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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2024-00255-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2026-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS PALMA RAMÍREZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2024-00255-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 9 de octubre de 2025, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Manifestó la apoderada del señor JOSÉ LUÍS PALMA RAMÍREZ, que a través de los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente, mediante Decreto 1278 de 2002, para los años 2005 a 2007, estableciendo la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

Señaló, que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y período de prueba, luego, para el año 2005, mediante el Decreto 1313 de 2005, se estableció por primera vez la tabla salarial de los docentes al nuevo estatuto, de esta manera, los primeros incrementos salariales para los docentes que ingresaron a la carrera del Decreto 1278 de 2002, para los años 2006 y 2007, obtuvieron sus incrementos salariales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 2 Aseveró, que para el año 2008 y 2009 se realizaron incrementos salariales de manera errada en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, el incremento del año 2009 a la categoría 3DM que fue de 7.67%, mientras que a la categoría 3BM fue del 15.45% para su salario, año en el que si bien es cierto el ajuste fue superior, no compensa la diferencia del año 2008, de la siguiente manera: Narró, que para todos los años subsiguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.

Expresó, que cuando el Ministerio de Educación Nacional expidió los decretos nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3BM y 3DM, se vulneró los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002, generó una disminución de la base salarial que causa las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el 2009, ocasionándole un grave perjuicio a la actora.

A continuación, detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado de los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales, de la que resulta la suma de $49.898.510 como total de diferencias a reclamar. Indicó, que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, las peticiones fueron despachadas de manera desfavorable por ambas entidades.

Finalizó diciendo, que el actuar de las entidades demandadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales, va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva, se prescribieron unas diferencias salariales, siendo justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, el Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021, y, el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM, en el entendido que los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 3 salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.

Así mismo, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2024- EE-071132 (con radicación relacionada 2024-ER-062357) del 6 de marzo de 2024, así como el contenido en el Oficio No. VAL2024ER002804-VAL2024EE006259 del 20 de febrero de 2024 y VAL2024ER004313-VAL2024EE014356 del 18 de abril de 2024, por medio de los cuales las entidades demandadas negaron al actor, la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, teniendo en cuenta que fue realizado un incremento del 44.89%, mientras que el incremento para el grado escalafón 3BM, fue del 13.92%, así mismo, en el año 2009 a la categoría 3DM el incremento fue del 7.67%, mientras que a la categoría 3BM fue del 15.45%.

De igual forma pretende, que se declare que el demandante, quien pertenece a la categoría 3BM del escalafón, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por prescripción, así como las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia de marras.

Como restablecimiento del derecho persigue, que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, al reconocimiento y pago de los dineros al docente, perteneciente a la categoría 3BM, de las diferencias salariales causadas durante los últimos 3 años, en virtud de la prescripción generada, y las que se lleguen a causar en el futuro, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados y los que se llegaren a causar, suma que solicita sea ajustada, junto con el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.

Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y, se condene al pago de las costas. 2.3. - CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA. 2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones deprecadas, por carecer de sustento legal que las respalde, pues considera que no es procedente equiparar las condiciones de formación y experiencia docente respecto de los grados 3BM y 3DM.

Señaló, que el aumento salarial entre un grado y otro no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en el grado 3BM tiene condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente ubicado en el grado 3DM, remarcando que entre esos dos grados, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón en la que, quien ostenta el grado 3DM recibe una mayor remuneración que quien se encuentra en el grado 3BM.

Indicó, que no es correcto equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 3BM y 3DM, razón por la cual el porcentaje del aumento salarial no debe ser necesariamente igual, así las cosas, no hay vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política al no estar frente a un juicio de igualdad ni ante la aplicación de normas distintas.

Afirmó, que en los casos en los que se pregona la igualdad, basado en el ejercicio homogéneo de funciones y diferentes salarios, le corresponde acreditar el Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 4 cumplimiento exacto de los requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, dado que corresponde probar un trato discriminatorio entre pares y no entre similares.

Aseveró, que sí se puede pretender un juicio de legalidad frente a un acto de carácter general, como lo es cada uno de los decretos de salarios, así estén derogados, pero, a través del medio de control de simple nulidad, no a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como pareciera querer darlo a entender la parte convocante debido a sus pretensiones económicas.

Enfatizó, en la legalidad de los actos acusados, como quiera que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Propuso como excepciones: “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional”. 2.3.2. Por su parte, el Municipio de Valledupar no contestó la demanda. 2.4.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “…Lo anterior permite entonces arribar a la conclusión de que el incremento o aumento salarial de los servidores públicos no tiene que ser idéntico para todos y, naturalmente, estos incrementos pueden ser diferentes para cierto tipo de servidores en razón de políticas macroeconómicas, fiscales e incluso de protección de aquellos servidores que devengan sueldos más bajos, de manera que pueda incrementarse su asignación salarial en mayor medida respecto de los otros para que el salario conserve su valor real y no sólo su valor nominal.

Esto último permite que el ordenamiento jurídico cuente con una flexibilidad que habilite a las autoridades para fijar el régimen salarial de ciertos servidores públicos de tal manera que la remuneración que reciban sea acorde a la labor que desempeñan y a los requisitos profesionales o de experiencia que se exigen para el cargo. (…) En consideración con lo anterior, lo argumentado por la parte actora, esto es, que el aumento o incremento salarial anual de los docentes oficiales debió ser en la misma proporción nominal o porcentaje para todos ellos en los respectivos años, indistintamente de los grados y niveles del escalafón docente al que pertenecieran, desconocería de tajo la flexibilidad y la amplia potestad de configuración normativa que la misma Constitución le ha reconocido al Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general a través decreto por competencia atribuida en razón de una ley marco o cuadro.

(…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 5 Descartado entonces que el incremento salarial deba ser el mismo para todos los docentes indistintamente de su ubicación en el escalafón consagrado en el Decreto 1278 de 2002, por ser ello una expresión absolutamente contraria al entendimiento del principio de igualdad que la Corte Constitucional como máxima guardiana e interpretadora de la Carta Política ha hecho, observa esta judicatura que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los precitados decretos no resulta contrario al principio de progresividad laboral que sirve de marco regulatorio de esta facultad gubernamental.

(…) Al revisar el incremento salarial de los docentes escalafonados en el nivel 3-BM en el año 2008, si bien es cierto que nominalmente recibieron un aumento del salario inferior que los escalafonados en el nivel 3-DM, es claro que la asignación básica mensual de los docentes escalafonados en el nivel 3-DM siempre fue considerablemente superior al de los 3-BM, lo que materializa los criterios y objetivos plasmados en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 comoquiera que los escalafonados en el nivel D deben contar con mayor remuneración que los escalafonados en el nivel B aunque pertenezcan al mismo grado de escalafón. (…) En otras palabras, para esta judicatura es claro que el propósito del Gobierno Nacional al diferenciar la remuneración de los docentes del nivel B con los del nivel D del grado 3 del escalafón, fue remunerar en mayor medida a quienes se encontraban en el nivel D por haber superado la evaluación docente para pertenecer al mismo para retribuir su esfuerzo y la experiencia profesional o antigüedad de ellos al servicio docente que prestaban.

Este hecho hace inviable el juicio de igualdad pretendido por quien promueve la demanda, en tanto ambos grupos de docentes claramente se ven diferenciados y por ende no es exigible un trato igual entre ellos, máxime si se tiene en cuenta que el propósito del Ejecutivo en años anteriores fue promover a los docentes según su antigüedad remunerándolos de mejor manera.

De suerte que, contrario a lo afirmado en la demanda, no puede compararse el docente que pertenece al nivel D del grado 3 del escalafón con el que pertenece al nivel B de ese mismo grado para reclamar un trato igualitario, comoquiera que ello conllevaría al absurdo de que se considere ajustado al ordenamiento jurídico que todos los docentes oficiales, sin importar el grado o nivel de escalafón en el que se encuentren, deben recibir una remuneración proporcionalmente idéntica, aspecto que incluso resultaría abiertamente contrario a los criterios y objetivos plasmados en la Ley 4ª de 1992.” (Sic) 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - 2.5.1 La apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que la sentencia sea revocada, pues considera que el juez realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada, al considerar que no existía vulneración al principio de la igualdad, adoleciendo de un estudio exhaustivo y razonado respecto a la justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiese extendido este tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante.

Indica, que el objeto del proceso gira en torno a la legalidad de los incrementos salariales decretados para los docentes, específicamente en términos de su posible carácter discriminatorio y contrario al principio de igualdad. Sin embargo, el juzgador, no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 6 situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. Agrega, que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado, con carencia de fundamentación legal y técnica que se exige para tales casos.

Pone de manifiesto, que existe una base salarial diferenciada desde su creación, dentro del escalafón nacional docente, la cual refleja que los docentes ubicados en grados inferiores reciben una compensación menor, lo que se correlaciona con su nivel de formación y la responsabilidad de sus funciones. Por otro lado, los educadores en grados superiores, que suelen tener una mayor preparación académica y experiencia, se benefician de asignaciones más elevadas, considerando que esta variabilidad en las bases salariales, no sólo establece la compensación de los educadores, sino que también muestra cómo la categoría de cada docente influye en su remuneración, creando un sistema que reconoce y valora el crecimiento profesional y la especialización en el ámbito educativo.

En virtud de lo anterior menciona, que la base salarial no es homogénea, porque desde su génesis fue específica y diferente, al variar en función de la ubicación del docente en el escalafón, lo que implica que su remuneración se determina por el grado que ostentan, el cual se establece a partir del cumplimiento de criterios objetivos como la formación académica, el desempeño y la experiencia, entre otros factores relevantes.

Reitera, que no se está cuestionando la existencia de salarios diferenciados como tal, sino la disparidad intrínseca de los porcentajes de incremento aplicados, específicamente en el año 2011, lo cual estima discriminatoria. Además de que, esa situación afecta a múltiples grupos de docentes, impactando negativamente la base salarial en los años posteriores, en razón a que en cada nuevo incremento se calcula sobre la cifra ya ajustada, perpetuando así la desigualdad salarial y contrariando el principio de igualdad.

Así las cosas, considera, que no se debate que existan diferentes salarios en el escalafón, sino que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores, estando demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.

En lo referente a la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indica que, aunque los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002, regulan esa temática, apenas con la expedición del Decreto 2715 de 2009 que se reglamentó de manera efectiva la evaluación de competencias de docentes y directivos. Y por ello, frente a la inactividad de los que se vieron afectados en el transcurso en que presentaron los incrementos desiguales, la parte recurrente destaca que para ese período las plazas no estaban ocupadas y sólo ahora que fueron cubiertas, es posible efectuar una comparación objetiva entre los diversos niveles.

Considera que el principio de proporcionalidad también fue transgredido, en atención a que los aumentos diferenciados que fueron aplicados en los años anteriores no buscan alcanzar un fin legitimo dentro del marco normativo, ni fueron sustentados mediante criterios razonables o transparentes, habida cuenta que esa Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 7 diferenciación en el incremento salarial en los escalafones docentes adolecen de fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual va en contravía de los principios de proporcionalidad salarial.

Expresa, que el análisis de necesidad exige que la medida adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto, en este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado, por lo tanto, la decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos, existiendo así ausencia de necesidad.

Continua reiterando, que el uso de una base salarial incorrecta durante más de una década, ha tenido consecuencias directas en los derechos salariales de los docentes y directivos docentes, afectando no sólo los incrementos salariales anuales, sino también otros aspectos relacionados con la remuneración, como bonificaciones, pagos retroactivos y ajustes por antigüedad, en consecuencia, el hecho de que esta situación persista hasta la fecha, significa para el demandante que los docentes son acreedores de los diferenciales salariales generados desde los años 2008, 2009 y 2011 hasta el presente.

Expone, que sólo es posible que los docentes oficiales devenguen ciertos emolumentos adicionales a su salario base diferenciados respecto de otros, única y exclusivamente en casos excepcionales, ya que cualquier anomalía debe cumplir con principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, criterios completamente inobservados por el Ministerio de Educación. Finaliza diciendo, que la disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, por lo que la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En este sentido, considera que, en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes, por lo que según su juicio, los actos administrativos demandados deben ser anulados, pues desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, pero, las partes podían emitir pronunciamiento si a bien lo tenían, haciendo lo propio únicamente la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Considera, que los argumentos de reproche del recurso no deben prosperar, como quiera que el porcentaje de incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional atiende a razones técnicas que, sumado a objetivos constitucionales, garantizan la sostenibilidad fiscal de la nómina docente y el servicio público de educación. Por ello, la potestad del presidente para definir el escalafón docente conforme a los parámetros fijados por el legislador no sólo implica un amplio margen de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 8 discrecionalidad, sino que también ejemplifica una competencia fundamentada en discrecionalidad administrativa técnica.

Expone, que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional es un ejemplo vivo de la aplicación efectiva del artículo 13 Constitucional, en cuanto a la exigencia de adoptar las medidas tendientes a materializar esa igualdad sustancial y, de paso, la progresividad de los derechos laborales y la dignificación de los salarios del personal docente, pues consulta las desigualdades existentes y apunta a compensarlas efectivamente a través de un tratamiento diferenciado acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y progresividad.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto para la parte apelante, el a quo no efectuó el debate correspondiente de acuerdo con los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional a los docentes oficiales, considerando que los aplicados para los años 2008, 2009 y 2011, fueron injustificados, sin fundamentación técnica ni normativa, afectando con ello los salarios del personal docente en los diferentes grados y niveles de escalafón hasta la fecha. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA. - Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - 1 Acta No. 010.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 9 La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así: “ARTÍCULO 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. […]” En virtud de lo anterior, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, definiéndose en ella, entre otras cosas, la fijación de los salarios anuales de quienes ostenten la calidad de empleados públicos, entre ellos la población docente que se encuentra al servicio del Estado.

En el artículo 2 de la mencionada ley, se establecieron los objetivos y criterios generales para la fijación del régimen salarial para todos los servidores del Estado, así: “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 10 g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” (Subrayas fuera) En consecuencia, al tenor de esta ley, existe una competencia compartida en cuanto a la regulación salarial y prestacional de los empleados públicos, correspondiéndole al Congreso de la Republica señalar los principios y parámetros generales en los que se puede mover el Gobierno Nacional para determinar el régimen, a su vez el Gobierno Nacional le compete establecer los límites máximos de los salarios que corresponde a los servidores, de acuerdo con su ubicación en la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración en cada cargo o categoría de cargos.2 Por su parte, la Corte Constitucional3, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 4 de la ley en cita, señaló que corresponde al Gobierno Nacional modificar anualmente el sistema salarial de los empleados públicos, aumentando sus remuneraciones, con el fin de contrarrestar el fenómeno de la inflación. Así señaló: “Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias.

Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria.” (Sic) Por último, es posible prever que el sistema salarial se encuentra integrado por una estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban 2 Artículo 3.

Ley 4 de 1992 3 Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 11 desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 4 de 1992.

A su turno, el artículo 12 de la misma norma estableció respecto del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo siguiente: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. (Sic) De otro lado, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, expidió el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente, en donde se pretendieron regular las “relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes”4, consignándose sobre el escalafón docente, lo siguiente: “ARTÍCULO 19.

ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción 4 Artículo 3 Ley 4 de 1992 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 12 y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior;

Jurisprudencia Vigencia b) Haber sido nombrado mediante concurso c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.” En el mismo sentido, la norma ibidem se refirió sobre los salarios y prestaciones de los docentes escalafonados, así: “ARTÍCULO 46.

SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 13 El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

ARTÍCULO 49. REGLAMENTACIONES. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.

El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley”. Al tenor de los precedentes normativos y jurisprudenciales, es factible concluir que la potestad de configuración normativa para determinar las escalas salariales de los empleados públicos, se encuentra enmarcada por la Ley 4 de 1992, en la que el legislador estableció los criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar la remuneración a los servidores públicos, así las cosas, al ser su extremo limitante los actos administrativos que se emitan para darle cumplimiento, podrán moverse libremente dentro de ese marco, con claro respeto de la norma superior.

Corolario con lo anterior, es posible deducir que la creación de emolumentos salariales y prestacionales de los servidores públicos, es una facultad exclusiva del Legislador ejercida a través de la Ley 4 de 1992, empero, corresponde al Gobierno Nacional regular lo establecido en la ley marco, con la finalidad de fijar las escalas y asignaciones salariales de los servidores públicos, entre los cuales se encuentra la población docente al servicio del Estado, conforme fue establecido en el Decreto 1278 de 2002. 4.5.- CASO CONCRETO. – Tal como se indicó en el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en su condición de docente, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas, en virtud de los aumentos salariales proferidos mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, expedidos por el Gobierno Nacional, pues según parecer, tales incrementos de acuerdo al grado en el escalafón, no contó con una fundamentación normativa y técnica que los respalde.

Así las cosas, antes de resolver el fondo del asunto, la Sala debe previamente determinar lo que se encuentra probado dentro del proceso, así: - Se encuentra acreditado, que el señor JOSÉ LUÍS PALMA RAMÍREZ, ejerce el cargo de docente, inscrito en el grado 3, nivel salarial B con maestría (3BM) en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los desprendibles de nómina, emitido por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.5 - Se comprobó, los salarios devengados por el educador, durante el período 2021 a 2024, al tenor de los desprendibles de nóminas allegadas con la demanda.6 - De igual forma, documentan las probanzas, que el demandante el día 5 de febrero de 2024, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de 5 Índice 00001, folios 87 a 129 Samai 6 íbidem Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 14 Valledupar – Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión al que fue realizado a la categoría del escalafón 3BM.7 - Se observa, que en respuesta a esta petición, el Municipio de Valledupar, mediante acto administrativo contenido en el Oficio VAL2024ER002804 del 20 de febrero de 2024, negó lo solicitado.8 - Se comprobó, que el actor interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión el 23 de febrero de 20249, y, que la entidad mediante acto administrativo No. VAL2024ER004313 del 18 de abril de 2024, confirmó la negativa.10 - Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional, profirió respuesta a la anterior petición, mediante el acto administrativo 2024-EE-071132 del 6 de marzo de 2024, no accediendo tampoco a lo solicitado.11 En ese orden de ideas, al tenor de los argumentos que componen el recurso de alzada, tenemos que el demandante desde la demanda, ha alegado la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores, en clara contraposición del principio de igualdad.

En virtud de lo anterior, para analizar lo descrito, lo primero que debe ocuparse la Sala es de establecer un breve análisis del desarrollo histórico de los decretos nacionales que fijan las asignaciones salariales de la población docente, para aplicarlo al caso concreto. En efecto, tal como se indicó en precedencia, en el presente asunto no está en discusión que el señor JOSÉ LUÍS PALMA RAMÍREZ, se encuentra vinculado como docente en carrera en el grado 3 nivel salarial B con maestría, además, se encuentra probado, que, partir del año 2004, el Gobierno Nacional empezó a fijar las asignaciones salariales de la población docente realizando los correspondientes incrementos a través de diferentes decretos, así: AÑO DECRETO QUE FIJÓ LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 2004 Decreto 4181 de 2004 2005 Decreto 1313 de 2005 2006 Decreto 596 de 2006 2007 Decreto 634 de 2007 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 2009 Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 2010 Decreto 1367 de 2010 2011 Decreto 1027 de 2011 2012 Decreto 826 de 2012 2013 Decreto 1001 de 2013 2014 Decreto 171 de 2014 7 Índice 00001, folios 41 a 50 Samai 8 Índice 00001, folios 53 a 55 Samai 9 Archivo 00001, folios 56 a 59 Samai 10 Archivo 00001, folios 60 a 62 Samai 11 Índice 00001, folios 77 a 79 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 15 2015 Decreto 1116 de 2015 2016 Decreto 120 de 2016 2017 Decreto 980 de 2017 2018 Decreto 316 de 2018 2019 Decreto 1016 de 2019 2020 Decreto 319 de 2020 2021 Decreto 965 de 2021 2022 Decreto 449 de 2022 2023 Decreto 887 de 2023 2024 Decreto 284 de 2024 Por su parte, el Decreto 4181 del 2004 fijó la escala salarial de la siguiente forma: “Artículo 1º.

