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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2023-00313-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2026-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: CARLOS OIDEN PINO CUESTA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-001-2023-00313-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, iii) legalidad del fundamento normativo particular, iv) cumplimiento de un deber legal, v) cobro de lo no debido y vi) buena fe, propuestas por el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, esto es, el artículo 1° del Decreto 022 de 2014; artículo 1° del Decreto 1270 de 2015; artículo 1° del Decreto 247 de 2016; artículo 1° del Decreto 1015 de 2017; artículo 1° del Decreto 341 de 2018; artículo 1° del Decreto 993 de 2019; artículo 4° del Decreto 442 de 2020; artículo 4° del Decreto 986 de 2021, artículo 4° del 471 de 2022 y 4° del Decreto 0903 del 2023, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 31400-0699 de fecha 28 de febrero de 2023, suscrito por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó al demandante su solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 2 como constitutiva de factor salarial para la liquidación y pago debidamente indexado de sus prestaciones sociales.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, entre el 1° de enero de 2013 y el 22 de febrero de 2020, propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, señor Carlos Oidén Pino Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.790.681, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión del cargo desempeñado: cesantías sólo las del año 2023 en adelante y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 23 de febrero de 2020 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reajustar las prestaciones sociales devengadas por el demandante, señor Carlos Oidén Pino Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.790.681, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión del cargo desempeñado: cesantías sólo las del año 2023 en adelante, y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 23 de febrero de 2020 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por el demandante, señor Carlos Oidén Pino Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.790.681, por concepto de cesantías, sólo las del año 2023 en adelante, y con respecto a las demás prestaciones sociales que haya devengado, desde el 23 de febrero de 2020, y hasta cuando se verifique completamente el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia. Así mismo, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación que siga pagando a favor del demandante, señor Carlos Oidén Pino Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.790.681, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.

OCTAVO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la siguiente fórmula: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 3 R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

NOVENO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

DÉCIMO: La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor CARLOS OIDEN PINO CUESTA, que éste se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Caribe - Dirección CTI - Sección de Policía Judicial Cesar, ejerciendo actualmente el cargo de Asesor III Policía Judicial.

Adujo, que mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2023 presentó reclamación ante la entidad demandada para que reconozca que la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro percibidas, desde el 1° de enero de 2013, sin embargo, la entidad a través de Oficio No. 31400-0669 del 28 de febrero de 2023 negó la petición incoada. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se inaplique la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013.

De igual forma solicita, que se declare la nulidad con carácter definitivo, del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31400-0699 del 28 de febrero de 2023, 1 Índice 00017 Samai primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 4 proferido por el Subdirector de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013, para servidores de esa entidad.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca, reliquide y pague a favor del demandante, la bonificación judicial con incidencia en las prestaciones sociales, devengadas, debidamente actualizadas e indexadas. Finalmente solicita, que se reconozca y paguen los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 192 y 195 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1 La entidad demandada contestó el medio de control, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución Política y la Ley.

Mencionó, que la disposición contenida en el Decreto 0382 de 2013, artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad ésta que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión. Agregó, que la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación sólo con efectos salariales sobre los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos, de interpretarse de otra manera se rebasaría la finalidad del legislador para estos casos, desconocería la libertad de configuración del determinador de la norma y desbordaría la competencia interpretativa del juez.

Adujo, que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

Propuso como excepciones: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe.” 2.4.- SENTENCIA APELADA. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 5 El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, lo primero que consideró el a quo, fue lo relativo a la caducidad parcial del medio de control, explicando que “En el presente asunto el actor solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 31400-0699 de fecha 28 de febrero de 2023, acto administrativo por medio del cual la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación le negó su solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 como constitutiva de factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y cesantías.

Como se puede observar, las pretensiones de la demanda no se encuentran encaminadas a controvertir las Resoluciones Nos. 613 del 20 de enero de 2013, 298 del 29 de diciembre de 2015, 466 del 23 de diciembre de 2016, 73 del 29 de diciembre de 2017, 000066 del 28 de diciembre de 2018, 0000229 del 13 de febrero de 2020, 020 del 4 de febrero de 2021 y 00102 del 03 de febrero de 2022,26 actos administrativos por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación liquidó anualmente las cesantías parciales del señor Carlos Oidén Pino Cuesta, generadas a partir del año 2013, y que serían, como se ha dicho, los que generaron la lesión que alega frente a sus prestaciones, de ahí que no se podría a través de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho resolver sobre la legalidad de unos actos administrativos que no fueron objeto de demanda.

Se concluye entonces que la petición elevada el 23 de febrero de 202327 tenía por objeto revivir los términos legales y provocar un nuevo acto administrativo, y aunque la administración se pronunció, este acto no es factible de control jurisdiccional para resolver sobre el reconocimiento, la reliquidación y el pago de las diferencias adeudadas por concepto de cesantías causadas en los años 2013 a 2022, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, puesto que, se itera, el auxilio de cesantías es una prestación que anualmente se reconoce y liquida por medio de un acto administrativo, frente al cual, de existir inconformidad, se deberán proponer los recursos que resulten obligatorios -en el evento que procedan, para posteriormente ser demandado en sede judicial.

Finalmente, se hace necesario dejar en claro que de resolverse que la bonificación judicial debe ser tenida como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, esta Agencia Judicial sí se pronunciará respecto de las cesantías generadas durante el año 2023 y hacia futuro, pues sobre ellas la parte actora ya manifestó su inconformidad al presentar el 23 de febrero de 2023 reclamación administrativa.” Aclarado lo anterior, el a quo analizó el fondo del litigio, sobre el derecho a la bonificación judicial con incidencia en las prestaciones sociales, señalando que “…en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, es que se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación si goza del carácter de factor salarial, sin importar que el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que la bonificación sublite se constituye como una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 6 (…) Además, debe tenerse en cuenta que, la misma norma en su creación fue clara al expresar que dicha bonificación constituye factor salarial, solo que, lo limitó a unos precisos aspectos, lo cual no es ajustado al ordenamiento constitucional, como quiera que, un rubro no puede ser factor salarial para derivar de ello unas consecuencias en la relación laboral, y, para otras no serlo, pues, se estaría frente una situación de ser y no ser a la misma vez, lo cual es contrario a la lógica jurídica” Finalmente, analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales, y recalcó: “De conformidad con las normas que regulan lo atinente a la prescripción, y después de analizar la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, este Despacho declarará probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada denominada prescripción de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, entre el 1° de enero de 2013 y el 22 de febrero de 2020, como quiera que el señor Carlos Oidén Pino Cuesta presentó derecho de petición ante la demandada sólo hasta el 23 de febrero de 2023, pese a percibir el mentado emolumento desde su creación, el cual de antaño predicaba la no inclusión como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.” (Sic) En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. - 2.5.1 El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación de manera parcial, contra la sentencia de primera instancia, frente a la negativa del a quo de reconocer, reajustar y pagar las cesantías, con inclusión de la bonificación judicial, desde el año 2013, por cuanto tal y como se aprecia en la reclamación administrativa presentada ente la entidad el 23 de febrero de 2023, al momento de efectuarle la solicitud de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones del demandante, se efectuó de manera general, lo cual claramente abarca el cúmulo de prestaciones que percibe el aquí demandante, entre las cuales se encuentran las cesantías, quedando así agotada la vía administrativa al respecto; solicitud que igualmente fue elevada en el acápite de pretensiones de la demanda, en los mentados términos. En virtud de lo anterior menciona, que que constituye un exceso ritual manifiesto el hecho de exigir agotar vía administrativa frente a un cúmulo de actos administrativos y su posterior demanda, cuando está claro que en el asunto de la referencia a la entidad se le solicitó dicho reconocimiento en la reclamación administrativa presentada el 23 de febrero de 2023 y la misma se negó a realizar lo solicitado, siendo demandado dicho acto administrativo contenido en el Oficio No. 31400-0699 del 28 de febrero de 2023.

Finalmente solicita, trae a colación varias providencias referentes al tema. 2.5.2 Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta recurso de alzada, indicando, que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 7 criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a esa entidad no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Expresa, que, al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema, no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Considera, que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o una vulneración a la Constitución Política o a los principios de favorabilidad o progresividad como indica el juez.

Reitera, que el Decreto 0382 de 2013, fue el resultado de una negociación colectiva, concertando una retribución adicional que antes no existía, en donde se acordó que la misma tendría efectos salariales restringidos, por lo que la ampliación del carácter para casos particulares y puntuales, generaría una desigualdad entre funcionarios de las diferentes entidades.

Por todo lo anterior concluye, que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado en el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, por lo que considera que la sentencia debe ser revocada. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, pero las partes podían emitir pronunciamiento si a bien lo tenían, haciendo lo propio el apoderado de la parte demandante reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 8 Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos que componen los recursos de apelación que nos ocupan, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si la decisión adoptada por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, del demandante, con inclusión de la bonificación judicial reglamentada en el Decreto 382 de 2013, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, la misma debe ser revocada, en virtud de la presunción de constitucionalidad que existe respecto de la expresión “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]” contenida en la norma, y, además, atendiendo a que cualquier reforma sobre este emolumento, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

En segundo lugar, de ser procedente el reconocimiento y reliquidación en cita, se ocupará la Sala de estudiar los argumentos esbozados por la parte actora en su recurso, en lo tocante al decreto de la prescripción del derecho, respecto a las cesantías. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA. Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923, en cuyo artículo 1° dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, 2 Acta No. 010. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 9 criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.

Por su parte, el artículo 2 de la norma en comento, señaló que, para tal efecto, se debían respetar los derechos adquiridos de los regímenes especiales y generales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo. Como fundamento de ello, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así, el Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la Rama Judicial con posterioridad del 28 de febrero de 1993, y dispuso que los servidores públicos que no optaran por dicho régimen continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a esa calenda.

Posteriormente, producto de una negociación entre el Gobierno Nacional con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de nivelar la remuneración de estos servidores públicos, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas […]

ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. […] – Se resalta y se subraya.

Se sigue de la literalidad del artículo 1º de dicha normativa, que la bonificación judicial creada se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, se advierte del artículo 3º, que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además, no creará derechos adquiridos.

No pasa por alto, esta Sala de Decisión, que, el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, establece para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto No. 53 de 1993, y, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 10 respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial, esto es una referencia que evidencia la finalidad de la norma.

No obstante lo anterior, se destaca, que la Ley 4ª de 1992, fijó el marco o reglas a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, esto es, con sentido y criterios de equidad, por tanto, al crear una bonificación condicionada, que “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”, es claro, que se desconocieron los parámetros fijados por la norma.

Lo anterior, guarda consonancia con lo expresado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en cuya providencia se señaló: “…[l]a potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. […] – Se resalta y se subraya.

Adicionalmente, recalca este Tribunal, que existe una sólida línea jurisprudencial que desarrolla el carácter salarial de la bonificación judicial, arguyendo que este emolumento reúne todos los requisitos del salario, así: “…[t]omando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación 4 Consejo de Estado. Sala Conjueces Sección Segunda. CP. Carmen Anaya de Castellanos. Radicado. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación, providencia de fecha 6 de abril de 2022.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 11 que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales […] 5– Se resalta y se subraya. De acuerdo con lo narrado, para esta Colegiatura no existe discusión en que la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, pues lo contrario, desconocería abiertamente los límites a la facultad que fue otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional, y además, desatendería los principios constitucionales a la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas, y, lo límites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por tanto, este emolumento, al ser percibido habitualmente por el señor CARLOS OIDEN PINO CUESTA, como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, debía entenderse como parte integrante de su salario en los términos señalados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar la forma material de la disposición remuneratoria.

Por lo expuesto, de entrada se advierte, que guarda conformidad esta Corporación con lo decidido por el a quo, respecto a que, efectivamente, el Decreto 382 de 2013 vulneró de manera directa la Ley 4ª de 1992, por cuanto excedió los parámetros allí señalados, al restringir el carácter salarial de la bonificación creada, sin que el legislador lo hubiese autorizado.

Por otra parte, debe precisarse que la legislación colombiana prevé dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado, el régimen retroactivo, aplicable a quienes fueron vinculados laboralmente antes del 30 de diciembre de 1996, establece que las cesantías se calculan con base en el último salario devengado por el trabajador o, si este sufrió modificaciones en los últimos tres meses, con el promedio del último año de servicio y en caso de que la vinculación haya sido inferior a un año, el cálculo se realiza con base en todo el tiempo laborado.

Este régimen opera de manera retroactiva y no genera intereses. El régimen anualizado creado inicialmente para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador debe liquidar anualmente las cesantías con corte al 31 de diciembre, consignando el valor correspondiente en el fondo de cesantías al que esté afiliado el trabajador.

Para el caso concreto de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General, el reconocimiento de cesantías está reglado en el Decreto 343 de 2018, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones, que estable que las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades, cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale.

El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 12 excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Al respecto, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, consagra: “ARTÍCULO 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador”.

(Sic para lo transcrito) Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones legales y en desarrollo de aquellas conferidas por el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, expidió el Decreto No. 53 del 7 de enero de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso en sus artículos 9 y 11 lo siguiente: “ARTÍCULO 9.

Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

(…)

ARTÍCULO 11. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomen la opción establecida en este decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.” -Sic- Finalmente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, dispuso: “ARTÍCULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 13 vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Sic) 4.5.- CASO CONCRETO. - Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario analizar lo que se encuentra probado en el plenario, así: - Se acreditó, que el señor CARLOS OIDEN PINO CUESTA, se encuentra vinculado a la Fiscalía General, desde el 28 de marzo de 1995, de conformidad con la constancia de servicios prestados expedida por el Subdirector Regional – Caribe de la Fiscalía General de la Nación.6 - Se observa, que el demandante laboró para la Fiscalía General de la Nación, en lo que nos ocupa, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 23 de septiembre de 2015, del 24 de septiembre de 2015 al 8 de mayo de 2017, del 9 de mayo de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, y, del 1° de julio de 2017 hasta la fecha, en donde también se indicó que las prestaciones sociales se cancelan con el 100% del salario básico y que la bonificación constituye factor salarial únicamente para el sistema general de pensiones y seguridad social en salud, de conformidad con la certificación expedida por el Subdirector Regional de Apoyo – Caribe, visible en el índice 00001, archivo 03 Samai. - De igual forma se comprobó, que el demandante desde el año 2013 devenga la bonificaión judicial, de conformidad con las constancias de devengados y deducidos, vistos en el índice 00001, archivo 03 Samai. - Documentan las probanzas, que el demandante, presentó el día 28 de febrero de 2023, reclamación administrativa a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera – Grupo Seccional de Apoyo Región Caribe, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales causadas desde la fecha en que comenzó a percibirla.7 - Se logró comprobar, que la anterior petición fue resuelta a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31400-0699 del 28 de febrero de 2023, negando lo solicitado.8 De conformidad con la relación probatoria transcrita, a esta Colegiatura no le queda duda de que el señor CARLOS OIDEN PINO CUESTA devenga de forma habitual, 6 Índice 00001, archivo 03, constancia de servicios Samai 7 Índice 00001, archivo 02 Samai primera instancia 8 Índice 00001, archivo 02 Samai primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 14 continua, permanente y en retribución por los servicios prestados, la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 20139, por lo que se itera, le asistía derecho a que la misma tuviera incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, desde la fecha en la cual la viene percibiendo, y no sólo ser admitida como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, tal como la fue percibida.

De este modo, al ser contraria a los principios y garantías constitucionales, así como a los precedentes jurisprudenciales, la forma en que este emolumento viene siendo liquidado y cancelado al actor por parte de la entidad demandada, es apenas lógico que era procedente inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, lo que conlleva, como consecuencia de ello, a la nulidad de los actos administrativos acusados, tal como lo ordenó el a quo.

Por consiguiente, no están llamados a prosperar los reparos planteados por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, por lo que este tópico de la sentencia de primer grado merece ser confirmado. De otro lado, la parte demandante también presenta reparos contra la sentencia de primera instancia, manifestando no estar de acuerdo con la decisión del a quo de reconocer las cesantías con inclusión de la bonificación judicial sólo a partir del 23 de febrero de 2023, por cuanto al momento de presentar la reclamación administrativa como factor salarial, la petición de realizó de manera general, lo mismo que fue peticionado con la demanda, además considera, que pretender que se reclamen administrativamente por cada acto administrativo que liquidó las cesantías, es un exceso ritual manifiesto.

Así las cosas, tenemos que la caducidad es un concepto que se encuentra asociado a la pérdida de la posibilidad de ejercer una acción judicial debido al transcurso de un plazo determinado por el legislador. En el caso de las cesantías susceptibles de ser reconocidas al servidor público, se encuentra establecido en cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del acto que las reconoce por terminación del vínculo laboral, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, así: “...[p]ara efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral.

En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Al respecto ha precisado: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos 9 Tal como lo reconoció la entidad demandada en el acto acusado, indicando que desde el mes de enero de 2013 se le viene reconociendo y liquidando la bonificación judicial, sin incidencia en las prestaciones sociales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 15 salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.

(Se resalta) Mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.[…]” 10 -Se sombrea y subraya- Al tenor de lo plasmado, las cesantías constituyen una prestación periódica mientras permanece el vínculo laboral, pero una vez finalizado y habiendo sido emitido el acto de liquidación y pago de lo adeudado por este concepto, la discusión que gire en torno a monto o base de liquidación debe ser propuesta dentro del término de los cuatro meses siguientes a su notificación, tal y como lo precisó el fallador de primera instancia al hacer mención a la configuración de la caducidad para cuestionar el acto que liquidó las cesantías del demandante.

Sin embargo, se debe distinguir el concepto de caducidad, del de prescripción. La caducidad ha sido entendida como presupuesto procesal para la interposición de la demanda que exige su presentación dentro de un término específico fijado por la ley, so pena que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial, presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica en tanto procura eliminar la incertidumbre que representa para la administración la revocatoria de sus actos en cualquier tiempo.

Por su parte, el concepto de prescripción se relaciona con el derecho sustancial que se reclama en el proceso y para cuya exigibilidad el legislador también establece un plazo, en el cual se puede entender adquirido o extinguido11. De lo anterior se desprende que la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y al término específico para adquirirlo o extinguirlo, de acuerdo con las disposiciones que en cada materia se establezcan.

Teniendo claro lo anterior, precisa esta Corporación que dentro del plenario, no se acreditó que el señor CARLOS OIDEN PINO CUESTA, hubiese presentado desvinculaciones durante el ejercicio de sus funciones dentro de la Fiscalía General de la Nación, ello se puede extraer de la constancia de servicios prestados emitida por el Subdirector Regional – Caribe de la Fiscalía, lo que se ratifica con la respuesta a la reclamación administrativa emanada de la entidad, así: 10 Consejo de Estado, providencia de fecha 23 de enero de 2020, proferida dentro del proceso con radicación No. 25-000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18). 11 Sobre el concepto de prescripción de ha precisado que este ha sido definido por la jurisprudencia como la acción o efecto de “... [a]dquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas en la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo [...]” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, Expediente No. 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404- 2013).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 16 Por lo tanto, tal como ha indicado la jurisprudencia traída a colación con anterioridad, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; es decir, que estas actuaciones no son definitivas, adquiriendo sólo este carácter, cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación, surgiendo a partir de este momento, el derecho al trabajador de recurrirlas sea en sede administrativa o judicial, sin que pueda pretenderse, como se da a entender el a quo, que deba realizarse esta reclamación año tras año. En consecuencia, tal como quedó demostrado con antelación, el material probatorio que existe en el plenario comprueba, que el señor CARLOS OIDEN PINO CUESTA, mantiene una relación laboral vigente, sin interrupciones hasta la fecha de presentación de la demanda, con la Fiscalía General de la Nación, para lo que nos ocupa, desde el 1° de enero de 2013, por tanto, las cesantías generadas a partir de ese año y las subsiguientes, como precisa el recurrente, tienen la connotación de ser periódicas, es decir, pueden reclamarse mientras subsista el vínculo laboral.

Por lo expuesto, contrario a lo indicado por el a quo, al no haberse presentado interrupciones dentro de la relación laboral del demandante con la Fiscalía General, ni haberse acreditado acto administrativo alguno en el cual se esté liquidando de manera definitiva las cesantías en el período 2013 a 2022, u otras prestaciones, no era procedente considerar que sobre las mismas operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Por consiguiente, la sentencia dictada por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, será modificada, únicamente en cuanto a la orden del a quo de reconocer, reliquidar y cancelar las diferencias generadas en las cesantías, con inclusión del factor bonificación judicial, a partir del año 2023 y hacia el futuro, por las razones esgrimidas con antelación, para en su lugar ordenar que en virtud de la prescripción observada, este derecho le surgió al actor desde el 23 de febrero de 2020, junto con las demás prestaciones sociales devengadas.

En todo lo demás, se confirmará la sentencia apelada. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 17 Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, en el entendido que se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y cancelar las diferencias generadas, con motivo de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por el demandante, incluidas las cesantías, desde el 23 de febrero de 2020, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 12 Artículo 361 del Código General del Proceso. 13 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia 18 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 004, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43fad7c34eb536077cb4b94b2cc78827c79f47e6ccb220144a8d41d6fafa00bf Documento generado en 22/01/2026 11:15:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica