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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220250011901

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-07-22

Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2025-00119-01 Accionante Carlos Alejandro Meza Montalvo Accionados La Previsora S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Seguridad social y debido proceso II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por el señor Carlos Alejandro Meza Montalvo, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra La Previsora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. El actor solicita lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR a favor del señor CARLOS ALEJANDRO MEZA MONTALVO, el derecho constitucional de seguridad social y debido proceso; y, en consecuencia, se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. que cancelen los honorarios anticipados que le corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y proceda a remitir el expediente completo del señor CARLOS ALEJANDRO MEZA MONTALVO ante la respectiva 1 Folio 12 del archivo “01DEMANDA (28).pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, a efectos de que sea esta quien dirima la controversia planteada por el suscrito. 3.2.

Hechos2. Se narra, en síntesis, los siguiente: El actor relata que, sufrió un accidente de tránsito el 24 de marzo de 2024 en Cartagena, Bolívar. Como resultado del accidente, presentó fracturas en la tibia y el peroné izquierdos, entre otras lesiones, que afectaron su movilidad y capacidad laboral. Menciona que sus servicios médicos fueron cubiertos por el SOAT administrado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Expone que el 16 de octubre de 2024, solicitó a La Previsora la calificación de pérdida de capacidad laboral, así como el pago de los honorarios anticipados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. El 11 de marzo de 2025, la aseguradora emitió el dictamen con el cual el actor no estuvo de acuerdo, considerando que el porcentaje asignado no reflejaba la gravedad de sus secuelas.

Por lo anterior, el accionante en fecha del 18 de marzo de 2025, presentó recurso de apelación contra la calificación emitida por la Previsora S.A., no obstante, manifiesta que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la accionada no ha realizado el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación, impidiendo su evaluación en segunda instancia. Finaliza arguyendo que no cuenta con los recursos económicos para dicho pago y que la omisión por parte de la accionada genera una afectación a sus derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso, motivando la interposición de la presente acción. 3.3.

Actuación procesal. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 28 de mayo de 2025 y repartida el mismo día del mismo mes y año3. Admitida en primera instancia 2 Folios 1 – 4 del archivo “01DEMANDA (28).pdf” de Primera Instancia. 3 Archivo – “02ActaReparto (7).pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 566 del 29 de mayo de 20254.

El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 11 de junio de 20255, notificada el 16 de junio del mismo año6. En la sentencia, el Juzgado decidió conceder las pretensiones del accionante. La impugnación al fallo de tutela fue presentada por la parte accionada, el día 18 de junio de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 645 del 19 de junio de 20258, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar asumir su conocimiento en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada. 3.4.1. La Previsora S.A.9 La entidad accionada en su escrito de informe indicó que cumplió con los trámites necesarios para la evaluación inicial de la pérdida de capacidad laboral y que, una vez emitido el dictamen, no le asiste obligación jurídica de asumir el pago anticipado de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en sede de apelación, por cuanto dicha carga económica no se encuentra consagrada en norma alguna del ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, alegó que el accionante no demostró la existencia de una vulneración a derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional, ni tampoco acreditó que haya agotado los mecanismos ordinarios disponibles en la jurisdicción correspondiente para controvertir el dictamen técnico. Recalcó que la acción de tutela no constituye un medio 4 Archivo – “03-2025-00119 AdmisionTutela.pdf” de Primera Instancia. 5 Archivo - “06-2025-00119 SentenciaTutela-ConcedePretensiones.pdf” de Primera Instancia. 6 Archivo – “07-Notificacion de sentencia.pdf” de Primera Instancia. 7 Folio 1 del archivo - “08-Solicitud de Impugnacion FALLO TUTELA.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “109-2025-00119 ConcedeImpugnacionTutela.pdf” de Primera Instancia. 9 Archivo – “05-Contestacion de Tutela.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 sustitutivo de los procedimientos ordinarios establecidos para controvertir decisiones administrativas ni para reclamar obligaciones de contenido económico.

Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional pretendido. 3.5. Sentencia de primera instancia.10 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Primero. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, mínimo vital de la parte actora Carlos Alejandro Meza Montalvo, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. Segundo. – ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que en el término de tres (03) días hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, cubra los honorarios fijados a los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que dicha autoridad proceda a resolver la inconformidad presentada contra el dictamen emitido en primera oportunidad por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

De igual forma si la decisión de la Junta Regional a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) El A quo basó su decisión en que, aunque existe un mecanismo ordinario para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la falta de pago de los honorarios exigidos por dicha Junta impide que se active ese mecanismo, situación que se traduce en una barrera de acceso al derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

Además, que la negativa de la aseguradora a asumir el anticipo de honorarios, pese a haber sido la responsable de emitir el dictamen cuestionado, pone al accionante, quien no cuenta con los recursos económicos para cubrir dicho costo, en una situación de indefensión. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada realizar el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional 10 Archivo – “09SentenciaImprocedente20250603” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que se tramite la apelación interpuesta por el actor. 3.6.

La Impugnación. 11 La compañía de seguros impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria, bajo el argumento de que no tiene la obligación legal de asumir el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando es el asegurado quien impugna el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad.

Alegó que la normativa vigente, específicamente el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece que ese costo debe ser cubierto por el solicitante, salvo en casos excepcionales de vulnerabilidad económica debidamente acreditada. Alega que el accionante no demostró ser sujeto de especial protección constitucional ni acreditar una imposibilidad real de sufragar el valor exigido.

