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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2022-00446-001

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2026-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Apelación de Sentencia) DEMANDANTE: José Natividad Gómez Ariza y otros DEMANDADO: Municipio de San Martín RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00446-001 VINCULADOS: Departamento del Cesar – Corpocesar y Procuraduría 8 Agraria y Ambiental de Valledupar.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Martín, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1.- HECHOS. Los accionantes, habitantes del municipio de San Martín (Cesar), manifestaron que aproximadamente desde el año 2014 han solicitado a la administración municipal soluciones estructurales frente a la deficiente prestación del servicio público de alcantarillado, sin que a la fecha se hayan adoptado medidas eficaces para superar la problemática.

Indicaron que el sistema de alcantarillado es insuficiente, pues no cubre la totalidad del casco urbano, presenta redes deterioradas, ausencia de un plan maestro actualizado y vertimientos directos de aguas residuales sin tratamiento hacia quebradas, caños y zonas aledañas, especialmente hacia la quebrada La Rayita, generando focos de contaminación ambiental.

Afirmaron que el crecimiento urbano del municipio ha sido desordenado y sin planificación, lo que ha agravado la situación sanitaria y ambiental, afectando de manera directa a barrios como Buenos Aires, entre otros sectores, donde se presentan rebosamientos de aguas negras, malos olores, proliferación de vectores, enfermedades de origen hídrico y deterioro de las condiciones de salubridad pública.

Señalaron que, pese a múltiples gestiones, solicitudes y advertencias elevadas ante el municipio, no se han ejecutado obras integrales ni acciones efectivas de prevención, mitigación o corrección, lo que ha derivado en una afectación continua 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2000133330022024 00018012000123 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 2 y progresiva del ambiente sano, la salud pública, la salubridad y el equilibrio ecológico.

Finalmente, sostuvieron que la omisión prolongada de la administración municipal frente al manejo adecuado de las aguas residuales ha generado un riesgo permanente para la comunidad, comprometiendo derechos e intereses colectivos y haciendo necesaria la intervención judicial para la protección y restablecimiento de estos.2 2.2.- PRETENSIONES.

Los accionantes solicitan que se amparen y protejan los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la salubridad pública y al acceso a un servicio público de alcantarillado eficiente, los cuales consideran vulnerados por la deficiente gestión del sistema de alcantarillado en el municipio de San Martín (Cesar). En consecuencia, piden que se ordene al Municipio de San Martín (Cesar) adoptar de manera inmediata, efectiva y estructural las medidas necesarias para solucionar la problemática del alcantarillado, en especial en el casco urbano y en sectores como el barrio Buenos Aires, evitando el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento y la contaminación de quebradas, caños y zonas aledañas.

Asimismo, solicitan que se disponga la ejecución de obras, acciones de recuperación ambiental, saneamiento básico y restauración de las áreas afectadas, garantizando la adecuada disposición y tratamiento de las aguas residuales, así como la prevención de riesgos sanitarios para la comunidad. Finalmente, reclaman que se impartan las órdenes necesarias para asegurar la vigilancia, control y cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales en materia ambiental y de servicios públicos domiciliarios, a fin de evitar la repetición de los hechos que dieron lugar a la presente acción popular.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, concluyó que en el presente asunto se encuentra probada la afectación a los derechos colectivos de la comunidad del barrio Buenos Aires a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, debido a la deficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los cuales – asegura - no se suministran en condiciones óptimas; en ese sentido, sostuvo que, a partir de la diligencia de inspección judicial practicada el 19 de junio de 2024, se constató que las aguas residuales del barrio Buenos Aires (parte baja) continuaban siendo vertidas en un caño natural que atraviesa la propiedad del actor, situación que evidenció la persistencia de la problemática denunciada.

Así mismo, verificó que las labores de mantenimiento adelantadas por el Municipio de San Martín han resultado insuficientes para brindar una solución definitiva a dicha situación, la cual se agrava especialmente en temporada de lluvias. 2 Índice 00001 del Aplicativo SAMAI -Cuaderno de primera instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 3 Indicó que del informe pericial rendido por la profesional designada y de la visita ocular realizada por el juzgado se desprende, de manera clara, la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, particularmente el acceso a los servicios públicos en condiciones de prestación oportuna y eficiente y la salubridad pública, ello ante la existencia de un sistema de alcantarillado obsoleto para la recolección de aguas residuales y aguas lluvias en los sectores objeto de la litis, el cual, debido a su deficiente infraestructura, no responde adecuadamente a los niveles de pluviosidad, generando deterioro en las viviendas colindantes al sector suroriental del municipio, malos olores y afectaciones a la población. El a quo advirtió que, si bien las pruebas allegadas por el apoderado del Municipio de San Martín daban cuenta de algunas gestiones adelantadas para mitigar las afectaciones ocasionadas por el vertimiento de aguas residuales y aguas lluvias en el sector, tales medidas no habían sido completamente satisfactorias y que aun cuando se evidenció la ejecución de obras de mantenimiento de las alcantarillas afectadas por la escorrentía, especialmente en época de invierno, dichas actuaciones no resultaron suficientes para hacer cesar de manera definitiva la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, ni eximían al ente territorial de la responsabilidad que le asiste, la cual persistía al momento de proferirse la decisión. En consecuencia, el juzgado de primera instancia amparó los derechos colectivos de los habitantes del barrio Buenos Aires y ordenó al Municipio de San Martín adelantar, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo, los estudios técnicos, administrativos, financieros y presupuestales necesarios para la formulación de un proyecto de optimización y mejoramiento del sistema de alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias; gestionar la correspondiente apropiación presupuestal en la vigencia fiscal 2025; contratar y ejecutar las obras a más tardar en el segundo semestre de dicha vigencia; efectuar el mantenimiento del sistema existente mientras se materializan las obras definitivas; y conformar un comité de seguimiento integrado por representantes de la comunidad, la Personería Municipal y el municipio, encargado de rendir informes trimestrales sobre el avance y cumplimiento de las órdenes impartidas3.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado judicial del Municipio de San Martín interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, solicitando su revocatoria, al considerar que el juez de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria y desconoció criterios jurisprudenciales relevantes en materia de acciones populares.

En primer lugar, sostuvo que el fallo apelado desconoció el principio de corresponsabilidad comunitaria, desarrollado por el Consejo de Estado y consagrado en la Ley 1523 de 2012, según el cual no solo las autoridades públicas, sino también los habitantes del territorio deben concurrir activamente en la gestión del riesgo y en la prevención de la vulneración de derechos colectivos.

Afirmó que en el proceso quedó acreditado que miembros de la comunidad del barrio Buenos Aires realizaron vertimientos de aguas residuales y aguas lluvias, así como conexiones irregulares al sistema de alcantarillado, por lo que, en criterio del recurrente, el juez debió exhortar a la comunidad a abstenerse de continuar con dichas prácticas y a asumir su cuota de responsabilidad. 3 Índice 00112 del Aplicativo SAMAI -Cuaderno de primera instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 4 De otra parte, alegó una deficiente valoración probatoria por parte del a quo, en particular frente al testimonio rendido por el secretario de infraestructura del municipio, quien manifestó que se habían corregido las conexiones irregulares de aproximadamente trece viviendas y que las aguas residuales ya se encontraban conectadas al sistema de alcantarillado, el cual al provenir de un funcionario técnico conocedor de las actuaciones adelantadas, debió ser valorado de manera expresa, pues daba cuenta del cumplimiento de las funciones administrativas del ente territorial y desvirtuaba la supuesta omisión atribuida al municipio.

Indicó que, pese a reconocer la existencia de gestiones y obras de mantenimiento adelantadas por el municipio, el juez de primera instancia concluyó, sin un análisis probatorio suficiente, que dichas medidas eran insatisfactorias, restándoles valor demostrativo y manteniendo la imputación de responsabilidad al ente territorial. En ese sentido, consideró que la sentencia incurrió en una indebida inversión de la carga de la prueba, pues, conforme a la Ley 472 de 1998 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde al actor popular acreditar la acción u omisión imputada, el daño contingente o la vulneración del derecho colectivo y la relación de causalidad entre ambos.

El recurrente enfatizó que en el proceso no se demostró de manera suficiente la existencia de un daño real o inminente a la salud o al medio ambiente, ni que el servicio de acueducto y alcantarillado se estuviera prestando de forma inexistente o deficiente en términos generales, razón por la cual, a su juicio, no se encontraban acreditados los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción popular.

Finalmente, concluyó que, ante la falta de prueba suficiente de la omisión atribuida al municipio y de la vulneración de los derechos colectivos invocados, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada que amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación oportuna y eficiente y a la salubridad pública de los habitantes del barrio Buenos Aires del municipio de San Martín.4 V.-ALEGATOS.

En esta instancia no se corrió traslado para alegatos. Durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación formulado, los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el mismo. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar incurrió en errores de valoración probatoria y desconoció el principio de corresponsabilidad comunitaria al amparar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación oportuna y eficiente y a la salubridad pública de los habitantes del barrio Buenos Aires del municipio de San Martín (Cesar), pese a que, según el recurrente, no se acreditó de manera suficiente la existencia de una omisión imputable al ente territorial ni la configuración de un daño, amenaza o vulneración actual de tales derechos, y existían pruebas que demostraban la 4 Índices 00115 y 00116 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de primera instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 5 adopción de medidas correctivas por parte del municipio, así como la incidencia de las actuaciones de la propia comunidad en la problemática denunciada.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, la sentencia de primera instancia no incurrió en errores de valoración probatoria ni en desconocimiento del principio de corresponsabilidad comunitaria, en la medida en que, el material probatorio da cuenta de la vulneración actual de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, a la salubridad pública y al ambiente sano en el barrio Buenos Aires del municipio de San Martín, derivada de deficiencias estructurales en el sistema de alcantarillado, sin que las actuaciones de mantenimiento adelantadas por el ente territorial, ni la eventual concurrencia de conductas de la comunidad resulten suficientes para desvirtuar la responsabilidad principal del municipio para hacer cesar de manera definitiva la afectación colectiva constatada. 6.2.

Naturaleza y alcance de la acción popular. Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: “Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.” (Destacado de la Sala) Debido a su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 6 y extra petita.

Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente5 se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: (i) Una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales6, (ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) La relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados7. 6.3.

Generalidades conceptuales de los derechos colectivos. Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que estos derechos responden a “un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona pertene[n]ciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés”8.

El Consejo de Estado-Sección Primera, por su parte, en sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez, resaltó la diferencia de los derechos colectivos frente a los subjetivos así: “37. Los derechos colectivos son intereses difusos porque un número plural de personas son titulares de los mismos; sin embargo, no pueden apropiarse de estos de forma individual y excluyente en la medida en que su objeto no lo permite. 38.

En efecto, el Consejo de Estado ha considerado que la distinción entre los derechos individuales y colectivos radica en la apropiación exclusiva de los bienes materiales o inmateriales sujetos de la relación jurídica. En este orden de ideas, cada persona puede ejercer con exclusión de las demás los derechos subjetivos o particulares, mientras que ello no sucede con los derechos colectivos que benefician a toda la comunidad. 39.

La Sección Primera, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, precisó que “[…] los derechos que se protegen por vía de acción popular son los colectivos, es decir, aquellos que pertenecen a la comunidad y son indivisibles. Por el contrario, los derechos individuales son divisibles y pertenecen a cada sujeto de derecho en particular […]” (Destacado fuera de texto).

(…). En consecuencia, el juez de la acción popular, con fundamento en el objeto, la causa petendi y las pruebas, debe determinar si el asunto que se somete a su 5 Corte Constitucional, T-710 de 2008. Consejo de Estado- Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación número: 17001-23-33-000-2014-00263-01 (AP). 6 Consejo de Estado- Sección Primera.

Sentencia del 9 de junio de 2011, C.P. María Elizabeth García González. Rad. 25000- 23-27-000-2005-00654-01. 7 Sobre el particular ver Consejo de Estado-Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 8 C-1062 de 2000. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 7 consideración busca la protección de los derechos de la colectividad; si concluye lo contrario, debe negar las pretensiones de la demanda, en tanto el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés general que excede la esfera privada.” (Destaca esta Sala) Partiendo de escenarios en los que la división de los derechos colectivos y los individuales puede no ser tan clara, en la medida que un derecho colectivo supone un beneficio o afectación para un interés particular, recae en el juez popular un ejercicio riguroso que excluya el uso de la acción constitucional para la protección de un derecho exclusivamente particular.

Ahora, en cuanto a la determinación de los derechos colectivos, el artículo 88 de la Constitución Política hace una referencia enunciativa a algunos de ellos, además, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular. En cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que, además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. 6.4.

El derecho al servicio de alcantarillado La Corte Constitucional en sentencia T– 042 de 2015 realizó estudio sobre el derecho al servicio de Alcantarillado y expresó que: “El artículo 365 Superior consagra como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, dispone que independientemente de que dichos servicios sean prestados directa o indirectamente (a través de comunidades organizadas o por particulares) por el Estado, este tiene el deber de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los mismos.

La Corte ha señalado que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[12]. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mismos deben prestarse en condiciones de[13] (i) Eficiencia y calidad, esto es, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”.

(ii) Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable. (iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional.

La Ley 142 de 1994[14] regula las condiciones, competencias y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, principalmente, en lo Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 8 que tiene que ver con las obligaciones que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines establecidos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

Esta ley contempla como responsables de dicha prestación (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores[15]. El Estado es el primer responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades organizadas o particulares.

No obstante, conserva su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de los mismos. Se precisa respecto de los primeros de ellos que, conforme con el artículo 2º de la citada ley, dispone la intervención del Estado en relación con los servicios públicos, de la siguiente manera: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos.

El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales, el artículo 5º de la precitada norma, señala: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 9 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.

Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.

Las demás que les asigne la ley”. (Subraya fuera del texto). 6.5. Responsabilidad a cargo de los municipios y distritos en materia de recolección de aguas pluviales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Carta Política, a los municipios y distritos, como entidades fundamentales de la división político - administrativa del Estado, les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

En cumplimiento de dicho precepto los municipios y distritos deben ejecutar obras de desarrollo urbanístico, entre las que se encuentran, precisamente, las de construcción de la infraestructura necesaria para garantizar la recolección de las aguas lluvias. Específicamente, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 prevé que corresponde a los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, entre los que se encuentra el de alcantarillado pluvial, respecto del cual el Gobierno Nacional hizo las siguientes precisiones en el artículo 3º del Decreto 302 de 2000: “Artículo 3° Glosario.

Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: “3.32 Red local de alcantarillado pluvial. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.

“3.42 Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 10 parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” 6.6.

Pruebas relevantes en el plenario.  Informe técnico de inspección ocular realizado en el municipio de San Martin – Cesar.9  Peticiones presentadas por habitantes del barrio Buenos Aires (parte baja) del municipio de San Martín desde el año 2014, dirigidos a la Alcaldía Municipal, solicitando la intervención frente a las inundaciones y vertimientos de aguas lluvias y residuales en el sector.10  Respuestas emitidas por dependencias de la Alcaldía Municipal de San Martín, en las que se evidencia el conocimiento previo de la situación y la remisión de las solicitudes a otras autoridades competentes.11  Comunicaciones y respuestas de la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado (APCES E.S.P.), que dan cuenta de inspecciones oculares realizadas en el sector, de la ejecución de algunas obras puntuales y de la persistencia de afectaciones relacionadas con la escorrentía de aguas lluvias y residuales.12  Registro fotográfico allegado al proceso, en el que se observan empozamientos, vertimientos de aguas y condiciones ambientales adversas en el sector objeto de la acción popular.13  Oficios dirigidos a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, mediante los cuales se solicitó la práctica de visitas técnicas e inspecciones ambientales en el barrio Buenos Aires (parte baja), con el fin de evaluar el origen y la afectación de las aguas naturales y residuales que confluyen en el sector.14  Formato de informe técnico de visita de Inspección aportado por el Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar. 15  Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.16 6.7.

Solución al caso concreto. En el presente asunto, los actores populares promovieron acción popular contra el Municipio de San Martín (Cesar) y otros, al considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, como consecuencia de la 9 Índice 00063 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de Primera Instancia 10 Folios 02-13 y 62-68 del índice 00001 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de Primera Instancia 11 Folios 14, 19-22 del índice 00001 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de Primera Instancia 12 Folios 15-18 del índice 00001 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de Primera Instancia 13 Folios 69-73 del índice 00001 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de Primera Instancia 14 Folios 75-76 del índice 00001 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de Primera Instancia 15 Índice 00027 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de Primera Instancia 16 Indice Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 11 deficiente prestación del servicio de alcantarillado en el sector de la carrera 12 con calle 11, barrio Buenos Aires (parte baja), del casco urbano del municipio.

En los hechos de la demanda se sostuvo que, desde hace varios años, las aguas residuales y aguas lluvias del sector son vertidas de manera inadecuada a caños naturales, generando empozamientos, malos olores, proliferación de vectores, afectaciones a las viviendas y riesgos para la salud de la comunidad, sin que la administración municipal hubiese adoptado soluciones estructurales para superar la problemática.

No obstante, durante el trámite procesal se evidenció que la afectación denunciada trasciende el ámbito exclusivo del barrio Buenos Aires, en la medida en que diversos sectores del casco urbano del municipio de San Martín se vieron en la necesidad de comparecer al proceso en calidad de coadyuvantes, manifestando enfrentar problemáticas similares relacionadas con el manejo inadecuado de aguas residuales y lluvias, la insuficiencia de la infraestructura de alcantarillado y la ausencia de planificación en materia de saneamiento básico17.

En efecto, las solicitudes de coadyuvancia presentadas por representantes de juntas de acción comunal y organizaciones comunitarias, entre ellas las correspondientes a barrios como Villa Lucy y otros sectores aledaños, pusieron de presente que las deficiencias del sistema de alcantarillado no constituyen un hecho aislado, sino una situación de carácter estructural y generalizada, con impacto directo sobre un número significativo de habitantes del municipio.

Estas intervenciones ciudadanas, acompañadas de documentos, registros fotográficos y planillas de firmas, reforzaron la naturaleza colectiva de la controversia y permitieron constatar que los vertimientos de aguas residuales, los rebosamientos, la falta de drenajes adecuados y los riesgos sanitarios denunciados afectan a una pluralidad indeterminada de personas, comprometiendo bienes jurídicos de titularidad difusa como la salubridad pública y el ambiente sano. De este modo, las coadyuvancias no solo fortalecieron la legitimación en la causa por activa, sino que también aportaron elementos de juicio relevantes para dimensionar la magnitud territorial y social de la problemática.

Con fundamento en los hechos inicialmente expuestos en la demanda y en los elementos adicionales aportados por los coadyuvantes, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos colectivos invocados y que se ordenara al Municipio de San Martín la adopción de medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a la optimización y mejoramiento del sistema de alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias, así como la ejecución de obras necesarias para evitar los vertimientos y mitigar los impactos ambientales y sanitarios denunciados, no solo en el sector inicialmente identificado, sino en aquellos otros sectores del casco urbano que presentan condiciones similares.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, amparó los derechos colectivos reclamados y concluyó que, a partir de las pruebas recaudadas encontraba acreditada una vulneración actual y persistente de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a la salubridad pública y al ambiente sano, derivada de deficiencias estructurales en el sistema de alcantarillado del sector.

Si bien reconoció que el municipio había adelantado algunas labores de mantenimiento y corrección de conexiones irregulares, consideró que dichas actuaciones eran insuficientes para solucionar de manera definitiva la problemática, 17 índices 00016 y 00028 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de Primera Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 12 la cual se agravaba en época de lluvias.

En consecuencia, impartió órdenes estructurales encaminadas a la formulación de estudios técnicos, la gestión presupuestal, la ejecución de obras y la adopción de medidas transitorias de mantenimiento y seguimiento. Inconforme con dicha decisión, el Municipio de San Martín interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, desconoció el principio de corresponsabilidad comunitaria y dio por acreditada una vulneración de derechos colectivos sin que, a su juicio, se hubiera probado una omisión imputable al ente territorial ni la existencia de un daño o amenaza real.

Sostuvo que se acreditaron actuaciones administrativas orientadas a corregir la situación, que parte de la problemática obedecía a conductas irregulares de la comunidad y que la carga de la prueba correspondía a los actores populares, quienes no demostraron los presupuestos sustanciales de procedencia de la acción. Corresponde entonces a la Sala resolver el caso concreto, determinando si la sentencia apelada debe confirmarse, modificarse o revocarse.

Al respecto, del análisis integral del material probatorio se advierte que la problemática denunciada no se circunscribe a hechos aislados o meramente particulares, sino que reviste una dimensión colectiva, en la medida en que afecta a un sector de la comunidad y compromete bienes jurídicos, como la salubridad pública y el ambiente sano. La inspección judicial realizada por el juez de primera instancia y los dictámenes o informes oculares obrantes en el plenario permiten constatar la existencia de vertimientos de aguas residuales a caños naturales, empozamientos, obstrucciones en la infraestructura de drenaje, proliferación de vectores y ausencia de planificación adecuada en materia de saneamiento básico, circunstancias que configuran una afectación actual de los derechos colectivos invocados.

Ver imágenes: Formato informe técnico de visita de inspección realizado por Hannys Carolina Duque Villalobos ingeniera de minas aportado por el Procurador 8 Judicial II Agrario de Valledupar: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 13 Informe técnico de inspección ocular en el municipio de San Martin – Cesar: Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por el Municipio de San Martín en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por cuanto no logran desvirtuar los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan la decisión de primera instancia. En primer lugar, no asiste razón al recurrente al afirmar que la problemática acreditada corresponde a hechos aislados o de naturaleza individual.

Por el contrario, el análisis del acervo probatorio evidencia que la deficiente gestión de las aguas residuales y lluvias afecta de manera directa a un sector de la comunidad del barrio Buenos Aires (parte baja), comprometiendo derechos de titularidad colectiva Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 14 como la salubridad pública, el acceso a servicios públicos en condiciones de eficiencia y el goce de un ambiente sano. Tales circunstancias descartan que se trate de situaciones puntuales o superadas.

En segundo término, el argumento relativo a la supuesta indebida valoración probatoria carece de sustento, en la medida en que el juez de primera instancia realizó un análisis integral y razonado del material probatorio, en ese sentido se evidencia un análisis conjunto de la inspección judicial, las pruebas documentales, los dictámenes periciales y las declaraciones recaudadas.

Así, la sola discrepancia del municipio con las conclusiones alcanzadas por el a quo no constituye, por sí misma, un yerro de apreciación probatoria que habilite la revocatoria del fallo. De otra parte, la Sala no comparte la apreciación del recurrente según la cual la adopción de algunas labores de mantenimiento y corrección de conexiones irregulares resulta suficiente para descartar la vulneración de derechos colectivos, puesto que, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, dichas actuaciones fueron de carácter parcial y paliativo, sin que lograran eliminar los vertimientos de aguas residuales a caños naturales ni garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de alcantarillado, especialmente en épocas de lluvia, razón por la cual la afectación colectiva persistía al momento de proferirse la sentencia. Tampoco resulta de recibo el planteamiento relacionado con el principio de corresponsabilidad comunitaria, pues, si bien es cierto que la comunidad debe concurrir a la protección del ambiente y al uso adecuado de los servicios públicos, ello no exonera al ente territorial de su deber constitucional y legal de planear, garantizar y supervisar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

La eventual existencia de conductas irregulares de algunos habitantes no desvirtúa la obligación principal del municipio ni rompe el nexo causal entre la deficiente infraestructura de saneamiento básico y la afectación acreditada. Finalmente, en cuanto al argumento sobre la ausencia de daño o amenaza real, la Sala advierte que las pruebas técnicas obrantes en el proceso acreditan una afectación actual y continuada, reflejada en vertimientos directos de aguas residuales, empozamientos, proliferación de vectores y riesgos sanitarios, lo que resulta suficiente para que se tenga demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados.

En consecuencia, los argumentos planteados en la impugnación no desvirtúan la legalidad ni la razonabilidad de la sentencia apelada, por lo que la decisión de primera instancia se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 15 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 003 Notifíquese y cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d3082f17181424f3c00aed7263e01fe1ba2af58a373ba2f9847faeb9f3be464 Documento generado en 22/01/2026 02:21:32 PM Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 16 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica