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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250040700

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-10-29

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante: Olga Elvira Acosta Amel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante Olga Elvira Acosta Amel Demandado Procuraduría General de la Nación Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Derecho al Debido Proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho de petición. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Olga Elvira Acosta Amel, por medio de apoderado judicial, contra la Procuraduría General de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a Igualdad, debido proceso, administración de justicia y derecho de petición. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.

Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación brindar, en un término máximo de 48 horas, informar detalladamente el estado actual del proceso disciplinario bajo radicado IUS-E-2024-328428 – IUC-D-2024-3666304.

Finalmente, solicitó la remisión de la copia del expediente del proceso bien por medio físico o digital. 3.2 Hechos2. 1 Folio 8, 01Demanda350.pdf. 2Folio 2-6, 01Demanda350.pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante: Olga Elvira Acosta Amel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 La parte accionante relata en síntesis lo siguiente: Narra la accionante que la doctora Olga Elvira Acosta Amel fue nombrada mediante la Resolución 019606 del 26 de octubre de 2023 como directora técnica, grado 21, en el cargo de directora de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, con sede en Bogotá. Sostiene que, durante el desempeño de sus funciones, se distinguió por su compromiso y excelencia profesional, ganándose el reconocimiento de la entonces Ministra de Educación, Aurora Vergara Figueroa, quien valoró su trabajo e incluso la invitaba a eventos de importancia nacional por su capacidad y calidad humana.

No obstante, cuenta que dicha cercanía generó la desconfianza del viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media, Óscar Sánchez Jaramillo, su superior jerárquico, pero no nominador, quien a partir de entonces comenzó a ejercer un acoso laboral sistemático, manifestado en maltrato verbal y psicológico. Narra que el hostigamiento, iniciado en noviembre de 2023, incluyó restricciones a su comunicación con la ministra, descalificaciones públicas y privadas, sobrecarga de tareas y comentarios discriminatorios hacia su acento costeño. Relata que la situación se agravó el 2 de noviembre de 2023, cuando el viceministro la citó en el centro comercial Unicentro y le manifestó, de forma intimidante, que no deseaba que continuara en el cargo, condicionando su permanencia a una supuesta “lealtad” que implicaba informarle todo lo que tratara con la ministra.

Desde entonces, el acoso se mantuvo de manera constante y creciente. El 24 de abril de 2024, durante una reunión laboral, los gritos y recriminaciones del viceministro provocaron que la doctora Acosta fuera trasladada a urgencias médicas, donde se le diagnosticó estrés traumático por agresiones y se le otorgaron cinco días de incapacidad.

Como resultado, el 29 de abril de 2024 presentó denuncia formal ante el Comité de Convivencia Laboral del Ministerio de Educación Nacional contra el viceministro Óscar Sánchez Jaramillo por acoso laboral. A pesar de la denuncia, manifiesta que las conductas de acoso persistieron, situación que se evidenció en el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral.

En atención a ello, el caso fue remitido a la Procuraduría General de la Nación, donde se inició una investigación disciplinaria bajo el radicado IUS- Radicado: 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante: Olga Elvira Acosta Amel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 E-2024-328428 – IUC-D-2024-3666304.

El 29 de julio de 2024, la entidad ordenó abrir indagación previa contra los funcionarios o particulares disciplinables que resultaran responsables, por los presuntos actos de acoso laboral cometidos por el viceministro Sánchez Jaramillo. Posteriormente, mediante poder especial otorgado el 15 de octubre de 2024, se confirió representación especial dentro del proceso mencionado.

El 16 de octubre de 2024 solicitó acceso al expediente digital y al estado actual de la actuación, anexando la documentación correspondiente. La Procuraduría respondió que era necesario cancelar el valor de las copias, por lo cual el 30 de octubre de 2024 se remitió el comprobante de pago No. 3128554 por $4.000 pesos, conforme a lo requerido.

Sin embargo, el 13 de enero de 2025, reiteró la solicitud de información sobre el avance del proceso, adjuntando las peticiones previas y remitiéndolas al correo del funcionario sustanciador klopezp@procuraduria.gov.co, sin obtener respuesta. Más adelante, el 27 de abril de 2025, se radicó nuevamente la solicitud con sus anexos a través de la ventanilla virtual de recepción de la Procuraduría, bajo el número E-2025-165763, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación alguna.

En consecuencia, no ha suministrado información sobre el estado de la investigación, lo que configura una vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, la cual exige respuestas de fondo, completas y oportunas. Esta omisión reviste especial gravedad, pues impide a la doctora Acosta ejercer su derecho a conocer las actuaciones del proceso, solicitar la práctica de pruebas y controvertir una eventual decisión de archivo. 3.3.

Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada y repartida el 15 de octubre de 20253 y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha de 16 de octubre de 20254, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. 3 PDF04 “ActaReparto.pdf” 4 PDF06 “AutoAdmiteTutela00-2025-00407-00” Radicado: 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante: Olga Elvira Acosta Amel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 La accionada rindió informe el martes 14 de octubre de 2025, quedando el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. 3.4 Informe Procuraduría General de la Nación5 La entidad accionada, en su informe precisó que, tras la revisión de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, verificó que el 16 de octubre de 2024 fue recibido, por un canal no autorizado, un memorial suscrito por la abogada María Josefina Osorio Giammaria.

El documento contenía la presentación de poder para actuar en representación judicial de Olga Elvira Acosta Amel, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.748, quien figura como sujeto pasivo dentro del proceso disciplinario radicado bajo los números IUS E-2024-328428 / IUC D- 2024-366630, adelantado ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa.

En dicho memorial, además de la solicitud de reconocimiento de personería, requirió la expedición de copias o el envío de un enlace digital que permitiera acceder al expediente disciplinario relacionado con un presunto caso de acoso laboral ocurrido en el Ministerio de Educación Nacional. Como respuesta, el mismo 16 de octubre de 2024, el despacho competente remitió comunicación al correo electrónico de la apoderada, adjuntando el auto correspondiente y la información sobre el número de cuadernos y folios que integran el expediente.

Asimismo, indicó el procedimiento para la expedición de copias, conforme con lo dispuesto en la Resolución 054 del 15 de febrero de 2023, el cual contempla el pago de cien (100) pesos por cada página escaneada o ciento ochenta y un (181) pesos por cada fotocopia, consignados en la cuenta corriente No. 050000249, código 121225 del Banco Popular, y el envío del comprobante original a la división de contabilidad o a los correos oficiales habilitados.

El 30 de octubre de 2024, fue remitido el comprobante de pago No. 3128554, expedido por el Banco Popular por valor de cuatro mil pesos ($4.000), junto con la solicitud de envío de las copias del expediente a la dirección física ubicada en la carrera 2 No. 11-41, edificio Torre Grupo Área, oficina 17-01, en la ciudad de Cartagena, o al correo electrónico mariajosefosorio@yahoo.es. 5 PDF08 “Contestaciontutela407” Radicado: 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante: Olga Elvira Acosta Amel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Sostiene que el 6 de noviembre de 2024 se envió el expediente digital al correo indicado.

Posteriormente, ante una nueva solicitud presentada el 4 de abril de 2025, la información fue reenviada el 27 de mayo del mismo año. En esta última comunicación, sostiene que se informó a la solicitante que, en caso de desear revisar directamente el expediente, podría hacerlo en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, ubicadas en la carrera 5 No. 15-60, piso 12, en la ciudad de Bogotá, dentro del horario de atención establecido.

Finalmente, la entidad solicita declarar la improcedencia de la presente acción por la inexistencia de conductas vulneradoras de derechos fundamentales, al no cumplir el requisito de procedibilidad y por operar la figura de carencial actual de objeto por hecho superado. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, no advirtiéndose por la Sala vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que la controversia en el caso en concreto se circunscribe a determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiaridad. En caso positivo deberá determinarse si se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante Olga Elvira Acosta Amel al no habersele remitido copia del expediente disciplinario donde funge como denunciante e información acerca del estado de la investigación. 5.3 TESIS.

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante: Olga Elvira Acosta Amel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, amparará los derechos de petición y debido proceso de la accionante, en vista de que, si bien se le suministraron las copias solicitadas, se omitió pronunciamiento respecto al estado actual del proceso disciplinario.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Corte Constitucional, Sentencia T799 de 2011 5.5 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL MARCO JURÍDICO. Previo a desatar el fondo del asunto, es menester realizar el estudio de procedencia de la acción de tutela para realizar peticiones respetuosas de información, frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que la presente acción es procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición, así: « En relación con los casos en los que el derecho de petición es el afectado, la Corte ha determinado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia[21].

En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela instaurada por la señora Isnelda del Carmen Sabalza también cumple con el requisito de subsidiariedad6.» En esa medida, conforme la jurisprudencia Constitucional, es evidente que el presente mecanismo es procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición, por lo cual se procederá a estudiar el fondo del presente asunto.

En línea con lo anterior, se tiene que el derecho de petición reconoce la facultad de toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o entidades privadas, así como el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo. En este sentido, las autoridades están obligadas a pronunciarse de manera sustancial sobre lo solicitado, por lo que no son válidas las respuestas evasivas o meramente formales que no resuelvan de fondo el asunto 6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante: Olga Elvira Acosta Amel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 planteado, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política 7.

Dicho lo anterior, en el caso concreto, las pretensiones que dieron origen a la acción de tutela están orientadas a que se ordene a la entidad accionada brindar información detallada del estado actual del proceso disciplinario bajo radicado No. IUS-E-2024-328428 – IUC-D-2024-3666304, así como la remisión de copia del expediente del proceso por medio físico o digital.

En el acervo probatorio allegado por los accionantes se evidenció que el día 29 de julio de 2024 inició indagación previa por parte de la entidad demandada a Oscar Sánchez Jaramillo, bajo radicado No. IUS-E-2024- 328428 – IUC-D-2024-36663048. Del mismo modo el 16 de octubre de 2024, la accionante solicitó mediante correo electrónico el enlace del expediente digital, a lo cual la entidad el mismo día respondió la petición hecha por correo electrónico expresando que debía pagar un valor de $4.000 pesos, para que el expediente fuera remitido9.

Seguidamente el día 30 de octubre de 2024 la accionante allega mediante correo electrónico, volante de pago, con el valor solicitado para que le expidieran las copias del expediente10, por lo cual la entidad accionada suministró mediante correo electrónico copias del expediente el día 6 de noviembre de 202411. Sin embargo, la parte actora en distintos correos solicitó el envío de las copias ya que a su juicio no se las habían remitido, por lo cual la entidad del 27 de mayo de 202512 respondió haciendo referencia al correo del 6 de noviembre de 2024 en el cual se había hecho efectiva la remisión del expediente.

En esa línea de pensamiento, se logró evidenciar que la entidad accionada efectivamente remitió el expediente solicitado al correo electrónico mariajosefosorio@yahoo.es, medio a través del cual la propia accionante presentó sus comunicaciones y solicitudes ante la entidad. 7 Sentencia T-161 de 2011, Corte Constitucional. 8 Folio 13-14, PDF01” Demanda” 9 Folio 28,, PDF08” Contestacióntutela407” 10 Folio 33 y 36, PDF08” Contestacióntutela407” 11 Folio 38-40, PDF, PDF08” Contestacióntutela407” 12 Folio 42, PDF, PDF08” Contestacióntutela407” Radicado: 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante: Olga Elvira Acosta Amel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Ahora bien, se advierte que en las respuestas emitidas por la entidad a la parte actora no se efectuó pronunciamiento alguno sobre el estado actual del proceso disciplinario, a pesar de que dicha información fue solicitada junto con la expedición y entrega de las copias del expediente.

Esta omisión configura no solo una vulneración al derecho fundamental de petición, si no al debido proceso, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al no haberse brindado una respuesta completa y de fondo frente a lo requerido: «la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses.

La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución»13 Conforme con lo dicho, a juicio de la Sala, en el caso concreto se amerita impartir una medida de protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y en tal virtud, procede otorgar su amparo.

Para tal fin, se concederá a la accionada, un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, para que se le haga llegar a la accionante la información correspondiente al estado actual de la aludida investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y debido proceso de la señora Olga Elvira Acosta Amel conforme lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, como medida de protección, se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4 Cuarta para la Vigilancia Administrativa que, en un plazo máximo de 48 horas, informe a la accionante sobre el estado actual del proceso bajo radicado No. US-E-2024-328428 – IUC-D-2024-3666304. 13 Sentencia T- 555 de 2010, Corte Constitucional.

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00407-00 Demandante: Olga Elvira Acosta Amel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Salvamento parcial de voto -