A partir del 1º de enero de 2004 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto-ley 1278 de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de carácter estatal será la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalistas Superiores 1 A B C D 609.435 829.290 1.251.513 1.437.871 Profesionales y Licenciados 2 A B C D 766.950 1.161.802 1.499.673 1.618.722 Maestrías y Doctorados 3 A B C D 1.157.310 1.448.434 1.648.697 1.749.648 Ahora bien, aunque el actor en la reclamación administrativa y en la demanda, sólo manifiesta reparos en cuanto al decreto emitido en los años 2008 y 2009, lo cierto es que en el recurso de apelación hace referencia a la afectación que devino de la diferencia porcentual en el aumento de los años 2008, 2009 y 2011, razón por la cual es procedente efectuar el estudio de los valores por concepto de asignación básica que fueron fijados en cada uno de los decretos establecidos en tales anualidades, así: Al respecto, el Decreto 624 de 2008 fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, no obstante, el acto administrativo fue modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008, cuyo texto quedó así: “Artículo 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 804.993 B 1.058.216 C 1.420.328 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 16 D 1.760.746 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.013.132 1.101.206 B 1.421.428 1.510.735 C 1.660.208 2.000.190 D 1.983.948 2.367.092 Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 A 1.572.810 2.008.182 B 1.910.065 2.424.227 C 2.532.897 3.401.247 D 2.934.879 3.904.519 Seguidamente, fue expedido el Decreto 702 de 2009, el cual fue modificado parcialmente por el Decreto No. 1238 de 2009, en el que se fijó la remuneración de los docentes y directivos docentes así: “Artículo 1°.

Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salario Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en educación. 1 A 930.658 B 1.186.330 C 1.529.268 D 1.895.796 Licenciado o Profesional no Licenciado. 2 Sin especialización Con especialización A 1.171.300 1.273.124 B 1.530.452 1.626.609 C 1.787.546 2.015.156 D 2.136.117 2.384.804 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado. 3 Maestría Doctorado A 1.862.356 2.470.559 B 2.205.102 2.900.130 C 2.727.171 3.662.123 D 3.159.985 4.203.996 Luego, para el año 2011 se profirió el Decreto 1027 de 2011, en el que se fijó la asignación básica mensual al siguiente tenor: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 17 “Artículo 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2011, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.003.368 B 1.279.014 C 1.648.745 D 2.043.909 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.262.811 1.372.590 B 1.650.021 1.753.690 C 1.927.202 2.172.594 D 2.303.005 2.571.121 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 2.113.533 2.803.764 B 2.502.504 3.291.271 C 3.094.984 4.156.034 D 3.586.171 4.770.990 Ahora bien, para mejor análisis del incremento salarial recibido en los años 2008, 2009 y 2011, a los docentes oficiales de los escalafones 3BM y 3DM, se adjunta la siguiente tabla comparativa de las asignaciones básicas mensuales del año anterior, frente al valor pagado en los años de estudio, para mejor ilustración se calculó matemáticamente el porcentaje de incremento salarial, sin embargo, es de aclarar que los valores fueron establecidos como montos líquidos en cada año para cada grado y nivel salarial: AÑO GRADO ESCALAFÓN DECRETO QUE FIJÓ LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL ANTERIOR ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL VIGENTE DEL AÑO PORCENTAJE DEL INCREMENTO SALARIAL 2008 3-B (CON MAESTRÍA) Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $1.676.706 $1.910.065 13,92% 2008 3-D (CON MAESTRÍA) Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $2.025.531 $2.934.879 44,89% 2009 3-B (CON MAESTRÍA) Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 $1.910.065 $2.205.102 15,45% 2009 3-D (CON MAESTRÍA) Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 $2.934.879 $3.159.985 7,67% Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 18 2011 3-B (CON MAESTRÍA) Decreto 1027 de 2011 $2.249.205 $2.502.504 11,26% 2011 3-D (CON MAESTRÍA) Decreto 1027 de 2011 $3.223.185 $3.586.171 11,26% En virtud de la tabla, lo primero que salta a la vista es que la suma fijada como asignación salarial, corresponde a un importe neto, hecho que se repite en cada uno de los decretos posteriores hasta la actualidad, de igual manera, se avizora que los incrementos que se realizaron en los años subsiguientes a partir de 2005, no fueron realizados en aumento porcentual, sino que se fijó en una suma líquida a la que correspondería el salario cada año, como se realizó en el año 2004.

Con base en lo anterior, es posible concluir, en primer lugar, que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004, no depende porcentualmente del importe pagado el año inmediatamente anterior, pues el incremento no se calcula con un aumento porcentual sobre ese valor; sino que, se determina en un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial, con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valor determinado, es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.

Ahora bien, la Ley 4 de 1992, establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos la población docente al servicio del Estado, por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002.12 Bajo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes, se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional, se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario13 y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido por el artículo 2°14 y 4°15 de la ley marco.

Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante, en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011, afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que sólo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco. 12 ARTÍCULO 46.

SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. 13 Corte constitucional. Sentencia C-1433 de 2000. MP Antonio Barrera Cambronell. 14 ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…) 15 ARTÍCULO 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

(…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 19 De otro lado, el apelante manifestó, que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes, sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que, con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes, sin un sustento razonable.

Sobre la naturaleza de la figura del aumento salarial de los servidores públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001 indicó: “… Además, la Corte subraya que Colombia es un Estado Social de Derecho y por ello estima que, al estar fundado en el respeto a la dignidad humana y en la protección del trabajo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario debe ser interpretado en sentido amplio.

Lo anterior significa entonces que el artículo 53 protege la movilidad salarial tanto de los servidores públicos que ganan uno o dos salarios mínimos, como de los que están ubicados en escalas salariales superiores. Ello ha de ser así, por respeto a una línea jurisprudencial de precedentes, entre los cuales se destaca la sentencia C-1433 de 2000 relativa al aumento salarial de los servidores públicos en el año pasado.

Estima entonces la Corte que el reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto parcialmente demandada. En términos prácticos, esto significa que todos ellos deben recibir un aumento salarial en el período regulado por dicha ley, es decir, la vigencia fiscal que se inició el 1 de enero de 2001 y que terminará el 31 de diciembre de 2001.

Sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.

La realización de este aumento encuentra sus bases jurídicas en los criterios que se derivan directamente de la Constitución y no de la ley, puesto que el legislador no ha desarrollado las normas constitucionales relevantes. Es decir, no ha dictado el estatuto del trabajo en el punto relativo a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, ni ha reformado la Ley 4 de 1992 que es la ley marco para la fijación de los salarios de los servidores públicos, para así ajustarla a la Carta Política.

En estas condiciones especiales, debe abordarse la cuestión de cómo ha de efectuarse el reajuste salarial para la vigencia fiscal de 2001 regulada por la norma demandada. La Corte estima que en su fallo no le corresponde imponerles al Congreso de la República y al Ejecutivo una fórmula única, general y automática que atienda las diferencias anteriormente señaladas.

Es por eso que, entre otras razones, la Corte no reitera la exhortación específica impartida en la Sentencia C- 1433 de 2000 la cual contenía una orden que no era compatible con otros precedentes jurisprudenciales que esta Corporación también considera Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 20 directamente pertinentes y claramente relevantes para resolver el problema jurídico en cuestión. Ahora bien, aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores.

Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado Social de Derecho. […]” Al tenor de la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año, con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. Además, la naturaleza de las leyes marco consiste, no sólo en establecer unas limitantes para disponer sobre determinadas materias, sino que, dada la complejidad de algunas de ellas y tendencia al cambio, corresponde al Gobierno Nacional reglamentarlas cada cierto tiempo de acuerdo con la realidad del país, como es el caso de las asignaciones salariales de los servidores públicos.

En consecuencia, pretender que los aumentos salariales no dependan de la situación socioeconómica del país sería, por un lado, abstraerse de la realidad, por cuanto las condiciones económicas son mutables por diferentes factores, algunos de ellos intempestivos, y por otro, desconocer la potestad de configuración normativa que ha sido reconocida al ejecutivo por la Constitución Política.16 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 608 de 199 MP.

José Gregorio Hernández Galindo, sobre el asunto manifestó: "[…]La institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). “La expedición de toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). “[…] En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia.

Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la República- y, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél. Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada en el artículo 136, numeral 1, de la Constitución Política: "Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades" Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 21 En este contexto, sería erróneo afirmar, tal como lo señala el apelante, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el porcentaje de aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, pues el Gobierno Nacional cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año, obedeciendo los mismos a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992.17 Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de manera desigual, considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia, y, con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.

En consonancia con lo anterior, el reparo sobre la falta de motivación en los actos administrativos demandados, respecto a la disparidad en el porcentaje de aumento salarial a pagar no tiene aceptación para esta Corporación, pues se le aclara al recurrente, que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes, son un acto administrativo de carácter general, en ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, sobre las modificaciones que pueda realizar, siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, entendiéndose así una motivación implícita, esto es, la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia.

Al respecto, el Consejo de Estado18 en un caso similar se pronunció indicando: “… Igualmente, esta Corporación ha precisado que «[l]a vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público.

El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable. […]” Por otra parte, el recurrente también menciona en su escrito de apelación, que los actos administrativos demandados vulneran el principio de igualdad y el de “a trabajo igual salario igual” de la población docente afectada.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido incisiva en destacar que en un estado social de derecho, la igualdad protegida por la Constitución Política no es matemática sino material, así: “... A diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el orgánica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el artículo 151 de la Constitución, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el régimen de la actividad legislativa propia de aquél” 17 ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: ( ) h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;- 18 ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: ( ) h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 22 fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta forma, el Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional....

La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material. La igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.... El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos.

La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos. […]” De igual manera, sobre el principio de “a trabajo igual salario igual”, el Consejo de Estado19 en reciente jurisprudencia se pronunció indicando: “155.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es permitido otorgar un trato diferencial, siempre que se den las siguientes condiciones: “[…] que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia Jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican […]”. 156.

De la jurisprudencia en mención se puede concluir que el trato diferenciado es constitucionalmente admisible siempre que cumpla con una serie de requisitos estrictos de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior refuerza el principio de igualdad material consagrado en la Constitución Política, que permite excepciones al trato igualitario en la medida en que estén justificadas en criterios objetivos y razonables, evitando discriminaciones arbitrarias o desproporcionadas. 157.

Así, el derecho a la igualdad implica una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. 158. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Constitución es que se ha dado desarrollo al principio de “[…] a trabajo igual, salario igual […]”.

No se puede 19 ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: ( ) h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 23 dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente.” Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3), en el que serán ubicados con base a su formación académica, y, 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán, una vez superado la evaluación del período de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 2020 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.

Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero, el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2, distinguiendo sólo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles, una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.

En el caso concreto se evidencia que, el demandante ubicado en el escalafón 3BM, está inconforme con el aumento del salario del grado 3DM respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo grado, se encuentra en diferente nivel salarial, pues uno se encuentra en el nivel D y el otro en el nivel B; en esa medida, aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 3DM fue mayor en el año 2008, respecto a los miembros del escalafón 3BM, éstos corresponden a niveles salariales diferentes, por tanto, no podría predicarse en ellos la igualdad, porque no lo son, acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.

Además; pese a que se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 3BM y 3DM, al nivel 3DM le correspondió una asignación salarial superior frente a quienes se encontraban en el nivel 3BM, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, toda vez que el nivel 3DM es de una categoría superior a la 3BM, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.

Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica, y, prevé que éstos puedan ascender en el escalafón, si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del período de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, sin que se advierta en el caso de estudio, que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual”, bajo el entendido de que, conforme fue indicado en párrafos 20 ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 24 precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 3BM y 3DM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

Concluyese de todo lo dicho, que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante, el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor, año tras año, en la medida en que cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial, en tanto se limite a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.

En suma, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que desestimó las pretensiones de la demanda, merece ser confirmada en su integridad. Finalmente, la Sala no guarda conformidad con lo alegado por la parte demandante en su escrito de apelación, sobre una posible violación al principio de congruencia en el fallo de primera instancia, indicando que el a quo no analizó el tema de fondo, con los fundamentos técnicos o financieros que le permitieran llegar a la conclusión a la cual arribó, pues al revisar detalladamente la providencia apelada, salta a la vista que el fallador sí efectuó un correcto análisis de la cuestión debatida, relacionado con el salario de los docentes, íntimamente relacionado con el grado y nivel del escalafón, abordando a su vez, el esquema de la diferencia salarial alegada por el demandante, bajo la óptica del principio “a trabajo igual, salario igual”, lo que claramente le permitió concluir que los decretos por los cuales se modificó la remuneración de los docentes, contienen diferencias porcentuales, cuya razón de ser es el derivado en sus méritos y calidades, gozando así de presunción de legalidad éstos, y, los actos acusados en esta oportunidad. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho21, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en 21 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 25 cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado22 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 004, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: 22 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia 26 Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3d703e3d14cf883cb834fdb7a130f368f1741fb07a3d9b502a433b77dea82c4 Documento generado en 22/01/2026 11:15:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica