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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120250012801

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-07-14

Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-00128-01 Accionante Walter Arciniegas Ayala Accionado Director General de la Policía Nacional de Colombia –Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía- Policía Metropolitana de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales de los niños y la unidad familiar.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Walter Arciniegas Ayala, actuando en nombre propio, contra el Director General de la Policía Nacional de Colombia –Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía- Policía metropolitana de Cartagena.

III.ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 El accionante pretende que se tutele el derecho de los niños y el derecho a la unidad familiar. Solicita, en consecuencia, que se ordene al Director General de la Policía Nacional de Colombia, en su calidad de Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Institución, que autorice el traslado del peticionario, por caso especial, 1 Folio 4, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 desde la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias hacia el Departamento de Policía del Tolima.

Asimismo, requiere que se imparta una orden a la Policía Metropolitana de Cartagena para que se le suministre al accionante copia íntegra del acta No. AE-2025-004273-MECAR, con fecha del 17 de enero de 2025, mediante la cual se profirió un concepto desfavorable frente a su solicitud de traslado. Lo anterior, por cuanto, a pesar de haber requerido formalmente dicho documento, su entrega fue negada bajo el argumento de estar amparado por reserva, desconociéndose con ello su derecho fundamental de acceso a la información y a conocer los fundamentos de una decisión que le afecta directamente. 3.2.

Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente como sustento de su petición de amparo: El accionante aduce que el 16 de diciembre de 2024, radicó una solicitud formal de traslado por caso especial ante el señor Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, Subdirector General de la institución, con el fin de ser reubicado desde la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias hacia el Departamento de Policía del Tolima.

La petición se sustentó en razones de índole familiar, particularmente para garantizar la unidad del núcleo familiar, la custodia y el cuidado efectivo de su hijo menor de edad, así como el acompañamiento a sus padres, quienes son adultos mayores en condiciones de salud delicadas. Dicha solicitud fue fundamentada en el Instructivo 013 DIPON-DITA-70 del 20 de mayo de 2013 y en el Manual de Bienestar Social de la Policía Nacional, destacando que el peticionario tiene bajo su responsabilidad la custodia legal y cuidado personal de su hijo de cinco años, según consta en el acta de conciliación emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Además, evidenció que, debido a su actual lugar de trabajo en Cartagena, le resultaba materialmente difícil ejercer plenamente dicho cuidado, por la distancia, los costos y las condiciones de seguridad de los desplazamientos desde y hacia su lugar de residencia. 2 Folios 1- 4, 01 Demanda.pdf - Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Del mismo modo expuso que, dada la imposibilidad de sus familiares en Popayán para seguir haciéndose cargo del menor, había recurrido al apoyo de sus padres en El Espinal -Tolima, quienes, no obstante, le manifestaron que sólo podrían colaborar mientras él permaneciera cerca para asumir sus responsabilidades parentales.

En consecuencia, el traslado solicitado era esencial para preservar los derechos fundamentales del niño y de los adultos mayores bajo su cuidado. A pesar de lo anterior, el 9 de abril de 2025 le fue notificado, mediante comunicación oficial de la Policía Metropolitana de Cartagena, que el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional había emitido concepto “no favorable” respecto a su solicitud, según acta AE-2025-004273-MECAR del 17 de enero de 2025.

Como sustento, se le indicó que contaba con apoyo institucional en su lugar de trabajo actual y que podría iniciar nuevamente el trámite conforme a la Resolución 06665 de 2018. No obstante, el funcionario ya había adelantado dicho procedimiento sin obtener resultados favorables, lo cual acreditó mediante capturas de pantalla del Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional.

En respaldo a su petición, el uniformado anexó copia del acta de conciliación que le otorga la custodia de su hijo, así como declaración extrajuicio de la persona que anteriormente cuidaba del menor, donde manifiesta su imposibilidad actual de continuar en dicha labor. Además, destacó su trayectoria ejemplar dentro de la institución, sin antecedentes disciplinarios ni penales, con cinco condecoraciones y cuarenta y ocho felicitaciones por su desempeño profesional.

En virtud de lo anterior, solicita al despacho judicial que, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ampare sus derechos fundamentales, los de su hijo menor de edad y los de sus padres mayores, en el marco de los principios constitucionales de unidad familiar, interés superior del menor, protección a la tercera edad y dignidad humana. 3.3 Informe de las entidades accionadas.

Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.3.1. Informe Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Policía Metropolitana de Cartagena3 La accionada manifiesta que la entidad realizó el traslado de las solicitudes expuestas por el accionante al respectivo comité bajo acta No.AE-2025- 004273-MECAR SUBCI-GUTAH, de fecha 17 de marzo de 2025, enfatizando que mediante comunicado Nro.

GS-2025-021830-DETOL, el Señor Edwin Pinto Gutiérrez, responsable de apoyo Psicosocial Departamento de Policía Tolima, emitió respuesta de la visita psicosocial aludiendo que da un concepto favorable y dejará a consideración del comité de gestión humana, teniendo en cuenta lo establecido por las directrices de la Policía Nacional las cuales pretenden el mejoramiento de la calidad y bienestar de vida del Policía y sus familias, recomendó emitir un concepto de acuerdo a lo que estimen pertinente.

Sin embargo, el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias emitió concepto no favorable para causar traslado al Departamento de Policía Tolima (DETOL), alegando que el hecho de que un funcionario promueva solicitud de traslado ya sea en línea o por caso especial no significa que cumplirá efectos favorables.

Además, la entidad invitó al funcionario a comunicarse de manera personal con el Jefe Grupo de Talento Humana MECAR o responsable de Gestión Humana y Cultura Institucional, con el fin de darle a conocer otras alternativas de solución que brinda la institución policial, como lo son el traslado del módulo SIUTH (sistema integrado para la Ubicación del Talento Humano), la cual es una opción fácil y eficaz en lo que respecta a la estrategia “DITAH TE ESCUCHA” indicándole el procedimiento y recomendaciones, el agendamiento de la cita, la cual podría ser agendada vía web.

Finalmente alega la improcedencia de la acción de tutela, tendiendo en cuenta que hay inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la institución en cabeza de Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional cumplió las formalidades descritas 3 Archivo 07 InformeDistritoCartagena.pdf-01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 en el reglamento interno, realizando un estudio exhaustivo del caso, pese a que el Comité emitió concepto no favorable, brindando acompañamiento al uniformado. 3.4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente para obtener la información solicitada por la parte actora, toda vez que existía un mecanismo judicial específico y adecuado para la protección del derecho fundamental invocado: el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

Dicho recurso fue considerado idóneo y eficaz, al tratarse de un procedimiento sumario, de única instancia, mediante el cual el solicitante pudo cuestionar la razonabilidad de la negativa de acceso a la información por parte de la autoridad, y el juez competente resuelve de manera definitiva sobre la legalidad de dicha restricción. Asimismo, se advirtió que la tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio, ya que el accionante no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni expuso hechos que evidenciaran la urgencia, gravedad o inmediatez que justificaran la intervención excepcional del juez de tutela.

Por lo anterior, al existir un medio de defensa judicial específico para garantizar el derecho fundamental invocado, y al no demostrarse circunstancias que habiliten el uso de la tutela como mecanismo transitorio, el despacho declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. 3.5. La Impugnación4. El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, argumentando que, si bien es cierto que existe otro mecanismo judicial para 4 Fls 2-13 del PDF10”Impugnación” Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 controvertir la negativa de traslado, acudió a la acción de tutela como medio para salvaguardar derechos fundamentales como la unidad familiar, los derechos de los niños y el derecho de petición, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

Sostuvo que, dentro del trámite administrativo, no se ponderaron adecuadamente los derechos prevalentes de su hijo menor de cinco años, sobre quien ejerce custodia, tenencia, cuidado personal y residencia habitual. Manifestó que, debido a la negativa de su traslado, se ha visto obligado a mantener al menor en otra ciudad bajo el cuidado de un familiar que ya expresó su imposibilidad de seguir asumiendo dicha responsabilidad.

Por ello, solicitó el traslado al Departamento de Policía Tolima, lugar de origen del accionante, donde sus padres podrían ayudarle con el cuidado del niño, al tiempo que él estaría más cerca de ellos, dado que presentan problemas de salud. Explicó que dicha medida representaría un apoyo mutuo y se encuentra justificada tanto desde lo familiar como desde lo funcional.

Cuestionó que ni la institución policial ni el juez de primera instancia hayan valorado los efectos que la separación produce en un menor de edad. A su juicio, no se tuvo en cuenta el principio de corresponsabilidad frente a la protección de los niños ni se solicitó a la entidad demandada copia de los trámites internos relacionados con la solicitud de traslado, a pesar de que él mismo, en su escrito de tutela, solicitó que fueran allegados al juzgado los antecedentes del caso.

Denunció que se resolvió de manera anticipada, sin analizar a fondo las pruebas ni considerar las visitas o valoraciones profesionales que, según él, fueron practicadas en el marco del procedimiento interno. Además, el impugnante señaló que no tuvo acceso al trámite administrativo que lo afecta directamente, y que la negativa de información fue avalada por la jueza de primera instancia, a pesar de haber invocado expresamente el artículo 229 acceso a la administración de justicia y el artículo 230 independencia judicial de la Constitución, buscando que el juez de tutela examinara con mayor profundidad los hechos y fundamentos de la decisión administrativa.

Por lo anterior, manifiesta que sus peticiones deben ser analizadas a fondo nuevamente, para corroborar si la acción de tutela cumple con los requisitos Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 y amparar los derechos del menor, ya que en cualquier momento podría causarle un perjuicio irremediable.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se tutelen los derechos fundamentales incoados, así mismo pretende que se autorice el traslado por caso especial de la Policía Metropolitana de Cartagena, con destino al departamento de Policía de Tolima, del mismo modo requiere que se le allegue copia del acta No AE-2025-004273-MECAR del 17 de enero de 2025. 3.6.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 21 de mayo de 20255 y admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. I-193/25 del 22 de mayo del 20256. El Juzgado Administrativo profirió sentencia el 27 de mayo de 20257, notificada personalmente el día 28 de mayo del 20258, resolviendo declarar improcedente la acción de tutela.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 2 de junio de 20259, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 327 del 16 de mayo de 202510, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta 5 Archivo 03 – Acta de Reparto.pdf 6 Archivo 04 – Auto Admite tutela.pdf 7 PDF07”SentenciadePrimerainstancia” 8 PDF08”ConstanciaNotificación” 9 Archivo 09Impugnacion.pdf-01Primera Instancia 10 Archivo 11- Auto Concede Impugnación Tutela.pdf Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente: En primer lugar, la Sala debe establecer la procedencia del presente medio de control para amparar los derechos fundamentales a la unidad familiar del accionante y su hijo menor o si en efecto, existe un mecanismo ordinario más idóneo y eficaz para dirimir la controversia planteada por el accionante Establecido lo anterior habrá de determinarse si hay lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante y/o de su hijo menor, por la negativa a la solicitud de traslado laboral al Departamento del Tolima? Por último, deberá estudiarse lo relativo al derecho fundamental de petición el actor, presuntamente vulnerado por la accionada, quien se negó a expedir el acta que finalmente contiene las motivaciones para negar el traslado del actor - Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal revocará la decisión de primera instancia, con base en que, si bien el requisito de subsidiariedad no se cumple para ordenar el traslado de manera directa, si es necesario impartir una orden Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 de protección a los derechos del menor, quien puede verse afectado por la negativa a la reubicación laboral solicitada por su padre.

De igual forma la Sala amparará los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y ordenará a la accionada que le informe las razones por las cuales le fue negada su solicitud de traslado que fueron vertidas en el acta No AE-2025-004273-MECAR del 17 de enero de 2025. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 5.5. Caso Concreto.

La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el actor, decisión que el accionante impugnó argumentando que el A- Quo no valoró con detenimiento las circunstancias relatadas en relación con que el menor está viviendo en Popayán con un familiar, la cual no puede seguir cuidándolo, por lo cual solicitó el traslado al departamento de Tolima, de donde es oriundo y allí sus padres podrían prestar el cuidado para su hijo junto con el accionante.

Además, aduce que no puede trasladarlo aquí a Cartagena, porque el se encuentra solo y laborando, por lo cual el hijo permanecería sin los cuidados que amerita. Pues bien, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para dirimir controversias sobre el traslado de un servidor público, siempre que se acredite alguna de estas circunstancias: “En desarrollo del artículo 86 superior, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo[46]. 35.

Sin embargo, excepcionalmente, ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierta «que la vía contencioso-administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”» Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 “En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Respecto de este último evento, en la Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisión precisó que la afectación clara, grave y directa del núcleo familiar, se concreta en los siguientes supuestos: «a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado».

Sin embargo, precisó que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo»11. En el caso en concreto, si bien lo que se demanda es el acto que niega el traslado, las consideraciones de la Corte Constitucional son relevantes para determinar si procede el amparo en el sub judice, en vista de que, en el fondo, no es solo la unidad familiar del accionante la que se encuentra afectada, sino que debe revisarse si se encuentran afectados los derechos superiores del menor, como quiera que, según se aduce, su hijo está a gran distancia y está próximo a quedarse solo.

Pues bien; al revisar el expediente se pudo constatar que, en efecto, el hijo menor del accionante reside en la ciudad de Popayán y la cuidadora del niño está imposibilitada para proseguir con el cuidado del menor conforme la declaración juramentada rendida ante Notario12. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2022 12 Folio 21, 02Anexos-Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 También se allegaron los documentos de identidad del accionante13 y los de sus padres14, el registro civil de nacimiento del menor15, el acta de acuerdo conciliatorio que le entregó la custodia del menor al accionante16 y la historia laboral del actor en la Policía Nacional17 sin que se hayan traído al plenario historias clínicas o documento alguno que pueda acreditar la afectación emocional o de salud del accionante, o del menor.

Si bien permiten la ausencia de prueba de una afectación grave de salud permite descartar la procedencia excepcional para emitir de manera directa una orden de traslado en este escenario, los elementos de juicio acopiados si llevan a inferir que eventualmente el menor podría quedar expuesto a una situación que pone en riesgo su estabilidad emocional y su derecho a la unidad familiar, lo anterior teniendo en cuenta que su madre no reside en el país por lo que es al padre a quien le corresponde velar por su cuidado y crianza.

En esa línea de pensamiento, para proteger los derechos del menor, la Sala considera pertinente y adecuado disponer que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, la autoridad accionada, a través del Grupo de Talento Humano de la MECAR, disponga la práctica de una visita al lugar donde reside el menor, se entreviste a la persona que lo tiene en este momento a su cargo, verifiquen las condiciones actuales en las que se encuentra y evalúen su estado psicosocial.

Todo lo anterior con el acompañamiento de Bienestar Familiar. Deberá también brindársele apoyo al accionante para efectos de que pueda velar por su hijo menor, mientras conoce las razones de la negativa al traslado y realiza los trámites pertinentes para su reclamo. 13 Fls 13-16 del PDF02”Anexos” 14 Fls 24-27 del PDF02”Anexos” 15 Fls 17-18 del PDF02”Anexos” 16 Fls 19-20 del PDF02”Anexos” 17 Fls 1-12 del PDF02”Anexos” Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Por otro lado, es evidente que en relación con la petición del accionante dirigida a obtener una copia del acta No AE-2025-004273-MECAR del 17 de enero de 2025, la entidad accionada alegó la reserva por contener datos sensibles de otras personas conforme la respuesta otorgada al actor el 11 de mayo de 202518; lo que despoja al actor de la posibilidad de controvertir a través del medio ordinario la decisión de denegarle el traslado, teniendo en cuenta que las motivaciones fueron consignadas en el documento respecto del cual se le negó su conocimiento.

A juicio de la Sala lo anterior no sólo transgrede el derecho de petición del accionante –pues bien podían informársele las razones de la decisión, sin otorgarle acceso al documento completo- sino que ello también comporta una transgresión al debido proceso, pues “En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.”19 Lo que tuvo lugar en este caso en vista de que al accionante se le negó el acceso a las motivaciones de la decisión que despachó desfavorablemente su solicitud de traslado.

Lo que necesita saber son las razones personales por las cuales la entidad demandada no puede conceder el traslado del accionante a una ciudad cercana a su hijo. En este mismo hilo conductor, tampoco se puede considerar que el camino para obtener la información respecto de la decisión de su traslado lo es el recurso de insistencia, en la medida de que el término para interponerlo previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, ya se encuentra ampliamente vencido, como quiera que el accionante fue notificado de la decisión de negarle el acceso al referido documento el 9 de abril de 2025.

Y es que sin acceso a la información que requiere el accionante se limita de manera desproporcionada su acceso a una defensa adecuada respecto de los derechos que reclama, pues el desconocimiento de las razones que la administración esgrime para denegar el traslado impide que pueda 18 Fls 10-12 del PDF06”InformePolicíaNacional” 19 Corte Constitucional T-416/1998 Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 controvertirlo en forma adecuada y eficaz, a través de los medios de control que la ley le otorga.

Por tal razón, se revocará la decisión del juez de primera instancia en dicho punto y se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará a la entidad demandada a la Policía Nacional de Colombia que entregue copia del acta No AE-2025-004273-MECAR del 17 de enero de 2025 y de la misma forma, le indique las razones al accionante las razones por las cuales le fue negado el traslado solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: REVOCAR, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente este mecanismo de control y en su lugar se AMPARAN los derechos fundamentales superiores del menor hijo del accionante y como consecuencia de ello se ORDENA a la Policía Nacional que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, a través del Grupo de Talento Humano, disponga la práctica de una visita al lugar donde reside el menor, se entreviste a la persona que lo tiene en este momento a su cargo, verifique las condiciones actuales en las que se encuentra y evalúe su estado psicosocial.

Todo lo anterior con el acompañamiento de Bienestar Familiar. Deberá también brindársele apoyo al accionante WALTER ARCINIEGAS AYALA para efectos de que pueda velar por su hijo menor, mientras conoce las razones de la negativa al traslado y realiza los trámites pertinentes para su reclamo. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Walter Arciniegas Ayala y, por consiguiente, se ORDENA a la Policía Nacional de Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído informe al accionante las razones esgrimidas por la entidad demandada para negarle el traslado que fueron vertidas en el acta No AE-2025-004273-MECAR del 17 de enero de 2025, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00128-01 Demandante: Walter Arciniegas Ayala Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03