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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320250015001

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-08-05

Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00150-01 Accionante Matilde Lina Herrera Ribon Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, protección a la estabilidad laboral reforzada y debido proceso.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Matilde Lina Herrera Ribon, actuando en nombre propio, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. III.ANTECEDENTES 3.1.

Pretensiones.1 La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, los cuales estima vulnerados por la DIAN mediante las resoluciones que ordenaron su desvinculación. En este contexto, solicita que se le reconozca su condición de sujeto de especial protección, con fundamento en el Decreto 498 de 2020 y la Circular DIAN 03 de 2022, lo que implicaría su permanencia en la entidad o su reubicación en un cargo equivalente o de superior jerarquía, como los de Facilitador III, Facilitador IV o Analista I, en plazas vacantes o provistas en provisionalidad. 1 Folio 51-54, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En virtud de su condición de cabeza de hogar, solicita la suspensión de los efectos de la resolución que ordena su desvinculación y como medida provisional que se le mantenga en su cargo actual.

Subsidiariamente, solicita que se le otorgue un término de ocho (8) meses: cuatro para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y otros cuatro para que el juez administrativo profiera auto admisorio que resuelva la medida cautelar correspondiente. Finalmente, insta al despacho judicial a realizar un análisis de fondo frente a la respuesta emitida por la DIAN, al considerar que esta fue ambigua, sin sustento normativo ni jurisprudencial, y omisiva frente a la evaluación de cargos equivalentes, lo que refuerza la tesis de que no se ejecutaron acciones afirmativas en su favor, y por ende, solicita se ordene su reubicación en un cargo de condiciones iguales o superiores, con el fin de garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. 3.2.

Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente como sustento de su petición de amparo: La accionante aduce que fue vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante Resolución No. 013326 del 27 de diciembre de 2018, en calidad de servidora pública provisional, desempeñando el cargo de Facilitador III en la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena.

No obstante, en el año 2022, la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) iniciaron la convocatoria No. 2497 para la provisión definitiva de varios cargos, incluyendo el que ocupaba la accionante, sin haberle informado ni notificado formalmente sobre su inclusión en dicha oferta. Posteriormente, la CNSC expidió la Resolución No. 11752 del 24 de mayo de 2024, mediante la cual adoptó la lista de elegibles para proveer 284 vacantes, entre ellas la suya, sin que mediara notificación alguna, desconociéndose con ello su derecho al debido proceso.

Fue solo hasta el 8 de enero de 2025 que se le notificó, por aviso, de la Resolución No. 012502 del 23 de diciembre de 2024, que disponía el nombramiento en período de prueba de un tercero y, en consecuencia, ordenaba su desvinculación, decisión que fue impugnada 2 Folios 1-13, 01 Demanda.pdf - Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 mediante recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 005237 del 19 de mayo de 2025.

En su defensa, la accionante destaca que desde el año 2022 había acreditado su condición de cabeza de hogar ante la entidad, lo cual fue validado institucionalmente a través del aplicativo KACTUS, circunstancia que aduce implica la dependencia económica total de sus padres, adultos mayores con múltiples afecciones médicas, respecto de su salario.

A pesar de ello, alega que la DIAN desconoció dicha condición, limitándose a señalar un registro en el RUAF que designaba a su padre como cabeza de hogar, sin ponderar adecuadamente la situación socioeconómica, médica y familiar probada. Adicionalmente, resalta que la entidad ha reconocido la existencia de cargos vacantes o provistos en provisionalidad en la misma categoría (Facilitador III), e incluso ha reubicado a otros servidores públicos con circunstancias similares, negándole a ella tal posibilidad, en contravía del principio de igualdad y del derecho al mínimo vital.

Por tales razones, la accionante acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que compromete no solo su sustento económico, sino también la vida, salud y dignidad de sus padres dependientes, quienes carecen de otra fuente de ingresos o apoyo familiar. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN3 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN informó que, en virtud del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó un concurso de méritos para proveer 4.700 vacantes dentro de la entidad. Como resultado de dicho proceso, mediante Resolución No. 11752 del 24 de mayo de 2024, se adoptó la lista de elegibles para ocupar 284 vacantes del cargo Facilitador III, entre ellas la desempeñada provisionalmente por la ciudadana Matilde Lina Herrera Ribón. 3 Archivo 07InformeDian.pdf Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Con base en esa lista y conforme a lo establecido en el Decreto Ley 927 de 2023, la DIAN expidió la Resolución No. 12502 del 23 de diciembre de 2024, nombrando en período de prueba a un tercero, lo que conllevó al retiro de la funcionaria mencionada, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 005237 del 19 de mayo de 2025, al resolver de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto.

La entidad argumentó que, conforme a la normativa vigente, el nombramiento provisional tiene carácter transitorio y cesa automáticamente al ser provisto el cargo mediante concurso público. Adicionalmente, la DIAN indicó que la accionante fue incluida en una comunicación del 21 de marzo de 2024, dirigida a funcionarios provisionales, en la que se les solicitaba acreditar si contaban con alguna condición que implicara estabilidad laboral reforzada.

La señora Herrera Ribón manifestó ser madre cabeza de hogar, aportando declaraciones extrajuicio y documentos médicos de sus padres; no obstante, según la entidad, dicha situación no fue acreditada conforme con los parámetros legales. En efecto, al consultar el RUAF, se evidenció que su padre figuraba como cabeza de familia y su madre como beneficiaria del régimen subsidiado, además de estar activa en el programa BEPS, lo que, según la DIAN, demuestra que el núcleo familiar es independiente y que no se configura la condición de única sostenedora económica.

En consecuencia, la entidad concluyó que no se acreditó debidamente ninguna de las condiciones que permiten acceder a una protección laboral reforzada, lo cual impidió su reubicación. Respecto de la supuesta omisión de notificación previa sobre la convocatoria, la DIAN aclaró que el Decreto Ley 927 de 2023 no exige notificación individual a los servidores provisionales en relación con la oferta pública de sus cargos, pues se presume que conocen el carácter transitorio de su vinculación. Finalmente, sobre la posibilidad de reubicación, informó que, a corte de 30 de mayo de 2025, no existían vacantes disponibles en los cargos de Facilitador III, IV o Analista I, por cuanto ya habían sido asignadas a funcionarios que sí acreditaron condiciones de vulnerabilidad.

En este sentido, sostuvo que se actuó conforme al orden constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, y concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, razón por la cual considera improcedente la acción de tutela interpuesta. 3.4. Sentencia de primera instancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 El Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso invocados por la señora Matilde Lina Herrera Ribón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ( )” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN notificó de forma oportuna a los funcionarios que contaban con provisionalidad sobre la acreditación de las condiciones de especial protección. Además, expuso que, si bien la accionante expuso su condición de cabeza de hogar con declaraciones extrajuicio y documentación medica de sus padres, esta no acreditó a cabalidad información de la que se derive que ostenta la responsabilidad exclusiva, permanente y solitaria del sostenimiento del hogar, tal como lo exige la jurisprudencia jurisdiccional.

Por otra parte, se advirtió que el retiro del accionante se encuentra en justa causa toda vez que en su lugar se dio el nombramiento en periodo de prueba de un concursante que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles. De la misma forma el A-Quo determinó que la DIAN reconoció haber priorizado a aquellos servidores que acreditaron formalmente su condición de sujetos de protección constitucional.

Por lo anterior, al no haber acreditado de forma efectiva la condición de sujeto de especial protección constitucional que diera lugar a aplicar la estabilidad laboral reforzada relativa y al evidenciar que la entidad actuó conforme con el debido proceso y el principio de mérito procedió a negar el amparo solicitado por la señora Matilde Lina Herrera Ribon. 3.5.

La Impugnación4. La accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, argumentando que, el A-Quo incurre en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas allegadas por la parte accionante, configurándose así una 4 Fls 2-13 del PDF10”Impugnación” Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 vulneración al debido proceso y la desprotección de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

El despacho judicial de primera instancia omitió valorar de manera integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, los múltiples elementos probatorios que acreditaban la condición de madre cabeza de hogar de la accionante, entre los cuales se incluyen declaraciones extraprocesales, registros civiles, informes médicos y documentos que evidencian la dependencia económica de los padres, ambos en situación de vulnerabilidad médica y social, omisión que a su juicio transgrede los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre la configuración del defecto fáctico, el cual se materializa cuando el juez omite valorar pruebas determinantes o las aprecia de forma arbitraria (SU-1184 de 2001, T-233 de 2007, T-267 de 2013).

Del mismo modo, contempla que el despacho limitó su análisis a verificar la legalidad del concurso de méritos y la presunta falta de acreditación del requisito de sostenimiento exclusivo del hogar por parte de la accionante, sin ponderar la especial condición de vulnerabilidad que la cobija, ni realizar el ejercicio de ponderación que exige la jurisprudencia constitucional cuando se confrontan derechos de sujetos de especial protección con los principios de mérito y carrera administrativa (SU-691 de 2017;

T-403 de 2024). Así mismo, advierte la existencia de un desconocimiento del marco normativo aplicable, particularmente en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 498 de 2020, el cual establece que, ante la existencia de servidores públicos con condiciones especiales como la maternidad cabeza de hogar, la administración deberá adelantar medidas afirmativas y procurar su reubicación en cargos equivalentes, en aras de garantizar su derecho a la estabilidad laboral relativa.

A pesar de que la DIAN había reconocido formalmente su condición de madre cabeza de hogar mediante Resolución No. 005237 de 2025, no adoptó medida alguna de protección, ni justificó de forma suficiente la decisión de desvinculación. En igual forma, omitió considerar el precedente administrativo y la existencia de múltiples vacantes dentro de la planta global, que habrían permitido cumplir el deber de reubicación previsto en el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

Por lo tanto, considera que el fallo impugnado configura una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que se omitió valorar pruebas decisivas que, Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 de haber sido consideradas, habrían variado sustancialmente la decisión adoptada. 3.6.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 10 de junio de 20255 y admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.609 del 10 de junio del 20256. El Juzgado Administrativo profirió sentencia el 24 de junio de 20257, notificada personalmente el día 24 de junio de 20258, resolviendo negar el amparo de los derechos fundamentales en la presente acción. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 27 de junio de 20259, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 682 del 3 de junio de 202510, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. 5 Archivo 04 Acta de Reparto (6).pdf -01Primera Instancia 6 Archivo 04 Auto Admite Niega Medida.pdf -01Primera Instancia 7Archivo 08 Fallo Niega. Pdf -01Primera Instancia 8 Archivo 09 Notificancion.pdf -01Primera Instancia 9 Archivo 10Impugnacion-01Primera Instancia 10 Archivo 12Auto Concede Impugnación Tutela.pdf -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la impugnación frente al fallo censurado, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si la accionante acredita los requisitos que la sitúan como sujeto de especial protección constitucional y por ende objeto de estabilidad laboral reforzada, que imponga a la autoridad accionada el deber de reubicarla laboralmente, por su condición de cabeza de hogar? - Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que con el material probatorio acopiado no se acredita en debida forma la condición de sujeto de especial protección constitucional que diere lugar a la aplicación de una estabilidad laboral reforzada relativa a la accionante como mujer cabeza de familia. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, la cual decidió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Desde este momento se anuncia que la sentencia será confirmada, a raíz de que no existe material probatorio suficiente que permita acreditar que la accionante ostente la responsabilidad exclusiva, permanente y solitaria del sostenimiento del hogar, tal y como lo expuso el Aquo.

Sobre el particular, es menester precisar que la accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el A-Quo no valoró con detenimiento el acervo probatorio y este solo se limitó a manifestar la indebida valoración de las pruebas que permitieran corroborar la configuración de algún tipo de esta estabilidad laboral, lo que a su juicio genera una configuración de un defecto fatico que se presentó al no ser valoradas las evidencias de forma congruente.

Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Las circunstancias que a juicio de la impugnante, deberían decantar la aplicación de un fuero de estabilidad laboral reforzada bajo el amparo de la figura de madre cabeza de hogar que desde el año 2022 afirma que ha acreditado formalmente mediante declaraciones extrajuicio, condición que implicaba que sus padres, adultos mayores de edad con múltiples enfermedades dependían exclusivamente de su salario, manutención, salud y demás necesidades básicas.

No obstante lo anterior, aun desde la narración fáctica realizada por la demandante es imposible subsumir sus circunstancias en la necesidad de aplicar un enfoque diferencial que incline la balanza en su favor ante una eventual ponderación entre sus derechos fundamentales en tensión con el derecho al mérito que en este caso dio lugar a su retiro.

En efecto, la Corte Constitucional definió a la mujer cabeza de familia como aquella que, sin importar su estado civil, asume de manera permanente la responsabilidad económica o social de hijos menores de edad propios, o de otras personas que se encuentren en condición de incapacidad o imposibilidad para trabajar. Esta situación puede derivarse de la ausencia definitiva o de una incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o de la falta sustancial de apoyo por parte de los demás integrantes del núcleo familiar.11 Adicionalmente La Corte ha establecido que, para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) resulta indispensable demostrar el abandono total del hogar por parte de la pareja, así como el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden en su calidad de padre;

(ii) el estado civil de la mujer carece de relevancia para determinar dicha condición; y (iii) la declaración notarial a la que alude el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 no constituye un requisito probatorio obligatorio, ya que la calidad de 11 Artículo 2º de la Ley 82 de 1993. Modificado por el art. 1, Ley 1232 de 2008.

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 madre cabeza de familia no depende de formalidades jurídicas, sino de las circunstancias fácticas del caso concreto.

De acuerdo con lo dicho, la mera manifestación de la accionante, al igual que las declaraciones extraprocesales rendidas12, no constituyen prueba suficiente para acreditar en debida forma la condición de mujer cabeza de familia. Hubieran sido de mayor utilidad para tales efectos, las declaraciones de terceras personas allegadas a la accionante que dieran cuenta de la constante manutención que esta les presta a sus padres, sin embargo, estas no fueron aportadas.

En relación con las condiciones médicas de los padres, quienes vienen a ser las personas que respecto de las cuales estaría a cargo la actora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en exigir que estos deben encontrarse en condiciones de incapacidad13. Dentro del expediente, obra la historia clínica de la madre y del padre de la accionante.

La historia clínica de la madre es del año 202214, en la que se reportó que en ese momento contaba con 46 años y un diagnóstico de trastorno de disco lumbar con radiculopatía, lo que le generaba en aquel momento un dolor lumbar crónico con irradiación hacia miembro inferior izquierdo. Por su parte, la última revisión médica que le fue realizada al padre de la actora también es del año 2022, lo que muestra que para ese momento tenía 45 años y para el momento de la presentación de la presente acción podía contar por lo menos con unos 48 años aproximadamente.

Por su parte, en relación con la condición médica, se advierte que al parecer se le diagnosticaron epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos y comprensiones de la raíces y plexos nerviosos. Los elementos de juicio acopiados no permiten establecer con certeza las condiciones de salud actual de los padres de la accionante y mucho menos las que tenían al momento de que se produjera su desvinculación. Por otra parte, ambos padres son menores de 50 años lo que hace presumir que aún se encuentran en una etapa productiva de su vida, sin que exista evidencia de que se encuentren incapacitados, puesto que de ello no existe un 12 Fls 1-2 del PDF02”Anexos” 13 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2018 14 Fls 5-8 del PDF02”Anexos” Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 dictamen médico que así lo hubiere declarado, ni alguna otra prueba contundente y actual que permitiera inferirlo.

En esa medida, al no existir una incapacidad médica de los padres – formalmente declarada- para procurar su propia manutención, o algún otro elemento de juicio más actualizado que permitiera valorar sus condiciones médicas actuales, así como evidencia concreta de los aportes realizados por la accionante para cubrir sus necesidades, no es posible para el juez constitucional concluir que la accionante amerita un tratamiento diferencial frente al retiro del que fue objeto por parte de la DIAN para vincular, en virtud del principio del mérito, a quien, en franca lid, se ganó el derecho a ingresar a la carrera administrativa en el cargo que en provisionalidad desempeñaba quien acude en tutela.

Se insiste, de los anexos solo se logran evidenciar las historias clínicas de los padres de la actora de fechas pasadas, sus documentos de identidad y las distintas declaraciones extrajuicio rendidas por ella misma15. Es menester recordar la importancia de la carga probatoria en el marco de la acción de tutela establece que corresponde al accionante, en su calidad de parte interesada, aportar los elementos que sustenten sus afirmaciones respecto de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

No obstante, dicha carga puede invertirse en aquellos casos en los que se evidencie una situación de indefensión o una imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos alegados.16 Así pues, para la Sala no ha existido indebida valoración probatoria como lo alega la impugnante, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante en la alzada, por cuanto no demostró la condición que hubiera impuesto la necesidad de aplicar las normas que echa de menos o realizar la ponderación entre sus derechos fundamentales y el principio del mérito comprometido en este asunto.

En efecto, en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y al mínimo vital, es pertinente señalar que, aun en gracia de discusión y suponiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos para reconocer la condición de madre cabeza de hogar, no puede perderse de vista que la desvinculación de la accionante obedeció a una causa legalmente 15 Archivo 02 Anexos.pdf, 03-Anexos.pdf- Primera Instancia 16 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2007, MP.

Humberto Antonio Sierra Porto Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 justificada: el nombramiento en período de prueba de un concursante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles17.

Además, se ha establecido que el nombramiento en propiedad de una persona que accede al cargo tras superar un concurso de méritos constituye una justa causa para la desvinculación de una servidora pública que ocupa el cargo en calidad de provisionalidad, incluso si ostenta la condición de madre cabeza de familia. En este sentido, se precisó que el mérito es el criterio fundamental para la provisión de empleos en la administración pública, en la medida en que permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y compromiso garanticen con niveles crecientes de eficiencia su idoneidad para asumir las altas responsabilidades que les son encomendadas.

Así, el concurso público se erige como el mecanismo idóneo para materializar el principio de mérito en el acceso al empleo público.18 De esta suerte, queda claro que la DIAN adoptó acciones afirmativas conforme con lo previsto en la normativa vigente, evaluó individualmente las situaciones de los servidores en provisionalidad y resolvió el caso de la señora Matilde Lina Herrera Ribón con base en criterios objetivos y en armonía con la jurisprudencia constitucional.

En tal virtud, la Sala comparte las consideraciones de la A-Quo, las cuales se refuerzan por el hecho de que no se acreditó debidamente la condición de sujeto de especial protección constitucional que justificara la aplicación de una estabilidad laboral reforzada de carácter relativo, y confirmar que la entidad actuó conforme a los principios del debido proceso y de mérito.

De conformidad con lo expuesto, la Sala no advierta razones para revocar la decisión de primera instancia, por lo cual, será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- DECISIÓN 17 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017, MP.

Alejandro Linares Cantillo. 18 Articulo 125 de la constitución política. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00150-01 Demandante: Matilde Lina Herrera Ribon Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS