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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250038800

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-10-21

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Alexander Torres Ochoa y Otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno de (21) octubre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00388-00 Demandante Alexander Torres Ochoa, Amelia Regina Montes Garcés Demandado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Derecho al Debido Proceso, acceso a la administración de justicia II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor Alexander Torres Ochoa y la señora Amelia Regina Montes Garcés contra el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito del Circuito de Cartagena alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1. Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los autos No.949-2025 y No.1007-2025 proferidos por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito del Circuito de Cartagena.

Finalmente, solicita que se ordene al Juzgado accionado asumir el conocimiento del proceso de reparación directa bajo radicado No.13001- 33-33-017-2025-00089-00 y se abstenga de remitir dicho proceso a los juzgados administrativos de Bogotá. 1 Folio 5-4, 01Demanda350.pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Alexander Torres Ochoa y Otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 3.2 Hechos2.

La parte accionante relata en síntesis lo siguiente: Narra que el 29 de abril de 2025 interpuso una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por los perjuicios ocasionados con la medida de embargo y secuestro del establecimiento Hotel Sol del Mar, ubicado en el Centro Histórico de Cartagena.

Señala que la demanda fue repartida al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, el cual tras varios memoriales de impulso procesal presentados por la apoderada de la parte demandante, y únicamente después de responder a la vigilancia administrativa solicitada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, profirió el auto No. 949-2025 del 12 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró sin competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Sostiene que, frente a dicha decisión su apoderada interpuso recurso de reposición conforme a lo dispuesto numeral 6 del artículo 156 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) modificado por la Ley 2080 de 2021, la competencia territorial en el medio de control de reparación directa puede quedar a elección del demandante.

En ese sentido, en el recurso se precisó que el daño alegado ocurrió en la ciudad de Cartagena, por cuanto fue allí donde se ejecutó la medida cautelar sobre el Hotel Sol del Mar y donde se materializó la pérdida del uso y goce del establecimiento y se produjeron los efectos económicos y morales reclamados. No obstante, sostiene que el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante auto No. 1007-2025 del 26 de septiembre de 2025, negó el recurso de reposición y mantuvo la decisión de remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá. Con esta actuación, el Juzgado accionado desconoció la norma que faculta expresamente al demandante para elegir el juez territorial competente y, en consecuencia, vulneró el principio de juez natural, el debido proceso y el derecho de acceso efectivo a la justicia. 3.3.

Actuación procesal 2Folio 2-6, 01Demanda350.pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Alexander Torres Ochoa y Otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 La presente acción de tutela fue presentada y repartida el 6 de octubre de 20253 y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha de 7 de octubre de 20254, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. La accionada rindió informe el martes 14 de octubre de 2025, quedando el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. 3.4 Informe Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena5 El Juzgado accionado alegó la improcedencia de la acción de tutela.

De igual manera adujo que en la actuación ordinaria no existió desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución ni defecto por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que tampoco se incurrió en defecto sustantivo o material y que los planteamientos de la demanda carecen de relevancia constitucional para que sean tenidos en cuenta.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, no advirtiéndose por la Sala vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO. 3 PDF02 ActaReparto (33) 4 PDF 04AutoAdmiteTutela-000-2025-00388-00.pdf 5 PDF06”InformeJuzgado” Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Alexander Torres Ochoa y Otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 La Sala considera que la controversia en el caso en concreto se circunscribe a determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiaridad.

En caso positivo deberá determinarse lo siguiente: ¿Se vulneran los derechos fundamentales de los demandantes Alexander Torres Ochoa y Amelia Regina Montes Garcés al haberse declarado el juzgado accionado sin competencia territorial para conocer sobre la demanda de reparación directa, y en consecuencia remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá? 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, declarará improcedente la presente acción, en atención a que no quedó demostrada la relevancia constitucional que permitiera abordar el estudio de la controversia en esta sede.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 5.5 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL MARCO JURÍDICO. En el caso concreto, las pretensiones que dieron origen a la acción de tutela están orientadas a que se ordene al despacho accionado abstenerse de remitir el proceso de reparación directa bajo radicado No13001-33-33-017- 2025-00089-00 a los Juzgados Administrativos de Bogotá y en consecuencia asumir el conocimiento del proceso.

En el acervo probatorio allegado por los accionantes se evidenció que mediante auto del 12 de septiembre del 20256 se procedió a trasladar el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por cuanto los hechos generadores del daño tuvieron lugar en las ciudades distintas y en la ciudad de Bogotá D.C., se encuentra la sede principal de las entidades 6 Folio 11, PDF01”Demanda388.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Alexander Torres Ochoa y Otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 demandadas y el despacho judicial que decretó la medida cautelar respecto de la cual se deriva el daño reclamado.

La parte actora interpuso recurso de reposición en contra el auto que ordenó remitir la demanda a los juzgados de Bogotá, bajo el argumento de que, el perjuicio se produjo en la ciudad de Cartagena, porque fue allí donde se ejecutó la medida cautelar que impidió al demandante ejercer su derecho comercial sobre el establecimiento de comercio.

Mediante auto de 26 de septiembre de 20257 el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, mantuvo en firme lo dicho con antelación y decidió no reponer el auto de fecha 12 septiembre de 2025, por lo cual se procedió al traslado del proceso en cuestión. Se tiene entonces que se cuestionan en sede constitucional dos autos interlocutorios que fueron proferidos en el marco de un medio de control ordinario, en virtud de lo cual, ha de someterse este asunto al tamizaje previsto para determinar la procedencia de esta acción en relación con providencias judiciales.

Este examen se resume a verificar el cumplimiento de “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”8. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Dicho lo anterior, a juicio de la Sala, la acción de tutela en el presente caso no comporta relevancia constitucional alguna puesto que lo que se discute en el presente asunto es la forma en que se debe interpretar una norma de carácter procesal, como lo son las reglas de competencia: «.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al 7 Folio 17- 22, PDF01” Demanda388.pdf” 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Alexander Torres Ochoa y Otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales9;» En el sub-judice, la demanda se circunscribe esencialmente a un desacuerdo en la interpretación sobre la norma de competencia territorial de la Ley 1437 de 2011 para el conocimiento de las acciones de reparación directa.

A juicio de la Sala, ello es una discusión de pura legalidad, por lo cual emitir un juicio de valor en sede de tutela, implica la posibilidad de extralimitar la órbita del juez constitucional e invadir los espacios propios del Juez contencioso administrativo. Así pues, la Sala considera que, en el caso en concreto, la decisión no puede ser otra que declarar la falta de subsidiariedad de la acción, puesto que no se acreditó uno de los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alexander Torres Ochoa y Amelia Regina Montes Garcés contra el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Alexander Torres Ochoa y Otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS