorporado el título académico que 5 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. pretendía hacer valer en su hoja de vida a efectos de obtener su ascenso, que no cumplió. Expone que, la Resolución CNSC-2172000028095 del 04 de mayo de 2017 fue expedida en observancia del ordenamiento jurídico constitucional, legal y reglamentario vigente, y por tanto, no se encuentra inmersa en ninguna causal de nulidad consagrada en el art. 137 de la Ley 1437 de 2011.

Sostiene que, la señora Ayala presentó de manera extemporánea el título exigido por el numeral 4 del art. 4 de la Resolución No. 15711 de 2015, por tanto, debe aplicar de manera irrestricta las reglas sobre el desarrollo del proceso y, de esa manera garantizar los principios de buena fe, publicidad, transparencia, imparcialidad y respeto por las legítimas expectativas de los aspirantes al ascenso.

En consecuencia, propone como excepciones: i) Inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, ii) culpa exclusiva del aspirante, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) inexistencia de la obligación, v) cobro de lo no debido, vi) falta de legitimación en la causa por activa, e vii) incumplimiento de la carga probatoria. 3.

El MEN -págs. 168 a 181 archivo No. 01-, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, se opone a las pretensiones de la demanda porque, no emitió los actos administrativos demandados. Explica que, es la encargada de definir la metodología, distribuir, girar y hacer seguimiento a los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones Ley 30 de 1992, Ley 21 de 1982 y, ampliación de cobertura para ser asignados a las Entidades Territoriales e Instituciones de Educación Superior Públicas.

Así mismo, refiere que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 la administradora del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales corresponde a los gobernadores, alcaldes de los departamentos, distritos y municipios certificados. Argumenta que, no expidió el acto administrativo demandado ni intervino de forma alguna en su expedición, sino que, fue la entidad territorial certificada que atendió la solicitud relacionada con prestaciones sociales y, elaboró el proyecto de acto administrativo a la Fiduciaria la Previsora como administradora de los recursos del Fomag. 6 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. Propone como excepciones (i) inexistencia de la obligación, (ii) falta de título y causa, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) caducidad, (v) prescripción (vi) buena fe y, (vii) genérica.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL (Págs. 203 a 212 archivo No. 01) Es celebrada el 25 de abril de 2018 por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en la que resuelve: 1. Declarar saneado el proceso. 2. Declarar probada de oficio la excepción de caducidad frente a la pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20082 del 21 de octubre de 2016 expedida por la Subdirectora del MEN, 3.

Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MEN, 4. Declarar no probada la excepción de caducidad frente a los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 18313 del 19 de octubre de 2016, 0007 del 02 de enero de 2017 y, CNSC-201720000028095 del 04 de mayo de 2017, 5. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CNSC, 6.

Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Santander y, 7. Conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de declarar la caducidad respecto de las pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho de la Resolución No. 20082.

Frente a lo anterior, esta Corporación en auto proferido el 14 de enero de 2019 - págs. 221 a 224 ibidem-, resuelve confirmar la caducidad, pero, revoca la declaratoria de falta de legitimación por pasiva del MEN, atendiendo a las pretensiones de reparación de perjuicios causados por la alegada extemporánea acreditación del requisito de homologación. Posteriormente, en continuación de audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2019 -págs. 277 a 283 archivo No. 01-, el señor Juez resuelve: 8.

Fijar el litigio circunscribiéndolo a establecer si se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 18313 de fecha 19 de octubre de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Santander 007 de fecha 02 de enero de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Santander y 2017200028095 del 04 de mayo de 2017 proferida por la CNSC o si por el contrario contienen vicios de nulidad señalados por la p. demandante.

En tal caso que los actos administrativos sean declarados nulos, procederá a determinar cuál es el restablecimiento de derecho que se le debe reconocer a la actora, de conformidad con las pretensiones de la demanda. Así mismo, estudiar cuál sería la reparación de perjuicios causados teniendo en cuenta la presunta expedición tardía de la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015, 9.

Declarar fallida la audiencia de conciliación ante ausencia de ánimo conciliatorio, 10. Decretar pruebas aportadas por la p. demandante y, por las entidades 7 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. demandadas, 11.

Decretar interrogatorio de parte de la señora Ayala Quiñonez, 12. Requerir al Departamento de Santander para que, allegue el expediente administrativo y, 13. Fijar fecha para celebrar audiencia de pruebas. Finalmente, en audiencia de pruebas celebrada el 17 de febrero de 2021 -archivo No. 06-, se dispone: 14. Declarar legalmente incorporado expediente administrativo allegado tanto por el Departamento de Santander como por la CNSC, 15.

Aceptar desistimiento del interrogatorio de parte y, 16. Correr traslado para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir el respectivo concepto. IV. LA SENTENCIA APELADA (Archivo No. 024) Es proferida el seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que resuelve: «PRIMERO. DENEGAR LAS PRETENSIONES de la presente demanda promovida por la señora LILIANA AYALA QUIÑONEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER y, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho por cuanto no se encuentra probado que se estructuren los presupuestos del artículo 188 del CPACA». Como fundamento de su negativa sostiene el señor Juez que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente en el expediente administrativo, se advierte que, la demandante no logró su ascenso y por el contrario fue reubicada en el grado y nivel 2BE del escalafón docente porque, en la documentación allegada en el marco del cronograma de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa no se registró la resolución de convalidación de su título de Magister expedida por el Ministerio de Educación. Dice el señor Juez que, la administración, al momento de resolver la reclamación interpuesta por la señora Ayala Quiñonez fundamentó en debida forma las razones por las cuales no fue ascendida al escalafón 3AB y por el contrario se le reubicó en el grado 2BE, esto fue, el no haber presentado oportunamente la resolución de convalidación de su título de Magister.

Sobre este punto, precisa el señor Juez que, la mora en la expedición del acto administrativo de convalidación del título de Magister obtenido por la demandante -Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 8 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02.

Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. 2015- es una circunstancia fáctica que no tiene vocación de anular los actos administrativos demandados porque, la Resolución de convalidación es consecuencia de una actuación administrativa autónoma e independiente al proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo que continúa surtiendo efectos jurídicos al no haber sido cuestionada en su legalidad.

Dice que, la convalidación del título de magister era un requisito indispensable para que se otorgará el ascenso a la señora Ayala Quiñonez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1278 de 2002, art. 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015 y, el numeral 4 del art. 4 de la Resolución 15711 de 2015, por lo que, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados permanece incólume.

Expone el señor Juez que, la demandante alude como causa de un “daño” -el no haber sido ascendida sino reubicada en el escalafón docente- la mora en la expedición del acto administrativo de convalidación, en ese sentido, precisa que, se debió impetrar el medio de control de reparación directa en el que se cumpliera con una carga argumentativa y probatoria propia de ese proceso, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el art. 165 de la Ley 1437 de 2011 y garantizando el debido derecho de defensa y contradicción. En tal virtud, manifiesta que, la mora en la expedición del acto administrativo de convalidación constituye una omisión administrativa que no es susceptible de ser estudiada en este proceso, recabando en que, fue declarada la caducidad frente a ese acto administrativo contenido en la Resolución No. 20082 del 21 de octubre de 2016 y que, incluso esa decisión fue confirmada en segunda instancia, por lo que, no hay manera de cuestionar su legalidad.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante -archivo No. 027-, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud expone que, en la demanda se argumentó con claridad que la mora en la convalidación del título de magister por parte del MEN, incidió de manera directa en el hecho de que, no se ascendiera a la señora Ayala Quiñonez en el escalafón docente, por tanto, al estar probada documentalmente la omisión administrativa y su incidencia, era suficiente para que se ordenara la reparación de ese daño. Razona que, el Juez de primera instancia debió dar prevalencia al derecho sustancial y en ese sentido, pese a la declaratoria de caducidad del medio de control respecto del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20082 del 21 de 9 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. octubre de 2016 -que convalida el título de Magister a la demandante-, se debió ordenar la reparación del daño causada por esa mora que le impidió ascender en el escalafón docente.

Insiste en que, se encuentra probada la omisión del MEN en la expedición oportuna del acto administrativo de convalidación del título de Magister y, el nexo causal de esa omisión administrativa en el ascenso al escalafón docente al que tenía derecho la señora Ayala Quiñonez, así como la cuantificación del daño antijurídico y patrimonial razón suficiente para que se revoque la decisión de primera instancia. VI.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho del Mag. Iván Mauricio Mendoza Saavedra el 22.06.2021 -actuación No. 01-, quien lo remite al Despacho ponente de esta providencia el 03.08.2021 por conocimiento previo -actuación No. 03-. En auto del 23.08.2021 se admite el recurso de apelación -actuación No. 07-, surtiéndose en debida forma las notificaciones de rigor tal como lo muestra la actuación No. 08 y, el 28.10.2022 ingresa al Despacho Ponente para fallo. -actuación No. 010-.

Se registra proyecto el 12.02.2025 -actuación No. 014- para ser aprobado en Sala de Decisión del 27.03.2025. De este trámite se destaca que ni la p. demandante, ni los demandados ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla.

Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así: PJ. ¿La aquí demandante tiene derecho al reconocimiento de un daño generado por la omisión del MEN en la expedición tardía del acto que convalidó su título de Magister que consecuentemente hizo que no fuera ascendida en el escalafón docente como era pretendido por ella? Tesis: No. Fundamento jurídico: La Resolución No. 20082 del 21 de octubre de 2016 que convalida el título de Magister en Administración y Planeación Educativa en la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología a la señora Ayala 10 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. Quiñonez se presume legal, porque, pese a que fue demandado en este proceso se declaró probada la caducidad del medio de control. Ahora bien, la demandante interpone este medio de control buscando se declare la nulidad de los actos administrativos que resolvieron su situación jurídica de reubicación del grado el grado 2BE del escalafón docente alegando que, debían declararse nulos porque, (i) cuando participó en el programa de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa buscaba un ascenso y no una reubicación y, (ii) tuvieron como causa directa una omisión del MEN consistente en una expedición tardía del acto administrativo que convalidó su título de Magister en Administración y Planeación Educativa en la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología, UMECIT.

Se resalta que, los actos administrativos que resuelven la situación de reubicación en el escalafón docente de la demandante y, el que convalida su título de magister son autónomos porque, resuelven situaciones jurídicas distintas. En ese sentido, no puede predicarse una acumulación de pretensiones con el medio de control de reparación directa respecto del acto de convalidación porque, ese acto se presume legal y sus efectos jurídicos están vigentes, al haberse declarado la caducidad del medio de control respecto de su anulación, por no haber sido cuestionado en el término contemplado en el art. 164 de la Ley 1437 de 2011.

A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: C. Marco normativo y jurisprudencial 1. El escalafón docente a la luz del Decreto 1278 de 2002. La Constitución Política de 1991 en el Capítulo II del Título V reguló lo atinente a la Función Pública estableciendo lo concerniente al empleo público, la clasificación de los servidores públicos, su responsabilidad, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Así mismo, el artículo 125 de la Constitución Política establece la forma de empleo en los órganos y entidades del estado, y la forma de acceder al empleo público. Ahora bien, la disposición constitucional contenida en el Art. 125 ha sido desarrollada por el legislador a través de múltiples normas toda vez que existe una carrera general administrativa regulada por la Ley 909 de 2004 y unas carreras especiales como la docente, que para el caso concreto se rige por el Decreto Ley 1278 de 2002, normativa que consagra el ingreso al servicio público educativo por concurso, estableciéndose el ascenso como garantía a quienes ingresen a la carrera docente. 11 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. Así las cosas, el Decreto Ley 1278 de 2002 -por medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente-, regula lo concerniente al escalafón docente en los siguientes términos: «Artículo 19.

Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. (…) Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto.

Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor.

La evaluación verificará que, en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. (…) Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de 2009.

El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. (…) Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2.

Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.» De lo expuesto, se tiene que el ascenso en el escalafón y la reubicación en el nivel salarial se encontraba supeditada a que la entidad territorial convocara a evaluación de competencias y a que, la educadora obtuviera el puntaje determinado en el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, esto es más del 80% en la referida evaluación. En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2003 dispuso respecto a la evaluación de competencias que esta no se contrapone a la estabilidad de los docentes, pues de forma contraria, es un presupuesto que garantiza la calidad, profesionalización y dignificación de su actividad, encaminada a cumplir con una labor de gran importancia para el Estado como es la educación. Ahora bien, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE presentó al Gobierno Nacional pliego de peticiones, el cual culminó con el compromiso de expedir una reglamentación para determinar una modalidad de la 12 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. evaluación señalada en el artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, que se aplicaría a los docentes que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior.

Como resultado de lo anterior, se expidió el Decreto 1075 de 2015 Reglamentario del Sector Educación, que reguló entre otros aspectos la evaluación de competencias para los docentes y directivos que entre los años 2010 a 2014 no lograron ascenso de grado de escalafón o la reubicación de su nivel salarial; disposición que fue adicionada mediante el Decreto 1757 de 2015, de la cual se resaltan los siguientes artículos: «ARTÍCULO 2.4.1.4.5.2.

Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto Ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.

ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del 13 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02.

Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

(…)». Con posterioridad y debido al mencionado pliego presentado por FECODE al Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 1657 de 2016 que hizo referencia al proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo para aquellos docentes que superaron la evaluación, y no para aquellos que no la superaron y debieron adelantar el curso de formación. Finalmente, se expidió el Decreto 1751 de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, en el sentido de determinar que para los educadores que superaran la evaluación diagnóstica formativa, su ascenso de grado o reubicación en un nivel salarial superior, tendría efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016, como a continuación se expone: «ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:

ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo». En ese orden de ideas, resulta claro que a través del Decreto 1075 de 2015 se dispuso la convocatoria para la aplicación de una evaluación de carácter 14 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. diagnóstica formativa para aquellos educadores que no hubieran logrado el ascenso o la reubicación en el escalafón docente entre los años 2010 y 2014, frente a la cual se hicieron dos precisiones: (i) aquellos educadores que superaran la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto es con un puntaje superior al 80% de la evaluación de competencias, tendrían derecho a que los efectos fiscales de su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior se surtieran a partir del 01 de enero de 2016; y (ii) para los educadores que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, debía realizarse un curso de formación y una vez aprobado el mismo, la entidad territorial ordenaría el ascenso o reubicación, con efectos fiscales desde el momento en el que se radicara la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la entidad nominadora, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos determinados en la norma aplicable. 2.

Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014. El mismo Decreto 17578 de 2015 expone las características de la evaluación y, los requisitos para su participación. Veamos: «ARTÍCULO 2.4.1.4.5.3.

Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.4. Requisitos para participaren la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.

Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3» (Subraya la Sala). Entonces, tal como se muestra en la precitada norma, uno de los requisitos para participar en la convocatoria era el haber acreditado en debida forma el título académico de Magister, situación que no logró haber hecho la aquí demandante. 15 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. 3. La acumulación de pretensiones. En el art. 165 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento» D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior En el expediente obran las siguientes pruebas: 1.

En Resolución No. 19505 del 28 de septiembre de 2015, el Departamento de Santander organizó y convocó el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa para los docentes y directivos docentes que se hubieran vinculado por el Decreto 1278 de 2002. 2. En memorial del 24 de agosto de 2016 -pág. 102 archivo No. 004-, la señora Ayala Quiñonez da cumplimiento a la circular No. 093 del 08 de agosto de 2016 proferida por la secretaría de educación departamental de Santander y, remite la siguiente documentación: -Fotocopia ampliada al 150% -Fotocopia del resultado del proceso ECDF -Fotocopia de la evaluación de desempeño del año 2013 -Fotocopia de la evaluación de desempeño del año 2014 -Acta de grado original de la Maestría en Administración y Planificación Educativa con los sellos del debido apostillaje -Fotocopia informal del Diploma como Magister en Administración y Planificación Educativa con los sellos del debido apostillaje 16 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. -Fotocopia informal del Diploma de Especialización en Gerencia de Instituciones Educativas -Fotocopia informal del acta de grado como Especialista en Gerencia de Instituciones Educativas 3.

El 09 de septiembre de 2016 se publicó la lista de candidatos de la evaluación con carácter diagnóstica formativa en la cual se confirma que la docente Ayala Quiñonez superó el proceso, obteniendo un puntaje de 90.65. 4. El 15 de septiembre de 2016 -pág. 69 archivo No. 04-, se envía una carta a la aquí demandante informando que, en virtud de lo dispuesto por el art. 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015 los candidatos a ascenso que hayan obtenido un título de educación superior que no repose en su historia laboral, tendrán un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la lista de candidatos para acreditarlo ante la secretaría de educación respectiva. 5.

Resolución No. 18313 del 19 de octubre de 2016-págs. 57 a 58 archivo No. 004-, proferida por la secretaría de educación departamental, por medio de la cual se inscribe a la docente demandante en el grado 2AE y nivel 2BE del escalafón docente. 6. Con memorial del 25 de octubre de 2016 -pág. 70 archivo No. 04-, la señora Ayala Quiñonez le envía a la secretaría de educación departamental de Santander copia de la Resolución No. 20082 del 21 de octubre de 2016 expedida por el Ministerio de Educación que convalida su título de Magister en Administración y Planificación Educativa y, le solicita que la tenga en cuenta en el acto administrativo de ascenso. 7.

En memorial del 04 de noviembre de 2016 -págs. 107 a 110 ibidem-, la demandante recurre la Resolución No. 18313 del 19 de octubre de 2016 en el sentido de que, se reconozca el derecho de ascenso al grado de escalafón 3 nivel AM porque, ya cuenta con el título de magister debidamente convalidado tal como se muestra en la Resolución No. 20082 del 21 de octubre de 2016. 8.

El 16 de noviembre de 2016 -pág. 72 ibidem-, la secretaría de educación le informa a la demandante que, no es posible tener en cuenta su título de magister porque, el plazo establecido para allegar los documentos venció antes de que se allegara la convalidación del título. Así mismo, le indica que podrá tener en cuenta la bonificación por magister y que, deberá allegar la documentación requerida para ello. 17 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. 9. Resolución No. 0007 del 02 de enero de 2017 -págs. 128 a 132 ib.-, proferida por la secretaria de educación departamental, por medio del cual resuelven recurso de reposición confirmando la Resolución No. 18313 en atención a que la docente allegó por fuera de término establecido en el art. 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015, el acto administrativo de convalidación, por tanto, no hay lugar a tenerlo en cuenta. 10.

Resolución No. CNSC-20172000028095 del 04 de mayo de 2017 -págs. 133 a 137 ib.-, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la Resolución anterior, confirmándola en su integridad al señalar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de 2015 se dispone que, entre los requisitos para participar en la evaluación diagnóstica formativa se debe acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3, en concordancia con ello, en la Resolución No. 15711 del 24 de septiembre de 2015 el MEN estableció el cronograma de actividades y, específicamente su art. 4 dispone que, debe acreditarse en debida forma el cumplimiento de los requisitos para la participación de la evaluación diagnóstica formativa.

Con base en la anterior reseña probatoria, para la Sala se encuentra demostrado que la demandante hizo parte del proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa aplicado a los educadores regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior en el período comprendido entre 2010 y 2014.

De igual manera, se acreditó que la demandante superó la evaluación diagnóstica formativa en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, esto es, con un puntaje superior al 80% de la evaluación de competencias, conforme lo expuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015; razón por la cual fue reubicada en el escalafón docente 2AE y nivel 2BE.

Así mismo, se tiene que, en las reglas del concurso se había dispuesto un término máximo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la lista de candidatos de la evaluación con carácter diagnóstica formativa para que, se allegara el título de educación superior debidamente convalidado. En ese sentido, la publicación de la lista fue el 09 de septiembre de 2016 y por tanto, la señora Ayala Quiñonez contaba con quince (15) días hábiles contados a partir de esa fecha para remitir el título de Magister esto era, el 30 de septiembre de 2016, no obstante, allega su título convalidado mediante la Resolución No. 20082 del 21 de octubre de 2016, hasta el día 25 de octubre de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, no hay lugar a declarar la nulidad actos administrativos demandados porque, gozan de plena 18 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02. Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. validez, al haber sido expedidos con base en las normas que regían la evaluación con carácter diagnóstica formativa.

Ahora bien, la p. demandante en su escrito de apelación manifiesta que, la consecuencia de que no hubiera sido ascendida en el escalafón docente fue el resultado de la omisión del Ministerio de Educación, entidad que, presuntamente expidió de manera tardía la Resolución No. 20082 del 21 de octubre de 2016 que convalidó su título de Magister, porque, pese a que, había remitido la solicitud el 21 de junio de 2016, la resolución se expide por fuera el término de 2 meses que le otorgaba la Ley para ello.

Sobre este punto resalta la Sala que, mediante auto proferido en audiencia inicial el 25 de abril de 2018 el señor Juez de primera instancia declara probada la caducidad respecto a la pretensión de nulidad de ese acto administrativo de convalidación, situación que es confirmada por esta Corporación mediante providencia del 14 de enero de 2019.

Ahora bien, la Sala resalta que, los actos administrativos que resuelven la reubicación en el escalafón docente de la demandante y, el acto administrativo de convalidación, son dos actos autónomos e independientes porque, cada uno crea o modifica situaciones particulares diferentes. En ese sentido, el demandante pretende enrostrar un presunto daño generado por la expedición tardía del acto de convalidación, no obstante, no hay lugar a la prosperidad de su pretensión porque, tal como lo dispone el art. 165 de la Ley 1437 de 2011 para que, sea procedente la aplicación de la acumulación de pretensiones se debe tener en cuenta que, (i) el juez sea competente para conocer de todas, (ii) que no se excluyan entre sí, (iii) que no haya operado la caducidad y, que (iv) todas se tramiten por el mismo procedimiento, como la pretensión de nulidad contra el acto de convalidación no está llamado a prosperar por haberse declarado de caducidad, no es posible un reconocimiento del daño generado por ese acto administrativo y, tampoco se puede endilgar la causa de ese daño a los actos administrativos que resolvieron la reubicación de la demandante porque, tal como se advirtió en precedencia fueron fundados en normativa debidamente válida y vigente para el caso.

Por lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. E. Costas en esta instancia 19 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 686793333002-2017-00171-02.

Partes: Liliana Ayala Quiñonez Vs. Departamento de Santander y CNSC. Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de las actuaciones del proceso no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas las partes expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, el (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en el proceso de la referencia, que niega las pretensiones de la demanda.

Segundo. Reconocer personería para actuar como apoderada judicial del Departamento de Santander a la Abg. Ivon Tatiana Santander Silva identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.654.293 de Bucaramanga y, portadora de la T.P No. 202.807 del C.S de la Judicatura en los términos del poder obrante en la actuación No. 15 de SAMAI. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 10/2025 [Firma electrónica]  LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente     [Firma electrónica-Salvamento de Voto]  IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA  Magistrado      [Firma electrónica- Aclaración de Voto]  CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE  Magistrada