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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320250016101

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-09-03

Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00161-01 Demandante: Mayda Morales Carriazo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00161-01 Accionante Mayda Morales Carriazo Accionados Defensoría del Pueblo – Regional de Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición, igualdad y debido proceso II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por la señora Mayda Morales Carriazo, quien actúa en nombre propio, contra la Defensoría del Pueblo – Regional de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1 La actora solicitó las siguientes (se transcriben): 1. Señor juez, amablemente solicito se tutelen mis derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO. 2. Solicito se ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que, en un término no menor de 48 horas, proceda sin más dilaciones con el pago de la indemnización que me corresponde por conceptos de daños morales causados por la falla geológica del barrio san francisco. 3.2.

Hechos2 1 Folio 6 del archivo “01Demanda.pdf” de 01Primera Instancia. 2 Folios 1 y 2 del archivo “01Demanda.pdf” de 01PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00161-01 Demandante: Mayda Morales Carriazo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Se narra, en síntesis, lo siguiente: La actora expuso que el 3 de junio de 2023 radicó una petición en la página de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitó el pago de indemnización por daños morales.

La anterior petición tuvo su fundamento en la falla geológica ocurrida en el barrio San Francisco de la ciudad de Cartagena. Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha brindado respuesta a su solicitud. Precisó que cuenta con 75 años de edad, circunstancia que la ubica como sujeto de especial protección constitucional. 3.3.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 2 de julio de 2025 y repartida el mismo día del mismo mes y año3. Fue admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 689 del 2 de julio de 20254. El Juzgado profirió sentencia el 15 de julio de 20255 y la notificó el 16 de julio del mismo año6.

En la sentencia, el Juzgado decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La impugnación al fallo de tutela fue presentada por la parte actora el día 16 de julio de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 039 del 11 de julio de 20258, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar asumir su conocimiento en segunda instancia. 3.4.

Informe de la entidad accionada9 3 Archivo – “03ActaReparto.pdf” de 01PrimeraInstancia. 4 Archivo – “06AutoAdmiteyDecretaPruebas.pdf” de 01PrimeraInstancia. 5 Archivo - “09FalloPeticiónHS.pdf” de 01PrimeraInstancia. 6 Archivo – “10Notificación.pdf” de 01PrimeraInstancia. 7 Folio 1 del archivo - “11Impugnacion.pdf” de 01PrimeraInstancia. 8 Archivo - “12AutoConcedeImpugnación.pdf” de 01PrimeraInstancia. 9 Archivo – “08InformeDefensoriadelPueblo.pdf” de 01PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00161-01 Demandante: Mayda Morales Carriazo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La Defensoría del Pueblo allegó informe mediante el cual sostuvo que la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que la petición elevada por la accionante fue resuelta de fondo el 3 de julio de 2025.

Precisó que la respuesta fue remitida al correo electrónico suministrado por la solicitante, en la cual explicaron las razones del retraso en el desembolso de la indemnización y se indicó que el trámite debía adelantarse bajo la figura de “cuenta expirada”. En consecuencia, solicitó al despacho judicial declarar la improcedencia de la acción constitucional por configurarse un hecho superado. 3.5 Sentencia de primera instancia10 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela instaurada por la señora Mayda Morales Carriazo contra la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, por haberse configurado la circunstancia fáctica de hecho superado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) La A quo basó su decisión considerando que, si bien la Defensoría del Pueblo vulneró inicialmente el derecho fundamental de petición de la accionante, al no responder dentro del plazo legal su solicitud, la vulneración fue superada durante el trámite de la tutela.

En consecuencia, al haberse satisfecho la pretensión principal, se configuró hecho superado que condujo a la carencia actual de objeto. En relación con los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el juzgado concluyó que no existían elementos probatorios que permitieran acreditar su vulneración. 10 Archivo - “09FalloPeticiónHS.pdf” de 01PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00161-01 Demandante: Mayda Morales Carriazo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.6.

La Impugnación11 La actora impugnó la sentencia de primera instancia, en la que manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, alegando que la juez no tuvo en cuenta que la respuesta proporcionada por la entidad demandada no fue clara, precisa ni de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar deberá determinar si, ¿la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo frente a la solicitud de indemnización de la accionante fue clara, precisa y de fondo y en tal virtud había lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la contestación emitida por la Defensoría del Pueblo no satisface los parámetros constitucionales del derecho fundamental de petición, puesto que no informa de forma clara y precisa si la 11 Archivo – “11Impugnacion.pdf” de 01PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00161-01 Demandante: Mayda Morales Carriazo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 accionante cuenta con turno para pago y si tiene una fecha cierta para el pago de los valores reconocidos en la sentencia. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 23 y 46 de la Constitución Política de Colombia. La Ley 1755 de 2015 y el Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5.5. Caso Concreto En atención al escrito de impugnación presentado por la parte actora, a continuación, la Sala examina las pruebas que obran en el expediente para verificar si la respuesta suministrada por la entidad accionada satisface los parámetros constitucionales del derecho fundamental de petición. De la valoración del material probatorio, se advierte que la señora Mayda Morales Carriazo solicitó a la accionada el pago de la indemnización a la que considera tener derecho, derivada de la acción de grupo decidida en el año 2023.

Frente a ello, la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, emitió respuesta el 3 de julio de 2025 en la cual manifestó que la obligación de pago ya había fenecido y que, en consecuencia, debía adelantarse un trámite administrativo distinto denominado “pago por cuenta expirada”, a cargo de la Subdirección Financiera de la misma entidad.

Si bien es cierto que existió una demora en la contestación, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición no se satisface únicamente con la oportunidad en la respuesta, sino con la entrega de una contestación clara, comprensible y que resuelva de fondo lo solicitado, lo cual no ocurrió durante el trámite de la acción. A juicio de la Sala, la respuesta de la Defensoría no cumplió con los requisitos de claridad y suficiencia, en la medida en que omitió informar con precisión Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00161-01 Demandante: Mayda Morales Carriazo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 cuando se le va a dar información sobre el pago de la sentencia que reclama, si el mismo procede y si existe algún turno al cual deba someterse para recibir el pago de sentencia. Lo anterior es relevante puesto que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que merece un trato especial y diferencial junto con toda la asistencia y apoyo de las autoridades administrativas.

En ese orden, la Sala concluye que la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante se mantiene, por lo cual se revocará la sentencia de primera instancia y se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que le de contestación a la petición de la accionante dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. En la respuesta a la petición, la accionada deberá indicar el turno de la accionante y la fecha cierta para el pago.

Además, deberá entregar información clara y precisa sobre el mecanismo o procedimiento para realizar el pago VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Mayda Morales Carriazo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera completa y congruente a lo solicitado por la señora Mayda Morales Carriazo y se le informe si se encuentra en turno para pago y cuando es la fecha cierta para pago. Además, deberá indicar a la accionante cual es el procedimiento para que la accionante reciba su pago.

Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00161-01 Demandante: Mayda Morales Carriazo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 TERCERO:NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Con salvamento de voto - Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 003 I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-23-33-003-2025-00161-00 Accionante Mayda Morales Carriazo Accionado Defensoría del Pueblo Regional Bolívar Magistrado Ponente Marcela de Jesús López Álvarez Asunto: Salvamento de voto Con el respeto acostumbrado por la decisión de la mayoría, salvo voto frente a la decisión proferida en segunda instancia por este Tribunal en el asunto de la referencia, porque considero que la acción de tutela es improcedente.

Lo anterior porque la actora solicitó "el pago de la indemnización administrativa que le corresponde por conceto de daños morales", y de acuerdo con la respuesta otorgada por la Defensoría del Pueblo el 3 de julio de 2025 (archivo 8 digital) y el fallo de primera instancia, dicha obligación surgió en virtud de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en la acción de grupo rad.

No. 2012-00033-01. En consecuencia, la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, el proceso ejecutivo, para solicitar el pago de una suma de dinero reconocida en una sentencia judicial. Este criterio ha sido avalado por la Corte Constitucional en sentencia T-712 de 2006, así: Con relación a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte a través de sus diferentes Salas de Revisión ha recurrido a la distinción propia del derecho civil entre obligaciones de dar y hacer.

Así, inicialmente, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza “el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago Atentamente, Fecha ut supra