Añadió que la tutela fue utilizada para eludir una carga legal ordinaria y no como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. También advirtió que una extensión de las obligaciones del SOAT por vía judicial podría afectar la sostenibilidad financiera del modelo y desnaturalizar su función dentro del sistema asegurador. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 11 Archivo – “11mpugnación20250605” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá determinar sí, ¿Resulta procedente en el caso concreto la acción de tutela para efectos de ordenar a La Previsora S.A. el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que desate la inconformidad planteada por el accionante en relación con el dictamen de calificación emitido por la aseguradora en una primera oportunidad? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar revocará la providencia impugnada para en su lugar declarar la falta de subsidiariedad de la acción, como quiera que el actor no acreditó una circunstancia excepcional que amerite el amparo definitivo de sus derechos y, por consiguiente, ordenar en este medio judicial extraordinario el correspondiente pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 1, 2, 29 y 48. Artículo 20 del Decreto 1352 de 2013. Corte Constitucional: Sentencias T-195/2024. 5.5. Caso Concreto. Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por la accionada, Previsora S.A. contra el fallo de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso del accionante.

Se indica desde este momento que se revocará el proveído impugnado. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La compañía de seguros sustenta su solicitud de revocatoria en la aplicación del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, según el cual el costo del trámite ante la Junta Regional debe ser asumido por quien lo solicita, y no por la aseguradora, a menos que existan condiciones excepcionales.

Alega que en el presente caso el accionante no acreditó prueba alguna de su supuesta incapacidad económica ni ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, y que, por ende, no se configura una carga que deba trasladarse a la compañía aseguradora. Pues bien, tal y como es citado por la autoridad accionada, según lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, los honorarios que de manera anticipada deban recibir las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez por la solicitud del dictamen equivalen a un (1) salario mínimo mensual legal vigente mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, por un lado ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para decidir de fondo controversias que tienen que ver con un contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante12.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha considerado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión 12 T-442/2015 Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado13.

No obstante lo anterior, también ha dejado claro que las circunstancias que demuestran la especial vulnerabilidad deben estar suficientemente demostradas para considerar superado el requisito de subsidiaridad. En este sentido, en sentencia más reciente, en un caso de similares contornos, la Corte Constitucional precisó: “55.

Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración [48], para garantizar su acceso a la seguridad social.

Es así como, “[cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente [49]. 56. Algunas salas de revisión de esta Corporación, al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos[50].

En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual estudió un caso en el que una aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de un dictamen en primera oportunidad, la Corte consideró que: imputar tal pago al aspirante beneficiario ( ) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos.

( ) 58. En el caso concreto, si bien el tutelante afirmó haber quedado con “múltiples limitaciones y complicaciones para desempeñar cualquier trabajo”[51] debido a la 13 Por ejemplo, en la T-336/2020 o T-400/2017 Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 fractura en el tobillo derecho sufrida en el accidente, la cual fue tratada quirúrgicamente en la Clínica de Fracturas Las Victorias, no se identifica ningún elemento en el expediente que permita dar por probada la incapacidad económica del accionante ni, mucho menos, que la fractura producto de la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 3.5%, que además fue objeto de una intervención quirúrgica oportuna, pueda derivar en múltiples limitaciones y complicaciones, supuestamente permanentes, que impidan al demandante realizar cualquier tipo de trabajo. 59.

Por lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la incapacidad económica del accionante. Tampoco encuentra probado el dicho del accionante según el cual las secuelas del accidente en el que se fracturó el tobillo derecho le han impedido trabajar para obtener los recursos necesarios para sufragar los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad. 60.

Asimismo, a diferencia de aquellos casos en los que la Corte ha ordenado a la aseguradora sufragar el costo de un dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se ha demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo, en el caso bajo examen la Sala observa que (i) ya se pagó un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y lo que se está solicitando es una revisión del mismo, y (ii) los elementos probatorios presentes en el expediente – dictamen de PCL del 3.5% y una incapacidad médica de 30 días hábiles frente a una fractura que fue operada de manera oportuna – no indican una afectación de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional.” En el caso concreto, tal y como ocurrió en el arriba citado, no obra prueba suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en vista de que lo único que se aporta es la historia clínica del actor, en la cual se da cuenta de que, a pesar de que resultó con varias lesiones producto de un accidente de tránsito, lo cierto es que estas fueron atendidas oportunamente y superadas en su integridad, advirtiéndose expresamente en este documento la recuperación completa de movilidad en las extremidades que en su momento fueron afectadas y dejando expresamente consignada la ausencia total de restricciones para laborar.

De la misma manera, si bien se observa que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud14, ello no es suficiente para considerar 14 Folio 49 del archivo - “01DEMANDA (28).pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 que se encuentre en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, atendiendo que, por un lado, se trata de un varón de 33 años de edad, lo que permite concluir que se encuentra en una etapa productiva de su vida y que puede generar ingresos y, por otra parte, al consultar la respectiva base de datos se tiene que el accionante no aparece registrado en el SISBEN IV.

Todo lo anterior impide a la Sala comprobar si en la actualidad el accionante, luego de transcurrido más de un año de ocurrido el accidente que le produjo las lesiones a evaluar, se encuentre impedido para asumir el costo de un salario mínimo legal que debe anticiparse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que esta resuelva la inconformidad planteada contra el dictamen proferido en primera oportunidad que conceptuó su pérdida de capacidad laboral en un 6%.

Así las cosas, la Sala estima que en esta oportunidad la acción de tutela es improcedente para debatir a quien le corresponde asumir el pago de los aludidos honorarios, considerando que el actor cuenta con un mecanismo ordinario ante la jurisdicción ordinaria ante la cual se puede evacuar la controversia contractual con la aseguradora, ante la ausencia de pruebas que conduzcan a clasificarlo como persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, razón por la cual, se revocará el amparo concedido en primera instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción promovida por el señor CARLOS ALEJANDRO MAZA MONTALVO contra LA PREVISORA S.A. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00119-01 Demandante: Carlos Alejandro Meza Montalvo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Con salvamento de voto-