SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68679333300220190013801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA TERESA ARIZA ACEBEDO info@organizacionsanabria.com.co DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co marisolacevedo1990@hotmail.com marisolacevedobalaguera@gmail.com INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM MARLENY PÉREZ LOSADA mlozada@gmail.com jotactriana@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 054 TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que accedió a las pretensiones de la demandante MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 2 | 27 denegó las pretensiones de la interviniente ad excludendum MARLENY PÉREZ LOSADA, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 Se expuso que el causante JOSÉ REYNEL LOZADA CEDEÑO laboró el servicio del Estado como empleado público durante más de 20 años, siendo su último empleador la Superintendencia de Notariado y Registro, reconociéndosele pensión de jubilación por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluciones Nro. 034782 de 28 de octubre de 2005, 001804 del 25 de enero de 2009 y 033737 del 22 de septiembre de 2011.
El señor LOZADA CEDEÑO contrajo matrimonio católico el 24 de julio de 1983 con la señora MARLENY PÉREZ LOSADA, procreando tres hijos. En el año 1987 hubo separación de hecho, disolviéndose la sociedad conyugal de común acuerdo mediante Escritura Pública Nro. 1652 de 30 de diciembre de 2004 ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá. La señora MARÍA TERESA ARIZA ACEBEDO y el señor JOSÉ REYNEL LOZADA CEDEÑO se conocieron en el municipio de Vélez en el año 1997 manteniendo una relación sentimental desde ese año hasta finales del año 2004, que derivó en una convivencia permanente e ininterrumpida, bajo la figura de unión marital de hecho desde el año 2005.
Durante los últimos años de vida del causante, esto es, desde el día que ingresó a urgencias en la Clínica del Bosque, la señora MARÍA TERESA ARIZA ACEVEDO siempre estuvo a cargo de su cuidado y acompañamiento, acotando que con ocasión del fallecimiento del señor LOZADA CEDEÑO acaecido el 24 de septiembre de 2013, los hijos de éste: KEVIN CAMILO, ANGELA MARÍA y ADANIA MARGARITA LOZADA PÉREZ suscribieron contrato de transacción cediendo a la demandante sus derechos patrimoniales. 1 PDF 001 OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 3 | 27 La parte demandante presentó solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta en forma negativa a través de los actos administrativos que se enjuician en este proceso. 1.1.2.
Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «1. Que se declare la nulidad de la resolución GNR 420158 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO. 2. Que se declare la nulidad de la resolución VPB 3548 del 27 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 420158 del 31 de diciembre de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes, dejando así agotada la vía gubernativa. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca el 100% la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO (Q.E.P.D.) en calidad de compañera permanente. 4.
Que se ordene reliquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a favor de mi representada las mesadas desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del señor JOSE REYNEL LOZADA CEDENO (Q.E.P.D.) hasta la fecha. 5. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, indexar las mesadas adeudadas a mi mandante de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del C.P.A.C.A.». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación3 Se invocan como normas vulneradas: los artículos 48 de la Constitución Política, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia T-002 de 2015. Como concepto de violación, expresó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, donde se hace 2 Consecutivo 01 OneDrive Primera instancia 3 Consecutivo 01 One Drive Drive Página 8 - 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 4 | 27 referencia que unos de los beneficiarios de la pensión solicitada son el cónyuge y/o compañero permanente, siempre y cuando hayan convivido no menos de 5 años con anterioridad a la muerte del causante.
Indicó al respecto, que las pruebas aportadas demuestran que le asiste mejor derecho a la demandante para acceder a la sustitución pensional al demostrar haber sido compañera permanente del causante, hecho que es plenamente reconocido por sus hijos, quienes mediante contrato de transacción cedieron a su favor sus derechos patrimoniales, aunado a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre el señor JOSÉ REYNEL LOZADA CEDEÑO y la señora MARLENY PÉREZ LOZADA, por lo que ha de protegerse su derecho y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES4, se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no existe causal suficiente para quebrantar su presunción de legalidad. Expresó que ante el fallecimiento del señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO el 24 de septiembre de 2012, se presentaron a reclamar la sustitución pensional la señora MARLENY PEREZ LOSADA y MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO, por lo cual COLPENSIONES mediante Resolución 202178 del 5 de junio de 2014 negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, toda vez que con las pruebas allegadas al expediente no fue posible determinar de manera exacta la convivencia de cada una de las reclamantes, esto es, de MARLENY PEREZ LOSADA como conyugue supérstite y MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO como compañera permanente.
Indicó que posteriormente se emitió la Resolución 420158 del 31 de diciembre de 2015, por la cual nuevamente se negó la sustitución de la pensión solicitada por MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO en calidad de compañera permanente y MARLENY PEREZ LOSADA en calidad de cónyuge, indicando a las reclamantes debían acudir a la jurisdicción ordinaria y dirimir el derecho pensional del 4 Consecutivo 29 One Drive, primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 5 | 27 sobreviviente de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Acotó que la decisión que resolvió en forma negativa la solicitud de sustitución pensional fue confirmada mediante Resolución Nro. VPB 3548 del 27 de enero de 2017. Adujo que en este caso no se acreditó la convivencia continua los últimos 5 años de vida del causante y por ello no se logró cumplir con los requisitos establecidos en la ley y por la jurisprudencia, como la sentencia SU 149 DE 2021.
Propuso las excepciones de «prescripción sin aceptación de la obligación», «carencia del derecho e inexistencia de la obligación», «inexistencia del derecho reclamado», «Buena de la entidad demandada», «cobro de lo no debido» e «innominada». 1.2.2. Vinculada MARLENY PÉREZ LOSADA5 Luego de enunciar las normas aplicables al tema de la pensión de sobrevivientes, expresó que el causante señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO y la señora MARLENY PEREZ LOSADA convivieron desde el mes de enero de 1973 en unión libre y luego contrajeron matrimonio por el rito católico el día 24 de julio de 1983 en la Parroquia Santo Tomas Apóstol de Bogotá, sociedad conyugal vigente que perduró hasta el día del fallecimiento del señor LOZADA CEDEÑO el 24 de septiembre de 2013.
Aclaró que la señora PEREZ LOZADA y el causante tuvieron en total 32 años de convivencia que se extendió desde el mes de enero del año 1973 al mes de enero de 2005, mientras que la relación sostenida entre este último y la señora ARIZA ACEBEDO inició en el mes de enero de 2005 hasta el día 24 de septiembre de 2013 fecha en la que se produjo el deceso del señor REYNEL LOZADA CEDEÑO. Manifestó que la demandante nunca demostró la dependencia económica respecto del señor REYNEL LOZADA, pues ha desempeñado siempre la profesión de abogada, siendo titular de la propiedad de varios bienes inmuebles. 5 Consecutivo 021 One Drive Primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 6 | 27 Bajo los anteriores argumentos se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que las mismas carecen de todo soporte jurídico y factico, pues, pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reglada en la ley 100 de 1993 en un porcentaje del 100% desconociendo el mayor y mejor derecho que asiste a la señora MARLENY PEREZ LOSADA.
Formuló las excepciones denominadas «MEJOR DERECHO AL SOLICITADO», «INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA SOLICITAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN RECLAMADA», «TEMERIDAD Y MALA FE» e «INNOMINADA O GENÉRICA». 1.3. De la demanda presentada por la señora MARLENY PÉREZ LOZADA como interviniente excluyente6 Mediante auto de 01 de agosto de 2022 el Despacho de primera instancia admitió la demanda presentada por la señora MARLENY PEREZ LOSADA en calidad de interviniente excluyente7.
En la referida demanda se reiteraron las circunstancias fácticas presentadas en el escrito de contestación a la demanda inicial, agregando que entre el año 2005 y hasta su muerte, el señor JOSE REYNEL estuvo siempre presente para su familia en tiempos de dificultad y momentos de celebración como lo demuestran los registros fotográficos allegados, aduciendo que era él quien asumía los gastos de manutención y subsistencia del hogar conformado con la señora MARLENY PEREZ LOSADA, a quien mantuvo afiliada como beneficiaria al Sistema de salud a la EPS Sanitas hasta el 1 de septiembre de 2008, sin que exista prueba sobre el abandono a su cónyuge e hijos.
Expresó que en caso de que la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO logre acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la dependencia económica, la pensión deberá ser otorgada en cuotas partes de acuerdo a la convivencia efectiva, tal y como lo dispone la Ley. Sin embargo, añadió que en caso de no demostrarse la referida 6 Consecutivo 025 One Drive Primera instancia 7 Consecutivo 026 One Drive Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 7 | 27 dependencia económica, la pensión de sobreviviente deberá ser reconocida en el 100 % a la señora MARLENY PEREZ LOSADA.
Durante su intervención excluyente, formuló las siguientes pretensiones: «PRINCIPALES PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 202478 del 05/06/2014, suscrito por la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual se NEGÓ el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LOZADA CEDEÑO JOSE REYNEL.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 3548 del 27/01/2017, suscrito por la VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual queda agotada la vía gubernativa: TERCERA: Que como consecuencia de la existencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previo reconocimiento a la señora MARLENY PEREZ LOSADA en calidad de esposa legitima del causante señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO (q.e.d.p.) la cual se deriva del correspondiente Registro civil de Matrimonio por lo cual se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagarle a mi representada MARLENY PEREZ LOSADA en su calidad de cónyuge supérstite a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos: A través del presente trámite se reconozcan y paguen las siguientes: a) Que se pague a título de reparación de daño, en forma vitalicia la pensión de cónyuge sobreviviente en cuantía del 100% del causante señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO (q.e.d.p.) de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. b) Que se pague a título de indemnización el retroactivo pensional a partir del día 24 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados.
CUARTA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar las mesadas adeudadas a partir del 24 de septiembre 2013 hasta cuando se haga efectivo la inclusión en nómina de pensionados a mi poderdante señora MARLENY PEREZ LOSADA conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al pago de los intereses de mora adeudadas a partir del 24 de septiembre 2013 hasta cuando se haga efectivo la inclusión en nómina de pensionados a mi poderdante señora MARLENY PEREZ LOSADA conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 8 | 27 SEXTA: Que el demandado dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
SEPTIMA: Se CONDENE al pago de las costas y agencias en derecho de este proceso, a la entidad demandada. II. SUBSIDIARIA. Que se pague a título de reparación de daño, en forma vitalicia la pensión de cónyuge sobreviviente en cuota parte en la forma definida por la ley, siempre y cuando la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO demuestre que reúne los requisitos para obtener dicha prestación pensional del causante señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO (q.e.d.p.) de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». 1.3.3.
Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como violados los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política de Colombia. Señaló que, hasta el día de su muerte, el causante REYNEL LOZADA CEDEÑO permaneció brindando ayuda, soporte y acompañamiento a su familia y a la señora MARLENY PÉREZ LOSADA, con quien convivió bajo el vínculo matrimonial por espacio aproximado de 32 años; situación que hace acreedora a esta demandante de la pensión de sobreviviente o, por lo menos, de la cuota parte que deberá ser proporcional al tiempo de convivencia. 1.3.4.
Contestación de la demanda ad excludendum 1.3.4.1. La parte demandante MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO8, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO en calidad de compañera permanente ostenta mejor derecho que la señora MARLENY PEREZ LOSADA, toda vez que fue esta según la ley, quien en los últimos años compartió techo, lecho y mesa con el causante hasta el día de su fallecimiento. 8 Actuación visible a índice 37, primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 9 | 27 Concluyó que en este caso quedó claramente establecido que no le asiste derecho a la señora MARLENY PÉREZ LOSADA a la sustitución de la pensión con ocasión al fallecimiento del señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO, por cuanto desde hacía más de veinte (20) años se encontraba separada de hecho del causante, no dependía económicamente de éste y tenía disuelta y liquidada la sociedad conyugal, de lo cual se deduce que no se le produjo ningún detrimento ni afectación económica con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
Agregó que, contrario sensu, la afectación moral, espiritual y económica, quedó en cabeza de la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO, quien fue su compañera permanente hasta el último día de vida del señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO, según se desprende de las pruebas que obran en el trámite. Además, fue ella quien en su enfermedad veló por sus más mínimos detalles, brindándole una calidad de vida digna durante sus últimos días, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. 1.4.
La sentencia apelada9 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora MARÍA TERESA ARIZA ACEVEDO y denegó las pretensiones formuladas por la interviniente ad excludendum señora MARLENY PÉREZ LOSADA, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos, Resolución GNR 420158 del 31 de diciembre de 2015 y Resolución VPB 3548 del 27 de enero de 2017, por medio de los cuales, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, negó la solicitud de sustitución pensional de pensión de vejez a la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO que en vida devengaba JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, reconocer y pagar la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO, la sustitución pensional de pensión de vejez a que en vida devengaba JOSE REYNEL LOZADA 9 Actuación visible a índice 62 de SAMAI, primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 10 | 27 CEDEÑO. Este reconocimiento opera a partir del momento de la muerte de la causante, es decir, desde el 24 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta los aumentos, reajustes decretados en dicho periodo y actualizadas las mesadas objeto del presente litigio.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la interviniente excluyente, MARLENY PÉREZ LOSADA.
CUARTO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia». Consideró el a quo que la exigencia del periodo de convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante, aparece cumplida en el caso de la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO, pues el análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas decretadas y recaudadas, permiten establecer que la convivencia sostenida por la accionante y el señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO, correspondió a una convivencia de compañeros permanentes estable y que perduró hasta el deceso del causante, con lo que se cumplen las exigencias consagrada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, -modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, a saber: la edad, la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente y la convivencia. Concluyó que, en el presente caso, la parte actora cumplió con la carga probatoria que le asistía a efecto de desvirtuar la legalidad que revestía a los actos administrativos enjuiciados, allegando los medios de prueba que permitieron establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser sustituta de la pensión de vejez, con ocasión del deceso del señor LOZADA CEDEÑO. Respecto de las pretensiones incoadas por la señora MARLENY PÉREZ LOZADA como interviniente ad excludendum, indicó que, conforme a los hechos probados y a las pruebas documentales que los sustentan, se tiene que si bien se encontraba con vínculo matrimonial vigente, existió separación de cuerpos desde hace varios años, incluso desde antes del año 2006, y con sociedad conyugal disuelta y liquidada desde el año 2005, por lo que no le asiste derecho a la sustitución pensional, en virtud a lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 11 | 27 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES10, hizo referencia a los testimonios rendidos por el señor HERNANDO LOZADA CEDEÑO y DIANA MARGARITA LOZADA PÉREZ, para señalar que de los testimonios presentados en el transcurso del proceso, no se logró establecer una fecha de inicio de la convivencia entre el causante y la accionante, siendo esta fecha de relevancia, con el fin de contar el tiempo determinado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual será beneficiario de la pensión de sobreviviente el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Agregó que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SL359 2021 - SL2176-2020, que desarrollan el contenido de la norma enunciada, se ha establecido que la convivencia exigida con el causante es de por lo menos 5 años, los cuales, en el caso del cónyuge, pueden surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado; a diferencia de la compañera permanente, quien debe acreditar el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
De otro lado, señaló que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que proteger económicamente al beneficiario que queda desprotegido ante el fallecimiento del afiliado o pensionado. Por ende, si bien se está omitiendo el requisito de convivencia para acceder a este tipo de pensión, indicó que debe insistirse en que se pruebe el vínculo de auxilio económico o dependencia del beneficiario, ya que, al no existir estos dos requisitos, se anularía la finalidad de la prestación. Acorde con la anterior y al considerar incumplido el requisito de convivencia señalado en la norma, solicitó revocar la sentencia de primera instancia que ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora TERESA ARIZA ACEBEDO, la 10 Actuación visible a índice 66 de SAMAI, primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 12 | 27 sustitución pensional de pensión de vejez que en vida devengaba el señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La interviniente ad excludedum, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3.
La parte Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandada – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 13 | 27 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación11, el cual consiste en establecer si: ¿Los testimonios recaudados en el proceso, permiten acreditar que la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, conforme lo prevé el articulo 47 literal a de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional solicitada? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (ii) se analizarán las pruebas allegadas con especial énfasis en las pruebas testimoniales de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial Al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que en ella se determinan.
Por ello, dada la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, la ley prevé la sustitución pensional, como una prestación encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, 11 Art. 328 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 14 | 27 evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En lo que atañe a los requisitos para acceder a la sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece: « ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente […]». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 15 | 27 La Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 200312, al adelantar el control de constitucionalidad a las normas previamente señaladas, determinó que la exigencia temporal que establece el literal a) del artículo 47, encuentra su razón de ser en la intención de evitar defraudaciones al sistema de seguridad social en pensiones y como medida de protección efectiva a la familia, para lo cual concluyó lo siguiente: «[…] La Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes». En lo que respecta al criterio de la convivencia mínima exigida por la ley, esta debe caracterizarse por ser de aquellas en la que es manifiesta la voluntad de la pareja en que su vínculo sea de aquellos con vocación de permanencia y estabilidad, de manera que no pueden ser consideradas aquellas relaciones casuales, esporádicas o de orden circunstancial que en vida hubiese podido tener el causante de la prestación. En conclusión, de acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 2.5.
De las pruebas obrantes en el expediente y su valoración 2.5.1. Durante el trámite procesal fueron allegados por parte de la demandante y de la interviniente ad excludendum, medios de prueba a partir de los cuales se acreditó los siguiente: 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. Referencia: expediente D-4659. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003.
Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2003. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 16 | 27 - Los señores JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO y MARLENY PEREZ LOSADA contrajeron matrimonio católico el día 24 de julio de 1983, en la parroquia Santo Tomás Apóstol de la capital, registrado ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá el día 15 de agosto de 1986 al serial 46897913. - Mediante Escritura Pública No. 1652 del 30 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, los señores JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO y MARLENY PEREZ LOSADA decidieron liquidar y disolver la sociedad conyugal entre ellos formada como consecuencia del vínculo matrimonial14. - EL señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO identificado con C.C No 19.075.891 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $ 1.708. 812 mediante Resolución No. 034782 del 28 de octubre de 2005 expedida por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL15. - Que mediante Declaración Extraprocesal de fecha 18 de abril de 2006, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Barbosa, los señores JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO y MARLENY PEREZ LOSADA declararon bajo la gravedad de juramento que se encontraban separados de hecho, con sociedad conyugal disuelta y liquidada desde hace varios años, plasmándose por parte del señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO su voluntad de que la señora MARLENY PEREZ LOSADA no continuara siendo beneficiara en sus servicios de salud16.
En concordancia con lo anterior y en atención al problema jurídico planteado, procede la Sala a valorar las pruebas testimoniales recaudadas en audiencia pública celebrada el día 25 de enero de 202417, en lo relacionado con la acreditación de la vida marital entre la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO y el señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO y su convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, como requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional solicitada. 13 Folios 29 y 30, Pdf 01 del expediente One Drive 14 Folios 43 a 60, Pdf 01 del expediente One Drive, 15 Folios 18 a 20, Pdf 01 del expediente One Drive, 16 Folios 61 a 62, Pdf 01 del expediente One Drive, 17 Pdf 047 del expediente One Drive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 17 | 27 2.5.2.
Prueba testimonial solicitada por la parte Demandante – MARÍA TERESA ARIZA ACEBEDO: Testimonio de BLANCA ISABEL SANTAMARÍA ORDOÑEZ18: Indicó haber laborado en un despacho judicial del municipio de Vélez entre el año 1985 a 2021 y que conoció a la demandante en el año 1997, cuando esta llegó a ocupar el cargo de Juez de dicho despacho, cargo que desempeñó hasta el año 2004.
Manifiesta que conoció de la relación sentimental que surgió entre la señora ARIZA ACEVEDO y el fallecido señor REYNEL LOZADA CEDEÑO, que inició con un noviazgo en el año 1997 hasta el año 2004 formalizando posteriormente la convivencia entre la cual se extendió el fallecimiento del señor LOZADA CEDEÑO. Acotó que la relación se desarrolló de manera pública brindándose soporte y ayuda mutua sin que le constara que la señora MARIA TERESA dependiera económicamente del causante y que este tuviere relación sentimental simultánea.
Refirió conocer que SEÑOR REYNEL LOZADA estuvo enfermo y que la única persona que lo asistió fue la señora MARÍA TERESA. Testimonio de SAÚL REATEGUI MARTÍNEZ19: Manifestó que conoció al señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO hacia el año 1989 y a la señora MARIA TERESA ARIZA ACEVEDO hacia el año 1997 en la provincia de Vélez, con ocasión de su ejercicio profesional como abogado.
Expresó que hacia el 2004 la pareja convivía en el Municipio de Barbosa, en un apartamento de propiedad de un amigo suyo de nombre SAMUEL CASTAÑEDA, ubicado en frente de su oficina, el cual ocuparon hasta el año 2005 cuando el señor JOSE REYNEL obtuvo su pensión y se trasladaron a vivir a la ciudad de Bogotá. Refirió que, pese a conocer que el causante tuvo esposa e hijos, no conoció a la señora MARLENY PEREZ ni tuvo conocimiento de que el señor LOZADA CEDEÑO tuviera relación sentimental diferente a la que tenía con la señora MARIA TERESA.
Agregó que siempre los vio juntos, que el señor LOZADA CEDEÑO todos los días salía a trabajar a Vélez y regresaba por las tardes brindándose ayuda mutua económica, moral y afectiva. 18 Audiencia de Pruebas enlace incluido en Acta de diligencia, Consecutivo 47 One Drive Primera instancia. Min 0:14:35 19 Min.00:40:06 a 00:58:58. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 18 | 27 Señaló que visitó a la pareja una o dos veces en el apartamento ubicado en el Barrio Pontevedra en la ciudad de Bogotá. Frente a la dependencia económica expresó que le constaba que ellos convivían, que los dos trabajaban y se ayudaban mutuamente.
Narró que mantenía constante comunicación con la pareja, en virtud de lo cual le consta que convivieron dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor JOSE REYNEL. Testimonio de EMILSE GÓMEZ OCHOA20: Expresó que conoció a la señora MARIA TERESA ARIZA en el año 1997, en desarrollo de sus actividades laborales en los Juzgados Civiles municipales de Vélez donde forjaron una amistad entrañable.
Refirió constarle que desde el año 2005 la pareja conformada por MARIA TERESA y JOSE REYNEL se fue a vivir bajo el mismo techo en un apartamento de propiedad de la señora MARIA TERESA, ubicado en el barrio Pontevedra de la ciudad de Bogotá, formalizando la relación que iniciaron desde el año 1997. Manifestó que no tuvo conocimiento de que el señor JOSE REYNEL tuviera una relación sentimental diferente a la que tenía con la señora MARIA TERESA y que nunca vio que hijos u otra persona lo buscaran o visitaran.
Agregó que MARÍA TERESA era quien brindaba ayuda, soporte y cuidado al señor JOSE REYNEL durante sus convalecencias. Frente a la dependencia económica expresó que ellos compartían los gastos porque ella también trabajaba. Refirió constarle que MARIA TERESA y JOSE REYNEL compartieron lecho y techo en la ciudad de Bogotá hasta el día de su fallecimiento, porque les visitó y veía sus objetos personales y que compartían como pareja.
Testimonio de JUAN ANTONIO OLARTE PINILLA21: Manifestó que conoció a la pareja conformada por JOSE REYNEL y MARIA TERESA aproximadamente a comienzos del año 2005, como vecinos de piso y apartamento en el Conjunto Residencial Portón de Pontevedra en la ciudad de Bogotá donde vivieron hasta el fallecimiento de JOSE REYNEL. Refirió que, pese a conocer que el causante estuvo casado, que estaba en trámites de divorcio y tenía hijos, no conoció a la señora 20 01:11:33 a 1:30:33. 21 01:35:35 a 01:44:18.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 19 | 27 MARLENY PEREZ ni tuvo conocimiento que los hijos lo visitaran en ese apartamento.
Agregó que no tuvo conocimiento de que el señor LOZADA CEDEÑO tuviera relación sentimental diferente a la que tenía con la señora MARIA TERESA. Señaló que le consta que convivían juntos porque los veía ahí con todo el tiempo y ellos se iban los fines de semana para una finca que tiene la hija en Anapoima de donde a veces le traían frutas.
Asimismo, que no le consta que el señor LOZADA CEDEÑO se ausentara del apartamento que compartía con la señora MARIA TERESA y durara tiempo sin volver porque él siempre lo veía ahí. Narró que, cuando el señor JOSE REYNEL enfermó, la señora MARIA TERESA le comunicó que estaba hospitalizado y que era ella quien lo acompañaba constantemente hasta el momento de su muerte, sin que viera a alguno de sus hijos o esposa asumiendo el cuidado.
Interrogatorio de Parte de DE MARLENY PÉREZ LOZADA22: Relató que contrajo matrimonio con el señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO, quien en el año 1980 fue nombrado registrador de instrumentos públicos en el Municipio de Barichara donde comenzaron a vivir; sin embargo, en el año 1987 ella junto con sus hijos fijó su residencia definitiva en la ciudad de Bogotá, mientras que el señor JOSE REYNEL fue trasladado al municipio de Vélez, donde se estableció por todo el tiempo hasta su pensión. Aseguró que su esposo viajaba cada 15 días a Bogotá a ver a sus hijos y que ella estuvo en el Municipio de Vélez solo en 2 oportunidades para asistir a la Feria de Las Flores, pero nunca vivió allá con él. Expresó que hacia los años 2003 – 2004 el señor JOSE REYNEL comenzó a comportarse de forma fría e indiferente e incluso manifestó su deseo de vivir con MARIA TERESA.
Al preguntársele desde cuándo y hasta cuándo compartió vivienda, techo y mesa con el señor LOZADA CEDEÑO, respondió que hasta el año 2004, pues en el 2005 hasta su muerte el causante comenzó a compartir techo y lecho con MARIA TERESA y ella ya no entraba en ese ambiente. Corroboró que en el año 2004 se realizó liquidación de bienes correspondiéndole a JOSE REYNEL un apartamento y a ella un local. 22 3:07:50 a 3:36:43.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 20 | 27 Igualmente, señaló que en el documento de liquidación no se pactó cuota alimentaria o de cualquier otro tipo a favor de ella o de sus hijos.
Sostuvo que en el año 2006 suscribió junto con el señor JOSE REYNEL un documento en el que manifestaban que ya no convivían, ello con el objeto de que la señora MARIA TERESA pudiera figurar como beneficiaria de la EPS del LOZADA CEDEÑO. Relató que el señor JOSE REYNEL estuvo en la clínica desde el día viernes y ella hizo presencia el día sábado, pero ante el conflicto generado por su presencia con la señora MARIA TERESA se retiró del lugar. 2.5.3.
Prueba testimonial solicitada por la INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM SEÑORA MARLENY PÉREZ LOSADA Testimonio de HERNANDO LOZADA CEDEÑO23, hermano del fallecido señor JOSE REYNEL: Manifestó que conoció a la señora MARIA TERESA ARIZA aproximadamente para los años 2005 -2006, porque se desplazaba regularmente en compañía de su hermano y de la señora MARIA TERESA desde Bogotá hacia Vélez para atender asuntos laborales y él se quedaba en Tunja.
Expresó que mientras el señor JOSE REYNEL laboraba en Vélez la relación con su esposa MARLEY PÉREZ se desarrollaba con visitas cada 15 días, manteniendo su relación con la esposa y más aún con sus hijos, que era lo más importante para ese momento, porque era el compromiso de darles estudio y ver por ellos. Señaló que, si bien conoció a la señora MARIA TERESA hacia los años, 2005 – 2006, solo le consta que la relación de su hermano con ella se formalizó en el año 2008, después de pensionado, cuando el señor JOSE REYNEL le contó que compartía con MARÍA TERESA en un apartamento en Pontevedra, que estaba muy cerca del apartamento donde vivía MARLENY PÉREZ en Metrópolis, con quien mantenía una relación viendo a sus hijos.
Señaló que los gastos funerarios por la muerte del señor JOSE REYNEL fueron asumidos por su hijo CAMILO quien tenía un seguro que cubría dicha situación, indicando que la señora MARIA TERESA no apareció para efectos del entierro. Agregó que no le consta si entre los señores JOSE REYNEL y MARLENY PEREZ se había pactado algún tipo de cuota alimentaria, pero que él siempre respondió por sus hijos. 23 01:46:35 a. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 21 | 27 Relató que, en general, su relación con MARIA TERESA fue buena, pero existieron diferencias porque ella no permitía que los hijos de REYNEL lo visitaran en el apartamento.
Desconoce las razones por las cuales el señor JOSE REYNEL no se fue a vivir con la señora MARLENY en Bogotá una vez salió pensionado de su trabajo en el municipio de Vélez. Finalmente, frente a la dependencia económica mencionó que para los últimos años MARIA TERESA trabajaba en la Contraloría y siempre tenía una buena remuneración y unos apartamentos rentados, por lo que tenía más posibilidades económicas que REYNEL; entonces compartían sus gastos de acuerdo.
Cada uno proporcionaba de acuerdo a lo que cada quien ganaba. Testimonio de DANIA MARGARITA LOZANO PÉREZ24: El testimonio rendido por la DANIA MARGARITA LOZADA PEREZ -solicitado por la interviniente ad excludendum- fue tachado como testigo sospechoso en desarrollo de la audiencia pública de pruebas adelantada el día 25 de enero de 2024, tacha que fue resuelta por el Juez de primera instancia a través de sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos: «En cuanto al testimonio rendido por DIANA MARGARITA LOZADA PEREZ, el Despacho considera que le asiste razón al apoderado de la parte accionante, y se procederá a declarar fundada la tacha de testigo sospechoso puesto que, con base en la normas de la experiencia y la sana crítica, es obvio concluir que al ser DIANA MARGARITA LOZADA PEREZ, hija de la interviniente ad excludendum, sus declaraciones van a encontrarse enfocadas en que le reconozcan la sustitución pensional, a su señora madre, y no a la accionante MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO, con quien manifestó también tuvo una relación tensa, debido a la relación con su fallecido padre, además de que su testimonio adolece de la misma contradicción de la declaración rendida por su tío, HERNANDO LOZADA CEDEÑO, respecto a la fecha del inicio de convivencia de la accionante con el señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO, respecto a la fecha del inicio de convivencia de la accionante con el señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO».
Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por COLPENSIONES, quien no cuestionó la tacha de sospecha e imparcialidad de la testigo declarada sobre el mismo, su valoración en segunda instancia se realizará en concordancia con lo decidido por el a quo. 24 2: 28:46 a. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 22 | 27 Interrogatorio de Parte de MARÍA TERESA ARIZA ACEVEDO25: Relató que conoció al señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO en el año 1997, cuando ingresó a laborar en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Vélez, pues sus oficinas eran muy cerca.
Anotó que los presentaron, se hicieron amigos y en el mismo año 1997 iniciaron una relación sentimental. Indicó que laboró haciendo licencias en Juzgados de diferentes municipios e iniciaron convivencia en el año 2004 y en el año 2005 continuaron viviendo la ciudad de Bogotá hasta el fallecimiento del señor JOSE REYNEL. Frente a la dependencia económica, expresó que compartían gastos de la comida, de los servicios, del apartamento y de los viajes que hacían juntos.
Adujo que el señor JOSE REYNEL la afilió como beneficiaria de los servicios de su EPS durante el periodo que ella se encontraba sin trabajo. Confirmó que se realizó transacción entre ella y los hijos del señor LOZADA CEDEÑO, a través de la cual se pusieron de acuerdo para entregar y definir sobre unos bienes y que la relación con los herederos siempre fue buena. 2.6.
Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. Acorde con lo anterior, se procede a analizar los testimonios recaudados durante el trámite procesal, a fin de determinar si los mismos logran acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia, de no menos 5 años continuos, con anterioridad al deceso del causante por parte de la compañera permanente señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO, como lo determinó el a quo.
Así las cosas, se tiene que del interrogatorio de parte rendido por la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO y los testimonios rendidos por BLANCA ISABEL SANTAMARÍA ORDOÑEZ26, SAÚL REATEGUI MARTÍNEZ27 EMILSE GÓMEZ OCHOA28 y JUAN ANTONIO OLARTE PINILLA29, es posible establecer que la 25 3:37:29 a 3:51:20. 26 Audiencia de Pruebas enlace incluido en Acta de diligencia, Consecutivo 47 One Drive Primera instancia. Min 0:14:35. 27 Min.00:40:06 a 00:58:58. 28 01:11:33 a 1:30:33. 29 01:35:35 a 01:44:18.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 23 | 27 señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO y el señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO se conocieron en 1997 en el municipio de Vélez, con ocasión de sus actividades laborales.
De igual forma, se extrae que entablaron - en el mismo año- una relación sentimental que se formalizó en el año 2004, cuando iniciaron su convivencia en un apartamento ubicado en el Municipio de Barbosa. A partir del año 2005, cuando el señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO adquirió su status pensional, la pareja conformada por él y la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO inició su convivencia en el apartamento 513 del Edificio Portón de Pontevedra ubicado en Calle 97 número 71- 97 el de la ciudad de Bogotá, la cual se extendió hasta 24 de septiembre de 2013, fecha de fallecimiento del causante, prestándole hasta ese momento el acompañamiento y la asistencia propias de la solidaridad y ayuda mutua que se predica tanto de cónyuges como de compañeros permanentes.
De la misma manera, los testimonios coinciden en afirmar que no conocieron sobre la existencia de una relación sentimental simultánea por parte del señor JOSE REYNEL LOZADA CEDEÑO, respecto de quien afirmaron, permaneció siempre junto a la señora ARIZA ACEBEDO, con quien compartía todos los gastos referentes a su convivencia y sostenimiento.
En contraposición a lo anterior, los testimonios rendidos por HERNANDO LOZADA CEDEÑO30 y DANIA MARGARITA LOZADA PÉREZ31 se encaminaron a poner de presente las diferencias o roces que existieron entre ellos y la señora ARIZA ACEBEDO quien, según su dicho, se oponía a que los hijos del señor JOSE REYNEL lo visitaran en el apartamento que compartían en la ciudad de Bogotá. Así mismo refirieron que la convivencia entre los señores JOSE REYNEL y MARIA TERESA no inició en el 2005 sino en el año 2008 argumentando que, en todo caso, tal convivencia se produjo luego de la consolidación del estatus pensional por parte del señor JOSE REYNEL; circunstancia que se encuentra desvirtuada en el proceso, pues la Resolución Nro. 034782 de 28 de octubre de 2005, allegada como anexo de la demanda, demuestra la consolidación del estatus pensional en ese mismo año. 30 01:46:35. 31 2: 28:46.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 24 | 27 Debe recordarse que respecto del testimonio de la señora DANIA MARGARITA LOZADA PEREZ, el a quo declaró fundada la tacha de imparcialidad dado su parentesco de hija con la interviniente ad excludendum señora MARLENY PÉREZ LOSADA y la relación tensa que existió entre ella y la demandante MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO.
Sin embargo, en atención a la referencia efectuada por la apoderada de COLPENSIONES en el recurso de apelación, esta Sala luego de analizar los testimonios de DANIA MARGARITA LOZADA PEREZ y del señor HERNANDO LOZADA, concluye que pese a la contradicción que presentaron frente a los demás testimonios respecto de la fecha en que la pareja inició su convivencia, se ocupan igualmente de confirmar que la señora ARIZA ACEBEDO prestó asistencia cuidado y ayuda al señor JOSE REYNEL hasta el momento de su fallecimiento, sin que se haya negado la convivencia de la pareja con anterioridad al fallecimiento del causante.
Se advierte, en todo caso, que las circunstancias referidas por los testigos fueron esclarecidas por la señora MARLENY PÉREZ LOSADA, en calidad de interviniente excluyente, quien en la diligencia de interrogatorio precisó que su relación con el señor JOSE REYNEL LOZADA culminó en el año 2004 pues refirió contundentemente que, en el «2005, REYNEL comparte lecho y techo con la señora MARÍA TERESA.
A partir de esa fecha yo ya no entro en ese ambiente […] 2005 REYNEL ya comparte su vida con la señora MARIA TERESA hasta su muerte», afirmación a partir de la cual no queda duda sobre la convivencia entre la pareja conformada por MARIA TERESA Y JOSE REYNEL, desde el año 2005 hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha de su fallecimiento.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, encuentra la Sala que en el sub lite, los requisitos establecidos en la norma se encuentran configurados por parte de la señora MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO tal como lo consideró el Juez de primer de primera Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 25 | 27 instancia, al demostrarse plenamente que estuvo haciendo vida marital con el causante por 8 años, convivencia que se produjo de manera permanente, estable, con vocación de permanencia y estabilidad entre el año 2005 y el año 2013, hasta la fecha del fallecimiento del causante, demostrándose igualmente el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.
Finalmente, en lo que respecta a la acreditación de la dependencia económica ha de señalarse que, dicho aspecto no fue objeto de estudio por parte del Juez de primera instancia. Sin embargo, precisa la Sala que, conforme al contenido de la norma, la misma no es exigible respecto del cónyuge, compañera o compañero permanente, quienes son enunciados taxativamente como beneficiarios de la prestación siempre que se acredite tener al menos 30 años de edad; demuestre que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente, que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, sin que se enlisten requisitos adicionales.
Deviene de lo anterior que, tratándose del cónyuge, compañero o compañera permanente, la dependencia económica se erige como un criterio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la H. Corte Constitucional ha considerado que, «[…] el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión32, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama»33.
Acorde con lo expresado y pese a la no exigencia normativa frente a la comprobación de la dependencia económica por parte de la compañera permanente, se tiene que en el caso bajo estudio los testimonios recaudados son coincidentes en afirmar que la pareja conformada por la señora MARIA TERESA y JOSE REYNEL compartía de manera proporcional los gastos de su subsistencia, circunstancia que denota auxilio y solidaridad entre los compañeros y, por ende, una dependencia económica mutua y reciproca. 32 Sentencia T-281 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-456, ago.25/16M. P. Alejandro Linares Cantillo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 26 | 27 2.7.
Conclusión De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala concluye que los argumentos presentados por COLPENSIONES en el recurso de apelación, no están llamados a prosperar de acuerdo a lo considerado, toda vez que los testimonios recaudados en el proceso permitieron acreditar que la demandante cumplió los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional solicitada.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó las pretensiones de la interviniente ad excludendum. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada – COLPENSIONES, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición, pues, por el contrario, se expresaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado34, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales35. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral 34 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 35 Consejo de Estado.
Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Teresa Ariza Acevedo Interviniente ad Excludendum: Marley Pérez Losada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68679333300220190013801 Página 27 | 27 del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las pretensiones de la demandante MARIA TERESA ARIZA ACEBEDO y denegó las pretensiones de la interviniente ad excludendum MARLENY PÉREZ LOSADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada